{"id":6251,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-437-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-437-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-00\/","title":{"rendered":"T-437-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge del afectado en salud \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en raz\u00f3n de las expresadas circunstancias, sino que tambi\u00e9n ella, en calidad de c\u00f3nyuge, y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el incumplimiento patronal irrog\u00f3 a aqu\u00e9l, lo que significa que tambi\u00e9n tiene un inter\u00e9s propio, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando est\u00e1n de por medio obligaciones que repercuten en da\u00f1o de los derechos de los ni\u00f1os, &#8220;cualquier persona -con mayor raz\u00f3n la madre, apunta la Sala- puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de hecho consumado cuando perjuicio ocasionado a persona que fallece se proyecta sobre familia \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no puede hablarse de hecho consumado ni de sustracci\u00f3n de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulner\u00f3 los derechos de una persona se proyecta, fallecida \u00e9sta, sobre quienes integran su familia. La Sala encuentra que, si bien hay un da\u00f1o ya imposible de resarcir por una orden de amparo respecto del c\u00f3nyuge de la peticionaria, no acontece lo mismo con su esposa e hijos. La omisi\u00f3n de la empresa contin\u00faa produciendo efectos de extrema gravedad en su familia sup\u00e9rstite, poniendo en riesgo inminente el m\u00ednimo vital de \u00e9sta. As\u00ed, adem\u00e1s de la falta de cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, ante el no pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, la entidad de previsi\u00f3n social no reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n que por invalidez, hoy por muerte, podr\u00eda haberle correspondido al se\u00f1or Castiblanco y que ser\u00eda trasladada a su c\u00f3nyuge sobreviviente y a sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de salarios atrasados a esposa de fallecido \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela tuvo por objeto la obtenci\u00f3n del pago de salarios y cotizaciones de seguridad social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el m\u00ednimo vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos depend\u00edan, dar\u00e1 lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el m\u00ednimo vital de la c\u00f3nyuge y de los hijos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-261130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Edilma Vel\u00e1squez de Castiblanco contra la sociedad &#8220;Franco Hermanos y C\u00eda. Ltda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Edilma Vel\u00e1squez de Castiblanco contra la sociedad &#8220;Franco Hermanos y C\u00eda. Ltda.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edilma Vel\u00e1squez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en su condici\u00f3n de esposa de Armando Castiblanco, contra &#8220;Franco Hermanos y C\u00eda. Ltda.&#8221;, debido a la falta de pago de los salarios que le correspond\u00edan por los meses de noviembre de 1998 a junio de 1999. \u00a0Tambi\u00e9n se quej\u00f3 la actora por la omisi\u00f3n de la empresa en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social, desde el a\u00f1o de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la peticionaria que el pasado 8 de septiembre de 1998, su esposo sufri\u00f3 una trombosis que le ocasion\u00f3 una incapacidad total para continuar laborando, pues, seg\u00fan el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, tal enfermedad le produjo ceguera central. Dijo que por la falta de pago de los aportes destinados a la seguridad social, su c\u00f3nyuge no pudo obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Asever\u00f3 que los ingresos de su esposo, constitu\u00edan la \u00fanica fuente de recursos para su manutenci\u00f3n y la de sus tres hijos, y que el incumplimiento en el pago de salarios ha ocasionado graves perjuicios al n\u00facleo familiar, en tanto que ha dejado a su esposo sin el m\u00ednimo vital para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Laboral, neg\u00f3 la tutela argumentando, en primer lugar, que aunque la accionante demostr\u00f3 ser la esposa de Armando Castiblanco, la prueba presentada no permit\u00eda establecer que \u00e9ste se encontrara efectivamente incapacitado para formular la acci\u00f3n en nombre propio, por lo cual no se daban las condiciones exigidas en la ley para actuar como agente oficioso, y por la misma raz\u00f3n, la accionante no tendr\u00eda capacidad para reclamar los derechos en la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el Tribunal, existe otro medio de defensa judicial para conseguir el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la peticionaria, y, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo confirm\u00f3, mediante Sentencia del 23 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, en relaci\u00f3n con las pretensiones de pago de salarios, cesant\u00edas, intereses y aportes al Seguro Social, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para lograrlas, dado que para ello el legislador estableci\u00f3 el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esa Corporaci\u00f3n que la mencionada reflexi\u00f3n se impone frente a la afirmaci\u00f3n de la accionante de que su esposo falleci\u00f3 estando en curso la tutela, pues ser\u00e1n sus herederos los titulares para hacer las reclamaciones de orden legal y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema que la tutela era improcedente, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y habida cuenta de que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, ya que la interesada pod\u00eda pedir, con base en demanda ordinaria, el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en este caso contra una empresa particular, &#8220;Franco Hermanos y C\u00eda. Ltda.&#8221;, con la cual el esposo de la accionante ten\u00eda un v\u00ednculo laboral. Se configura entonces uno de los casos en que excepcionalmente es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42, numerales 4 y 9, del Decreto 2591 de 1991, al haberse establecido el elemento \u201csubordinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho estado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Entiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que, al haber existido una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral entre Armando Castiblanco y la empresa &#8220;Franco Hermanos y C\u00eda. Ltda.