{"id":6250,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-436-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-436-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-00\/","title":{"rendered":"T-436-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, no obstante la naturaleza jur\u00eddica del ente demandado, que no es autoridad p\u00fablica. Se trata, en efecto, de una sociedad comercial cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. Y, adem\u00e1s, respecto de ella las personas naturales accionantes se encontraban en estado de subordinaci\u00f3n en el momento en que tuvieron lugar los hechos materia de demanda. Se configuran, respecto de ellos, dos de los motivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como suficientes para que, aun no siendo enteramente p\u00fablica la empresa demandada, sea viable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El de asociarse a un sindicato, sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, \u00a0en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino tambi\u00e9n por todo medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Persecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente. Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las normas de protecci\u00f3n consagradas en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Reintegro al cargo\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela s\u00f3lo en cuanto al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, ordenando el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejar\u00e1 lo dem\u00e1s a los jueces ordinarios. As\u00ed, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical -que se juzga quebrantado- se revocar\u00e1 el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. La Corte no dispondr\u00e1 pago alguno de prestaci\u00f3n, salario o indemnizaci\u00f3n que pueda corresponder a los actores, lo cual escapar\u00eda al \u00e1mbito propio de la reparaci\u00f3n constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las v\u00edas comunes, ante los jueces competentes. No se atender\u00e1 ninguna pretensi\u00f3n econ\u00f3mica ni se resolver\u00e1 acerca de la posibilidad de compensaci\u00f3n entre lo ya recibido por los accionantes a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por un despido que ahora queda sin efectos y lo que ellos dejaron de percibir por el tiempo en que han permanecido cesantes, punto sobre el cual deber\u00e1n atenerse las partes a lo que resuelvan los jueces laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253336 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Demetrio Fula y otros contra &#8220;Codensa S.A.&#8221;, Andr\u00e9s Regu\u00e9 Godall y Carlos Martelo Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Demetrio Fula, Juan Agust\u00edn Cruz Jim\u00e9nez, Luz Marlen Lozano Contreras, Luis Eudoro Lizarazo Angel, Gabriel Ortiz Vel\u00e1squez, Miguel Alfredo Calder\u00f3n Corchuelo, H\u00e9ctor Felipe Iza Santiesteban, N\u00e9stor Rojas Aguilar, Raul Humberto Padilla Sanabria, Gloria Stella Cruz, Reyes Anibal Sotomonte Ortiz, Luis Alfonso Prieto Becerra, Henry Lopez, Fernando Marroqu\u00edn Sanclemente, Jos\u00e9 del Carmen Gonz\u00e1lez Suazo, Jorge Hernando Amaya Novoa, Henry Leonel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, Omar Casta\u00f1o Garc\u00eda, Luis Honorio Gerena, Gabriel Basabe Aguirre, Jorge Avelino Cort\u00e9s Ria\u00f1o, Mauricio Buitrago Berm\u00fadez, Armando Madero Vel\u00e1squez, Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Ortiz, Blas Antonio Contreras Monta\u00f1a, Edgar Manuel Barbosa Romero, Rafael Ernesto Silva Reyes, N\u00e9stor Julio Bello Casta\u00f1eda, Edgar Rafael Acosta, Juan Antonio Infante, Jos\u00e9 Wilson G\u00f3mez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Alfonso Vargas Ortiz, Mario Arturo Leal Carre\u00f1o, Gustavo Gonz\u00e1lez Rojas, Angel Infante Neira, Pedro Jes\u00fas Copete R\u00edos, Fernando G\u00f3mez Nova, Alfonso Jes\u00fas Blanco Triana, Manuel Le\u00f3n Mahecha y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u201cSINTRAELECOL\u201d, mediante apoderado, contra &#8220;CODENSA S.A. E.S.P.&#8221; y contra Andr\u00e9s Regu\u00e9 Godall y Carlos Martelo Lozano, como personas naturales, quienes se desempe\u00f1an respectivamente como Gerente General y Director de Relaciones Laborales de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela se fundament\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, S.A. E.S.P., se dividi\u00f3 en tres, siendo una de ellas &#8220;CODENSA&#8221; -aqu\u00ed demandada-, que maneja la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica de la capital del pa\u00eds. De conformidad con lo que se afirm\u00f3 en la demanda, el capital extranjero inici\u00f3 pol\u00edticas de represi\u00f3n laboral y utiliz\u00f3 varias t\u00e1cticas para reducir personal, suprimiendo empleos de tiempo atr\u00e1s desempe\u00f1ados con eficiencia por los trabajadores, para, en cambio, contratar los correspondientes servicios con terceros. A la vez, se pusieron en ejecuci\u00f3n planes de retiro &#8220;voluntarios&#8221;, medidas de presi\u00f3n para que los trabajadores se acogieran a ellos y otras formas de acci\u00f3n, ordenadas todas a la privaci\u00f3n del trabajo respecto de quienes hab\u00edan laborado para la Empresa de Energ\u00eda por varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los actores que, de octubre de 1997 a julio de 1999, han sido desvinculados, mediante el plan de retiro voluntario, 1679 personas; por pensiones han salido 357; y a trav\u00e9s de despidos sin justa causa, 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo afirmado en la demanda, ante el impacto