{"id":625,"date":"2024-05-30T15:36:37","date_gmt":"2024-05-30T15:36:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-308-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:37","slug":"t-308-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-93\/","title":{"rendered":"T 308 93"},"content":{"rendered":"<p>T-308-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-308\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Amenaza &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Examen de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales exige ante todo la clara delimitaci\u00f3n de su alcance. Los derechos fundamentales constituyen verdaderos l\u00edmites al poder del Estado y de los particulares, raz\u00f3n por la cual sus contornos deben ser n\u00edtidamente definidos. Elementales reglas metodol\u00f3gicas hacen necesario establecer distinciones en torno al \u00e1mbito de los derechos de manera que sea posible verificar su vulneraci\u00f3n o amenaza. Esto no significa que mediante una misma actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad no pueda presentarse, en ocasiones, la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de diversos derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No todos los derechos y libertades tienen car\u00e1cter de fundamentales, ni todos son susceptibles de una protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. Este es el caso de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &#8211; entre ellos el derecho a la salud -, los cuales por depender para su realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n legislativa no pueden hacerse exigibles de manera inmediata. Excepcionalmente, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os o en caso de comprobarse una conexidad directa con otros derechos fundamentales, el derecho a la salud adquiere naturaleza de fundamental y, por ende, posibilidad de ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la integridad personal, pese a no tener una consagraci\u00f3n expl\u00edcita, se deduce de manera directa del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. La garant\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221;, hace de la integridad individual un derecho intangible. Objeto de protecci\u00f3n del art\u00edculo 12 es el cuerpo humano como unidad org\u00e1nico-espiritual. Por tanto, no s\u00f3lo las agresiones f\u00edsicas sin tambi\u00e9n las mentales son contrarias al orden jur\u00eddico y vulneran el contenido esencial de este derecho. No es verdad que cualquier acto con potencialidad de afectar la integridad de la persona sea por s\u00ed mismo ileg\u00edtimo. Tampoco se establece una vulneraci\u00f3n o amenaza de la integridad personal, f\u00edsica o mental, por efecto de la molestia que representa el intenso y continuo ruido generado por las pr\u00e1cticas de tiro al blanco propias del entrenamiento militar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION POR RUIDO\/DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La ley reconoce que el ruido es uno de los agentes contaminantes del medio ambiente y atribuye a las autoridades p\u00fablicas competencias para establecer las condiciones y requisitos necesarios con el objeto de preservar la salud y la tranquilidad de los habitantes, las que pueden traducirse en el control de ruidos. El derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se vean comprometidos, de manera directa, otros derechos fundamentales como la vida o la salud, el da\u00f1o sea individualizado y la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza se halle plenamente demostrada. No existe una violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el sacrificio que representa padecer el ruido de las pr\u00e1cticas de tiro podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La imposici\u00f3n a una persona de una carga p\u00fablica excesiva, en relaci\u00f3n con las que normalmente deben soportar los dem\u00e1s asociados, puede constituir una violaci\u00f3n del derecho fundamental que toda persona tiene a gozar efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA-Alcance\/DERECHOS DE SEGUNDA GENERACION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. Situaci\u00f3n diferente se plantea una vez las condiciones jur\u00eddico-materiales se encuentran cumplidas de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categor\u00eda. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deber\u00e1 extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional. Este es el caso de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221;, quienes fueron favorecidos por los programas de vivienda puestos en marcha por la administraci\u00f3n local y que les permiti\u00f3 adquirir una vivienda digna, acorde con sus necesidades. De la esencia del derecho a la vivienda es la funci\u00f3n que cumple como condici\u00f3n de posibilidad para una vida plena. Esta condici\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento &#8211; al socavar la tranquilidad del hogar &#8211; constituye una violaci\u00f3n de un derecho constitucional cuya efectividad est\u00e1 materialmente garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO 4 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 11947 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor:JAVIER GONZALEZ SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T- 11947 adelantado por JAVIER GONZALEZ SIERRA contra el Comandante del Batall\u00f3n Sucre de Chiquinquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. JAVIER GONZALEZ SIERRA interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Comandante del Batall\u00f3n Sucre, localizado en la ciudad de Chiquinquir\u00e1, Boyac\u00e1, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud, la tranquilidad, el ambiente sano y el desarrollo de la personalidad. Solicita al juzgado de tutela se ordene el traslado del &nbsp;pol\u00edgono del Batall\u00f3n Sucre a un sitio despoblado, lejos de la Urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221;. Afirma que las pr\u00e1cticas de tiro al blanco &#8211; incluso en horas de la noche &#8211; generan ruido y amenazan la vida y la tranquilidad de quienes all\u00ed habitan. El petente basa su solicitud de tutela en los siguientes hechos y apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Batall\u00f3n Sucre realiza ejercicios de tiro al blanco o pol\u00edgono a menos de cincuenta (50) metros de nuestras viviendas, encontr\u00e1ndonos o encontr\u00e1ndome en el \u00e1ngulo de tiro de los tiradores, (al lado, menos de 180\u00ba grados, y muy cerca aproximadamente cincuenta (50) metros), no existiendo un muro de separaci\u00f3n, lo cual amenaza la vida de mi familia, mis vecinos y la m\u00eda. Estamos desprotegidos y en la posibilidad de un accidente por parte de los tiradores al blanco ya que quedamos en su l\u00ednea de tiro, nadie nos asegura que den en los blancos o siluetas; convirti\u00e9ndonos por esto en posibles dianas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por falta de este muro de separaci\u00f3n y de una ac\u00fastica que permita amortiguar el ruido que producen los disparos, nos violan derechos fundamentales como la integridad, la tranquilidad, la salud y a un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dispara a altas horas de la noche (10:00 p.m.) no nos permiten la tranquilidad, nos contaminan el ambiente con el ruido de los disparos deteriorando la salud de nuestros hijos reci\u00e9n nacidos. Soy padre de un menor de mes y medio de edad y ya se encuentra en un estado de nervios anormal; se asusta y sobresalta muy f\u00e1cil, por lo cual su salud se menoscaba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez Primero Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, a quien correspondiera por reparto la demanda, se declar\u00f3 impedido para conocer de la acci\u00f3n, puesto que habita en la urbanizaci\u00f3n afectada por las pr\u00e1cticas militares. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, en auto de mayo 8 de 1993, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al Batall\u00f3n Sucre con miras a comprobar si la intensidad de las hondas sonoras que producen los disparos y la localizaci\u00f3n del pol\u00edgono, implican un riesgo para la vida o la salud de los habitantes vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juez de instancia, en compa\u00f1\u00eda de dos t\u00e9cnicos de polic\u00eda judicial y un m\u00e9dico legista, se traslad\u00f3 al Batall\u00f3n Sucre, donde procedieron a inspeccionar el lugar, determinar su localizaci\u00f3n y realizar las mediciones necesarias para rendir un dictamen t\u00e9cnico con el correspondiente plano. Por su parte, JAIME ARMANDO CASCANTE, m\u00e9dico legista auxiliar de la justicia, observ\u00f3 el sitio y manifest\u00f3 al juzgado que har\u00eda llegar su informe al despacho en el que se referir\u00eda a lo relacionado con el sonido y su posible impacto en la salud de los vecinos. El juez de tutela procedi\u00f3 a describir el lugar objeto de la inspecci\u00f3n judicial, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pol\u00edgono tiene un \u00e1rea total de 156 metros de largo por 72 metros de ancho y zona utilizable los mismos 156 metros por 54 metros, tambi\u00e9n podemos apreciar que la urbanizaci\u00f3n o barrio la Esperanza, tiene la mayor\u00eda de las casas construidas al costado sur de toda el \u00e1rea de pol\u00edgono, existiendo intermedio una cerca y de la cerca a la construcci\u00f3n de las viviendas hay una distancia, de 6 metros. Hacia el frente donde se corrige en la l\u00ednea de blancos hacia donde se dispara observamos que hay una monta\u00f1a donde perfectamente pueden quedar incrustada las balas, pues hacia este costado frente no hay casas ni urbanizaci\u00f3n alguna, sobre el costado norte del pol\u00edgono contin\u00faa el batall\u00f3n y observamos un pol\u00edgono peque\u00f1o para armas cortas y a continuaci\u00f3n todo lo que resta del Batall\u00f3n, por el costado occidental, vemos el stand o l\u00ednea de tiradores que queda a una distancia aproximadamente de 100 metros; y este stand o l\u00ednea de tiradores que est\u00e1 construido en cemento y con teja eternit y ciertas bases met\u00e1licas en color rojo y el stand tiene una longitud aproximada de 53 metros por 4.40 mts. terminando la construcci\u00f3n de este stand a l6 metros de la cerca, donde termina el pol\u00edgono y por consiguiente el batall\u00f3n y 5 mts m\u00e1s donde se encuentra construido el barrio La Esperanza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En declaraci\u00f3n rendida al juzgado, el mayor WILLIAM SANCHEZ ASENCIO, responsable del puesto de mando en ausencia del comandante del Batall\u00f3n Sucre, manifest\u00f3 que el pol\u00edgono ven\u00eda funcionando all\u00ed a\u00fan antes de la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, y que el comando del batall\u00f3n hizo saber en su momento a Planeaci\u00f3n Municipal se presentar\u00edan molestias con la ubicaci\u00f3n del pol\u00edgono, por lo que deb\u00eda exig\u00edrsele al propietario de dichos terrenos la construcci\u00f3n de un muro. Afirma que con el fin de dar soluci\u00f3n al problema se inici\u00f3 la construcci\u00f3n de un pol\u00edgono en la parte alta del batall\u00f3n, tarea que fue apoyada inicialmente por la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que les facilit\u00f3 una excavadora durante treinta d\u00edas, pero quedando inconclusa la obra por ausencia de apoyo econ\u00f3mico y de colaboraci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal. La autoridad militar expuso que semanalmente se realizan dos pol\u00edgonos diurnos, con duraci\u00f3n de cinco horas cada uno, y uno nocturno, de las dieciocho y treinta a las veintiuno y treinta. Finalmente, preguntado acerca de la raz\u00f3n por la que se hab\u00eda iniciado la construcci\u00f3n de otro pol\u00edgono en la parte alta del Batall\u00f3n, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber de todo comandante extremar las medidas de seguridad y en ning\u00fan momento causar molestias al vecindario, aunque los habitantes de ese barrio se les recomend\u00f3 no adquirir dichos terrenos, por la cercan\u00eda del pol\u00edgono y con el