{"id":6253,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-439-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-00\/","title":{"rendered":"T-439-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RETROSPECTIVIDAD-Normas favorables al trabajador\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio a salario igual trabajo igual tiene rango constitucional, pero ha dicho que los reajustes (salarial y pensional) con motivo de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad corresponde hacerlos a otra jurisdicci\u00f3n, diferente a la constitucional, aunque cabe la tutela como mecanismo transitorio siempre y cuando haya un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago de bonificaci\u00f3n a abogado asistente\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Puede ser moral por afectar condiciones humanas y dignas \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que en el caso del actor el perjuicio ha sucedido porque a sus similares se les pag\u00f3 la bonificaci\u00f3n y a \u00e9l no; que hay apremio para solucionar la discriminaci\u00f3n porque el orden justo ha sido afectado y esto implica un pronto remedio, luego se dan tres de los cuatro requisitos para el \u00a0perjuicio irremediable. Quedar\u00eda por averiguar si un funcionario que recibe un salario relativamente alto, est\u00e1 en situaci\u00f3n grave cuando no se le reconoce una bonificaci\u00f3n. Se responde as\u00ed: como lo dijo la Corte el perjuicio tambi\u00e9n puede ser moral, o sea, el perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de dinero recibido. Hay otros factores como la dignidad, puesto que &#8220;las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protecci\u00f3n a retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-No permisi\u00f3n ejercicio de funciones para las que fue contratado \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Trato no discriminatorio\/DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Igualdad frente al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 273295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n Granobles contra la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n Granobles contra la Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de enero de 1996, el doctor H\u00e9ctor Alarc\u00f3n fue designado en interinidad como abogado asistente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se posesion\u00f3 el 26 de enero de 1996 y ha venido desempe\u00f1ando el cargo hasta la actualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el Acuerdo 169 de 1995 del Consejo Superior de la Judicatura, el cargo de abogado asistente de la Corte Suprema se asimila en cuanto a requisitos, calidades y remuneraciones al de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 1999 se estableci\u00f3 el derecho de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para algunos empleados de la Rama Judicial, entre ellos los Abogados Asistentes de la Corte Suprema de Justicia porque se las equipara a Magistrados de Tribunal y a Magistrados Auxiliares. Expresamente indic\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 664 de 1999: &#8220;En todo caso para tener derecho a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n de que trata el presente decreto, se deber\u00e1n reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario de la tutela no fue incluido dentro del listado de los beneficiados y por tal raz\u00f3n elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, el 20 de septiembre de 1999. Entre los argumentos para sustentar la petici\u00f3n aparecen estos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que en el interregno comprendido entre el d\u00eda 7 de julio de 1991, en el cual entr\u00f3 en vigor la nueva constituci\u00f3n y el 15 de marzo de 1996, fecha en que entra a regir la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se present\u00f3 un vac\u00edo en materia de requisitos para el desempe\u00f1o del cargo de magistrado auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto s\u00f3lo se pod\u00edan se\u00f1alar los requisitos por v\u00eda de Ley Estatutaria de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &#8230; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Administraci\u00f3n de justicia.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, vino a llenarse este vaci\u00f3 con el art\u00edculo 128 de la Ley 270 de 1996 que entr\u00f3 en vigencia el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, que contempl\u00f3 como requisito espec\u00edfico para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, cumplir 8 a\u00f1os de experiencia con posterioridad a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, seg\u00fan el solicitante, en enero de 1996, cuando fue nombrado y se posesion\u00f3 del cargo no exist\u00edan requisitos especiales para ser Magistrado de Tribunal o Magistrado Auxiliar o Abogado Asistente en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n de Justicia, mediante Resoluci\u00f3n 2463 de 1999 no accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n solicitada por