{"id":6241,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-418-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-418-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-00\/","title":{"rendered":"T-418-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REINTEGRO-Improcedencia de tutela por encontrarse en tr\u00e1mite ante otros jueces \u00a0<\/p>\n<p>Estando en tr\u00e1mite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces competentes los procesos que pretenden el reintegro y los petentes intentaron la acci\u00f3n de tutela con igual prop\u00f3sito esta \u00faltima no est\u00e1 llamada a prosperar; salvo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable que no se vislumbra en el caso de autos, como se va a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que no puede acreditarse una situaci\u00f3n de irremediabilidad, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso habiendo transcurrido entre 19 y 21 meses contados a partir del despido puesto que tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad \u00a0el juez puede rechazarla, no con el simple argumento del paso del tiempo sino porque realizada una valoraci\u00f3n del caso concreto la demora resulta injustificada frente al perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamental, alegan padecer. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo y pago de salarios\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios lograron \u201csubsistir\u201d y asegurar su m\u00ednimo vital por casi dos a\u00f1os, hasta cuando decidieron que deb\u00edan reclamar su reintegro por la v\u00eda tutelar, a pesar de haber iniciado procesos especiales de fueron sindical \u00a0y ordinarios de reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la Corporaci\u00f3n que debe ser la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio \u00a0y por cuanto todos los tutelantes pueden acudir a la via ordinaria para obtener el reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el juez de tutela, pues ello escapa al \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DE TRABAJO-No suspende la garant\u00eda que otorga el fuero circunstancial \u00a0<\/p>\n<p>En caso de violaci\u00f3n del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal porque esta declaratoria suspende la garant\u00eda de fuero sindical y por ende transforma a la acci\u00f3n especial de fuero sindical en medio ineficaz para obtener el reintegro. Situaci\u00f3n que no concuerda con la de los afectados en el caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garant\u00eda que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes mediante la acci\u00f3n ordinaria pueden invocar que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y pretender su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-246.962, T-250.666, T-262.519, T-262.520, T-262.521, T-262.534, T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709, T-264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747, T-264.748, T-264.749, T-266.093, T-269.020, T-269.021 y T-270.008 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios, Seraf\u00edn G\u00f3mez, Pedro Rojas Hern\u00e1ndez, Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra, Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jose de Jesus Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodr\u00edguez Olivos, Esmedi Wilson Lopez Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jes\u00fas Benitez Pinz\u00f3n y Jorge Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u201c ETB S.A. E.S.P. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la H. Corte Suprema de Justicia, Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios, Seraf\u00edn G\u00f3mez, Pedro Rojas Hern\u00e1ndez, Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra , Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodr\u00edguez Olivos, Esmedi Wilson L\u00f3pez Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jes\u00fas Benitez Pinz\u00f3n y Jos\u00e9 Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u201cETB S.A. E.S.P. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de octubre de 1999 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, acumul\u00f3 entre s\u00ed y reparti\u00f3 a esta Sala los expedientes T-246.262 actor Richard Rubio y T-250.666 actor Hern\u00e1n Rodrigo Acosta por cuanto al observar que entre \u00e9stos existe identidad de hechos, entidad tutelada y pretensiones, consider\u00f3 que deb\u00edan fallarse en la misma sentencia; pero cometi\u00f3 un error en la numeraci\u00f3n y nombre del primer libelo puesto que a la acci\u00f3n seleccionada repartida y acumulada le corresponde el expediente T 246.962, instaurada por Sandra Patricia Cordero Tovar. Este error fue, advertido y corregido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas consideraciones, mediante providencias del 5, 19 y 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes determinados con los n\u00fameros T-262.519, T-262.520, T-262.521, T-262.534, T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709, T-264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747, T-264.748, T-264.749, T-266.093, al expediente T-250.666 y la Sala de Secci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, en providencias del 6 y 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 id\u00e9ntico procedimiento para los expedientes T-269.020, T-269.021 y T-270.008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las providencias a que se ha hecho referencia , la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 conjuntamente los expedientes mencionados, para ser decididos en esta misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones que se orden\u00f3 acumular se dirigieron contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P, por despedir a los actores el 4 de noviembre de 1997. Mas adelante se transcriben los hechos y pretensiones, as\u00ed como los fundamentos que tuvieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos para conceder la tutela y en otros para denegarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos, pruebas y pretensiones, coincidentes en todas las demandadas, y se agrupan por su contenido las decisiones de instancia puesto que utilizan argumentos similares para conceder o negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta un cuadro general (ver anexo al final de la providencia) en el que se puede apreciar, en relaci\u00f3n con cada uno de los procesos: (i.) el n\u00famero del expediente, (ii.) el nombre del accionante, (iii.) la acci\u00f3n ante la justicia ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentaci\u00f3n o de admisi\u00f3n de la demanda, la pretensi\u00f3n principal y el estado del proceso y (iv.) la acci\u00f3n de tutela, donde se examina: la fecha de presentaci\u00f3n, pretensi\u00f3n y protecci\u00f3n, los jueces de conocimiento, en primera y segunda instancia, con su respectiva fecha de sentencia y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cuadro nos permite apreciar : a) que todos los accionantes tramitan ante diversos juzgados laborales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 acciones de reintegro, b) que las demandas de fuero sindical se presentaron el 17 de febrero de 1998 y las ordinarias entre el 18 de abril y el 8 de julio del mismo a\u00f1o, c) que las demandas de tutela se iniciaron entre el 16 de junio y el 23 de agosto de 1999, d) que todas las acciones de tutela, a excepci\u00f3n de la instaurada por Rodrigo Acosta Barrios, prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los peticionarios que laboraron al servicio de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 (por per\u00edodos diferentes de tiempo), y que hac\u00edan parte del Sindicato de Trabajadores de la Empresa. Se\u00f1alan que mediante comunicaci\u00f3n escrita del 4 de noviembre de 1997, el Gerente, doctor Sergio Regueros, con el argumento de que el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997 declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los