de tutelas incoadas por varios trabajadores, la empresa procedi\u00f3 a despedir unilateralmente a numerosos trabajadores, con fundamento en la facultad otorgada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Declararon los accionantes que esta actitud de la compa\u00f1\u00eda demandada va dirigida a acabar o menoscabar la organizaci\u00f3n sindical, por sustracci\u00f3n de materia, al despedir masivamente a sus afiliados, desconociendo adem\u00e1s los derechos de estabilidad contemplados para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes fueron despedidos unilateralmente en 1999 pero, como las labores que ellos desempe\u00f1aban siguen siendo necesarias dentro del giro normal del negocio de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, se han contratado varias firmas para ese fin. Se afirm\u00f3 en el escrito presentado que la motivaci\u00f3n de esos despidos se dirige a terminar con la asociaci\u00f3n sindical y a eliminar los beneficios pactados en convenciones colectivas de trabajo, para realizar las actividades que ellos desempe\u00f1aban mediante la contrataci\u00f3n de personas que no est\u00e9n organizadas sindicalmente ni con beneficios extralegales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre &#8220;SINTRAELECOL&#8221; y la sociedad &#8220;CODENSA S.A. E.S.P.&#8221;, que ten\u00eda vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.999, los contratos pod\u00edan darse por terminados unilateralmente s\u00f3lo si el trabajador incurr\u00eda en alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron los quejosos que &#8220;CODENSA S.A.&#8221; est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n y a la estabilidad, asegurados constitucionalmente a favor de los trabajadores, los cuales se ver\u00edan restablecidos si se ordenara el reintegro de todos. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en fallo del 30 de julio de 1999, resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n pedida, anotando que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y no opera cuando existe otro medio de defensa judicial. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que no se indicaba con claridad en el texto de la demanda cu\u00e1l era el derecho fundamental violado, pues, en su parecer, se trataba de impedir la desafiliaci\u00f3n de personas del Sindicato pero, a su vez, seg\u00fan el Juez, la conducta de desvinculaci\u00f3n masiva no pod\u00eda acusarse de persecutoria del derecho de asociaci\u00f3n porque el Sindicato puede seguir existiendo dada su calidad de organizaci\u00f3n de industria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela -asegur\u00f3 el Fallo- no es el mecanismo para obtener el reintegro de los accionantes, en cuanto corresponde a la jurisdicci\u00f3n competente, esto es la ordinaria laboral, determinar la viabilidad del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical individual de cada trabajador, el Juzgado estim\u00f3 que no exist\u00eda probanza que indicara que el motivo de la desvinculaci\u00f3n de los accionantes haya obedecido al hecho de ser integrantes de &#8220;SINTRAELECOL&#8221;, o que tal circunstancia se hubiese presentado con el objeto de restringir su derecho de asociaci\u00f3n sindical. Y si as\u00ed hubiere sido -agreg\u00f3- estar\u00edamos ante el presupuesto del numeral 4 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de un da\u00f1o consumado. El derecho de asociaci\u00f3n sindical, en criterio del fallador, se vulnera cuando se le impide a un trabajador afiliarse a un sindicato o cuando se le obliga a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez, tampoco se comprob\u00f3 que por la desvinculaci\u00f3n de los peticionarios, el Sindicato est\u00e9 en peligro de disolverse por reducci\u00f3n en el n\u00famero de sus afiliados, pues en primer lugar se trata de un sindicato de industria y, en segundo lugar, no se sabe el n\u00famero de sus integrantes para concluir que se encuentre en peligro de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones planteadas en este caso, a juicio del Despacho en menci\u00f3n, son diferentes a las tratadas en la Sentencia T-321 de 1999, de la Corte Constitucional, pues all\u00ed s\u00ed se acredit\u00f3 la presi\u00f3n para acogerse a planes de retiro ofrecidos por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El Fallo fue impugnado por los accionantes y correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que lo confirm\u00f3 mediante Sentencia del 8 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el Tribunal que, por tratarse de un sindicato de industria, al cual pertenecen no solamente los trabajadores de CODENSA sino aquellos que laboran en el sector el\u00e9ctrico, la compa\u00f1\u00eda no estaba atentando contra la existencia de la organizaci\u00f3n sindical al despedir a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la providencia, cuando existe otro medio de defensa judicial, la tutela no es procedente y los trabajadores deben ejercer las acciones laborales o penales pertinentes para evitar que se vulnere el derecho de asociaci\u00f3n, de tal suerte que si los afectados por una pol\u00edtica empresarial no act\u00faan dentro del marco legal que se les ha creado para el efecto, no se puede a trav\u00e9s de un fallo de tutela premiar su inactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo el Tribunal que, al no caber la tutela por existencia de un procedimiento alternativo, corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria definir acerca de los reintegros de los trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Motivos que hacen procedente la tutela. El previo estado de subordinaci\u00f3n de los accionantes. La actividad de servicio p\u00fablico a cargo de la empresa demandada. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Cabe la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, no obstante la naturaleza jur\u00eddica del ente demandado, que no es autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en efecto, de una sociedad comercial cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. Y, adem\u00e1s, respecto de ella las personas naturales accionantes se encontraban en estado de subordinaci\u00f3n en el momento en que tuvieron lugar los hechos materia de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se configuran, respecto de ellos, dos de los motivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como suficientes para que, aun no siendo enteramente p\u00fablica la empresa demandada, sea viable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CODENSA&#8221;, como se sabe, es una empresa de aquellas regidas por la Ley 142 de 1994, en cuyo art\u00edculo 1 se incluye la energ\u00eda el\u00e9ctrica como uno de los servicios objeto de actividad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 17 de ese estatuto, las empresas de servicios p\u00fablicos son sociedades por acciones, pero su objeto est\u00e1 claramente definido como de &#8220;prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de que trata esta Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, todos los actores fueron trabajadores de dicha compa\u00f1\u00eda hasta el momento en que ella decidi\u00f3 dar por terminados, de manera unilateral, los contratos de trabajo existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al Sindicato &#8220;SINTRAELECOL&#8221;, que tambi\u00e9n aparece como demandante, estima la Corte que le era posible actuar, en defensa de sus propios intereses y derechos fundamentales, no ya en raz\u00f3n de ser subordinado o de hallarse indefenso ante &#8220;CODENSA&#8221;, sino por la ya anotada raz\u00f3n de estar esa compa\u00f1\u00eda encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente resulta, por otra parte, que fue precisamente la excusa de mejorar la eficiencia y econom\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, y nuevas t\u00e9cnicas adoptadas en relaci\u00f3n con el mismo, lo que, seg\u00fan la empresa, justificaba su decisi\u00f3n del despido masivo de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Debe indicar la Corte que, si bien la demanda fue instaurada, adem\u00e1s de &#8220;CODENSA&#8221;, contra Andr\u00e9s Regu\u00e9 Godall y Carlos Martelo Lozano, respectivamente Gerente General y Director de Relaciones Laborales de la empresa, no procede en el caso concreto contra \u00e9stos, como personas naturales, ya que el objeto de la decisi\u00f3n judicial de tutela, a la luz de los hechos expuestos, no es la responsabilidad que pueda caberles por sus actuaciones -lo que corresponde a otras autoridades- sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman afectados. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo probado y para los fines de este proceso, ha quedado establecido que obraron a nombre de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Corte Constitucional en el presente caso a efectuar an\u00e1lisis jur\u00eddicos referentes al ejercicio de la facultad que, seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990, tiene todo patrono para poner fin, unilateralmente, al contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto existen reglas y disposiciones de car\u00e1cter legal que regulan las atribuciones de los contratantes y que se\u00f1alan las consecuencias diversas de la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo de trabajo, seg\u00fan que ella tenga lugar por una justa causa o por motivo injustificado, a la luz de las normas en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito dentro del cual actuar\u00e1 esta Corte es el estrictamente constitucional. Se comparar\u00e1 la conducta de la empresa demandada con la Carta Pol\u00edtica de 1991, independientemente del an\u00e1lisis que pudiera efectuarse bajo una perspectiva limitada a los aspectos regidos por las normas laborales de rango legal, y se resolver\u00e1 si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incoada por los actores persigue dos objetivos centrales, cuales son: en primer lugar, que se los reintegre, puesto que fueron despedidos unilateralmente mediante el pago de indemnizaciones, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, pero lesionando su derecho constitucional a la libre asociaci\u00f3n; y, en segundo lugar, que se proteja el derecho mencionado en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical misma, que lo entienden amenazado por &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, al despedir a trabajadores pertenecientes a aqu\u00e9lla, lo que, en su sentir, pone en riesgo su propia existencia, considerando el n\u00famero de personas despedidas. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, a los peticionarios se les dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte de la empresa &#8220;CODENSA&#8221;, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la presente nos permitimos comunicarle que la Empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa a partir de la fecha, con fundamento en la facultad que le otorga el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Su liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, salarios insolutos, la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa y dem\u00e1s emolumentos a que tenga derecho, est\u00e1n a su disposici\u00f3n en las oficinas de la Divisi\u00f3n de Administraci\u00f3n de Personal, as\u00ed como la orden para la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de retiro, el cual deber\u00e1 hacerse practicar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obran igualmente en el expediente copias de las liquidaciones efectuadas en relaci\u00f3n con cada uno de los peticionarios, con el comprobante de consignaci\u00f3n del pago de ellas en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, incluyendo en todas el valor de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma invocada por la empresa para legitimar su decisi\u00f3n de despido unilateral -el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 a su vez el 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el 8 del Decreto Ley 2351 de 1965- ciertamente prev\u00e9 que, en los contratos individuales de trabajo, va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable; y que en caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la misma disposici\u00f3n legal se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, entonces, esta posibilidad de poner fin unilateralmente a la relaci\u00f3n de trabajo por parte del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que los casos aqu\u00ed planteados difieren de los que se analizaron por la Corte en la Sentencia T-321 del 10 de mayo de 1999, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela incoada tambi\u00e9n contra &#8220;CODENSA S.A.&#8221;, pues mientras en esa oportunidad se concedieron las tutelas por violaci\u00f3n de la dignidad humana al haberse probado que varias personas fueron sometidas a permanecer sin desempe\u00f1ar labor alguna y que se les suprimieron las funciones aunque se las mantuvo en n\u00f3mina, con el objeto de reprimir el no haberse acogido a la Ley 50 de 1990, en la presente ocasi\u00f3n se dieron por terminados unilateralmente varios contratos de trabajo mediante el pago de las respectivas indemnizaciones, desvinculando efectivamente a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y difiere tambi\u00e9n esta situaci\u00f3n de las previsiones hechas por esta Corte en la Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, que declar\u00f3 inexequible el Decreto 1660 de 1991, pues \u00e9ste se refer\u00eda a &#8220;planes de retiro voluntario compensados&#8221; en cargos de carrera dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en cuanto a empleados p\u00fablicos, situaci\u00f3n absolutamente distinta de la planteada en esta ocasi\u00f3n, que toca con trabajadores vinculados a una empresa comercial mediante contratos individuales de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El punto objeto de debate en este proceso es el de si se acepta como conducta leg\u00edtima de un particular, a la luz de la Constituci\u00f3n, la de acudir al expediente del despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n para expulsar de la empresa a un crecido n\u00famero de trabajadores, todos pertenecientes a un Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma tesis permiti\u00f3 a la Corte conceder la tutela en casos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar e Icollantas, en todos los cuales, si bien exist\u00edan puntos legales objeto de controversia susceptibles de ser dilucidados por los jueces ordinarios, las materias espec\u00edficamente constitucionales, relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, no ca\u00edan bajo la \u00f3rbita de competencia de aqu\u00e9llos sino bajo la perspectiva del juez constitucional, \u00a0quien, \u00a0por \u00a0encima \u00a0de \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0puramente legales -que habr\u00edan podido conducir a la conclusi\u00f3n de que la actitud patronal se ajustaba a las disposiciones de ese nivel-, debi\u00f3 entrar en el an\u00e1lisis directo del sometimiento de las respectivas conductas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluyendo en todos esos eventos que sus postulados y mandatos hab\u00edan sido en efecto inobservados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en aspectos relacionados con esta distinci\u00f3n, ha tenido oportunidad de pronunciarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n del patrono en el caso que se revisa, de despedir a los promotores de una negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, obstruy\u00f3 la libertad que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los trabajadores, para, en ejercicio de los derechos fundamentales de los cuales son titulares, impulsar la concertaci\u00f3n de propuestas que regulen sus relaciones laborales con el patrono, lo que implica que con ella se vulneraron sus derechos de asociaci\u00f3n, de negociaci\u00f3n colectiva y por ende su derecho al trabajo, y que por lo tanto que es procedente ordenar la protecci\u00f3n de los mismos v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n se desprende del an\u00e1lisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios de la sana cr\u00edtica y de la evaluaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicci\u00f3n plena sobre la ocurrencia de la infracci\u00f3n, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n o violaci\u00f3n de dichos derechos fundamentales afecta, adem\u00e1s de los intereses de los titulares de los mismos directamente agredidos, el conjunto de la sociedad, pues obstruye la realizaci\u00f3n de los valores a los que hemos hecho referencia, \u00a0principalmente los de trabajo, seguridad y justicia social. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que el de asociarse a un sindicato, sea \u00e9ste de industria, de base o de cualquier otra categor\u00eda, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, \u00a0en cabeza de los interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino tambi\u00e9n por todo medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n que recaiga sobre los sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es menester que se reitere la titularidad de la propia asociaci\u00f3n sindical -como persona jur\u00eddica- respecto del mismo derecho fundamental y de mecanismos constitucionales -como la tutela- para defenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta misma Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera espec\u00edfica, para los fines del presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39), con tal \u00e9nfasis que se ha suprimido cualquier tipo de autorizaci\u00f3n oficial para el nacimiento y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habr\u00e1 intervenci\u00f3n del Estado en la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Basta, pues, la voluntad de asociarse, com\u00fan en los interesados, para que se pueda conformar la organizaci\u00f3n sindical sin tener que pedirle permiso a entidad alguna, estatal o privada. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, frente a los principios y mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecuci\u00f3n sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente se viola el derecho que de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden conformar los sindicatos -lo que, desde luego, adem\u00e1s de vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n de cada uno de ellos, repercute en la violaci\u00f3n del derecho que tiene la persona jur\u00eddica sindical en s\u00ed misma-, sino que tambi\u00e9n puede afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento econ\u00f3mico de la entidad sindical&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-300 del 16 de marzo de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Es perentorio determinar en las circunstancias materia de an\u00e1lisis, cu\u00e1l ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con el fin de esclarecer si han tenido alguna relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios, caso en el cual deber\u00e1n ser reivindicados los derechos previstos en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de marzo del a\u00f1o en curso, orden\u00f3 oficiar tanto a la empresa &#8220;CODENSA S.A. E.S.P.&#8221;, as\u00ed como a &#8220;SINTRAELECOL&#8221;, con el fin de que informaran si las personas que impetraron la tutela se encontraban afiliadas al Sindicato al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, cu\u00e1l fue el motivo de los despidos y si los cargos que ellos desempe\u00f1aban fueron suprimidos o, en caso contrario, qui\u00e9n adelanta actualmente las funciones que ellos ten\u00edan a su cuidado y c\u00f3mo se cubren ahora las \u00e1reas de actividad de la empresa que ellos atend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SINTRAELECOL&#8221;, mediante oficio del 27 de marzo de 2000, respondi\u00f3 afirmando que existe una &#8220;conducta despiadada&#8221; contra esa organizaci\u00f3n sindical por parte de las tres empresas en que se escindi\u00f3 la antigua Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. Agreg\u00f3 que &#8220;SINTRAELECOL&#8221; ten\u00eda 3.600 miembros y que en la actualidad tiene 780.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que, para reducir costos convencionales, se ha preferido por la empresa vincular, mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, a terceros o a los trabajadores que han accedido a conciliar, para continuar desarrollando las mismas actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n se certific\u00f3 que todos los peticionarios de la tutela se encontraban afiliados a la citada organizaci\u00f3n sindical al momento de su despido unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa &#8220;CODENSA S.A. E.S.P.&#8221;, en su respuesta a esta Corporaci\u00f3n, aleg\u00f3 carecer de &#8220;par\u00e1metros&#8221; para determinar si un trabajador es sindicalizado o no, ya que ni legal ni constitucionalmente est\u00e1 obligado un empleado a avisar a su empleador si es miembro o no del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifest\u00f3 que el criterio del descuento de las cuotas ordinarias no es indicativo en &#8220;CODENSA S.A.&#8221; para establecer si un trabajador es o no sindicalizado, por cuanto la mayor\u00eda de los trabajadores, incluyendo a los no sindicalizados, son beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva y deben cotizar, en los t\u00e9rminos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insisti\u00f3 en que la empresa no utiliz\u00f3 la facultad legal de terminar unilateralmente los contratos de trabajo, con intenci\u00f3n de desmontar el Sindicato, ni con \u00e1nimo retaliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 que, administrativamente, la empresa mantiene los cargos que est\u00e1n directamente relacionados con la misi\u00f3n de la misma y que se est\u00e1n atendiendo con trabajadores vinculados directamente con ella aquellas labores estrat\u00e9gicas que sean de su esencia. Las actividades relacionadas con el mantenimiento de las l\u00edneas de distribuci\u00f3n, operaci\u00f3n de subestaciones, actividades de lectura de medidores y reparto de facturas, suspensi\u00f3n y reconexi\u00f3n del servicio, instalaci\u00f3n y calibraci\u00f3n de equipos de medida, han sido &#8220;tercerizadas&#8221; -seg\u00fan la expresi\u00f3n usada por la empresa-, otorg\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de estos servicios a firmas especializadas que contratan su propio personal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el motivo de los despidos se respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias de cargos suprimidos, labores tercerizadas y cambios tecnol\u00f3gicos explicados en detalle en la respuesta anterior, fueron los motivos que llevaron a la empresa a utilizar la facultad legal de terminar los contratos unilateralmente, claro est\u00e1, atendiendo a las normas que regulan la materia, es decir resarciendo los perjuicios causados a los trabajadores con el pago indemnizatorio que, para el caso no fue el legal, sino el sustancialmente mejorado par\u00e1metro convencional (art\u00edculo 20 Convenci\u00f3n 1998-1999).