H\u00e9ctor Alarc\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 72 de la ley 2\u00aa de 1984, el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2280 de 1989, en el art\u00edculo 3\u00b0 numeral 1\u00b0 del decreto 57 de 1993, del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo 1 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del decreto 664 de 1999 y del art\u00edculo 128 de la ley 270 de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Interpuesta reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 2463 de 1999, la Directora Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, mediante Resoluci\u00f3n 2764 de octubre de 1999 confirm\u00f3 el acto recurrido, citando como argumento central lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 052 de 1994, que no hab\u00eda sido invocado en la primera Resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El doctor H\u00e9ctor Alarc\u00f3n considera que con esta actitud de la Administraci\u00f3n Judicial se han violado: el principio de favorabilidad laboral por cuanto los requisitos exigidos para ocupar el cargo son posteriores al nombramiento luego no puede haber aplicaci\u00f3n retroactiva, los derechos adquiridos y el principio de igualdad ante la ley. Por eso solicita que se ordene a la Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial que se le pague la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a partir del 1\u00ba de septiembre de 1999 (cuando se estableci\u00f3 dicha bonificaci\u00f3n), al igual que se est\u00e1 pagando a Magistrados de Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 18 de enero de 1996 que contiene la designaci\u00f3n del doctor H\u00e9ctor Alarc\u00f3n, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de posesi\u00f3n del cargo, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n elevado a la Directora Ejecutiva, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 2764 de 28 de octubre de 1999 que no repuso la anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 1999, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Indica el Juzgado que hay otro medio judicial para reclamar y que \u201cAgr\u00e9guese a lo dicho que del an\u00e1lisis realizado al escrito de tutela y del material demostrativo recaudado se deduce que con ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo nada se dijo en relaci\u00f3n con el tema del m\u00ednimo vital del actor, por obvias razones, por la dignidad del cargo que viene ocupando el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n, Abogado Asistente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desempe\u00f1a un cargo que se asimila al de Magistrado de Tribunal Superior (Acuerdo 169 de 1995 del Consejo Superior de la Judicatura), luego, en principio, tendr\u00eda los mismos derechos a remuneraci\u00f3n de dichos Magistrados (Adem\u00e1s, expresamente el Acuerdo 01\/93 se\u00f1al\u00f3 la equivalencia del r\u00e9gimen salarial). Hasta agosto de 1999 recibi\u00f3 igual salario al de los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, pero a partir de septiembre no se le reconoci\u00f3 la bonificaci\u00f3n que se estableci\u00f3 mediante decreto 664 de 1999 y por tal raz\u00f3n instaur\u00f3 la tutela, considerando que en su caso se incurri\u00f3 en una desigualdad salarial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al tema del salario. En la sentencia T-102\/95 se orden\u00f3 reajustar salarios de unos trabajadores en un equivalente a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste; la sentencia caracteriz\u00f3 al salario como una deuda de valor, es decir que el salario encuentra su explicaci\u00f3n en el principio valorativo, \u201cPor ello el salario se debe traducir en un valor adquisitivo. Y si este desminuye, hay lugar a soluciones jur\u00eddicas para readquirir el equilibrio perdido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro fallo muy importante es el SU-995\/99. Integr\u00f3 el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad y consider\u00f3 que la voz \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial a su pago cumplido, debe entenderse en todas las cantidades \u00a0que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Adopta esta posici\u00f3n como reflejo de una concepci\u00f3n garantista.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inquietud que surge en el presente caso es si un Abogado Asistente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, debe recibir el mismo salario de un Magistrado de Tribunal o de un Magistrado Auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, tendr\u00eda que ser igual la remuneraci\u00f3n no solo porque el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura N\u00ba 169 de 1995 lo indica, sino porque el principio a trabajo igual salario igual, no es simple principio legal, sino que adquiere rango constitucional en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe dar lugar a remuneraci\u00f3n igual. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-143\/95 se dijo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo. Y que el principio de a trabajo igual salario igual se deduce de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Del ideal del orden justo en lo social y lo econ\u00f3mico, que tiene una proyecci\u00f3n en las relaciones de trabajo (pre\u00e1mbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio, y la remuneraci\u00f3n o retribuci\u00f3n mediante el salario, se construye bajo una relaci\u00f3n material y jur\u00eddica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no s\u00f3lo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8220;proporcional a la calidad y cantidad de trabajo&#8221;, e incluso, la &#8220;irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos&#8221; establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestaci\u00f3n la acreencia de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Que mediante tutela se pueda, en ocasiones, lograr un reajuste salarial se reconoci\u00f3 en la T-102\/95. Adem\u00e1s, en el fallo T-345\/98, se habl\u00f3 del derecho a la igualdad salarial y a la acci\u00f3n positiva, de la siguiente manera: \u201c\u2026entre los empleados de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encontraban varios grupos de servidores p\u00fablicos que ven\u00edan siendo discriminados, \u00a0y el deber de las autoridades distritales se extend\u00eda entonces \u00a0a la puesta en marcha de una acci\u00f3n positiva, de una actuaci\u00f3n especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados\u2026\u201d. En lo referente al derecho a la igualdad material ante la ley, la T-346\/98, indic\u00f3: \u201cEs relevante a nivel constitucional esta cuesti\u00f3n, porque si bi\u00e9n el derecho a la prima t\u00e9cnica es de origen legal, el derecho de todos sus titulares a ser tratados de forma igual en la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, es de origen constitucional y tiene la categor\u00eda de fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por supuesto que la eficacia y la eficiencia son determinantes en este tema de la igualdad. En la T-143\/95 se dijo sobre la eficiencia como elemento para apreciar en el principio de igualdad salarial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La valoraci\u00f3n de las condiciones de eficiencia deben corresponder a situaciones objetivas y no a las calidades especiales de naturaleza personal (estudios, habilidades, destrezas, condiciones individuales, etc.) que potencialmente puedan hacer que resulte mas eficiente el trabajo de un trabajador con respecto a otro, sino en raz\u00f3n del resultado de la labor, es decir, del cumplimiento del fin que constituye el objeto del trabajo, pues de lo contrario resultar\u00eda muy dif\u00edcil su aplicaci\u00f3n, como de hecho ha sucedido con la norma del art. 143 del C.S.T., cuya efectividad pr\u00e1cticamente ha sido nula. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de efectividad de los derechos que nuestra Constituci\u00f3n recoge (art. 2), necesariamente obliga a optar en caso de conflicto por la adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas pr\u00e1cticas que, fundadas en la idea de la justicia material que emana de los principios valores y derechos constitucionales, hagan posible la operancia del principio en cuesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso de la presente tutela el problema radica en que el doctor H\u00e9ctor Alarc\u00f3n no re\u00fane a\u00fan, uno los requisitos que la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia exige para su Magistrado de Tribunal Superior (8 a\u00f1os de experiencia profesional) y que la bonificaci\u00f3n establecida en septiembre de 1999 no cobija a quienes no llenen tales requisitos. Surge entonces la pregunta: es factible que una norma establezca una diferenciaci\u00f3n salarial entre quienes re\u00fanen los requisitos para un puesto p\u00fablico y quienes no lo re\u00fanen ? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la C-221\/92 permite colegir que s\u00ed se puede establecer diferenciaci\u00f3n porque el Convenio 111 de la OIT da base para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de igualdad de los trabajadores est\u00e1 desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo n\u00famero 111 -aprobado por Colombia mediante \u00a0la Ley 22 de 1967 y ratificado \u00a0en 1969-, relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n. Dicho Convenio es pues en Colombia fuente de derecho de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0directa en virtud del art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al decir: &#8220;los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna&#8221;, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01o. del Convenio citado \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. A los \u00a0efectos de este convenio, el t\u00e9rmino \u00a0&#8216;discriminaci\u00f3n&#8217;, comprende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 A) Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar \u00a0la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo \u00a0y la ocupaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B) Cualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades \u00a0o de trato en el empleo \u00a0u ocupaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser especificada por el miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan , y con otros organismos apropiados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Las distinciones, exclusiones o preferencias \u00a0 \u00a0basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n&#8221; (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a02\u00ba del Convenio dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una pol\u00edtica \u00a0nacional, que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a las pr\u00e1cticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se podr\u00e1 observar las diferencias objetivas no generan discriminaci\u00f3n, a partir del principio seg\u00fan el cual las situaciones comparables no se tratan en forma diferente y las situaciones diferentes se tratan en forma desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se deduce claramente tanto \u00a0del texto del art\u00edculo 1o. numeral 2\u00ba del Convenio OIT, que permite establecer distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para el empleo, como de las consideraciones \u00a0de tiempo de servicio y capacidad, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato diferente que no contrar\u00eda el principio de imparcialidad que consagra el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que consiste en el deber general de razonabilidad y en el par\u00e1metro adecuado para apreciar la legitimidad en el ejercicio de cualquier poder discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n es concordante con el principio &#8220;remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;, que consagra como garant\u00eda m\u00ednima paralela el art\u00edculo 53 de la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Puede haber distinci\u00f3n de trato, al tenor del Convenio 111 de la OIT, pero esa distinci\u00f3n tiene que ser razonable y aparecer en norma v\u00e1lida, que solo vale hacia el futuro. Luego no se puede aplicar a situaciones acontecidas antes de la expedici\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de la expedici\u00f3n de la norma que establece unos requisitos, una persona es designada para un determinado cargo y se le da posesi\u00f3n, queda inherente a tal relaci\u00f3n de trabajo el salario y los aumentos que se decretaren. Es m\u00e1s, si con posterioridad a la norma que se\u00f1ala los requisitos, otra norma v\u00e1lida establece equivalencias, se tienen en cuenta \u00e9stas, y, con mayor raz\u00f3n, si las equivalencias son anteriores y no hubieran sido derogadas. Solo condiciones objetivas de eficacia y eficiencia, debidamente probadas por el empleador (T-230\/94, T-79\/95) motivar\u00edan una distinci\u00f3n que afectara la honesta equivalencia. Pero si no hay esos factores se debe respetar la igualdad. En la T-102\/95 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los contratos administrativos se habla de la honesta equivalencia, busc\u00e1ndose en lo posible la igualdad entre las ventajas acordadas al concesionario y las cargas que se le imponen&#8221;.2 En desarrollo de ese principio el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 80 de 1993 estableci\u00f3 que los contratistas &#8220;tendr\u00e1n derecho a recibir oportunamente la remuneraci\u00f3n pactada ya que el valor intr\u00ednseco de la misma no \u00a0se altere o modifique durante la vigencia del contrato&#8221;3. \u00a0Si esto se predica de materias sujetas a la autonom\u00eda contractual, con mayor raz\u00f3n debe mantenerse una honesta equivalencia, o justicia conmutativa, cuando se trata nada m\u00e1s y nada menos que de uno de los elementos integrantes del trabajo: el salario, puesto que el principio de la conmutatividad da v\u00eda a la cl\u00e1usula REBUS SIC STANTIBUS4. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho Anglosaj\u00f3n a pesar de la fuerte presencia de la autonom\u00eda de la voluntad, de la cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para conducir a la invalidaci\u00f3n de los contratos,5 sin embargo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia se reconoce6 que hay contrato irrazonable cuando concurren la enorme diferencia en el poder de negociaci\u00f3n y el grosero desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es v\u00e1lida la revisi\u00f3n de los contratos.7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no se puede hacer es darle efecto retroactivo a un se\u00f1alamiento de adicionales requisitos porque en materia laboral la retrospectividad solo cabe para normas favorables al trabajador y no para normas restrictivas. La Corte ha dicho en la T-01\/99 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), que el alcance del principio de favorabilidad, en la Constituci\u00f3n se entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. Seg\u00fan dicho fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de esta tutela, es la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270\/96, la