d\u00edas 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4 y 5 de junio, los despidi\u00f3 bajo la acusaci\u00f3n de haber participado en la suspensi\u00f3n de las labores, en su condici\u00f3n de l\u00edderes y dirigentes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que su despido fue ilegal, pues la Empresa no les inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 200 de 1995 por su participaci\u00f3n en los ceses de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la entidad demandada los despidi\u00f3 despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, por lo que formularon queja ante la Procuradur\u00eda General contra el doctor Regueros. Anotan que en dicho pliego presentado el 27 de octubre de 1997 se solicit\u00f3 no aplicar las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997 en consideraci\u00f3n a que violaban el derecho de defensa, de publicidad y contradicci\u00f3n de los trabajadores, pero, no obstante conocer el Gerente esa petici\u00f3n, fueron despedidos sin ninguna justificaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el despido le ocasiona un perjuicio irremediable a la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenecen, pues, por la arbitrariedad del Gerente, m\u00e1s de 4000 afiliados quedaron colocados en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, porque un despido en el momento en que presentaban el pliego de peticiones, les afecta la moral y la capacidad de lucha. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el apoderado de los demandantes que al encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no les qued\u00f3 otra opci\u00f3n que formular demandas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para obtener el reintegro y reconocimiento de las correspondientes indenmizaciones, algunos por el proceso especial de fuero sindical y otros por el proceso ordinario, correspondi\u00e9ndoles conocerlas y tramitarlas a los respectivos Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1, despachos que a\u00fan no han proferido fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicitan se ordene su reintegro al cargo que desempe\u00f1aban al momento de su despido, as\u00ed como que se prevenga al Juzgado Laboral correspondiente y a la accionada, para que los procesos de fuero sindical y ordinarios en que act\u00faan como demandantes se tramiten de manera r\u00e1pida y \u00e1gil, de conformidad con el Decreto 204 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del apoderado de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las demandas de tutela, manifestando que \u00e9stas son improcedentes por cuanto los peticionarios actuaron con temeridad y mala fe, pues adelantan en la actualidad proceso especial de fuero sindical u ordinario laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Agrega que las pretensiones de los peticionarios en dichos procesos son las mismas que se incoan en la tutela, con lo que f\u00e1cilmente se puede apreciar que lo que pretenden los actores es que el juez constitucional a trav\u00e9s de la tutela decida los procesos que tramita la justicia ordinaria. Sugiere, adem\u00e1s, que el hecho de invocar la tutela transitoria, despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse producido el retiro de los accionantes, demuestra la temeridad de la acci\u00f3n, pues jam\u00e1s podr\u00e1 existir perjuicio irremediable que lo genere, cuando son los propios accionantes de tutela quienes por su negligencia han propiciado la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que las tutelas tienen como \u00fanico fin subsanar una deficiencia procedimental y legal de la parte actora que dej\u00f3 prescribir el t\u00e9rmino para presentar las acciones de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990, declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en absoluta libertad de despedir por ese motivo a quienes hubieren intervenido o participado en el cese de actividades y que respecto de los trabajadores con fuero sindical no se requiere calificaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) Resoluci\u00f3n 002286, del 9 de octubre de 1997, \u201cpor la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de unos ceses de actividades\u201d, emanada del Ministerio de Trabajo. Dentro de los considerandos de la misma, se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ceses parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de abril de 1997 en diferentes instalaciones de la entidad, fueron verificados por funcionarios de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, como consta en las actas de fecha 17 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de un servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n legal de suspender actividades en los servicios p\u00fablicos esenciales es raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores de la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Declarar la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de abril del a\u00f1o en curso, en las siguientes instalaciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Comunicaci\u00f3n dirigida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a todos los accionantes, del 4 de noviembre de 1997, con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente se le comunica la decisi\u00f3n que ha tomado la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del d\u00eda de hoy, por causa y motivo legal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n se toma con base en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones Nos. 002286 y 002287 de octubre 9 de 1997, declar\u00f3 la ilegalidad de los ceses parciales de actividades ocurridos los d\u00edas 17 de abril, 27 y 30 de mayo y 4, 5 y 6 de junio, todos ellos del a\u00f1o en curso, en diferentes instalaciones de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Usted particip\u00f3 en su condici\u00f3n de l\u00edder y dirigente sindical, instigando los mencionados ceses ilegales de actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n 000757 de 1997, emanada del Ministerio de Trabajo, en la cual se ordena la inscripci\u00f3n de una junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdena la inscripci\u00f3n de la nueva Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones \u201cSINTRATELEFONOS\u201d (\u2026) elegida en Asamblea General Ordinaria de Afiliados el d\u00eda 07 de marzo de 1997. Quedando conformada de la siguiente manera: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: R. H. Acosta Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Srio Prensa y Progaganda: Sandra Patricia Cordero Tovar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Pliego de peticiones presentado por el Presidente de Sintratel\u00e9fonos al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 24 de octubre de 1997, con el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn mi condici\u00f3n de representante legal de la Organizaci\u00f3n Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la ETB. D.E. \u201cSINTRATELEFONOS\u201d, manifiesto a usted que presento el Pliego de Peticiones que adjunto a fin de que se nos comunique la fecha de iniciaci\u00f3n de conversaciones en etapa de arreglo directo al igual que los negociadores que en representaci\u00f3n de la Empresa deber\u00e1n iniciar conversaciones del Pliego presentado. Le comunico que los negociadores en representaci\u00f3n del SINTRATELEFONOS son: Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Oficio del 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se confirma la decisi\u00f3n y se informa que se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>f) Demandas de fuero sindical presentadas por Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios y Rafael Humberto Galvis Jaramillo, el 17 de febrero de 1998, a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que previo los tr\u00e1mites de este proceso especial se resuelvan favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempe\u00f1aba