{"id":6252,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-438-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-00\/","title":{"rendered":"T-438-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tutela no se puede volver a reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni obligar a que un Tribunal la reconozca salvo que hubiese incurrido en v\u00eda de hecho, sin embargo, no es esto lo que se pide por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Suspensi\u00f3n provisional de resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente el camino para discutir la legalidad de una Resoluci\u00f3n es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y as\u00ed lo hizo la Caja de Prestaciones de la Polic\u00eda Nacional porque consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pagarle la pensi\u00f3n a la actora estaba a cargo de los Seguros Sociales. No hab\u00edan transcurrido los dos a\u00f1os h\u00e1biles para instaurar la acci\u00f3n de lesividad y es as\u00ed como en la demanda presentada ante el Contencioso Administrativo, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n. No puede la Corte Constitucional entrar a cuestionar si no cabr\u00eda formalmente dicha petici\u00f3n de suspensi\u00f3n porque ocurre que en la Constituci\u00f3n de 1991 expresamente se constitucionaliz\u00f3 esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 265296\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda contra la Caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de abril del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional por cuanto considera que esta instituci\u00f3n al ordenar la suspensi\u00f3n del pago de su pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 5083 de 1999 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n N\u00ba 5083 de 1999, contra la cual se dirige la tutela se expidi\u00f3 para cumplir lo ordenado por un auto de suspensi\u00f3n provisional del pago de dicha pensi\u00f3n, auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la petici\u00f3n de tutela se aclara lo anterior de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3\u00ba Que 18 meses despu\u00e9s de estar recibiendo oportunamente mi pensi\u00f3n, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, demand\u00f3 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1126 (que le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n) por considerar que no es dicha entidad a quien le corresponde pagarme mi pensi\u00f3n sino que quien debe hacerlo es el Instituto de Seguros Sociales, argumentando que el acto administrativo demandado viola el art. 6\u00ba del Decreto 813 de 1994, reglamentaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93, solicitando igualmente la suspensi\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba Que dicha demanda le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; &#8211; Magistrado Ponente Dr. William Giraldo Giraldo quien mediante providencia del 8 de Mayo de 1998 decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional solicitada y admitiendo la demanda presentada por la entidad, notific\u00e1ndose personalmente el d\u00eda 16 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Que despu\u00e9s de un a\u00f1o de haber sido proferida la providencia del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Caja de Sueldos de Retiro decidi\u00f3 dar cumplimiento a lo ordenado por la citada corporaci\u00f3n y mediante resoluci\u00f3n 5083 del 1 de septiembre de 1999 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dej\u00e1ndome en la m\u00e1s absoluta indefensi\u00f3n pues con su actitud me est\u00e1 afectando mi m\u00ednimo vital y el de mi familia habida cuenta que dicha pensi\u00f3n es la \u00fanica entrada econ\u00f3mica que tengo y con ella subsisto junto con mi hijo y mi madre quien en la actualidad es una persona de la tercera edad, y aun m\u00e1s nos encontramos en tratamientos m\u00e9dicos muy delicados que no se pueden suspender pues peligrar\u00edan nuestras vidas (anexo constancias medicas).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la solicitud de tutela se presenta como argumentaci\u00f3n en favor de la pretensi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3\u00ba No obstante que en ese entonces me afili\u00e9 al I. S. S. para pensiones, afiliaci\u00f3n que fue forzosa como lo estoy manifestando y demostrando en la contestaci\u00f3n de la demanda inicial, el mismo I. S. S. manifest\u00f3 por escrito que no era a \u00e9l a quien le correspond\u00eda pagar dicha pensi\u00f3n habida cuenta que de conformidad con el Art. 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Art. 13 del Decreto 1474 de 1997, el I. S. S. solamente asume el reconocimiento y pago de las pensiones establecidas por una norma con categor\u00eda de Ley o por sus propios reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba As\u00ed las cosas, me permito hacer menci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que para nuestro caso tenemos la sentencia N\u00ba T-327\/98 -M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que en uno de sus apartes dice: &#8220;Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio seg\u00fan el cual, \u00a0cuando los derechos de los trabajadores se ven vulnerados por un conflicto entre la entidad administradora de pensiones o de salud o encargada de la atenci\u00f3n de los riesgos profesionales, por una parte, y el empleador, por otra, espec\u00edficamente en cuanto a quien debe asumir el costo de las mesadas pensionales, la atenci\u00f3n de la salud o la atenci\u00f3n de los riesgos profesionales del trabajador, seg\u00fan el caso, no puede este soportar cuanto se demore la definici\u00f3n de la controversia, sino que, por el contrario y teniendo en cuenta que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil e, incluso, indefensa de la relaci\u00f3n laboral, una de las partes de dicha relaci\u00f3n distintas al trabajador debe asumir la satisfacci\u00f3n de sus derechos y valerse, posteriormente, de los mecanismos legales id\u00f3neos para que la autoridad administrativa o judicial competente defina a quien corresponde asumir la carga