{"id":6247,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-424-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-424-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-424-00\/","title":{"rendered":"T-424-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n, en principio, servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-277060, T-277947, T-277948, T-280935, T-281032, T-282775, T-269175, T-275493, T-275499, T-275503, \u00a0 T-278278 y T-278325. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eliecer \u00a0Puello Hern\u00e1ndez y otros, contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eliecer Puello Hern\u00e1ndez, Vicente Archbold Jacob, Gustavo Howard Archbold, Carmelinda Bent Jay, Jos\u00e9 Cramstan Rodr\u00edguez, Elsa Ricaurte Vergara, Melinda Henry Gordon, Mar\u00eda Magdalena Mc. Nish Antonio, Anita Manuel Christopher, Nolia del Socorro Castell\u00f3n Castro, Love Jay Mc. Gowan Archbold, Fanny Luna Ramos, Yolanda Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Alberto Camilo Dawkins Newball, V\u00edctor Humbert Abrahams Stalman, Luciano Baldonado Corpus, Rigilo Forbes Watson, Alvaro Christopher Mart\u00ednez y Joseph Napole\u00f3n Hooker de Armas, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 86 de la Carta Magna, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, salud, seguridad social, vida, igualdad \u00a0consagrados en los art. 24, 48, 53, 11 y 13 de la C.N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes, empleados unos y pensionados otros del ente territorial \u00a0demandado, que \u00e9ste no ha cumplido con la obligaci\u00f3n legal y constitucional de cancelar en forma oportuna el salario y\/o las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho desde Marzo de 1999 en unos eventos y desde abril de 1999 en otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron atravesar por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo su ingreso laboral el \u00fanico sustento que les permite subsistir. Pidieron a los jueces de tutela, ordenar al ente demandado la cancelaci\u00f3n en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-277060. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, bas\u00e1ndose en la no existencia de prueba alguna que demostrase la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n del expediente se recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n del peticionario, quien manifest\u00f3 que deb\u00eda arriendos, dinero en la tienda donde les fiaban y que no le han prestado servicios m\u00e9dicos para su n\u00facleo familiar, compuesto por su esposa y dos hijos menores de edad. Igualmente obra certificaci\u00f3n de la entidad demandada acerca de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expedientes T-277947 y T-277948. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, argumentando que la entidad demandada no ha violado derecho alguno, que no ha habido negligencia u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en el no pago de los salarios, lo que ha tenido como causa la crisis econ\u00f3mica por la que atraviesan los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, los accionantes manifiestan que a ra\u00edz del atraso en los pagos, han incurrido en mora en los cr\u00e9ditos de las tiendas y supermercados, as\u00ed como en las mensualidades de los Colegios. Igualmente obra certificaci\u00f3n de la entidad demandada acerca de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>c) Expedientes T-280935 y T- 281032. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina concedi\u00f3 los amparos incoados, al encontrar demostrado con las declaraciones juradas de los accionantes la vulneraci\u00f3n real y efectiva del m\u00ednimo vital, ya que \u00a0les deben varios meses de salarios, no poseen bienes de fortuna y dependen \u00fanicamente de lo que devengan. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, revoca las decisiones tomada por el a-quo, con el argumento de la existencia de otros medios de defensa judicial, como el proceso ejecutivo y el no evidenciarse un peligro inminente para la vida de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) Expediente T-282775. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, bas\u00e1ndose en la no existencia de prueba alguna que demostrase la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es decir, no se demostr\u00f3 que con la ausencia de los salarios, se estaba violando el derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En la tramitaci\u00f3n del expediente se recepcion\u00f3 declaraci\u00f3n de la accionante, quien manifest\u00f3 que deb\u00eda arriendo, dinero en la tienda donde les fiaban y que no le han prestado servicios m\u00e9dicos para su n\u00facleo familiar. Igualmente obra certificaci\u00f3n de la entidad demandada acerca de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expedientes T-269175, T-275493, T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina concedi\u00f3 el amparo tutelar solicitado en los expedientes se\u00f1alados, y orden\u00f3, al Gobernador, el pago de la \u00faltima mesada pensional adeudada a los accionantes, pues consider\u00f3 que por ser personas menores de 70 a\u00f1os \u2013 los accionantes oscilan entre 60 y 70 a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deber\u00eda protegerse el m\u00ednimo vital. Indic\u00f3 que para el cobro de las dem\u00e1s mesadas pensionales, deber\u00edan acudir los actores al proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, en segunda instancia, el Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta, revoc\u00f3 las sentencias referidas, bajo el argumento de no haberse demostrado el