&#8221;, aqu\u00e9l estaba en condici\u00f3n de subordinado de la compa\u00f1\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su c\u00f3nyuge, si bien no era ella directamente la titular del derecho ni se encontraba en un estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa, pod\u00eda obrar como agente oficiosa de su marido dadas las graves caracter\u00edsticas que presentaba el estado de salud del trabajador. A tal punto le era imposible atender en forma directa lo relacionado con la defensa judicial de sus derechos e intereses que falleci\u00f3 cuando todav\u00eda no se hab\u00eda producido el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos siempre que el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, ha se\u00f1alado la norma, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares se ha dado tr\u00e1mite a procesos de tutela iniciados por agentes oficiosos que act\u00faan en representaci\u00f3n de personas que no han podido hacerlo directamente, debido a sus especiales condiciones de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se precis\u00f3 en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-707 de 1996, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 esta manifestarse en la respectiva solicitud. \u201d(Cfr. Sentencia SU-707 de 1.996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la peticionaria actu\u00f3 en su condici\u00f3n de esposa de Armando Castiblanco, quien sufri\u00f3 una trombosis aguda que le ocasion\u00f3 una incapacidad total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores hechos se corroboran con informe m\u00e9dico que fue allegado al expediente, y en el cual se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. P\u00e9rdida s\u00fabita de la conciencia con ca\u00edda de su propia altura y hemiparesia izquierda\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hay infarto isqu\u00e9mico extenso en el territorio de la arteria cerebral \u00bd derecha Hay infarto antiguo en la occipital izquierda.. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>DX finales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Secuelas A.C.U. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ceguera central \u00a0<\/p>\n<p>3. Hipertensi\u00f3n Arterial controlada \u00a0<\/p>\n<p>4. DM tipo 2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las circunstancias de salud en que se hallaba el se\u00f1or Castiblanco le imped\u00edan absolutamente actuar ante el juez, tal como qued\u00f3 consignado en el escrito de tutela, en el que se afirm\u00f3: \u201cLa raz\u00f3n para que yo est\u00e9 presentando esta acci\u00f3n de tutela obedece a que mi esposo est\u00e1 totalmente imposibilitado para acercarse personalmente a presentar este escrito, en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en raz\u00f3n de las expresadas circunstancias, sino que tambi\u00e9n ella, en calidad de c\u00f3nyuge, y sus hijos sufren y han sufrido personalmente los perjuicios que el incumplimiento patronal irrog\u00f3 a aqu\u00e9l, lo que significa que tambi\u00e9n tiene un inter\u00e9s propio, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando est\u00e1n de por medio obligaciones que repercuten en da\u00f1o de los derechos de los ni\u00f1os, &#8220;cualquier persona -con mayor raz\u00f3n la madre, apunta la Sala- puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la tutela, entre otras, la contenida en el numeral 4\u00ba que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, incoada la acci\u00f3n y en el transcurso del proceso, se produjo el fallecimiento del agenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la primera impresi\u00f3n que podr\u00eda formarse el juez ante los hechos ser\u00eda de que, en aplicaci\u00f3n de la transcrita norma, no pod\u00eda tener cabida la tutela, en realidad \u00e9sta debe concederse por cuanto se ha proyectado sobre la esposa e hijos del trabajador muerto el grave perjuicio que a \u00e9l se hab\u00eda inferido al no pagarle sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no puede hablarse de hecho consumado ni de sustracci\u00f3n de materia o de carencia actual de objeto de la tutela cuando, en las circunstancias del caso, el perjuicio ocasionado por quien vulner\u00f3 los derechos de una persona se proyecta, fallecida \u00e9sta, sobre quienes integran su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, si bien hay un da\u00f1o ya imposible de resarcir por una orden de amparo respecto del c\u00f3nyuge de la peticionaria, no acontece lo mismo con su esposa e hijos. La omisi\u00f3n de la empresa contin\u00faa produciendo efectos de extrema gravedad en su familia sup\u00e9rstite, poniendo en riesgo inminente el m\u00ednimo vital de \u00e9sta. As\u00ed, adem\u00e1s de la falta de cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, ante el no pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social, la entidad de previsi\u00f3n social no reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n que por invalidez, hoy por muerte, podr\u00eda haberle correspondido al se\u00f1or Castiblanco y que ser\u00eda trasladada a su c\u00f3nyuge sobreviviente y a sus hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela tuvo por objeto la obtenci\u00f3n del pago de salarios y cotizaciones de seguridad social, en mora, con el fin de asegurar la subsistencia y el m\u00ednimo vital de los interesados, la ausencia del trabajador, de quienes todos depend\u00edan, dar\u00e1 lugar a amparar solamente, pero concediendo la tutela en su integridad, el m\u00ednimo vital de la c\u00f3nyuge y de los hijos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se conceder\u00e1 la tutela para ordenar a la empresa la inmediata cancelaci\u00f3n de todos los salarios que estaban en mora y de los aportes por concepto de seguridad social que se adeuden a la entidad respectiva, con el fin de que pueda iniciarse el tr\u00e1mite de un eventual reconocimiento de pensi\u00f3n que pudiere beneficiar a la c\u00f3nyuge sobreviviente y al hijo menor de edad de esa uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 entonces el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puesto que hay incumplimiento patronal en cuanto al traslado de los aportes por seguridad social, y puesto que se trata de recursos parafiscales, se dar\u00e1 traslado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 23 de septiembre de 1999, al resolver la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Edilma Vel\u00e1squez de Castiblanco, en nombre de su esposo Armando Castiblanco, contra la empresa &#8220;Franco Hermanos y C\u00eda. Ltda.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, ORDENAR a la sociedad demandada que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al \u00a0trabajador fallecido, y a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social, el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado Armando Castiblanco. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la empresa demandada est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades velar\u00e1 por el exacto cumplimiento de la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales objeto de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ocasionar\u00e1 las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para lo de su competencia, rem\u00edtase copia al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge del afectado en salud \u00a0 Se considera entonces procedente entrar al fondo del asunto planteado, si se tiene en cuenta que no solamente estaba legitimada la esposa del empleado para actuar en raz\u00f3n de las expresadas circunstancias, sino que tambi\u00e9n ella, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}