al momento de producirse su despido; condena a la empresa demandada a pagar los salarios y sus aumentos legales y\/o convencionales y\/o arbitrales desde el momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro; y al pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados Sexto, Once y Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Demandas ordinarias presentadas por Seraf\u00edn G\u00f3mez, Pedro Rojas, Juan de la Cruz P\u00e1ez, Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodr\u00edguez Olivos, Esmedi Wilson L\u00f3pez, Rafael Guerra Torres, Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n, Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n y Jos\u00e9 Ignacio Ayala Benavides, entre el 22 de abril y el 8 de julio de 1998 (ver cuadro general anexo) a trav\u00e9s de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a fin de que, previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, se resuelvan favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempe\u00f1aba al momento de producirse su despido, condena a la empresa demandada a pagar los salarios y sus aumentos legales y\/o convencionales y\/o arbitrales desde el momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro y al pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados Laborales del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, de conformidad a la relaci\u00f3n que obra en el cuadro general anexo al final de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que, en los procesos de tutela que son objeto de revisi\u00f3n, se produjeron dos tipos de providencias, tanto en la primera como en la segunda instancia: unas, que concedieron la tutela, y otras, que la denegaron. Por consiguiente, en la medida en que quien la concedi\u00f3 o deneg\u00f3 fue el mismo Tribunal y la misma Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema, s\u00f3lo se traer\u00e1n a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que denegaron la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvieron, a trav\u00e9s de diferentes providencias judiciales, denegar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios Sandra Patricia Cordero, Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios, Seraf\u00edn G\u00f3mez, Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez, Rafael Guerra Torres, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n y Rafael Humberto Galvis, por cuanto a su juicio la decisi\u00f3n tomada por el Gerente de la ETB de despedirlos de sus cargos tuvo como fundamento las resoluciones 002286 y 002287 del 29 de octubre de 1997, emanadas del Ministerio de Trabajo, que declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los d\u00edas 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio de 1997. Afirman que la determinaci\u00f3n del ente accionado est\u00e1 fundada en una norma legal que lo autoriza, como es el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a que no se pueda conceder el amparo solicitado. Adem\u00e1s consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios judiciales que permiten a los accionantes invocar su derecho al reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por los demandantes, quienes reiteraron las consideraciones expuestas en las demandas de tutela, y agregaron que el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas aducidas que demostraban la violaci\u00f3n del debido proceso. As\u00ed mismo, el apoderado de la empresa accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, en cuanto el a-quo se abstuvo de declarar la temeridad de la acci\u00f3n y condenar en costas a la parte actora, pues de no hacerlo, se permitir\u00eda a los demandantes que invadieran los estrados judiciales con numerosas demandas por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias que concedieron la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los procesos de tutela promovidos por Pedro Rojas, Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodriguez Olivos, Esmedi Wilson L\u00f3pez, Ivan Felipe Toledo Medina, Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n y Jos\u00e9 Ignacio Ayala Benavidez resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, por considerar que la empresa accionada no demostr\u00f3 haber agotado el procedimiento que le hubiera permitido a los actores ejercer su derecho de defensa, y sin que se haya determinado su participaci\u00f3n en el cese de actividades, situaci\u00f3n que viola el debido proceso. De otra parte considero procedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad a la doctrina constitucional expuesta en la SU-036\/99, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reintegre a los accionantes al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento en que se dio por terminado su contrato laboral, sin que la orden sea impedimento para adelantar el tr\u00e1mite disciplinario correspondiente y deducir las consecuencias a que hubiere lugar, decisi\u00f3n que no implica el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas las cuales deber\u00e1n ser debatidas ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 1999, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a-quo, dentro del proceso de tutela promovido por Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el presente caso no procede la tutela, por cuanto el actor tiene otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que las reclamaciones del petente sobre el desconocimiento del derecho al trabajo, seg\u00fan lo informado en el expediente de tutela, est\u00e1n siendo reclamados id\u00f3neamente ante los jueces laborales mediante los procedimientos que la ley tiene establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cuestionamientos del actor no pueden ser objeto de amparo por v\u00eda de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en el proceso laboral que a instancia suya se adelanta en el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad contra la ETB, en donde se solicita el reintegro, se discute la legalidad del despido y se pide el pago de los salarios dejados de percibir a consecuencia del despido que dio origen a la presente acci\u00f3n, no permite considerar como irremediable el perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los planteamientos de la demanda, porque estar\u00eda usurpando competencias que la ley ha atribuido a otros funcionarios judiciales, adem\u00e1s de inmiscuirse en asuntos que corresponde a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 por parte de la empresa accionada aplicando la ley 50 de 1990, con independencia del Estatuto Unico Disciplinario, pues aquella ley le da libertad al empleador para despedir con base en el acto administrativo que declara la ilegalidad del paro, a condici\u00f3n de que tal decisi\u00f3n se tome respecto de quienes hubieren intervenido o participado, conducta que realiz\u00f3 Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios, seg\u00fan lo demuestra el documento obrante a folio 33 del cuaderno de anexos allegado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos ante el juez natural, sin que sea admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr por esta v\u00eda incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y las decisiones proferidas all\u00ed por quienes son competentes, contrariando las reglas del debido proceso y el principio de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales a los que est\u00e1 obligado por mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias que confirmaron las decisiones de primera instancia por medio de las cuales se concedi\u00f3 la tutela, o que revocaron la decisi\u00f3n que la neg\u00f3, para en su lugar, conceder el amparo invocado \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3, dentro de los procesos de tutela promovidos por Sandra Patricia Cordero, Seraf\u00edn G\u00f3mez, Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez, Rafael Guerra Torres, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n