{"id":6249,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-435-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-435-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-00\/","title":{"rendered":"T-435-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la decisi\u00f3n por parte del juez de tutela, cuando se produce el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho que se alega como la generadora de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental para el cual se solicita protecci\u00f3n, ha sido superada al momento de proferir el fallo. En el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludi\u00f3 el actor para fundamentar su solicitud de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales a la libre ense\u00f1anza y a la educaci\u00f3n han desaparecido; en consecuencia la Sala se limitar\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia por las razones que adujo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado que no tendr\u00eda objeto an\u00e1lisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-272989 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nilson Esquivel Tocora contra el Ministerio De Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril doce (12) del dos mil (2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Meta y la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, instancias que conocieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por NILSON ESQUIVEL TOCORA contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, estudiante de grado 11 del colegio de bachillerato Agropecuario Ricardo Molina Moncaleano, ubicado en el municipio de Puerto Rico Departamento del Meta, en el escrito que contiene la tutela, radicado en el Tribunal Administrativo del Meta el 20 de agosto de 1999, que el 10 de julio del mismo a\u00f1o, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, dicho establecimiento educativo fue objeto de un ataque por parte de la guerrilla que lo dejo completamente destruido, lo que implic\u00f3 que 300 estudiantes se quedaran sin sede para seguir adelantando sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que despu\u00e9s de transcurridos varios d\u00edas del ataque, \u201c&#8230;no se observa ninguna gesti\u00f3n o intenci\u00f3n del Gobierno Nacional&#8230;\u201d, dirigida a reconstruir el colegio, no obstante que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispone de una partida presupuestal, seg\u00fan \u00e9l contenida en la Ley 21 de 1982, destinada precisamente a este tipo de establecimientos educativos y que ya se hab\u00eda presentado por parte del Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento el respectivo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio esa omisi\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, viola el derecho fundamental del cual es titular seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el cual solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n Judicial de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Meta, previa la notificaci\u00f3n que del proceso hizo al demandado, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, profiri\u00f3 fallo de primera instancia a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a la decisi\u00f3n del a-quo son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a-quo, que el art\u00edculo 27 de la C.P. garantiza y protege la libertad de las personas para dar y recibir educaci\u00f3n, respetando los fines y prop\u00f3sitos que para el efecto consagra el art\u00edculo 67 de la misma. Anota, que entre los fines esenciales del Estado, consagrados como tales en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que garantiza el ordenamiento superior, \u201c&#8230;objetivos que se materializan proveyendo lo necesario para la ense\u00f1anza e instrucci\u00f3n de sus habitantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el juez constitucional de primera instancia, en el caso concreto la tutela es improcedente, dado que para el problema planteado existe otro medio de defensa judicial, espec\u00edficamente la acci\u00f3n de cumplimiento que regula la Ley 393 de 1997, que le permite al actor reclamar de la autoridad judicial competente, la orden de que se cumpla la disposici\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, que seg\u00fan \u00e9l est\u00e1 contenida en la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala el a-quo, es una acci\u00f3n subsidiaria, excepcional, que no suple los procedimientos ordinarios, y que por lo mismo no es pertinente utilizar \u201c&#8230;para intervenir en la ejecuci\u00f3n del presupuesto de un municipio o ciudad, orden\u00e1ndole la ejecuci\u00f3n de obras o la adquisici\u00f3n de bienes\u201d, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, procede el juez constitucional de primera instancia a negar por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 1999, el actor de la tutela impugn\u00f3 el fallo del juez constitucional de primera instancia, presentando los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n como sustento de su apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la Ley 21 de 1982 establece