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 la empresa &#8220;CODENSA S.A.&#8221; que los trabajadores accionantes en este proceso han iniciado juicios laborales tendientes a obtener el reintegro, lo que, seg\u00fan su alegato, pone de manifiesto que s\u00ed existe v\u00eda ordinaria para dilucidar el conflicto jur\u00eddico planteado, con lo cual se resalta el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela que, adem\u00e1s, no se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio, ni se acredit\u00f3 perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 la empresa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical, seg\u00fan el cual el sindicato est\u00e1 conformado por servidores p\u00fablicos vinculados por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, por trabajadores privados que laboren en entidades p\u00fablicas o privadas o por trabajadores electricistas independientes y cuyas actividades sean generadoras, transmisoras, transformadoras o distribuidoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o de construcci\u00f3n, montaje, adecuaci\u00f3n o mantenimiento de centrales generadoras, l\u00edneas de interconexi\u00f3n o redes de distribuci\u00f3n del flu\u00eddo el\u00e9ctrico; de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en Colombia; o que exploten produzcan y comercialicen materias primas o materiales o accesorios para la generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y servicio del flu\u00eddo el\u00e9ctrico, para significar que la existencia de &#8220;SINTRAELECOL&#8221; no depende de las desvinculaciones unilaterales e indemnizadas que haga &#8220;CODENSA S.A.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &#8220;CODENSA&#8221; afirmando que \u201cno es s\u00f3lo un imposible moral y jur\u00eddico, sino f\u00edsico y material, que &#8220;CODENSA S.A. E.S.P.&#8221; pueda desaparecer a un Sindicato de Industria como Sintraelecol\u201d. Y se pregunt\u00f3 si puede tutelarse un derecho fundamental frente a una vulneraci\u00f3n imposible como, en criterio de la empresa, fue probado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparecen en el expediente constancias sobre los procesos laborales instaurados por la mayor\u00eda de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que, objetivamente, seg\u00fan lo probado en el proceso, se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados al despedirlos colectivamente, y que por el mismo hecho ha sido amenazado el derecho que corresponde a la organizaci\u00f3n sindical denominada &#8220;SINTRAELECOL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a estas conclusiones, la Corte se funda en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Como se ha expuesto, una es la facultad de todo patrono de poner fin unilateralmente al contrato individual de trabajo y otra bien diferente el abuso de la misma para golpear a los trabajadores sindicalizados, desconociendo las garant\u00edas constitucionales, en especial el derecho de asociaci\u00f3n sindical y las normas de protecci\u00f3n consagradas en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 probado que, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 1998, abril y junio de 1999, fueron despedidos unilateralmente por &#8220;CODENSA S.A.&#8221; todos los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>c) La totalidad de los demandantes, cuyos contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin justa causa, estaban afiliados al Sindicato &#8220;SINTRAELECOL&#8221; al momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>d) La coincidencia expuesta, no s\u00f3lo por el n\u00famero de trabajadores afectados sino por haber tenido lugar sus despidos en la misma \u00e9poca, no menos que por su pertenencia -sin excepci\u00f3n alguna- a la organizaci\u00f3n sindical, y el mismo car\u00e1cter injustificado de aqu\u00e9llos, muestran a las claras la unidad de designio existente, es decir, la intenci\u00f3n evidente de sacar de la empresa, no obstante sus varios a\u00f1os de servicios, a trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Toda facultad, en ejercicio de un derecho, est\u00e1 sujeta a los postulados y reglas de la Carta Pol\u00edtica, y so pretexto de su uso no pueden afectarse las garant\u00edas m\u00ednimas ni los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es que no hay atribuciones absolutas. No puede admitirse que la discrecionalidad, por el abuso de una prerrogativa, se convierta en arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, mediante la indemnizaci\u00f3n, la empresa resultar\u00eda &#8220;comprando&#8221; la libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala se advierte como indudable que, en el caso de autos, el hecho de que puedan pertenecer a &#8220;SINTRAELECOL&#8221; trabajadores diferentes a los empleados de &#8220;CODENSA&#8221; no libera a \u00e9sta de la responsabilidad que le corresponde por el hostigamiento a los afiliados de dicha organizaci\u00f3n que vienen siendo sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>f) Ha respondido en este caso la empresa demandada -y as\u00ed lo acept\u00f3 la instancia- que