y Rafael Humberto Galvis, revocar los fallos impugnados y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada, determinando para el efecto la inaplicaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, del 4 de noviembre de 1997, suscrita por el Gerente de la ETB por ser vulneradora del debido proceso, y se orden\u00f3 a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, reintegre a los accionantes al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de su remoci\u00f3n, sin que la orden aqu\u00ed contenida sea obst\u00e1culo para que la entidad accionada una vez reincorporados los accionantes y previos los tr\u00e1mites establecidos en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, insista en dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, y tampoco implica el reconocimiento de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pretensiones que por su naturaleza deben ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la citada Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria resolvi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Pedro Rojas, Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodr\u00edguez Olivos, Esmedi Wilson L\u00f3pez, Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina, Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n y Jos\u00e9 Ignacio Ayala Benavidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo como fundamentos la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para adoptar las decisiones mencionadas, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia SU-036 de 1999, en los casos que se examinan se aprecia que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 no agot\u00f3 un procedimiento que permitiera a los accionantes ejercer su derecho de defensa y demostrar su grado de participaci\u00f3n en los ceses de actividades declarados ilegales. Por consiguiente, estima que hay lugar a conceder el amparo excepcional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, agrega, tiene sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 450-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual se\u00f1ala que declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, e indica que respecto de los trabajadores amparados por fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n. Al respecto, alude a la citada sentencia SU-036 de 1999, donde se expres\u00f3 que las declaraciones de ilegalidad decretadas por el Ministerio de Trabajo en relaci\u00f3n con ceses de actividades realizados por trabajadores, traen como consecuencia la suspensi\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 450 C.S.T., con lo cual la acci\u00f3n de reintegro con que contaba la accionante como mecanismo de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Pero, cuando el empleador opta por declarar unilateralmente la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no basta la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participaci\u00f3n en la misma. Todo lo cual tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 que reconoce el derecho al debido proceso, entendido como la manifestaci\u00f3n del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo procedente su protecci\u00f3n mediante la tutela si se incurre por parte de los funcionarios en v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos accionantes en tutela, al haberles dado por terminado en forma \u201cpresuntamente\u201d ilegal sus contratos de trabajo como consecuencia de haber participado en calidad de \u201cinstigadores, l\u00edderes y dirigentes sindicales\u201d, en los ceses parciales de actividades de la empresa ocurridos el 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio de 1997, declarados ilegales por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997. Despidos que, seg\u00fan ellos, se produjeron sin f\u00f3rmula de juicio legal, y sin que hubieran podido controvertir y explicar su conducta, de conformidad con las previsiones de la Ley 200 de 1995, de manera que no se les inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria, ni se les puso en conocimiento los hechos, pruebas y normas preexistentes a las faltas acusadas, y por cuanto fueron, siendo miembros activos del sindicato despedidos con posterioridad a la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones y desconociendo respecto de tres de ellos su fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para ello ser\u00e1 necesario, previamente, determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para obtener un pronunciamiento judicial en relaci\u00f3n el despido de trabajadores sindicalizados o no, cuando media la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones y\/o se encuentran amparados con fuero sindical con la justificaci\u00f3n de que la autoridad competente autoriz\u00f3 el despido con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades; as\u00ed como para ordenar el reintegro de los mismos a los cargos que ven\u00edan ocupando al momento del despido. En caso negativo, se dispondr\u00e1 el rechazo por improcedente de la tutela; en caso contrario, se entrar\u00e1 en el examen de los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza residual y subsidiaria de la Acci\u00f3n de Tutela &#8211; Improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial y no se acredita el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La soluci\u00f3n del presente caso exige establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procesal adecuado para resolver un conflicto de \u00edndole laboral, en el cual se pretende el reintegro de trabajadores que, como los peticionarios, fueron despedidos por haber participado en un cese de actividades en su condici\u00f3n de l\u00edderes y dirigentes sindicales, declarado ilegal por la autoridad administrativa competente. Pero adem\u00e1s, debe determinar la Sala si el citado mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente cuando se invoca habiendo transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n y el perjuicio presuntamente causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los peticionarios acuden a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a su juicio por el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al haberles dado por terminado su contrato de trabajo sin un juicio previo de car\u00e1cter disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, quien se sienta amenazado o vulnerado por alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o a\u00fan de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constituci\u00f3n y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a trav\u00e9s de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n1 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protecci\u00f3n efectiva, real y eficaz, para la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, ri\u00f1e con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corporaci\u00f3n mediante la sentencia SU-036 de 1999 de la cual fue ponente el Dr Alfredo Beltran Sierra, consider\u00f3 que \u201c la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa\u201d pero que cuando el despido de los trabajadores se realiza invocando la participaci\u00f3n de los afectados en un cese de actividades declarado ilegal, debido a que la protecci\u00f3n especial concedida a los trabajadores amparados por fuero sindical se suspende, (numeral 2, art\u00edculo 450 C.S.T )2, la acci\u00f3n de fuero sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz para obtener el reintegro del trabajador, circunstancia que permite invocar la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otro medio judicial que le hiciera efectivo al trabajador su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine , tres de los invocantes, Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Acosta Barrios y Rafael Humberto Galvis Jaramillo, aducen haber sido despedidos, desconociendo su calidad de trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la doctrina