prestacional, se\u00f1alando definitivamente las consecuencias jur\u00eddicas que sean del caso, todo lo cual debe suceder, se subraya sin afectar el \u00e1mbito de los derechos del trabajador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como al revisar el expediente se encontr\u00f3 que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fueron notificados de la existencia de la acci\u00f3n de tutela, pese a que se puso en tela de juicio una decisi\u00f3n judicial, por lo anterior, se consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado una violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa de los Magistrados del Tribunal Contencioso &#8211; Administrativo de Cundinamarca y se puso en conocimiento tal omisi\u00f3n, pero no se expres\u00f3 dentro del t\u00e9rmino objeci\u00f3n alguna sino que simplemente se inform\u00f3 por la Magistrada Beatriz Garz\u00f3n de Quiroz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; que dicho proceso se encuentra actualmente al Despacho para proferir el correspondiente auto que ordena correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Existen en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Oficio N\u00ba 09439 del 10 de Marzo de 1998 proferido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Oficio N\u00ba 1424 del 24 de Diciembre de 1997 proferido por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba Solicitud dirigida al Director de la Caja de Sueldos de Retiro sobre el reconocimiento de pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Pineda, de fecha 11 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba Resoluci\u00f3n 1127 del 31 de Marzo de 1997 proferida por la entidad accionada mediante la cual se retira del servicio a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Pineda por pasar a devengar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba Resoluci\u00f3n 1481 del 29 de abril de 1997, sobre reconocimiento de cesant\u00edas definitivas a dicha se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba Oficio 163 del 31 de marzo de 1997, procedente del grupo de personal. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba Resoluci\u00f3n 1126 del 31 de marzo de 1997, mediante la cual ordeno reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba Demanda presentada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba Providencia proferida por el mismo Tribunal de fecha 8 de mayo de 1998 sobre la suspensi\u00f3n provisional de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 155 de fecha 3 de Diciembre de 1998 sobre la notificaci\u00f3n personal de la suspensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenta de cobro dirigida al Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio 497 del 30 de julio de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio 728 del 2 de julio de 1998 procedente del I. S. S.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, para demostrar la tercera edad de la madre de la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio 019 del 27 de enero de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio 171 del 1\u00ba de abril de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Circular 055. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia memorando 054 del 1\u00ba de agosto de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Oficio 30490, procedente del Seguro Social sobre devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Constancia m\u00e9dica de la madre de la peticionaria sobre su estado de salud actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Constancia m\u00e9dica sobre el estado de salud actual de la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Resumen de historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Historia cl\u00ednica de fecha 29 de enero de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Resumen de historia cl\u00ednica del 15 de enero de 1999, sobre hospitalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Historia cl\u00ednica de 15 de enero de 1999\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Orden de solicitud de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Resumen de atenci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Hoja de admisi\u00f3n de marzo 26 de 1999 de la Cl\u00ednica del Occidente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Resoluci\u00f3n N\u00ba 5083 del 1\u00ba de septiembre de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Decreto 1173 del 23 de junio de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Acta de posesi\u00f3n N\u00ba 552 del 2 de julio de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Certificaci\u00f3n de ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. OPINIONES FRENTE A LA PRETENSION DE LA SOLICITANTE \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen opiniones, cuyo com\u00fan denominador es el tratar de eludir el pago de la pensi\u00f3n de la solicitante. Es decir, que se plante\u00f3 la discusi\u00f3n en temas diferentes a los que motivan la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social opin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el inciso 6\u00ba del decreto 1474 de 1997 se\u00f1ala que el Instituto de los Seguros Sociales reconoce como pensiones compartidas, aquellas establecidas por una norma de inferior categor\u00eda a una ley y por lo tanto, el mayor valor de la pensi\u00f3n derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convenci\u00f3n, laudo o cualquier otra forma de acto o determinaci\u00f3n administrativa estar\u00e1 a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la entidad quiere compartir el pago de la pensi\u00f3n con el Instituto de Seguros Sociales deber\u00e1 continuar cotizando hasta que la peticionaria cumpla los requisitos exigidos por ese Instituto, cotizaci\u00f3n que consideramos debe efectuarse sobre los factores que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, increment\u00e1ndose anualmente con base en el \u00edndice de precios al consumidor IPC.