{"id":6244,"date":"2024-05-30T20:38:38","date_gmt":"2024-05-30T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-421-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:38","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:38","slug":"t-421-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-00\/","title":{"rendered":"T-421-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-269603 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Alfonso Bonilla Gonz\u00e1lez contra la Sociedad &#8220;Mecanizados y Motores S.A.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabio Alfonso Bonilla Gonz\u00e1lez contra la sociedad &#8220;Mecanizados y Motores S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se encuentra vinculado a la empresa &#8220;Mecanizados y Motores S.A.&#8221; desde el 1 de agosto de 1978, como jefe de la Secci\u00f3n I. Considera el demandante que la empresa para la cual trabaja le ha violado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales y al pago oportuno de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Indica a su vez que la empresa se encuentra en proceso concordatario desde el mes de agosto de 1998 y desde el mes de septiembre del mismo a\u00f1o hasta el 30 de junio de 1999, le adeuda todos sus salarios, as\u00ed como tambi\u00e9n cesant\u00edas y primas. Su situaci\u00f3n personal y familiar se ha tornado tan gravosa que en este momento su vivienda, \u00fanico bien familiar se encuentra embargado en raz\u00f3n a la deuda hipotecaria que pesa sobre ella, estando por dem\u00e1s en tr\u00e1mite el proceso de remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados como violados. Para ello pide se ordene a la empresa Mecanizados y Motores S.A., la cancelaci\u00f3n de todos los salarios adeudados desde el mes de septiembre de 1998 a la fecha, as\u00ed como tambi\u00e9n el pago de las cesant\u00edas y primas a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de junio de 1999, concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida, dignidad humana y trabajo. Para ello orden\u00f3 a la empresa Mecanizados y Motores S.A., para que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas cancele el valor de los salarios adeudados desde el 11 de agosto de 1998 a la fecha junto con las prestaciones sociales causadas y exigibles durante este t\u00e9rmino. A su vez, previn\u00f3 a la entidad demandada, para que en el futuro pague de manera oportuna los salarios a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante decisi\u00f3n del 23 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera inStancia y en su lugar neg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el demandante ten\u00eda otras v\u00edas judiciales de defensa, que le garantizar\u00e1n sus derechos presuntamente vulnerados. Adem\u00e1s, dentro del proceso concordatario, existe los medios id\u00f3neos para asegurar la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin existen otros medios de defensa judicial. 1 Sin embargo, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia, como en el presente caso, en el cual el salario se constituye en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que \u00a0le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia2, procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas en procesos concordatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares,3 la Corte ha dispuesto que las dificultades econ\u00f3micas y financieras que afrontan las empresas no son excusa v\u00e1lida para considerarse exoneradas del cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas con sus trabajadores, toda vez que dichas obligaciones son prioritarias frente a \u00a0cualquier otra acreencia, y deben asumirse como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acreencias laborales en empresas sometidas a procesos concordatarios, la Corte ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-299 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0hechos \u00a0y los escritos allegados por la empresa demandada, esta Sala de Revisi\u00f3n, no desconoce la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra dicha entidad y las dificultades econ\u00f3micas que debe afrontar, pero ello no la releva de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios y las prestaciones a sus trabajadores, m\u00e1xime cuando dichos dineros son la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que sirven de sustento para garantizar a ellos y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia \u00a0tal como se procedi\u00f3 recientemente en decisi\u00f3n similar tomada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sentencia T-007 de 2000, Magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, providencia que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida tambi\u00e9n contra la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tutelar\u00e1n los derechos al trabajo y a la subsistencia del actor y su familia, y se compulsar\u00e1n copias de esta decisi\u00f3n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que \u00a0en desarrollo de sus obligaciones constitucionales y legales, garanticen el efectivo cumplimiento de lo \u00a0que se ordena en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d cancelar al se\u00f1or Fabio Alfonso Bonilla Gonz\u00e1lez la totalidad de los salarios que se le adeudan, ya que las acreencias laborales son una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el pago futuro de los salarios del demandante, la empresa \u201cMecanizados y Motores S.A.\u201d deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en desarrollo de sus obligaciones constitucionales y legales, garanticen el efectivo cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, as\u00ed como de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-421\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}