constitucional les ser\u00eda aplicable y proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela como qued\u00f3 explicado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar el reintegro en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no afect\u00f3 (D. 2351 de 1965, art. 25) ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, tanto respecto de los nombrados como de los diecisiete restantes: Seraf\u00edn G\u00f3mez, Pedro Rojas Hern\u00e1ndez, Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra, Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodr\u00edguez Olivos, Esmedi Wilson L\u00f3pez Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n, Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n y Jorge Ignacio Ayala Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto todos invocan la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y pretenden ser reintegrados a sus cargos e indenmizados, algunos en raz\u00f3n al fuero sindical (Cordero, Acosta y Galvis) y los restantes invocando el fuero circunstancial; no obstante, como los primeros tambi\u00e9n presentaron el pliego de peticiones pendiente de soluci\u00f3n a tiempo del despido y el empleador procedi\u00f3 al despido sin obtener calificaci\u00f3n judicial, les asistir\u00eda como a los restantes, el derecho al reintegro previa la declaratoria de invalidez de la decisi\u00f3n de retiro, propia del proceso Ordinario Laboral, por la id\u00e9ntica calidad de todos los acciones de trabajadores amparados con fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estando en tr\u00e1mite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces competentes los procesos que pretenden el reintegro y los petentes intentaron la acci\u00f3n de tutela con igual prop\u00f3sito esta \u00faltima no est\u00e1 llamada a prosperar; salvo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable que no se vislumbra en el caso de autos, como se va a explicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n, en raz\u00f3n a su naturaleza subsidiaria o residual. Sobre el particular, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha sostenido la Corte Constitucional3, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta s\u00f3lo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una v\u00eda judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro para la Sala que la pertinencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, est\u00e9 en curso \u00e9ste ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia o simplemente exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercerlo ante dicho organismo, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en dicha jurisprudencia la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, al manifestar que cuando el afectado en su derecho dispone de otro medio de defensa judicial, no es viable la tutela a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. En el caso anotado, no s\u00f3lo el peticionario dispon\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s no demostr\u00f3 estar en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando dicha acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio, es necesario que el afectado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales acredite ante el juez de tutela que se encuentra en una situaci\u00f3n de tal \u201cgravedad\u201d, que el amparo es \u201curgente e impostergable\u201d, pues de no otorgarse, se producir\u00e1 en forma \u201cinminente\u201d la violaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, &#8220;pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado&#8221;. En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, &#8220;s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave.&#8221; Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que &#8220;se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho&#8221;. Y ante esa inminencia, &#8220;las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes&#8221;, impostergables&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala estima que en el presente asunto la tutela es improcedente como mecanismo definitivo, por cuanto todos los demandantes, incluso los amparados con fuero sindical disponen del proceso ordinario laboral para que previa la declaratoria de nulidad del despido sin calificaci\u00f3n judicial, se haga efectivo su reintegro y se ordenen las indenmizaciones del caso; de hecho, todos los actores no amparados por fuero sindical ejercitaron su derecho en tal sentido, las demandadas se encuentran en curso, inclusive en una de estas6, en primera instancia, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n y se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de examen, para entrar a determinar si a los peticionarios se les viol\u00f3 el debido proceso debe previamente dilucidarse, propio de una litis, si a tiempo del despido estaba en curso un pliego de peticiones, si los invocantes lo hab\u00edan presentado, si el conflicto colectivo hab\u00eda concluido mediante la firma de la convenci\u00f3n o pacto y si la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades daba lugar a terminar el contrato de trabajo sin la calificaci\u00f3n judicial previa. Por lo tanto, es la justicia ordinaria, previo el agotamiento de un proceso ordinario como lo exige la controversia con participaci\u00f3n activa de las partes, la que debe resolver, agotado el proceso, si hay lugar al reintegro del trabajador, as\u00ed como decidir si procede el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido. Por consiguiente, no es la tutela la v\u00eda judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como as\u00ed lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en los casos materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable requeridos a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad. En efecto resulta evidente que no puede acreditarse una situaci\u00f3n de irremediabilidad, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso habiendo transcurrido entre 19 y 21 meses contados a partir del despido8 puesto que tal como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad \u00a0el juez puede rechazarla, no con el simple argumento del paso del tiempo sino porque realizada una valoraci\u00f3n del caso concreto la demora resulta injustificada frente al perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a causa de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamental, alegan padecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia de unificaci\u00f3n que constituye doctrina constitucional expreso la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante (..). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.9 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019\u201d10 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es del caso se\u00f1alar que los argumentos esgrimidos por los peticionarios para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no son viables, el lapso de tiempo transcurrido desde el momento en que fueron desvinculados de sus cargos, durante el cual, seg\u00fan sostienen los actores, no han tenido empleo, demuestra que, contrario a lo afirmado, la situaci\u00f3n no fue grave, porque de serlo habr\u00edan acudido con anterioridad a reclamar la protecci\u00f3n de su derecho. Adem\u00e1s, la demora inexplicable en presentar ante la justicia ordinaria la acci\u00f3n de fuero sindical ( 17 de febrero de 1998 ) y la ordinaria de reintegro ( entre el 22 de abril y el 8 de julio de 1998 ), no obstante la celeridad de la primera; permite suponer no fue el perjuicio irremediable aducido sino el pretender un pronunciamiento judicial m\u00e1s expedito por un juez que, como el constitucional, carece de los suficientes elementos de juicio de los cuales dispone el juez ordinario, lo que los indujo a instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los peticionarios lograron \u201csubsistir\u201d y asegurar su m\u00ednimo vital por casi dos a\u00f1os, hasta cuando