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Seguros Sociales conceptuaron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma dispone que las pensiones establecidas por una norma de menor categor\u00eda que la ley son reconocidas por el I. S. S. como pensiones compartidas, de conformidad con los reglamentos de la Entidad, lo que indica que las pensiones que se encuentren en esta situaci\u00f3n deben ser reconocidas por el empleador quienes deber\u00e1n continuar cotizando por su ex &#8211; trabajador para pensiones, hasta cuando cumpla el hombre los 60 a\u00f1os o las mujeres los 55 a\u00f1os, momento a partir del cual por cumplirse los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el I. S. S. Reconoce la pensi\u00f3n quedando a cargo del empleador la diferencia entre las dos pensiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda, cotiz\u00f3 a la Entidad para efectos de su pensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 23 a\u00f1os 8 meses, y luego paso a cotizar al Instituto de Seguros Sociales (I. S. S.), en marzo de 1995 hasta la fecha de retiro, es decir por 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto 2701 de 1988, para acceder a la pensi\u00f3n la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda, la Caja de Sueldo de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, consult\u00f3 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al Ministerio de Trabajo mediante oficio N\u00ba 093 del 10 de febrero de 1997, conceptuando en primera instancia v\u00eda telef\u00f3nica y posteriormente mediante escrito N\u00ba 09439 del 18 de marzo de 1998 que se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Asumiendo que el r\u00e9gimen anterior aplicable a los servidores oficiales de esa entidad es el dispuesto en el decreto 2701 de 1988, ha considerado esta oficina que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se pensionen una vez cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios all\u00ed dispuestos, esto es 50 a\u00f1os de edad para las mujeres y 55 para los hombres, luego de 20 a\u00f1os de servicios, y, la entidad que debe efectuar el reconocimiento es aquella donde el afiliado re\u00fane los requisitos.&#8221; (el subrayado no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y sigue diciendo: &#8220;Es importante se\u00f1alar, que a pesar que la empleada se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u00e9ste no le reconoce la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el decreto 2701 de 1988, toda vez que esta entidad reconoce pensi\u00f3n con requisitos diferentes a los all\u00ed establecidos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la seriedad del concepto emitido por el Ministerio de Trabajo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, procedi\u00f3 a reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora GLADYS MARIA GUTIERREZ DE PINEDA, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1126 del 31 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contenido del texto transcrito, hace entrever que el Seguro Social reitera su posici\u00f3n respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda, apart\u00e1ndose de esta obligaci\u00f3n por cuanto no le asiste competencia para ello, pero por el contrario si asume la obligaci\u00f3n de devolver los aportes realizados durante los dos (2) a\u00f1os, en que estuvo afiliada la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los fundamentos expuestos, que sirvieron de orientaci\u00f3n para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional reconociera y pagara la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Gladys Mar\u00eda Guti\u00e9rrez de Pineda, la Entidad acat\u00f3 lo dispuesto en el auto del 08 de mayo de 1998 del Tribunal de Cundinamarca, el cual decreta la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1126 del 31 de marzo de 1997, expidiendo la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5083 del 01 de septiembre de 1999, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto en menci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 4 de octubre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no concedi\u00f3 la tutela porque &#8220;no puede por la v\u00eda de la tutela interferir los procesos legales en curso&#8221;. Es decir, admit\u00eda que en realidad el objetivo de la tutela es atacar la providencia judicial que suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n ya reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la tutela con base en los siguientes considerados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se sigue de lo anterior que el acto en s\u00ed que puede causar perjuicio a la demandante no proviene de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, aqu\u00ed demandada, sino de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221; del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la cual no se instaur\u00f3 la acci\u00f3n por lo que no puede en este caso entrar a analizarse si la actuaci\u00f3n del Tribunal Administrativo obedece a una interpretaci\u00f3n racional de la ley o si por el contrario encierra una v\u00eda de hecho que pueda abrir paso a una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no deja de ser ambivalente la posici\u00f3n adoptada por la demanda, porque en el escrito que entreg\u00f3 a esta Sala deja entrever que la accionante tiene raz\u00f3n en el sentido de que era la Caja quien deb\u00eda pensionarla conforme al concepto emitido por el Ministerio del Trabajo sobre el derecho de la demandante a ser pensionada, y al escrito del Instituto de los Seguros Sociales mediante el cual manifest\u00f3 que quien deb\u00eda pensionarla era aquella entidad y que fue lo que tuvo en cuenta para reconocerle su derecho, pero deja a consideraci\u00f3n de la Sala la decisi\u00f3n que corresponda. Si ello era as\u00ed, para qu\u00e9 promov\u00eda la acci\u00f3n contencioso administrativa en contra de la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, poniendo en entredicho el reconocimiento de la misma y con los resultados adversos para aqu\u00e9lla que hasta ahora se han presentado, as\u00ed como las dificultades que todo ello entra\u00f1a para la persona que teniendo reconocida su pensi\u00f3n le resulta suspendida, quedando en la total incertidumbre