fin de incrementar m\u00e1s las medidas de seguridad, por esta raz\u00f3n se pens\u00f3 en la construcci\u00f3n del pol\u00edgono en la parte alta con la colaboraci\u00f3n de la Alcald\u00eda y de Planeaci\u00f3n Municipal y de apoyarnos con el pr\u00e9stamo del buldozer y el cargador, petici\u00f3n que solicitamos sea apoyada tambi\u00e9n por los habitantes del barrio La Esperanza, para no tener que incomodar con el ruido, que es lo que afecta sus habitantes, pues existe una cerca de seguridad que impide la aproximaci\u00f3n de personal al pol\u00edgono&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. JAIME A. CASCANTE, m\u00e9dico legista, mediante oficio ML.V.Z. 00179 de marzo 11 de 1993, rindi\u00f3 el concepto profesional solicitado por el despacho en el sentido de sugerir un estudio de medicina ocupacional para determinar los niveles de ruido y, en caso de ser nocivos, tomar medidas preventivas ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. NAYI RAMIREZ LOPEZ, habitante de la urbanizaci\u00f3n La Esperanza, en declaraci\u00f3n ante el juzgado, confirm\u00f3 que los miembros del ej\u00e9rcito ejercitan pr\u00e1cticas en el pol\u00edgono por la ma\u00f1ana, la tarde y la noche. Estas pr\u00e1cticas &#8211; dice &#8211; molestan e impiden ver las noticias cuando uno llega a almorzar, y por la noche interfieren la tranquilidad, adem\u00e1s de poner en peligro la vida de las personas que habitan en el \u00e1rea de fuego o que transitan por el lugar. Narra que en cierta ocasi\u00f3n un vecino desesperado por el ruido grit\u00f3 a un sargento que lo dejaran dormir, por lo que \u00e9ste se dirigi\u00f3 a la casa, exigi\u00f3 a su due\u00f1o abrir la puerta y, ante la negativa, lo maltrat\u00f3 de palabra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por su parte, BARBARA RONCANCIO, igualmente adjudicataria de una vivienda por parte del INURBE en la Urbanizaci\u00f3n La Esperanza, manifest\u00f3 al juzgado que cada ocho d\u00edas o dos veces a la semana se tienen pr\u00e1cticas en el pol\u00edgono, la mayor\u00eda de las veces en horas de la noche. Anota que en ocasiones los soldados disparan uno a uno, pero que generalmente colocan una fila de 15 a veinte hombres que disparan al un\u00edsono. Al respecto, la declarante sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese lado yo personalmente me siento inc\u00f3moda ya que tengo un beb\u00e9 de tres meses de edad, y entonces pues no nos dejan dormir y pues tambi\u00e9n el problema por lo que todos disparan al tiempo se presente alg\u00fan accidente, tambi\u00e9n afecta el o\u00eddo y sobre todo ya que es en las horas de la noche hacia las diez u once de la noche&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. JORGE EFRAIN MARTINEZ GARCIA, residente en la misma urbanizaci\u00f3n La Esperanza, confirm\u00f3 que en el lugar se practica pol\u00edgono en las horas de la noche. En su declaraci\u00f3n manifiesta su temor que alg\u00fan tiro rebote y llegue hasta la habitaci\u00f3n de su vivienda, a unos 50 metros del sitio donde disparan, pues no existe muro y s\u00f3lo los separa del Batall\u00f3n una cerca de alambre. Igualmente anota c\u00f3mo el estruendo de las balas hace vibrar los vidrios y el ruido de las diferentes armas, unas de ellas de mayor intensidad, lo afecta. &nbsp;<\/p>\n<p>9. HERNANDO LUIS GARCIA y PROSPERO VILLATE, miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 15 de marzo de 1993, rindieron el informe solicitado por el juzgado de tutela durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Igualmente, entregaron copia del plano levantado del lugar. En su experticio, los t\u00e9cnicos de la polic\u00eda judicial concluyeron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se pudo observar que existe una demarcaci\u00f3n consistente en una banderola, la cual limita la zona de blancos, de all\u00ed hasta las construcciones hay una distancia de veintid\u00f3s (22) metros. En nuestro criterio no existe un peligro inminente para los habitantes de la urbanizaci\u00f3n ya que las pr\u00e1cticas se realizan contra blancos fijos con un \u00e1ngulo de cero grados o sea en l\u00ednea recta, teniendo como fondo un talud natural o &#8220;parabalas&#8221; que evitan posibles rebotes de los proyectiles disparados. El riesgo que puede existir para los residentes en el sector es que estos ingresen a predios del batall\u00f3n. Es de anotar que el Batall\u00f3n toma medidas de seguridad en las pr\u00e1cticas de tiro ya que estas siempre se realizan bajo el mando de oficiales expertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cercan\u00eda de la urbanizaci\u00f3n con el \u00e1rea de tiro puede representar para los habitantes molestias por el ruido producido por los disparos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es un diagrama simplificado de la localizaci\u00f3n y caracter\u00edsticas del pol\u00edgono: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, concedi\u00f3 la tutela de los derechos a la vida y a la salud del peticionario. En consecuencia, orden\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 2 &#8220;Sucre&#8221; de Chiquinquir\u00e1 tomar las medidas necesarias para evitar el ruido producido por las pr\u00e1cticas reiteradas de tiro (colocaci\u00f3n de silenciadores, ac\u00fastica, resonancia, etc.) o, de no ser posible, clausurar en el t\u00e9rmino de tres meses el pol\u00edgono del Batall\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de anotar que los derechos invocados por el solicitante &#8211; vida, salud, integridad, tranquilidad &#8211; est\u00e1n consagrados como derechos fundamentales, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 11 de la Carta, el fallador observa que el petente hace radicar su solicitud de tutela en dos hechos diferentes: De un lado, en la permanente situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra su familia y sus vecinos por la cercan\u00eda de sus viviendas al campo de tiro; de otro, en la amenaza que para su salud, integridad y tranquilidad representa la falta de una protecci\u00f3n ac\u00fastica que permita amortiguar el ruido de los disparos. En relaci\u00f3n al peligro de muerte, el juez estim\u00f3 que \u00e9ste no se percibe de manera directa. En cambio, respecto al ruido constante de las detonaciones concluy\u00f3 que pone en peligro la salud, e indirectamente la vida y la integridad del peticionario y de las habitantes del barrio u urbanizaci\u00f3n La Esperanza. Sobre el particular, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos que decir que el derecho a la vida, consagrado en el art. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, es el m\u00e1s importante de todos los derechos, ya que debe interpretarse en un sentido integral, por lo tanto la vida no es la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana; por lo que el derecho a la vida se hace extensiva a otros conceptos como vida sana, ambiente sano, tocando por lo tanto el derecho constitucional de la salud, salud individual, m\u00e1s a\u00fan si es salud colectiva. El derecho lleva unido, ligado, factores como salud, en cuanto su desconocimiento implique amenaza de este as\u00ed sea uno de los derechos llamados &#8220;derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;. De modo pues, que aunque de las pruebas recogidas se establezca que no existe peligro alguno directo, contra la vida de los habitantes del barrio o urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221; si se pudo probar debidamente que s\u00ed realmente hay un peligro contra la salud de esos mismos habitantes, por el ruido constante de las denotaciones que podr\u00edan a mediano o largo plazo afectar directamente el \u00f3rgano del o\u00eddo. Para el Juzgado estas pruebas son suficientes para estimar que existe un grave atentado o una grave amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales se\u00f1alados por el peticionario, debiendo acceder a la tutela la cual tiene por objeto la eficaz protecci\u00f3n inmediata y concreta de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por no haber sido impugnada la sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional, seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este Despacho mediante auto de abril 30 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Con posterioridad a la recepci\u00f3n del expediente en la Corte, JOSE WILLIAM SANCHEZ ASCENCIO, comandante del Batall\u00f3n Sucre, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n el oficio 1189 \/ BR1-BISUC-CDO-702 de abril 13 de 1993. En \u00e9l solicita la revocatoria del fallo del Juzgado de instancia con fundamento en el derecho de propiedad del Batall\u00f3n Sucre sobre los predios del pol\u00edgono. Afirma que el campo de tiro para armas largas colindaba, por seguridad, con predios completamente despoblados. No obstante la objeci\u00f3n que hiciera el comando a la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, debido al peligro que para sus moradores implicar\u00eda le ejecuci\u00f3n de los ejercicios de tiro, Planeaci\u00f3n Municipal aprob\u00f3 el proyecto. Expresa que la unidad t\u00e1ctica requiere del pol\u00edgono para entrenar a su personal y cumplir as\u00ed las finalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 217 de la Carta. Agrega, que la orden de colocar silenciadores, protecci\u00f3n ac\u00fastica, resonancia, o la construcci\u00f3n de un nuevo pol\u00edgono, requerir\u00eda de un presupuesto mayor a sesenta millones de pesos, suma con la que no cuenta el Batall\u00f3n. Comenta que s\u00f3lo en el t\u00e9rmino aproximado de un a\u00f1o el Ministerio de Defensa Nacional adjudicar\u00eda un presupuesto adicional con esa finalidad. Finalmente, el comandante del Batall\u00f3n cuestion\u00f3 que el juez de tutela hubiera ordenado tomar medidas contra el ruido, sin haber establecido previamente si exist\u00eda peligro contra la salud de los habitantes del barrio &#8220;La Esperanza&#8221;. Asevera que el funcionario judicial omiti\u00f3 practicar el estudio de salud ocupacional para determinar niveles de ruido nocivos, sugerido por el perito JAIME ARMANDO CASCANTE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la anterior solicitud se acompa\u00f1aron copia aut\u00e9ntica de la escritura de propiedad sobre los terrenos que sirven de sede al Batall\u00f3n Sucre, dos declaraciones extrajuicio personas que testifican sobre la preexistencia del pol\u00edgono con anterioridad a la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n La Esperanza y una copia del oficio 00069 de abril 7 de 1993, enviado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Obras P\u00fablicas y Valorizaci\u00f3n de Chiquinquir\u00e1 al comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 2 &#8220;Sucre&#8221;, en el cual se informa que los documentos correspondientes a la urbanizaci\u00f3n La Esperanza fueron encontrados en los archivos, y que \u00e9sta correspondi\u00f3 a un programa de soluci\u00f3n de vivienda para m\u00e1s de 100 familias, adelantado directamente por la Administraci\u00f3n Municipal, a trav\u00e9s del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, hoy INURBE. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y derechos &nbsp;fundamentales invocados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente aduce que las pr\u00e1cticas de pol\u00edgono que se efect\u00faan tres veces a la semana en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00ba 2, &#8220;Sucre&#8221; en Chiquinquir\u00e1 &nbsp;&#8211; dos diurnas de cinco horas cada una y una nocturna de tres horas &#8211; amenazan su derecho a la vida, el de su familia y el de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221;, situada a escasos seis (6) metros del campo de tiro. Adicionalmente, sostiene que el estruendo producido por los disparos viola los derechos fundamentales a la integridad, la tranquilidad, la salud, al desarrollo de la personalidad y a un ambiente sano, en particular los derechos de su hijo de un a\u00f1o y medio, qui\u00e9n ya se encuentra en un estado de nervios anormal. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela otorgue protecci\u00f3n inmediata a los mencionados derechos fundamentales y ordene, en consecuencia, el traslado del pol\u00edgono a un sitio despoblado, alejado de la urbanizaci\u00f3n donde habitan. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Segundo Municipal de Chiquinquir\u00e1 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n Sucre tomar las medidas necesarias para evitar la generaci\u00f3n de ruido o, en caso de no ser posible, trasladar el pol\u00edgono en el t\u00e9rmino de tres meses a un lugar diferente. En su concepto, una interpretaci\u00f3n integral del derecho a la vida no la puede reducir a la simple subsistencia, sino que involucra una existencia digna y sana. Concluye, que las pr\u00e1cticas de tiro &#8211; por el constante ruido de las detonaciones que, a mediano o largo plazo, podr\u00edan afectar el \u00f3rgano del o\u00eddo -, constituyen una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad militar encargada, por su parte, solicita la revocatoria del fallo, en memorial dirigido a la Corte, con fundamento en el derecho de propiedad del Batall\u00f3n sobre los terrenos donde funciona el pol\u00edgono, en el cumplimiento de la misi\u00f3n confiada a las fuerzas militares por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n &#8211; el cual requiere el entrenamiento del personal -, en la imposibilidad econ\u00f3mica y presupuestal de cumplir con las \u00f3rdenes dictadas por el juez y en la inexistencia de prueba que permita establecer plenamente el peligro contra la salud de los habitantes del barrio &#8220;La Esperanza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, deber\u00e1 dilucidar si las pr\u00e1cticas militares de tiro que se ejecutan a escasos metros de una urbanizaci\u00f3n y tienen como efecto la emisi\u00f3n de intenso y constante ruido que afecta la tranquilidad de las personas, constituye una amenaza a los derechos fundamentales del solicitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas de tiro y amenaza del derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>2. El peticionario y los declarantes coinciden en afirmar que la cercan\u00eda del campo de tiro a sus viviendas configura una permanente amenaza a su vida e integridad f\u00edsica. El juez de instancia rechaza la pretensi\u00f3n basado en el dictamen t\u00e9cnico de peritos, para quienes no existe peligro inminente para los habitantes de la urbanizaci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el riesgo adicional que puede representar el ingreso de residentes del sector a predios del batall\u00f3n, se encuentra minimizado por las medidas de seguridad que se toman durante las pr\u00e1cticas de tiro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, varios residentes de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221; expresan su temor de que pueda suceder un accidente. Mientras unos afirman que nada asegura que los tiradores den en el blanco, lo que convierte a los vecinos en posibles dianas, otros temen que alg\u00fan tiro rebote y llegue hasta sus viviendas. Incluso, las propias autoridades militares reconocen que el campo de tiro fue construido en sitio despoblado por razones de seguridad. El elemento subjetivo de la amenaza est\u00e1 as\u00ed claramente establecido. No sucede lo mismo respecto al elemento objetivo. Como bien puede observarse en el plano dise\u00f1ado por peritos oficiales y se infiere de la inspecci\u00f3n ocular adelantada por el juez de instancia, la urbanizaci\u00f3n est\u00e1 localizada a un costado, a veintid\u00f3s (22) metros de distancia en l\u00ednea perpendicular respecto al pol\u00edgono, y las pr\u00e1cticas de tiro se realizan en l\u00ednea recta, con un \u00e1ngulo de cero grados, sobre siluetas o blancos fijos. Carece, por lo tanto, de veracidad la afirmaci\u00f3n del peticionario en el sentido de encontrarse los residentes de la urbanizaci\u00f3n &#8220;en la linea de tiro&#8221;. Tampoco tiene fundamento el temor de que las balas reboten, ya que en la parte posterior de las figuras o blancos se encuentra un talud o rampa de tierra, donde las balas quedan incrustadas. Estas circunstancias permiten concluir con el fallador que no existe un peligro directo contra la vida de los habitantes, y, consiguientemente habr\u00e1 de rechazarse el cargo por amenaza del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Amenaza de los derechos a la vida, la integridad y la salud por perturbaci\u00f3n de la tranquilidad &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien el Juez de primera instancia no percibe una amenaza directa al derecho a la vida por el uso de armas de fuego a corta distancia, si acepta la existencia de una amenaza indirecta a partir de un concepto integral de lo que significa la vida. La vida no se reduce &#8211; en su sentir &#8211; a la mera subsistencia sino que abarca condiciones f\u00edsicas y mentales que permiten una existencia digna y sana. De esta forma, el interprete judicial vincula estrechamente el principio de dignidad humana y el derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida, y extiende la protecci\u00f3n inmediata brindada a la vida a otros valores o derechos que, en principio, por s\u00ed solos, no ser\u00edan objeto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales exige ante todo la clara delimitaci\u00f3n de su alcance. Los derechos fundamentales constituyen verdaderos l\u00edmites al poder del Estado y de los particulares, raz\u00f3n por la cual sus contornos deben ser n\u00edtidamente definidos. Elementales reglas metodol\u00f3gicas hacen necesario establecer distinciones en torno al \u00e1mbito de los derechos de manera que sea posible verificar su vulneraci\u00f3n o amenaza. Esto no significa que mediante una misma actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad no pueda presentarse, en ocasiones, la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de diversos derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los elementos estructurales de los derechos fundamentales sirve al prop\u00f3sito de redefinir las relaciones entre el individuo y el Estado, ofrece par\u00e1metros de acci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas y asegura las condiciones de libertad e igualdad indispensables