decidieron que deb\u00edan reclamar su reintegro por la v\u00eda tutelar, a pesar de haber iniciado procesos especiales de fueron sindical \u00a0y ordinarios de reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la Corporaci\u00f3n que debe ser la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio \u00a0y por cuanto todos los tutelantes pueden acudir a la v\u00eda ordinaria para obtener el reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el juez de tutela, pues ello escapa al \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, cabe agregar que los cargos y las pretensiones planteadas por los peticionarios de tutela est\u00e1n consignados en las demandas de fuero sindical y ordinarias laborales instauradas ante los jueces laborales. Estas \u00faltimas , como se ha se\u00f1alado, son el medio de defensa judicial id\u00f3neo que tienen todos los accionantes en el presente caso, inclusive los que invocan el fuero sindical, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental presuntamente vulnerado, por lo que ser\u00e1n dichos jueces quienes resuelvan la situaci\u00f3n planteada, de conformidad con lo preceptuado en el estatuto laboral y no el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro para la Sala que el hecho de que los procesos est\u00e9n \u00a0en curso ante los Juzgados Laborales del Circuito, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3nen la sentencia T-729 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara (al estudiar la solicitud de tutela formulada por extrabajadores del Departamento de Cauca, cuyos cargos desaparecieron como consecuencia de una reestructuraci\u00f3n administrativa al interior del ente territorial, que llev\u00f3 al retiro de sus cargos a pesar de gozar de fuero sindical), al reiterar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y precisar que \u00e9sta no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n ordinaria de reintegro.12 En tales eventos, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustituci\u00f3n del juez ordinario y de la usurpaci\u00f3n de dichas funciones, resolver esas controversias. Sobre el particular, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos y seg\u00fan el procedimiento previsto en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C.P.T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, en cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que ven\u00edan ejerciendo al momento de proferirse los respectivos actos administrativos que dispusieron la desvinculaci\u00f3n de sus cargos, cabe se\u00f1alar que ella no resulta procedente, por cuanto, de una parte, para obtener el reintegro del trabajador al cargo del cual fue despedido, existe otro medio de defensa judicial efectivo y de la otra, la acci\u00f3n de tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacer ese tipo de pretensiones, por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable&#8221;13 (Negrilla y subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena reitera en el asunto sub ex\u00e1mine su jurisprudencia consignada en las sentencias SU-036 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) SU-542 de 1999 (MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) SU-599 de 1999 (MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis) y SU-961de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) de conformidad con las cuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a ) En caso de violaci\u00f3n del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal porque esta declaratoria suspende la garant\u00eda de fuero sindical y por ende transforma a la acci\u00f3n especial de fuero sindical en medio ineficaz para obtener el reintegro. Situaci\u00f3n que no concuerda con la de los afectados en el caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garant\u00eda que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes mediante la acci\u00f3n ordinaria pueden invocar que se desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y pretender su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>b ) Existiendo otro medio judicial efectivo, el juez constitucional deber\u00e1 examinar en cada caso particular, no puede conceder la tutela como mecanismo transitorio si el perjuicio irremediable no es evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Corporaci\u00f3n resulta necesario resaltar que los fallos de la Corte Suprema de Justicia, que concedieron la acci\u00f3n, a pesar de coincidir en los considerandos e invocar la SU 036-99, a la cual nos venimos refiriendo omitieron considerar que esta misma sostiene que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existe otro medio judicial id\u00f3neo, omisi\u00f3n que se explica si se tiene en cuenta que hasta octubre de 1998, la jurisprudencia de esa misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido que el fuero circunstancial no daba derecho al reintegro sino a la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En consecuencia, en armon\u00eda con lo expuesto, a juicio de la Sala es improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por los accionantes por existir otro mecanismo de defensa judicial, y con este alcance, a) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por Rodrigo Acosta Barrios, y b) revocar\u00e1 las dem\u00e1s providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los procesos de tutela formulados por Sandra Patricia Cordero Tovar, Seraf\u00edn G\u00f3mez, Pedro Rojas Hern\u00e1ndez , Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra , Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o, Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodr\u00edguez Olivos, Esmedi Wilson L\u00f3pez, Rafael Guerra Torres, Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Ur\u00e1n, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n y Jorge Ignacio Ayala Benavides.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 1999, por medio de la cual deneg\u00f3 la tutela promovida por Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Sandra Patricia Cordero Tovar contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Seraf\u00edn G\u00f3mez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Pedro Rojas Hern\u00e1ndez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Juan de la Cruz P\u00e1ez Parra contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Luis Alfredo Tarazona Medina contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 1\u00ba de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera contra la Empresa de Tel\u00e9fonos Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Orlando Antonio Chingate Cabrera contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Guillermo Blanco Lizarazo contra la Empresa de Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Fernando Rodr\u00edguez Olivos contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Esmedi Wilson L\u00f3pez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Rafael Guerra Torres contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 6 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Guillermo Ferreira Ur\u00e1n contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Rafael Humberto Galvis Jaramillo contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 1999, y en su lugar RECHAZAR la tutela promovida por Jorge Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>T-246.962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Patricia Cordero Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Fuero sindical\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n:17-02-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 16-06-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 09-06-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 22-06-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoc\u00f3 y en su lugar concedi\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-250.666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Hern\u00e1n