{"id":6248,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-425-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-425-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-00\/","title":{"rendered":"T-425-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-269788 y T-275603. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Caicedo Angulo, Lilia Rosa Revelo Caceres, Pastora Cort\u00e9s de Preciado, Gloria Daicy Hurtado Valencia y Enrique Felix Rodr\u00edguez Cruz contra el Hospital Departamental de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias co0nstitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura Valle y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES, PASTORA CORT\u00c9S DE PRECIADO, GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA Y ENRIQUE FELIX RODR\u00cdGUEZ CRUZ contra EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en calidad de trabajadores del Hospital Departamental de \u00a0Buenaventura, instauraron acci\u00f3n de tutela contra esa Entidad, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes al mes de diciembre de 1998, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente encargado de la Entidad Hospitalaria accionada, mediante escritos certifica la actual vinculaci\u00f3n de los accionantes a esa Instituci\u00f3n y reconoce que les adeuda varios meses de salarios; adem\u00e1s hace referencia a la crisis del sector salud, la cual afecta a la instituci\u00f3n que gerencia, lo que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales; solicita que en caso de prosperar la acci\u00f3n se ordene una forma de pago paulatina, que facilite el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Buenaventura-Valle, profiri\u00f3 fallos los d\u00edas once (11) y doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto a MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES Y ENRIQUE FELIX RODRIGUEZ CRUZ esgrimiendo como argumentos, no obstante el probado incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales por parte de la demandada, el no estar comprometido el m\u00ednimo vital de los demandantes y el de sus familias y el no allegarse pruebas que sustenten la situaci\u00f3n de penuria econ\u00f3mica. \u00a0La tutela fue concedida respecto a los accionantes PASTORA CORT\u00c9S DE PRECIADO CRUZ y GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido a las accionantes CORT\u00c9S DE PRECIADO y HURTADO VALENCIA, correspondi\u00f3 conocer de \u00e9sta al Tribunal Superior de Buga, quien mediante providencia de noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), confirm\u00f3 el fallo por las mismas razones del a quo, limitando su pronunciamiento al objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que es improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, y que s\u00f3lo ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha permitido lo viabilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, \u00a0cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n de un n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En los presentes casos, \u00a0sin \u00a0la crisis econ\u00f3mica y financiera que aqueja a las entidades del sector salud, considera esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal omisi\u00f3n patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de \u00a0lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, que se define como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino lo referente a la salud, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en fallo que unific\u00f3 la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes Salas de Decisi\u00f3n sobre este tema, estableci\u00f3 que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial es una garant\u00eda y un derecho fundamental. Esta obligaci\u00f3n patronal est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico. La retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; adem\u00e1s, el pago oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el conjunto probatorio allegado al expediente, se tiene que en el caso sub-examine se trata de personas que prestan sus servicios como trabajadores de la Entidad demandada, y est\u00e1 demostrado que se ha incumplido la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios, por un tiempo prolongado, afect\u00e1ndolas en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su remuneraci\u00f3n, de la cual depende su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo econ\u00f3mico-familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No acoge esta Corporaci\u00f3n, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital Departamental de Buenaventura, en particular, como justificaci\u00f3n para la falta de pago de salarios, pues es este un argumento que constitucionalmente no es atendible, dado que la aceptaci\u00f3n de tal excusa conducir\u00eda \u00a0al desconocimiento de los derechos fundamentales ya referidos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, sea del caso reparar en que cuando el juez de instancia, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de sus sueldos, debe atender inmediatamente la protecci\u00f3n solicitada, pues de lo contrario, prohijar\u00eda el desconocimiento de esos derechos, faltar\u00eda a su misi\u00f3n de garante de derechos y deberes constitucionales (art. 2o. C.P.) al tiempo que desconocer\u00eda su funci\u00f3n y desfigurar\u00eda el recurso de la tutela.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 por lo expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedi\u00f3 recientemente en la sentencia T-225 de 20004 \u00a0siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativos a la procedencia excepcional de esta acci\u00f3n, cuando se encuentra afectado el m\u00ednimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por del Tribunal Superior de Buga, de fecha noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto concedi\u00f3 la tutela a las accionantes PASTORA CORT\u00c9S DE PRECIADO y GLORIA DAICY HURTADO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura Valle, de fechas once (11) y doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante los cuales neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto a MARGARITA CAICEDO ANGULO, LILIA ROSA REVELO CACERES Y ENRIQUE FELIX RODR\u00cdGUEZ CRUZ, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n por ellos solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Hospital Departamental de Buenaventura que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-995 de 1999, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-259 de 1999, M. P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Contra el mismo Hospital y por motivos semejantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-425\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-269788 y T-275603. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita Caicedo Angulo, Lilia Rosa Revelo Caceres, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}