que fija los requisitos para ser Magistrado y dicha ley principi\u00f3 a regir el 15 de marzo de 1996, luego no se aplica para las situaciones anteriores a tal fecha como es el caso del doctor H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n Granobles. Seg\u00fan el art\u00edculo 128 de dicha ley para ser Magistrado de Tribunal se requiere &#8220;tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho a\u00f1os&#8221;. Esa es la norma posterior a la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991. Claro que en la misma Ley 270 de 1996 se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 85 numeral 9\u00ba, como funci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8220;se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la ley&#8221; luego es valido, por ejemplo, que el Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad a la Ley 270 de 1996, explique la &#8220;experiencia profesional&#8221; y se\u00f1ale equivalencias, pero, se repite, estas disposiciones rigen para el futuro no para situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se predicaba respecto a los Magistrados de Tribunal (y cargos equivalentes) el art\u00edculo 155 de la anterior Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, haber desempe\u00f1ado en propiedad, por un per\u00edodo no menor de cuatro a\u00f1os, alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de Circuito, Juez especializado de igual o superior categor\u00eda, Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, o Magistrado de Tribunal Administrativo; o haber ejercido durante cinco a\u00f1os por lo menos, la abogac\u00eda con buen cr\u00e9dito, o ense\u00f1ado Derecho en un establecimiento p\u00fablico durante el mismo tiempo (Art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1947).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la ley 2\u00aa de 1984, art\u00edculo 72, que cre\u00f3 los Magistrados Auxiliares y dijo que deber\u00edan reunir los mismos requisitos que la ley exige para el cargo de Magistrado de Tribunal, agreg\u00f3 que &#8220;devengar\u00e1n la misma remuneraci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2280 de 1989 que ratific\u00f3 lo de las calidades y requisitos &#8220;para su designaci\u00f3n&#8221;. Pero, como es apenas natural, estas normas se fundamentaron en la disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 que dej\u00f3 de regir el 7 de julio de 1991, luego no pueden servir de base para analizar lo ocurrido despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 que supedit\u00f3 el tema a la expedici\u00f3n de una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y dentro de \u00e9sta, para el evento de Magistrados de Tribunal est\u00e1n el art\u00edculo 127 (requisitos generales para el desempe\u00f1o de cargos de funcionarios de la rama judicial), el art\u00edculo 128 (requisitos adicionales para tal desempe\u00f1o). El art\u00edculo 85, numeral 9\u00ba de dicha Ley Estatutaria faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para &#8220;se\u00f1alar los requisitos para su desempe\u00f1o que no hayan sido fijados por la ley&#8221;, a partir del cual dicho organismo puede por ejemplo fijar las respectivas equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>10. En uno de los Actos Administrativos que negaron la bonificaci\u00f3n al doctor Alarc\u00f3n se cita el Acuerdo 052 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, el cual en su art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1al\u00f3 requisitos para concursar al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de lo Contencioso-Administrativo, lo hizo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Ser ciudadano Colombiano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tener definida la situaci\u00f3n Militar, para varones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tener t\u00edtulo de Abogado otorgado por Universidad reconocida oficialmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido condenado por delito doloso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No haber sido excluido de la profesi\u00f3n de Abogado o suspendido en su ejercicio por t\u00e9rmino superior a tres (3) meses continuos o discontinuos dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No haber sido destituido de cargo p\u00fablico, suspendido en su desempe\u00f1o por tercera vez, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No encontrarse dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acreditar experiencia profesional por lapso no menor de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia m\u00ednima exigida para los cargos en concurso deber\u00e1 ser adquirida con posterioridad al t\u00edtulo de Abogado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Este Acuerdo 52 de 1994, en primer lugar es anterior al art\u00edculo 85 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y, en segundo lugar, tuvo por objetivo convocar un concurso de m\u00e9ritos para conformar el Registro Nacional de Elegibles para esos dos cargos de Magistrado de Tribunal