sobre qui\u00e9n y cu\u00e1ndo le va a pagar lo que por ley le corresponde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria cumpli\u00f3 con la edad requerida y con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de servicio necesarios para obtener su &#8220;status de jubilado&#8221;, esto nadie lo ha puesto en discusi\u00f3n. Adem\u00e1s ella est\u00e1 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Por eso se retir\u00f3 del cargo con la confianza de que se le reconocer\u00eda, como es apenas natural, el derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Efectivamente le fue reconocido y por varios meses se le pag\u00f3 la mesada, pero por orden judicial se suspendi\u00f3 el acto administrativo que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que la seguridad social en pensiones est\u00e1 constitucionalmente consagrada y que debe ser garantizada. Pero, por tutela no se puede volver a reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni obligar a que un Tribunal la reconozca salvo que hubiese incurrido en v\u00eda de hecho, sin embargo, no es esto lo que se pide por la peticionaria Gladys Guti\u00e9rrez de Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue instaurada contra una Resoluci\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que orden\u00f3 cumplir la determinaci\u00f3n judicial que suspendi\u00f3 una Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0a la peticionaria de la tutela. Pero, en realidad, como lo dijo la sentencia de instancia, la cr\u00edtica se dirige contra una providencia judicial: el auto interlocutorio del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que suspendi\u00f3 provisionalmente la Resoluci\u00f3n de dicha Caja de Sueldos de Retiro, que originalmente hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n. De manera que lo que hizo la segunda Resoluci\u00f3n de la Caja fue sencillamente cumplir con una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente el camino para discutir la legalidad de una Resoluci\u00f3n es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y as\u00ed lo hizo la Caja de Prestaciones de la Polic\u00eda Nacional porque consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de pagarle la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Pineda estaba a cargo de los Seguros Sociales. No hab\u00edan transcurrido los dos a\u00f1os h\u00e1biles para instaurar la acci\u00f3n de lesividad y es as\u00ed como en la demanda presentada ante el Contencioso Administrativo, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n que hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n. No puede la Corte Constitucional entrar a cuestionar si no cabr\u00eda formalmente \u00a0dicha petici\u00f3n de suspensi\u00f3n porque ocurre que en la Constituci\u00f3n de 1991 expresamente se constitucionaliz\u00f3 esta figura jur\u00eddica. El art\u00edculo 238 de la C.P. estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos \u00a0que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bi\u00e9n, como prosper\u00f3 la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, proferida por \u00a0el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ya no puede surtir efectos la Resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n y la Caja de Previsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional ten\u00eda tambi\u00e9n \u00a0que dejar de aplicar esa Resoluci\u00f3n que hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la presente acci\u00f3n queda limitada a examinar si la Resoluci\u00f3n que cumple con una orden judicial viola derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991 dice que no cabe la tutela cuando existen otros recursos judiciales, luego, por este aspecto \u00a0no prospera la tutela, que entre otras cosas no ha sido propuesta como mecanismo transitorio. En el presente caso est\u00e1 para fallo la controversia, en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, luego no puede la jurisdicci\u00f3n constitucional apresurarse a decidir el caso porque la tutela es subsidiaria. El hecho de que la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 la pensi\u00f3n hubiese implicado no recibir la mesada ni la atenci\u00f3n en salud, ser\u00e1 aspecto que surgir\u00e1, como corolario, seg\u00fan la sentencia que el Tribunal Contencioso-administrativo profiera. Y el c\u00f3digo respectivo indica que luego de los alegatos, hay 40 d\u00edas para registrar el proyecto y 20 para fallar. Claro que la peticionaria se halla ante una situaci\u00f3n extra\u00f1a: tiene el derecho a la pensi\u00f3n, le fue decretada, luego se le suspende, no por fallas sustantivas sino de competencia para decretarla. Pero, ser\u00e1 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no esta Corte quien defina sobre las distintas opiniones que se han expresado y transcrito en el texto del presente fallo; y la Corte no puede darle pautas al Tribunal sobre su decisi\u00f3n. Por otro aspecto, no se ha criticado al Tribunal de presunta morosidad, hay prueba de que el proceso va adelantado y se presume que se mantendr\u00e1 tal diligencia en la definici\u00f3n del caso de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez de Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se trata es de una tutela contra providencia judicial, ha debido indicarse al menos \u00a0la v\u00eda de \u00a0hecho y eso no ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, como ya se se\u00f1al\u00f3, la suspensi\u00f3n provisional tiene respaldo constitucional. Si en la pr\u00e1ctica se busca que mediante tutela se deje sin efecto una providencia que expresamente tiene su consagraci\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n, eso no puede ser posible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ENVIAR copia de este fallo al Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 Por tutela no se puede volver a reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni obligar a que un Tribunal la reconozca salvo que hubiese incurrido en v\u00eda de hecho, sin embargo, no es esto lo que se pide por la peticionaria. \u00a0 JURISDICCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}