el recaudo, por parte del Estado, del 1% de las n\u00f3minas de la Naci\u00f3n, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, con destino a los institutos t\u00e9cnicos oficiales, especializados en \u00e1reas como la agropecuaria, el comercio, las finanzas, el medio ambiente y la ecolog\u00eda; de conformidad con dicha norma, sostiene el demandante, todos los planteles educativos del Estado, de las modalidades se\u00f1aladas, pueden, sin discriminaci\u00f3n recibir esos recursos, siempre y cuando presenten los respectivos proyectos conforme lo ordenan la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, y de acuerdo con los certificados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, exist\u00eda una partida presupuestal para la vigencia de 1999, equivalente a $19.957.532.000.00., suma con la cual era viable atender, de manera inmediata, el proceso de reconstrucci\u00f3n de su colegio, evitando el perjuicio irremediable que se les estaba causando a los estudiantes, al no iniciar los respectivos trabajos, situaci\u00f3n que los obligaba a seguir hacinados en la escuela urbana, que en un gesto solidario les prest\u00f3 sus aulas, no obstante que las mismas son del todo insuficientes para albergar m\u00e1s de 900 estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esa situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del demandante, si bien para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial, ante la situaci\u00f3n de emergencia que \u00e9l y sus compa\u00f1eros afrontaban, que configuraba la expectativa de un perjuicio irremediable, la aci\u00f3n de tutela era el medio procedente e id\u00f3neo para proteger su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia le correspondi\u00f3 conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, la cual, a trav\u00e9s de fallo proferido el 25 de octubre de 1999, decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a-quo que deneg\u00f3 la solicitud de amparo del actor, pero por razones diferentes a las que aquel adujo. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que sirvieron de base a su decisi\u00f3n en resumen son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, anota el ad-quem, es un mecanismo que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente para que las personas reclamaran ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n, en el caso concreto, la interpuso el actor para proteger su derecho a la ense\u00f1anza, vulnerado seg\u00fan \u00e9l por la omisi\u00f3n en que estaba incurriendo el Ministerio de Educaci\u00f3n, al no proceder de manera inmediata a asignar recursos destinados por ley a instituciones de educaci\u00f3n como la afectada por el atentado de la guerrilla, para el ad-quem era necesario entonces verificar el tr\u00e1mite que a la respectiva solicitud le estaba dando la entidad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, y atendiendo el informe que remiti\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al a-quo1, en el cual da cuenta del proceso de evaluaci\u00f3n y estudio que adelantaba en relaci\u00f3n con la solicitud de financiamiento con recursos de la ley 21 de 1982, para la reconstrucci\u00f3n del Colegio Departamental Ricardo Molina Moncaleano, destruido por la guerrilla, consider\u00f3 el ad-quem que no era viable \u201c&#8230;predicar negligencia del Ministerio de Educaci\u00f3n dado que dicha entidad debe cumplir con el tr\u00e1mite previsto en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional de segunda instancia, no hab\u00eda tampoco vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor ni de sus compa\u00f1eros, pues el servicio no hab\u00eda sido suspendido y ellos estaban recibiendo sus clases en las instalaciones de la escuela urbana, lo que implicaba desde luego incomodidad y sacrificio de su parte, al menos mientras el MEN resolv\u00eda la situaci\u00f3n, lo que en ese momento estaba haciendo, \u201c&#8230;al adelantar las gestiones necesarias para suministrar los recursos requeridos para la reconstrucci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico\u201d, conducta que no se puede calificar como negligente o atentatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dijo el ad-quem, confirmar\u00eda el fallo de primera instancia, pero no por las razones que adujo el a-quo, que se\u00f1alan la existencia de otro medio de defensa judicial, espec\u00edficamente de la acci\u00f3n de cumplimiento, afirmaci\u00f3n a su entender equivocada, dado que la misma no es aplicable cuando se trata de disposiciones legales a trav\u00e9s de las cuales se pretende la ordenaci\u00f3n del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde establecer a la Sala de Revisi\u00f3n, si la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por el actor, para sus derechos fundamentales a la libre ense\u00f1anza y a la educaci\u00f3n, era procedente en el caso concreto, y en ese evento, cual era el sustento jur\u00eddico que correspond\u00eda, si el que arguy\u00f3 el a-quo, en el sentido de que exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, o el que esgrimi\u00f3 el ad-quem, que sostiene que la entidad