para una convivencia pac\u00edfica. La determinaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ganar en precisi\u00f3n y concreci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n imprecisa o difusa, en cambio, produce inseguridad jur\u00eddica y puede conducir al caos jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferentes bienes jur\u00eddicos son reconocidos y consagrados en art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de diverso valor normativo. No todos los derechos y libertades tienen car\u00e1cter de fundamentales, ni todos son susceptibles de una protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. Este es el caso de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales &#8211; entre ellos el derecho a la salud -, los cuales por depender para su realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n legislativa no pueden hacerse exigibles de manera inmediata. Excepcionalmente, en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os o en caso de comprobarse una conexidad directa con otros derechos fundamentales, el derecho a la salud adquiere naturaleza de fundamental y, por ende, posibilidad de ser tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No es aceptable la definici\u00f3n de vida como &#8220;existencia sana&#8221;, porque esta interpretaci\u00f3n hace redundante la consagraci\u00f3n de un derecho a la salud y difumina las fronteras entre derechos cuya naturaleza diversa justifica un tratamiento jur\u00eddico diferenciado. El fallador de instancia desestima que el ruido, en s\u00ed mismo, de las armas de fuego, aunque excesivo, no atenta de manera directa contra la vida, pese a que su calidad pueda verse afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, una amenaza aut\u00f3noma del derecho a la salud tampoco est\u00e1 demostrada. No es suficiente la apreciaci\u00f3n, de suyo razonable, de que a mediano o largo plazo el estruendo de los disparos podr\u00eda producir da\u00f1o al \u00f3rgano del o\u00eddo para concluir que existe una amenaza del derecho a la salud del petente o de su hijo menor. La ausencia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que as\u00ed lo certifiquen impide la viabilidad de la tutela como medio de defensa frente a actividades que ponen en peligro derechos o intereses colectivos como la salubridad p\u00fablica (CP art. 88).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El petente invoca tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del derecho a la integridad ante el peligro de las pr\u00e1cticas recurrentes de tiro al blanco. El derecho fundamental a la integridad personal, pese a no tener una consagraci\u00f3n expl\u00edcita, se deduce de manera directa del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. La garant\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes&#8221;, hace de la integridad individual un derecho intangible. Objeto de protecci\u00f3n del art\u00edculo 12 es el cuerpo humano como unidad org\u00e1nico-espiritual. Por tanto, no s\u00f3lo las agresiones f\u00edsicas sin tambi\u00e9n las mentales son contrarias al orden jur\u00eddico y vulneran el contenido esencial de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es verdad que cualquier acto con potencialidad de afectar la integridad de la persona sea por s\u00ed mismo ileg\u00edtimo. M\u00e1s que la actuaci\u00f3n, la intencionalidad con que se realiza &#8211; vgr. con el \u00e1nimo de anular, intimidar, humillar o cosificar a la persona -, es decisiva para establecer si se ha atentado contra la integridad del ser humano. El uso de armas por parte de las autoridades competentes, o el entrenamiento peri\u00f3dico para su debida utilizaci\u00f3n, son situaciones consentidas por el ordenamiento jur\u00eddico (CP arts. 217 y 223). Aunque sus efectos sean da\u00f1inos &#8211; vgr. por la intensidad y periodicidad del ruido -, la utilizaci\u00f3n de armas de fuego constituye un mal necesario cuya finalidad no es otra que la defensa &nbsp;de las instituciones patrias. En consecuencia, tampoco se establece una vulneraci\u00f3n o amenaza de la integridad personal, f\u00edsica o mental, por efecto de la molestia que representa el intenso y continuo ruido generado por las pr\u00e1cticas de tiro al blanco propias del entrenamiento militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n por ruido y derecho a un medio ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>6. La ley reconoce que el ruido es uno de los agentes contaminantes del medio ambiente y atribuye a las autoridades p\u00fablicas competencias para establecer las condiciones y requisitos necesarios con el objeto de preservar la salud y la tranquilidad de los habitantes, las que pueden traducirse en el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, dom\u00e9sticas, deportivas, de esparcimiento, de veh\u00edculos de transporte, o de otras actividades an\u00e1logas (D. 2811 de 1974, art. 33). Por su parte, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n le otorga el car\u00e1cter de derecho colectivo a la salubridad p\u00fablica y fija en cabeza del legislador la competencia para regular las acciones populares destinadas a su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se vean comprometidos, de manera directa, otros derechos fundamentales como la vida o la salud, el da\u00f1o sea individualizado y la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n o amenaza se halle plenamente demostrada. En el caso sub-ex\u00e1mine, es evidente que las intensas detonaciones, tres veces a la semana, con una duraci\u00f3n de cinco horas las dos primeras y de tres horas las nocturnas, generan contaminaci\u00f3n por ruido que afecta la tranquilidad de los habitantes de las viviendas aleda\u00f1as al Batall\u00f3n &#8220;Sucre&#8221;. El campo de tiro no cuenta con las condiciones t\u00e9cnicas que permitan amortiguar el ruido producido por las armas largas que disparan al un\u00edsono m\u00e1s de una decena de soldados u oficiales a escasos veintid\u00f3s metros de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221;. Sin embargo, pese a que la afectaci\u00f3n general de la tranquilidad es indiscutible, no se encuentra &#8211; como ya se ha afirmado anteriormente &#8211; que est\u00e9 plenamente comprobada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos a la vida o a la salud de los habitantes cercanos, motivo suficiente para rechazar igualmente el cargo fundado en el desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano, para cuya defensa existen otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>7. El peticionario estima que el libre desarrollo de la personalidad resulta violado por el permanente estruendo de las armas como consecuencia de las pr\u00e1cticas militares de tiro al blanco. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona autonom\u00eda para tomar las decisiones que conciernen o afectan el desarrollo de la personalidad, sin que el Estado o terceros puedan entrometerse en este \u00e1mbito. No obstante, la autodeterminaci\u00f3n individual tiene en los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico sus limitaciones constitucionales. No de otra forma podr\u00eda conciliarse el inter\u00e9s individual de elegir la mejor manera de vivir con los intereses, igualmente leg\u00edtimos, de otras personas o del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corporaci\u00f3n, no existen razones que permitan concluir la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El solicitante de tutela no demuestra que la intensidad del ruido afecte su autonom\u00eda decisoria o la de su hijo, de escasos a\u00f1os de edad. Por otra parte, los deberes de solidaridad social y de respeto y apoyo a las autoridades p\u00fablicas para mantener la independencia y la integridad nacionales (CP art.95), imponen una restricci\u00f3n a los derechos de los asociados2. Es as\u00ed como una actividad leg\u00edtima y necesaria &#8211; pr\u00e1cticas de pol\u00edgono por los miembros de las fuerzas militares &#8211; se constituye en un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de las cargas que los administrados deben soportar para presevar el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien ha quedado demostrado que no existe una violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el sacrificio que representa padecer el ruido de las pr\u00e1cticas de tiro podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, la imposici\u00f3n a una persona de una carga p\u00fablica excesiva, en relaci\u00f3n con las que normalmente deben soportar los dem\u00e1s asociados, puede constituir una violaci\u00f3n del derecho fundamental que toda persona tiene a gozar efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de deberes y cargas en materia constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce derechos y libertades sino que impone deberes, obligaciones, limitaciones y cargas a los administrados. Los grav\u00e1menes impuestos en atenci\u00f3n a un inter\u00e9s colectivo pueden ser de muy diversa \u00edndole. La imposici\u00f3n de deberes, el sacrificio de situaciones de mero inter\u00e9s, la limitaci\u00f3n administrativa de derechos, la privaci\u00f3n total o parcial de derechos patrimoniales, las prestaciones forzosas &#8211; personales o reales -, son algunas formas mediante las cuales el Estado interviene en la esfera jur\u00eddica de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de deberes o cargas a los asociados debe ser acorde con los principios de justicia e igualdad que inspiran el ordenamiento constitucional. La legitimidad de las restricciones a los derechos y libertades fundamentales depende de la existencia previa de normas generales y abstractas que faculten a la administraci\u00f3n para interponerse entre la titularidad de un derecho y su ejercicio. Adicionalmente, los principios de proporcionalidad y de menor restricci\u00f3n a la libertad individual o principio pro libertate, obligan a la administraci\u00f3n a un ejercicio razonable de sus competencias. La discrecionalidad de la autoridad p\u00fablica se ve limitada por estos principios, de manera que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades consagrada en la Constituci\u00f3n est\u00e9 debidamente garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si el ejecutivo est\u00e1 sujeto al principio de proporcionalidad en la adopci\u00f3n de medidas en los estados de excepci\u00f3n seg\u00fan la gravedad de los hechos (CP art. 214), con mayor raz\u00f3n la administraci\u00f3n ordinaria debe cuidar, en cualquier tiempo, que las medidas limitativas de los derechos o libertades fundamentales sean proporcionales a los fines que se pretenden alcanzar. Es desproporcionado el ejercicio discrecional del medio limitativo si este no guarda congruencia directa con el fin de la intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso cuya sentencia es objeto de revisi\u00f3n, la necesidad de entrenamiento de los miembros del ejercito acantonados en el Batall\u00f3n &#8220;Sucre&#8221; de la Ciudad de Chiquinquir\u00e1, llev\u00f3 a la autoridad militar a continuar las pr\u00e1cticas de tiro en el mismo lugar donde ven\u00edan realiz\u00e1ndose antes de la construcci\u00f3n del conjunto residencial, a uno de los costados del pol\u00edgono. Las pr\u00e1cticas de tiro, y la consecuente restricci\u00f3n de los derechos fundamentales del petente, de su familia y de sus vecinos por efecto del ruido, se revelan como un medio adecuado y necesario para asegurar la defensa de las soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (CP art. 217). &nbsp;La periodicidad de los ejercicios de tiro responde a las exigencias de entrenamiento de los soldados y oficiales en la utilizaci\u00f3n de las armas. La prescindencia de este tipo de pr\u00e1cticas podr\u00eda comprometer la efectividad de la intervenci\u00f3n militar y, con ello, la defensa de intereses generales supremos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Sin embargo, el principio pro libertate obliga a la administraci\u00f3n a escoger entre los medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista, aqu\u00e9l que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor supremo del sistema jur\u00eddico (CP Pre\u00e1mbulo, art. 28) debe ser preservada en lo posible, y s\u00f3lo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de limitaci\u00f3n. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administraci\u00f3n est\u00e1 en posibilidad jur\u00eddica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La carga impuesta a los administrados por el ejercicio leg\u00edtimo del poder p\u00fablico se revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecuci\u00f3n o mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administraci\u00f3n persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los derechos o libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>De las diferentes declaraciones rendidas ante el juez de tutela, incluso por el Comandante Encargado del Batall\u00f3n &#8220;Sucre&#8221;, se desprende que la autoridad militar, consciente de las molestias que produce para la tranquilidad de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n los continuos ejercicios de pol\u00edgono, proyect\u00f3 su traslado e inici\u00f3 su construcci\u00f3n en la parte alta del batall\u00f3n para lo cual cont\u00f3 inicialmente con la colaboraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda Municipal. Existe, por lo tanto, la posibilidad de recurrir a un medio alternativo menos oneroso para los residentes del sector, particularmente el petente y su hijo menor, quienes no son los llamados a soportar una carga consistente en la restricci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad de derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13), por efecto de la exposici\u00f3n constante al ruido de las armas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con anterioridad a este conflicto de derechos fundamentales, los terrenos colindantes a las instalaciones militares del Batall\u00f3n &#8220;Sucre&#8221; fueron destinados por el Estado para dar soluci\u00f3n de vivienda a funcionarios oficiales del nivel local, dando con ello prevalencia a la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58) sobre su afectaci\u00f3n para fines de seguridad nacional. En efecto, como repetidamente afirma la autoridad p\u00fablica demandada, la administraci\u00f3n municipal &#8211; por intermedio de la Alcald\u00eda y el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE) &#8211; hizo caso omiso de la oposici\u00f3n de los representantes del Ej\u00e9rcito Nacional a la construcci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico en terrenos cercanos al pol\u00edgono. Esta circunstancia, m\u00e1s que legitimar la continuaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de tiro en dicho lugar, es un factor adicional que refleja la voluntad del Estado de favorecer a sus funcionarios y empleados mediante la ejecuci\u00f3n de programas de construcci\u00f3n con miras a hacer efectivo su derecho a la vivienda digna (CP art. 51), por encima del inter\u00e9s general de defensa, el que cuenta con otros medios para asegurar la finalidad constitucional encomendada a las Fuerzas Militares, ( v.gr. la construcci\u00f3n del campo de tiro en la parte alta del predio). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la imposici\u00f3n de una carga consistente en soportar el ruido permanente de las pr\u00e1cticas de tiro &#8211; el cual perturba notablemente la tranquilidad de las personas que habitan la urbanizaci\u00f3n vecina -, pese a existir otros medios menos restrictivos de los derechos y libertades, vulnera el derecho fundamental a la igualdad en las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vivienda digna &nbsp;<\/p>\n<p>11. A diferencia de su consagraci\u00f3n como principio de organizaci\u00f3n del Estado, la dignidad adquiere exigibilidad como elemento normativo del derecho a la vivienda. No exclusivamente la adquisici\u00f3n de vivienda sino vivienda acorde con el valor de la persona humana, proyecto de vida plena libre y autorealizada, es el fin buscado por el Constituyente en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que otros derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural &#8211; tambi\u00e9n llamados de segunda generaci\u00f3n -, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestaci\u00f3n determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos program\u00e1ticos, condicionan su efectividad a la previa obtenci\u00f3n de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generaci\u00f3n no son susceptibles de protecci\u00f3n inmediata por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el caso de los habitantes de la urbanizaci\u00f3n &#8220;La Esperanza&#8221;, quienes fueron favorecidos por los programas de vivienda puestos en marcha por la administraci\u00f3n local y que les permiti\u00f3 adquirir una vivienda digna, acorde con sus necesidades. De la esencia del derecho a la vivienda es la funci\u00f3n que cumple como condici\u00f3n de posibilidad para una vida plena. Esta condici\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento &#8211; al socavar la tranquilidad del hogar &#8211; constituye una violaci\u00f3n de un derecho constitucional cuya efectividad est\u00e1 materialmente garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquir\u00e1, por los motivos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n del fallo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los Cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-439\/1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias ST-102\/1993 y ST-139\/1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-308-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-308\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Amenaza &nbsp; Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-625","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/625","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=625"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/625\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=625"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=625"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=625"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}