perjuicio alegado, la existencia de otra v\u00eda judicial para lograr lo pretendido, y el se\u00f1alamiento de que el supuesto perjuicio no adquiere la calidad de irremediable, por cuanto no se aportaron pruebas en tal sentido, adem\u00e1s, que lo pretendido se puede obtener \u00a0por otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en los expedientes antes citados, declaraciones de los accionantes donde relatan que la pensi\u00f3n es la \u00fanica remuneraci\u00f3n que reciben, que por lo avanzado de la edad no pueden trabajar y que debido al atraso en el pago de las mesadas, han adquirido deudas de alimentaci\u00f3n y vestuario, y atrasos considerables en el pago de arrendamiento en algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Pago oportuno de salarios. Pago de mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. El retardo en el que incurre el empleador -privado o p\u00fablico-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aqu\u00e9lla en que el pago se hace efectivo -m\u00e1xime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio econ\u00f3mico a los actores. Quienes est\u00e1n obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias indignas que padecen los tutelantes, debido a la mora en la cancelaci\u00f3n de sus salarios, no dejan duda de la vulneraci\u00f3n a las posibilidades de subsistencia de estos y sus familias, que dependen exclusivamente de lo que debe pagarles el Departamento de San Andr\u00e9s. Por lo anterior se revocar\u00e1n las sentencias que negaron el amparo del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital y se ordenar\u00e1 el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la no cancelaci\u00f3n de las mesadas legalmente debidas, ha dicho la Corte Constitucional, que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando con dicho acto se vulnera o se ponen en peligro los derechos a la vida o a la salud de personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta. Ocurre, como en los presente casos, cuando se vulnera el m\u00ednimo vital de los jubilados, a quienes ya se les extingui\u00f3 su capacidad laboral y derivan su sustento de manera exclusiva de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al pago de las mesadas pensionales es fundamental,1 por estar contenido dentro valores tutelables como la vida, la seguridad social y el \u00a0trabajo. As\u00ed, por la especial protecci\u00f3n que merecen los pensionados por parte del Estado, esta Sala no duda en amparar tales derechos, y ordenar que se cancelen las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Existe en todos los casos afectaci\u00f3n a la salud y seguridad social de los demandantes, por cuanto no se cancelan por parte del Departamento los aportes correspondientes a salud y pensiones. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional2 que corresponder\u00e1 en dichos casos a los empleadores asumir directamente los riesgos que dicha omisi\u00f3n genere, de tal forma que en el presente caso, deber\u00e1 asumir directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el trabajador y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele lo adeudado a los demandantes por concepto de mesadas pensionales. Se pone de presente, que el Departamento tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del mecanismo previsto en el par\u00e1grafo segundo de la \u00a0ley 549 de 1999, mediante la cual se creo el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a \u00e9stas los recursos que debe girarles la Naci\u00f3n, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONCEDER las tutelas solicitadas por Jorge Eliecer Puello Hern\u00e1ndez, Vicente Archbold Jacob, Gustavo Howard Archbold, Carmelinda Bent Jay, Jos\u00e9 Cramstan Rodr\u00edguez, Elsa Ricaurte Vergara, Melinda Henry Gordon, Mar\u00eda Magdalena Mc. Nish Antonio, Anita Manuel Christopher, Nolia del Socorro Castell\u00f3n Castro, Love Jay Mc. Gowan Archbold, Fanny Luna Ramos, Yolanda Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, Alberto Camilo Dawkins Newball, V\u00edctor Humbert Abrahams Stalman, Luciano Baldonado Corpus, Rigilo Forbes Watson, Alvaro Christopher Mart\u00ednez y Joseph Napole\u00f3n Hooker de Armas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, REVOCANSE las siguientes sentencias de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s Isla, en los expedientes T-277060 y T-282775. Por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia Isla en los expedientes T-277947 y T-277948; por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en los expedientes T-280935 y T-281032, y por el Consejo de Estado, en sus Secciones Primera y Cuarta, dentro de los expedientes T-269175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-275493, T-275499, T-275503, T-278278 y T-278325. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que dentro del t\u00e9rmino de los quince ( 15 ) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes, advirti\u00e9ndole \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer uso del anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR igualmente a la entidad demandada el pago de las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento en forma total de la atenci\u00f3n en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la entidad demandada, en el t\u00e9rmino de quince \u00a0 \u00a0(15 ) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores y se ponga al d\u00eda en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 827 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 T-176 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-424\/00 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}