{"id":6246,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-423-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-423-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-00\/","title":{"rendered":"T-423-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-271497, T-272779, T-273480, T-273483 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-273486.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Tom\u00e1s Daniel Guerrero Ter\u00e1n y Norma Isabel Madera, Miryam Josefina Pardo de Tarra, Carmen Cabarcas Guerrero, Yaneth Rodr\u00edguez D\u00e1vila, Elizabeth Zu\u00f1iga Barreto contra Hospital San Pablo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la potestad constitucional establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, los petentes promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Social del Estado, Hospital San Pablo de Cartagena, argumentando que la entidad demandada no les ha cancelado los sueldos de febrero a agosto de 1999 a los cuales tienen derecho en su condici\u00f3n de trabajadores de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la actitud del ente demandado, les causa un perjuicio irremediable, puesto que su alimentaci\u00f3n y la de su familia, as\u00ed como la educaci\u00f3n escolar y el pago de los servicios p\u00fablicos dependen en forma exclusiva del salario devengado; adem\u00e1s manifiestan no tener otros medios de subsistencia que les permitan \u00a0atender lo b\u00e1sico para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se les tutele su derecho a la seguridad social y se ordene al se\u00f1or gerente de la instituci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n de los sueldos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999 y se garanticen los pagos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en primera instancia, neg\u00f3 las acciones incoadas argumentando que los demandantes poseen otros medios judiciales, suficientemente id\u00f3neos para proteger el derecho que estiman conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, confirm\u00f3 las decisiones impugnadas, con consideraciones similares a las expuestas en los fallos del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido doctrina jurisprudencial, la establecida por \u00e9sta Corte, en el sentido de determinar que la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la CN, no es procedente para obtener el pago de deudas originadas en relaciones laborales, siendo posible concederla en situaciones excepcionales, como cuando con el no pago oportuno de los salarios se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra \u00a0la subsistencia y \u00a0el m\u00ednimo vital de los actores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensaci\u00f3n de manera tard\u00eda ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario, producto del desempe\u00f1o de una \u00a0labor, constituye para el trabajador su \u00fanica fuente de ingreso.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-995 de1999, M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte unific\u00f3 los anteriores criterios y expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encu\u00e9ntrase probado2 que la entidad demandada ha incumplido su obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios en la forma y tiempo debidos, generando con la mora prolongada en la cancelaci\u00f3n de los mismos, violaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta; con \u00a0documentos3 obrantes en cada uno de los expedientes, los actores demostraron las condiciones que padecen ante la ausencia de los salarios \u00a0legalmente debidos. Por ello, siguiendo la jurisprudencia mencionada y la sentencia reciente dictada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n4 contra el mismo centro hospitalario, la Corte proceder\u00e1 a revocar las providencias que se revisan, y conceder el amparo a los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los expedientes T-271497, \u00a0 T-272779, T-273480, T-273483 y T-273486. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de los trabajadores demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Hospital San Pablo de Cartagena, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelaci\u00f3n de los sueldos dejados de pagar a los actores. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para que lleven a cabo los tr\u00e1mites presupuestales que conduzcan al pago ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital San Pablo de Cartagena, para que asuma de manera permanente los correctivos necesarios para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que comprometen el m\u00ednimo vital de sus trabajadores por el no pago oportuno de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-837 de 1999, T- 652 de 1999 \u00a0y \u00a0 T-259 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 39 a 42 Expediente T 271 497, folios 21 a 24 Expediente T 272 779, folios 20 a 23 Expediente T 273 480, folios 14 a 17 Expediente T 273 486 y 2202 a 23 Expediente T 273 483. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Recibos de servicios p\u00fablicos (Folios 7 y 8) y Factura de Almacenes Vivero S.A. folio 6 Expediente T 273 486; Recibos de servicios p\u00fablicos (Folios 6 y 8), Factura de Almacenes Vivero S.A. folio 7, Oficio del Citibank de folio 11, Certificaci\u00f3n de colegio sobre el atraso en pensiones de folio 10, Expediente T 273 483; Actas de suspensi\u00f3n y recibos de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0agua y factura de p\u00e9rdida de l\u00ednea telef\u00f3nica \u2013cobro jur\u00eddico (Folios 10 y 12 a 16) y cuenta de cobro de tarjeta de cr\u00e9dito ( folio 11 ) Expediente T 273 480; Factura de Almacenes Vivero S.A. folios 13 y 14, Certificaci\u00f3n del Instituto San Juan de D\u00edos sobre las pensiones debidas por la hija de la accionante folio 9 expediente T 272 779 y facturas correspondientes a alimentos (Folios 4 a 12), Certificaci\u00f3n de Colegio con respecto a la deuda por concepto de pensiones de un hijo del accionante folio 19 Expediente T 271 497.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 341 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-423\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago oportuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}