{"id":6243,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-420-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-420-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-00\/","title":{"rendered":"T-420-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No traslado de aportes para seguridad social por empleador \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271616 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Yolvi Alarc\u00f3n contra la empresa SILUET Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril de dos \u00a0mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Yolvi Alarc\u00f3n contra la empresa SILUET Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Siluet Ltda., desde el mes de marzo de 1996, devengando el salario m\u00ednimo mensual. Si bien se encuentra trabajando normalmente, la empresa demandada, no le cancela sus salarios desde el mes de junio de 1999. La actora se\u00f1ala que fue desvinculada del I.S.S., y que en las oportunidades en que se ha acercado al Seguro Social para los controles prenatales, pues se encuentra embarazada, el servicio le ha sido negado por el no pago de los aportes por parte del empleador. Finalmente, anota que es cabeza de familia y que el salario que percibe por su trabajo es el \u00fanico medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la familia y a la seguridad social. Para ello solicita se ordene la empresa Siluet Ltda., el pago de todos los salarios dejados de cancelar hasta la fecha, y la vincule nuevamente al Seguro Social para as\u00ed acceder a los controles prenatales y garantizar la salud de su hijo futuro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela al considerarla improcedente respecto al pago de los salarios adeudados y no ampar\u00f3 el derecho al trabajo, pues indic\u00f3 que la demandante tiene a su alcance otra v\u00eda judicial de defensa a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. En lo que tiene que ver con la no cancelaci\u00f3n de los aportes a salud, la empresa demandada, no di\u00f3 respuesta al requerimiento hecho en este sentido por parte del juzgado, raz\u00f3n por la cual se le requiri\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancelara al Seguro Social los aportes correspondientes a la seguridad social de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de indicarse que si bien la entidad demandada es un particular, es viable la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, pues la actora se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n respecto de quien le debe cancelar sus salarios.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0considerado que la acci\u00f3n de tutela, procede como mecanismo judicial extraordinario para la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales, especialmente cuando los salarios surgen como la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permitan asegurar una vida en condiciones de dignidad y justicia2, y en consecuencia, su falta afecta el m\u00ednimo vital del trabajador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que exhibe la demandante en el caso en cuesti\u00f3n, se aprecia agobiante por varios motivos: 1) lo exiguo de sus ingresos, que seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la demandante, corresponden a un salario m\u00ednimo; 2) su condici\u00f3n de \u00a0mujer cabeza de familia; 3) la ausencia de la protecci\u00f3n en seguridad social y finalmente su actual estado de embarazo. De esta forma, el no pago de los salarios adeudados, no s\u00f3lo atenta de forma directa contra su m\u00ednimo vital, sino que tambi\u00e9n pone en peligro la vida de la actora, de su familia y la del hijo por venir. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de se\u00f1alarse, que la no cancelaci\u00f3n de los aportes por concepto de seguridad social, no exonera al empleador de su responsabilidad en el cubrimiento de la salud de la demandante, pues cuando las cotizaciones patronales no se efect\u00faan, o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la seguridad social, el patrono asume de manera directa e \u00edntegra los costos de atenci\u00f3n en salud de sus empleados y beneficiarios, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en casos similares.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la vida de la actora es evidente, pues tiene suspendidos los servicios m\u00e9dicos y de salud, en raz\u00f3n al incumplimiento de su empleador en la \u00a0cancelaci\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la empresa Siluet Ltda., deber\u00e1 cancelar los aportes adeudados al Seguro Social, y mientras se pone al d\u00eda por este concepto con la E.P.S., deber\u00e1 asumir los costos en la atenci\u00f3n de salud que demande la tutelante y sus beneficiarios, quienes no deben padecer la negligencia del empleador, cuando est\u00e1n de por medio sus vidas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dar\u00e1 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos por el empleador y descontados al trabajador por concepto de aportes a salud, son recursos de car\u00e1cter parafiscal que deben ser trasladados inmediatamente a la entidad encargada de la seguridad social del trabajador.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y seguridad social de la se\u00f1ora Ana Yolvi Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la empresa Siluet Ltda., \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n cancele los salarios adeudados a la demandante y se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes a la seguridad social, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, dispondr\u00e1 del mismo t\u00e9rmino arriba indicado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes con miras a la cancelaci\u00f3n \u00a0efectiva y completa de lo aqu\u00ed ordenado, pago que deber\u00e1 hacerse en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al juez de primera instancia la vigilancia sobre el cumplimiento de \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CORRER traslado de la presente providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025, T-075 de 1999 y T-07 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-848, SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-100 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 SUBORDINACION LABORAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE MUJER EMBARAZADA CABEZA DE FAMILIA-Pago oportuno de salarios \u00a0 INFORMES EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}