Acosta Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Once Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Fuero Sindical\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n:17-02-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 11-06-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 29-06-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 24-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seraf\u00edn G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 23-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 12-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicia lde Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 27-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela por existir otro medio de defensa judicial y por no estar configurado el perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 05-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Rojas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 05-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 10-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 25-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan de la Cruz Paez Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Presentaci\u00f3n:16-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 12-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 27-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 05-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Augusto Ram\u00edrez Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 05-07-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 23-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 06-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela por existir otro medio de defensa judicial y por no estar configurado el perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 06-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.535 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Tarazona Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 12-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 10-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 24-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 30-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.547 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Jes\u00fas Mari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 05-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n Reintegro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 10-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 20-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 30-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-262.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 05-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 10-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 01-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264.709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Josu\u00e9 Mois\u00e9s Carrasco Higuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 22-04-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 12-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 25-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 01-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Antonio Chingate Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 30-06-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 23-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 06-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 06-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Blanco Lizarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 08-07-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 23-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 01-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 08-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264.746 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Rodr\u00edguez Olivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 05-07-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 23-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 25-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 29-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264.747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esmedi Wilson L\u00f3pez Amorocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 05-08-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 23-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 03- 09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 06-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264.748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Guerra Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 16-06-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 10-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 25-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela por existir otro medio de defensa judicial y por no estar configurado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 29-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-264.749 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Felipe Toledo Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 16-06-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 10-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 26-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n:. Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 06-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-266. 093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Ferreira Ur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente. 285\/98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de admisi\u00f3n: 12-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 12-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 27-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela por existir otro medio de defensa judicial y por no estar configurado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 27-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269.020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Humberto Galvis Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Fuero sindical\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 17-02-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 19-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 03-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deneg\u00f3 la tutela por existir otro medio de defensa judicial y por no estar configurado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 05-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael de Jes\u00fas Ben\u00edtez Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 09-06-98 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: En primera instancia se declara probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 11-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 25-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 27-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-270.008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Ayala Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso: Ordinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n: 19-07-98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado del proceso: Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n: 23-08-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n: Transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sentencia: 03-09-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha: 27-10-99 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-418\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DEL TRABAJO-Determinaci\u00f3n grado de participaci\u00f3n activa por despido de empleado con fuero sindical y sin previa autorizaci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por este, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa.\u00a0 Para comprobarlo, ser\u00e1 necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis&#8221;. \u00a0Es decir que, &#8220;el despido, en estos eventos, estar\u00e1 condicionado, entonces, al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse este, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por interponer la acci\u00f3n con notoria diferencia de tiempo\/ACCION DE TUTELA-No vulneraci\u00f3n grave de un derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los actores a los que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril de 2000, interpusieron las respectivas acciones de tutela con posterioridad a haber promovido los procesos laborales respectivos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con una notoria diferencia en el tiempo para el efecto, que, en varios de esos casos excede de un a\u00f1o, lo que significa que libremente se opt\u00f3 por acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y cuando ya se encuentra avanzada la acci\u00f3n ante \u00e9sta se acude a la acci\u00f3n de tutela, lo que quiere decir que los propios actores no estimaron ab-initio que se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n grave de un derecho fundamental, que hiciera necesaria la protecci\u00f3n inmediata del mismo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto acostumbrado, me veo precisado en esta ocasi\u00f3n a aclarar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia T-418 de abril 11 de 2000, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-036 de 27 de enero de 1999, (expedientes acumulados T-179369, T-182966 y T-182977), expres\u00f3 que, para dar aplicaci\u00f3n al numeral segundo del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de ceses ilegales de actividades, &#8220;el empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por este, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa.\u00a0 Para comprobarlo, ser\u00e1 necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis&#8221;. \u00a0Es decir que, &#8220;el despido, en estos eventos, estar\u00e1 condicionado, entonces, al grado de participaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del trabajador en la suspensi\u00f3n de las actividades laborales que ha sido declarada ilegal. \u00a0De este hecho, nace la exigencia para el empleador de agotar una actuaci\u00f3n previa, en donde se permita la participaci\u00f3n del trabajador a efectos de garantizar sus derechos, pues de no agotarse este, se configurar\u00e1 un despido injustificado con las consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, dijo la Corte en la sentencia aludida que &#8220;el empleador no puede ampararse en la autorizaci\u00f3n que consagra la mencionada norma (numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), para despedir indiscriminadamente a los trabajadores, sin el proceso previo al que se ha hecho menci\u00f3n&#8221; pues, al omitirlo resultar\u00eda vulnerado el art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el derecho al debido proceso. \u00a0De tal suerte que, a\u00fan en el caso de cese colectivo de actividades que hubiere sido declarado ilegal, el empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral no puede eximirse &#8220;de su deber de individualizar\u00a0 y determinar el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de actividades&#8221;, deber que desde luego tambi\u00e9n resulta de imperativa observancia en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores, amparados o no con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la misma manera, en la citada Sentencia SU-036 de 1999, expres\u00f3 la Corte que cuando el cese colectivo de actividades se adelanta por servidores p\u00fablicos de manera ilegal, para la aplicaci\u00f3n de sanciones a quienes toman parte en el mismo, tambi\u00e9n ha de individualizarse la responsabilidad de cada uno de los supuestos part\u00edcipes en ese hecho colectivo, pues, &#8220;para ese evento espec\u00edfico, el ente estatal correspondiente a efectos de determinar e individualizar la participaci\u00f3n del empleado en el cese de actividades&#8221;, habr\u00e1 de agotar el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Unico Disciplinario -Ley 200 de 1995-, &#8220;antes de ordenar la suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n del funcionario respectivo. \u00a0En estos eventos -agreg\u00f3 la Corte-, es obligatorio agotar este procedimiento, independientemente de si la autoridad correspondiente ha declarado la ilegalidad&#8221;, todo ello &#8220;a fin de garantizar los derechos a la defensa y debido proceso del empleado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril del presente a\u00f1o y esta aclaraci\u00f3n de voto, se observa por el suscrito magistrado que la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-036 de 1999 ha de mantener y a mi juicio mantiene todo su vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia SU-036 de 1999, en las que ahora se resuelven por la Corte Constitucional en la sentencia de revisi\u00f3n T-418 de 11 de abril de 2000, existe una diferencia que, a mi juicio, conduce a la improsperidad de la pretensi\u00f3n de amparo de los actores. Ella consiste en que, mientras quienes interpusieron las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia SU-036 de 1999, lo hicieron inmediatamente despu\u00e9s de haber sido removidos de sus cargos por el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General del Hospital Militar Central, como quiera que esos actos administrativos se produjeron el 25 de junio de 1998 y el 26 de junio de 1998 y las acciones de tutela fueron resueltas en primera instancia el 17 de julio de 1998 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en un caso y el 21 de julio de 1998 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar en otro, los actores a los que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril de 2000, interpusieron las respectivas acciones de tutela con posterioridad a haber promovido los procesos laborales respectivos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con una notoria diferencia en el tiempo para el efecto, que, en varios de esos casos excede de un a\u00f1o, lo que significa que libremente se opt\u00f3 por acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y cuando ya se encuentra avanzada la acci\u00f3n ante \u00e9sta se acude a la acci\u00f3n de tutela, lo que quiere decir que los propios actores no estimaron ab-initio que se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n grave de un derecho fundamental, que hiciera necesaria la protecci\u00f3n inmediata del mismo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Queda claro entonces que si las acciones de tutela a que se refiere la Sentencia T-418 de 11 de abril de 2000 no se conceden, en nada var\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU-036 de 1999, sino que el fracaso de las solicitudes de amparo s\u00f3lo es atribuible a la incuria y negligencia en que incurrieron los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo en menci\u00f3n dispone: \u201cDeclarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-599 de 1999, MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 T-269.021 Actor Rafael de Jes\u00fas Benitez Pinzon. Sentencia 308\/99. Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Expediente 98-543. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia SU-087 de 1999, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Sentencia SU-542 de 1999, MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8T-246.962.Presentada por \u00a0Sandra Patricia Cordero el \u00a016 de junio de 1999. T- 270.008 presentada por Jorge Ignacio Ayala el 23 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>11 Su.961\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia .Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia 11.017,octubre 5 de 1998, M.P. Germ\u00e1n Valdes \u00a0S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0 PROCESO DE REINTEGRO-Improcedencia de tutela por encontrarse en tr\u00e1mite ante otros jueces \u00a0 Estando en tr\u00e1mite, como ocurre en el caso que nos ocupa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}