acusada, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no hab\u00eda incurrido en conductas omisivas o negligentes que atentaran contra esos derechos garantizados por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3) En el caso concreto, dado que la omisi\u00f3n que el actor le atribu\u00eda a la entidad p\u00fablica acusada, en la cual, seg\u00fan \u00e9l, se originaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n ya fue subsanada, dado que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asign\u00f3 los recursos requeridos para la reconstrucci\u00f3n del colegio en el que \u00e9l es estudiante, se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, que hace improcedente la decisi\u00f3n del juez constitucional que revisa el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado2 en relaci\u00f3n con la improcedencia de la decisi\u00f3n por parte del juez de tutela, cuando se produce el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho que se alega como la generadora de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental para el cual se solicita protecci\u00f3n, ha sido superada al momento de proferir el fallo. Ha dicho entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultado improcedente la tutela.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, lo que alega el actor como hecho generador de la violaci\u00f3n de sus derechos a la educaci\u00f3n y a la libre ense\u00f1anza, es la actitud omisiva y negligente en la que seg\u00fan \u00e9l incurri\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al no asignar de manera inmediata los recursos solicitados para la reconstrucci\u00f3n del colegio destruido por la guerrilla, del cual \u00e9l es estudiante, no obstante existir una partida presupuestal para el efecto, que emana del desarrollo de los preceptos de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a verificar si en el momento en que se efect\u00faa la revisi\u00f3n de los fallos que se produjeron en desarrollo del proceso de tutela de la referencia, persiste por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, la omisi\u00f3n que alega el actor como causante de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, un informe sobre el estado actual de la solicitud de asignaci\u00f3n de recursos para la reconstrucci\u00f3n del colegio en menci\u00f3n, presentada por ella al MEN, el cual fue remitido el 3 de abril del a\u00f1o 2000.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunto al mismo, la mencionada dependencia departamental remiti\u00f3 copia del oficio 013238 de 23 de diciembre de 1999, a trav\u00e9s del cual una oficina asesora del MEN le informa al Secretario de Educaci\u00f3n del Meta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe complace comunicarles que su Departamento, fue favorecido con recursos de Ley 21\/82, en el siguiente establecimiento por Resoluci\u00f3n No. 2761 de 9 de noviembre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOLEGIO DEPARTAMENTAL \u201cRICARDO MOLINA MONCALEANO\u201d, Puerto Rico, Meta. $ 166.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho entidad remiti\u00f3 tambi\u00e9n copia de la citada resoluci\u00f3n ministerial, cuyo texto reposa al folio 115 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto que se revisa no hay objeto jur\u00eddico a tutelar, pues la omisi\u00f3n que le atribu\u00eda el actor a la entidad p\u00fablica accionada ya no existe, dado que el MEN asign\u00f3 los recursos que demandaba el actor, con base en lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, para la reconstrucci\u00f3n del colegio del cual \u00e9l es estudiante, previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites que para el efecto ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludi\u00f3 el actor para fundamentar su solicitud de protecci\u00f3n para los derechos fundamentales a la libre ense\u00f1anza y a la educaci\u00f3n han desaparecido; en consecuencia la Sala se limitar\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia por las razones que adujo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dado que no tendr\u00eda objeto an\u00e1lisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, el fallo proferido el 25 de octubre de 1999 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3, pero por razones distintas, el fallo del Tribunal Administrativo del departamento del Meta, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NILSON ESQUIVEL TOCORA contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver informe al folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-167\/97; T-281\/98; T-288\/98; T-278\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 El informe remitido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Meta, con los anexos mencionados, reposa a los folio 113 y siguientes del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 En relaci\u00f3n con la improcedencia de la decisi\u00f3n por parte del juez de tutela, cuando se produce el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, esto es, cuando la situaci\u00f3n de hecho que se alega como la generadora de la violaci\u00f3n o amenaza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}