el objetivo en comentario no se lograr\u00eda en el caso de &#8220;CODENSA&#8221;, toda vez que el Sindicato demandante, al cual pertenecen todos los trabajadores despedidos, por cuanto tal asociaci\u00f3n sindical es de industria -es decir, de aquellas que est\u00e1n formadas por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma rama o de igual g\u00e9nero de actividad econ\u00f3mica-, lo que impedir\u00eda a la empresa -seg\u00fan arguye- &#8220;desaparecer&#8221; a &#8220;SINTRAELECOL&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el alegato, ya que, por una parte, las formas de agresi\u00f3n efectiva contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical no necesariamente deben concluir, para serlo, en la destrucci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad sindical que resulta v\u00edctima de aqu\u00e9llas; y, por otra, cualquier sindicato que vea ostensiblemente disminuido el n\u00famero de trabajadores activos asociados est\u00e1 vulnerado en su integridad. Y aunque ello no conduzca finalmente a su desaparici\u00f3n, la violaci\u00f3n de las normas constitucionales e internacionales tiene lugar, y el acto o conducta que configura a la vez el agravio y la amenaza del derecho fundamental en cuesti\u00f3n, debe poderse contrarrestar de modo inmediato por un mecanismo constitucional como el que en este caso ha entrado a operar. La clase de sindicato resulta, pues, irrelevante respecto del hecho objetivo y contundente de la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los sindicatos de industria tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos al n\u00famero m\u00ednimo de afiliados para poder subsistir, de tal modo que la disminuci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus miembros termina erosion\u00e1ndolo, muchas veces de manera irreversible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Tambi\u00e9n carece de fundamento la elusiva respuesta dada por la empresa en el sentido de que le era posible conocer cu\u00e1les de sus trabajadores eran sindicalizados y cu\u00e1les no, en cuanto la mayor\u00eda de los no sindicalizados son beneficiarios de la Convenci\u00f3n Colectiva y, en consecuencia, les son descontadas las cuotas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina la normatividad aplicable, se encuentra con facilidad que no hay una sola clase o categor\u00eda de cuotas sindicales, y que no todas son descontadas indiscriminadamente a sindicalizados y a no sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 de la actual Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre la empresa y &#8220;SINTRAELECOL&#8221; puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Descuentos sindicales. La Empresa descontar\u00e1 y girar\u00e1 a SINTRAELECOL Nacional y a sus Seccionales, el valor de la cuotas ordinarias y extraordinarias en la proporci\u00f3n establecida en los Estatutos y aprobada por la Asamblea de los trabajadores. Los descuentos extraordinarios se someter\u00e1n a lo se\u00f1alado en la Ley. La Empresa descontar\u00e1 a los trabajadores que se beneficien del presente acuerdo, por una sola vez, el 50% del incremento mensual pactado para cada a\u00f1o de vigencia de la Convenci\u00f3n. Para el caso de los trabajadores no sindicalizados, la Empresa descontar\u00e1 las cuotas convencionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 60, literal c), de los estatutos del Sindicato se dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;c) CUOTAS EXTRAORDINARIAS POR AUMENTO SALARIAL: Ser\u00e1n canceladas por todos los trabajadores afiliados que se beneficien de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Equivale al 50% del aumento salarial pactado por cada a\u00f1o de vigencia y se descontar\u00e1 \u00fanicamente del primer mes de salario en la vigencia correspondiente&#8221;. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado, en concepto de fecha 7 de abril de 1989, que acoge la Corte, expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se consulta si las cuotas que se deben pagar por beneficiarse de una convenci\u00f3n son especiales, ordinarias o extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas que por beneficiarse de la convenci\u00f3n colectiva deben pagar los trabajadores no sindicalizados, son especiales, distintas de las ordinarias y extraordinarias que deben pagar los trabajadores sindicalizados; el art\u00edculo 39 del Decreto 2351 de 1965 impone la obligaci\u00f3n de cancelarlas y determina su valor, que es igual al de la cuota ordinaria con que contribuyen los trabajadores afiliados al sindicato. Por consiguiente la obligaci\u00f3n de pagar esta cuota especial no proviene de los estatutos del sindicato ni de una determinaci\u00f3n de la asamblea general del mismo, como sucede, respectivamente, con las cuotas ordinaria y extraordinaria, sino de una expresa e inequ\u00edvoca prescripci\u00f3n legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en esta distinci\u00f3n y concluye que, seg\u00fan lo expuesto, &#8220;CODENSA&#8221; sab\u00eda, o al menos, era de esperar que supiese, c\u00f3mo estaban distribuidos sus empleados en las precedentes hip\u00f3tesis, al menos para saber a qui\u00e9nes correspond\u00edan cuotas ordinarias o extraordinarias y a qui\u00e9nes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no es comprensible que, si unos trabajadores pagan sus cuotas por ser afiliados al Sindicato y otros por tener el car\u00e1cter de beneficiarios de la Convenci\u00f3n, la empresa carezca de un registro interno en el que justifique en uno u otro motivo el respectivo descuento, que adem\u00e1s cobija, seg\u00fan la misma empresa (folio 685 del expediente), no a todos sino &#8220;mayoritariamente&#8221; a los trabajadores en calidad de beneficiarios. \u00bfQui\u00e9nes, a pesar del car\u00e1cter general del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, no est\u00e1n comprendidos en esa mayor\u00eda y por qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>h) Adicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de qui\u00e9nes s\u00f3lo tienen por caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces. Claro est\u00e1, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la se\u00f1alada libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, por todo lo anterior, estima necesario reiterar los criterios de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, consagrado en el art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del art\u00edculo 39 C.P., el art\u00edculo 354 del C.S.T., subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9ranse como actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b: Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a tratados laborales internacionales, no puede esta Corte abstenerse de se\u00f1alar como vulnerados los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT, que fueron calificados en la cumbre de Copenhague como integrantes de los llamados &#8220;siete convenios especiales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, aprobado mediante Ley 26 de 1976, se estipula: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado mediante Ley 27 de 1976, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, al parecer, todos los peticionarios iniciaron ya los respectivos procesos ordinarios laborales para buscar el resarcimiento de sus derechos econ\u00f3micos, que consideran afectados, se conceder\u00e1 la tutela s\u00f3lo en cuanto al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, ordenando el restablecimiento de la situaci\u00f3n laboral de los sindicalizados despedidos, y se dejar\u00e1 lo dem\u00e1s a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en lo relativo a las controversias que el Sindicato quiera plantear contra la empresa por posible transgresi\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada el 8 de mayo de 1999 -punto al que se refiere la demanda, que sostiene el desconocimiento del art\u00edculo 20 de dicha Convenci\u00f3n-, pues no corresponde al juez de tutela definir si las cl\u00e1usulas correspondientes han sido o no cumplidas por las partes. Al respecto, debe pronunciarse la justicia laboral, si se provoca un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el plano estrictamente constitucional y en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical -que se juzga quebrantado- se revocar\u00e1 el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental mencionado, en cabeza de los afiliados despedidos, ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no dispondr\u00e1 pago alguno de prestaci\u00f3n, salario o indemnizaci\u00f3n que pueda corresponder a los actores, lo cual escapar\u00eda al \u00e1mbito propio de la reparaci\u00f3n constitucional de la que este Fallo se ocupa, y puede ser alegado, por las v\u00edas comunes, ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales procesos ordinarios, de todas maneras, dado el car\u00e1cter prevalente de la protecci\u00f3n constitucional, lo que aqu\u00ed se dispone no podr\u00e1 ser desconocido ni inaplicado en las sentencias individuales que se dicten. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Demetrio Fula y otros contra la empresa &#8220;CODENSA S.A.&#8221; y, en su lugar, proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores accionantes y del Sindicato &#8220;SINTRAELECOL&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa &#8220;CODENSA S.A.&#8221; que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda al reintegro, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>Demetrio Fula, Juan Agust\u00edn Cruz Jim\u00e9nez, Luz Marlen Lozano Contreras, Luis Eudoro Lizarazo Angel, Gabriel Ortiz Vel\u00e1squez, Miguel Alfredo Calder\u00f3n Corchuelo, H\u00e9ctor Felipe Iza Santiesteban, N\u00e9stor Rojas Aguilar, Raul Humberto Padilla Sanabria, Gloria Stella Cruz, Reyes Anibal Sotomonte Ortiz, Luis Alfonso Prieto Becerra, Henry Lopez, Fernando Marroqu\u00edn Sanclemente, Jos\u00e9 del Carmen Gonz\u00e1lez Suazo, Jorge Hernando Amaya Novoa, Henry Leonel Carri\u00f3n Jim\u00e9nez, Omar Casta\u00f1o Garc\u00eda, Luis Honorio Gerena, Gabriel Basabe Aguirre, Jorge Avelino Cort\u00e9s Ria\u00f1o, Mauricio Buitrago Berm\u00fadez, Armando Madero Vel\u00e1squez, Germ\u00e1n Guti\u00e9rrez Ortiz, Blas Antonio Contreras Monta\u00f1a, Edgar Manuel Barbosa Romero, Rafael Ernesto Silva Reyes, N\u00e9stor Julio Bello Casta\u00f1eda, Edgar Rafael Acosta, Juan Antonio Infante, Jos\u00e9 Wilson G\u00f3mez Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor Alfonso Vargas Ortiz, Mario Arturo Leal Carre\u00f1o, Gustavo Gonz\u00e1lez Rojas, Angel Infante Neira, Pedro Jes\u00fas Copete R\u00edos, Fernando G\u00f3mez Nova, Alfonso Jes\u00fas Blanco Triana y Manuel Le\u00f3n Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deber\u00e1 ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protecci\u00f3n constitucional que se concede, no podr\u00e1n desconocer, ignorar ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NIEGASE la tutela solicitada contra Andr\u00e9s Regu\u00e9 Godall y Carlos Martelo Lozano como personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Subordinaci\u00f3n \u00a0 Cabe la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, no obstante la naturaleza jur\u00eddica del ente demandado, que no es autoridad p\u00fablica. 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