Superior y de lo Contencioso-Administrativo; no de Magistrado Auxiliar ni para Abogados Asistentes, en este caso particular de la Corte Suprema de Justicia, porque sencillamente \u00e9stos no ingresan por concurso, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no tienen que estar en lista de elegibles, luego la Directora Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial se equivoc\u00f3 al invocar dicho Acuerdo \u00a0como aplicable a Magistrados Auxiliares o Abogado Asistente de la Corte Suprema de Justicia, y, con base en esta equivocaci\u00f3n negarle la bonificaci\u00f3n al doctor H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que el Acuerdo 052 de 1994 fue demandado ante el Consejo de Estado, Corporaci\u00f3n que al desatar la nulidad en uno de sus apartes indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, el Acuerdo 052 del 19 de mayo de 1994 &#8220;por el cual se convoca a un concurso de m\u00e9ritos&#8221;, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin especificar las normas invocadas ni decir de modo expreso que se funda en el Acuerdo 034 de 1994, de contenido general respecto de las convocatorias, consta de cinco (5) art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el 1\u00ba de ellos, la convocatoria est\u00e1 destinada a la conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores y contencioso Administrativos, &#8220;con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborar\u00e1 las listas de candidatos para provisi\u00f3n de los mismo en los casos en que sea necesaria&#8221;. El art\u00edculo 2\u00ba se ocupa de establecer las condiciones y los t\u00e9rminos del proceso de selecci\u00f3n, entre los que se destacan los requisitos de los aspirantes, la inscripci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de requisitos, las etapas del concurso, la publicaci\u00f3n de resultados, el registro de elegibles, la opci\u00f3n de cargos y el evento de la declaraci\u00f3n de desierto. El art\u00edculo 3\u00ba se refiere a los colaboradores y apoyos administrativos; el 4\u00ba indica la fecha y forma de la publicaci\u00f3n de la convocatoria y el 5\u00ba y \u00faltimo, su vigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la finalidad del art\u00edculo 1\u00ba del acuerdo subordina y justifica los restantes y por lo mismo examinar\u00e1 en primer lugar, la consonancia de aqu\u00e9l como determinante frente a las normas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El D.L. 052 de 1987, no preve\u00eda la existencia del Registro Nacional de Elegibles como magistrados en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual evidentemente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excede sus facultades reglamentarias, tanto que modifica las previsiones del legislador ordinario y extraordinario en estas materias de la carrera judicial, y altera por la v\u00eda \u00a0del reglamento las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto le imprime a dicha lista la vocaci\u00f3n instrumental para la provisi\u00f3n de cargos de carrera judicial &#8220;en los casos en que sea necesaria&#8221;, como son indudablemente las hip\u00f3tesis contempladas en los art\u00edculos 23 y 33 del D.L. 052 de 1987, de la vacancia definitiva, cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de m\u00e9ritos, modifica la ley que se reglamenta; pues el legislador confiri\u00f3 al respectivo nominador proveer el cargo con car\u00e1cter provisional y luego de ello informar al Administrador de la Carrera para la convocatoria a que haya lugar. Y en la vacancia transitoria proveer igualmente el cargo en provisionalidad o encargo, sin sujetarlo, en las dos hip\u00f3tesis, a posponer sus facultades y condicionarlo a las previsiones reglamentarias del ente administrador de la Carrera Judicial, m\u00e1xime si dichos eventos no son propios de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como ya se dijo, las situaciones legales de &#8220;provisionalidad&#8221; y de &#8220;encargo&#8221; en el sistema del Decreto Ley 052 de 1987 no son estatutariamente elementos de la carrera judicial, porque para el criterio del legislador de entonces, uno es el ingreso al servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en la administraci\u00f3n de justicia, para lo cual no es requisito irreductible pertenecer a la carrera judicial, tanto que se pueden desempe\u00f1ar cargos del escalaf\u00f3n sin pertenecer a \u00e9l; y otro diferente el &#8220;ingreso a la carrera judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la regulaci\u00f3n de las situaciones de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica de la Administraci\u00f3n de Justicia, como ser\u00edan las aludidas &#8220;provisionalidad o encargo&#8221;, corresponde al Legislador con base en el art\u00edculo 150, numeral 23 de la Carta mediante leyes, y ese punto es absolutamente ajeno a las potestades reglamentarias del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, imponerle a los nominadores (La Corte suprema de Justicia y el Consejo de Estado) que para ejercer las facultades que el Constituyente les otorg\u00f3 respecto de los magistrados de los respectivos Tribunales y que no les desconoci\u00f3 el Estatuto de Carrera Judicial vigente (D.L. 052 de 1987) sin condicionamientos en lo concerniente a las designaciones en provisionalidad o en encargo, en las vacancias transitorias o definitivas de los cargos de carrera judicial, es, de primera mano, modificar las potestades constitucionales y legales de los nominadores derivadas de las reglas constitucionales y estatutarias vigentes para la carrera judicial, que no pueden ser derogadas por los actos administrativos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, en el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 052 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, derogaci\u00f3n de la ley m\u00e1s que reglamentaci\u00f3n de la norma de carrera judicial, con evidente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 256, numerales 1, 2; de los art\u00edculos 189, numeral 11; 125, 150-23 de la C.N.; de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2652 de 1991, y del t\u00edtulo III del D.L. 052 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto los restantes art\u00edculos (2\u00ba a 5\u00ba) del acto administrativo impugnado deben su existencia a la finalidad pretendida por el primero del Acuerdo, resultan violatorios de las mismas normas, dad su relaci\u00f3n de medio a fin.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corporaci\u00f3n ha reconocido que el principio a salario igual trabajo igual tiene rango constitucional, pero ha dicho que los reajustes (salarial y pensional) con motivo de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad corresponde hacerlos a otra jurisdicci\u00f3n, diferente a la constitucional, aunque cabe la tutela como mecanismo transitorio siempre y cuando haya un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-253\/94 se dijo respecto a la tutela como mecanismo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 86 del Estatuto Superior, la tutela presenta como caracter\u00edsticas fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o directo para la debida protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementaci\u00f3n solamente resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable8.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el perjuicio irremediable en la T-225\/939 se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se precisa que es inminente lo &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;; que las medidas han de ser urgentes, es decir, &#8220;como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.&#8221; Que el perjuicio se requiere que sea grave, &#8220;lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.&#8221;; y &#8220;que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es indudable que en el caso del doctor H\u00e9ctor Alarc\u00f3n el perjuicio ha sucedido porque a sus similares se les pag\u00f3 la bonificaci\u00f3n y a \u00e9l no; que hay apremio para solucionar la discriminaci\u00f3n porque el orden justo ha sido afectado y esto implica un pronto remedio, luego se dan tres de los cuatro requisitos para el \u00a0perjuicio irremediable. Quedar\u00eda por averiguar si un funcionario que recibe un salario relativamente alto, est\u00e1 en situaci\u00f3n grave cuando no se le reconoce una bonificaci\u00f3n. Se responde as\u00ed: como lo dijo la Corte el perjuicio tambi\u00e9n puede ser moral, o sea, el perjuicio irremediable no se mide solamente por la cantidad de dinero recibido. Hay otros factores como la dignidad, puesto que &#8220;las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas&#8221; (T-102\/95). Inclusive, trat\u00e1ndose de algo tangible como es el m\u00ednimo vital, se dijo en la SU-995\/99:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la dignidad orienta el m\u00ednimo vital. En la SU-995\/99 tambi\u00e9n se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la C-710\/99: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[Los incrementos salariales, que en cualquier momento y de acuerdo con distintos criterios puede fijar el Gobierno] pueden tornarse \u00fatiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones econ\u00f3micas de equilibrio en \u00e1reas de la gesti\u00f3n p\u00fablica en las que ellas se hayan roto por diversas razones&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la SU-995\/99 precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No corresponde a una efectiva protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protecci\u00f3n judicial del derecho al salario por v\u00eda de tutela, a la cuant\u00eda que corresponde a la definici\u00f3n hecha por el legislador de una retribuci\u00f3n m\u00ednima del trabajo, pues \u00e9sta es, por definici\u00f3n legal, la contraprestaci\u00f3n menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificaci\u00f3n alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneraci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo m\u00e1s deficiente para limitar a \u00e9l la procedencia de la tutela, no s\u00f3lo desconoce las necesidades de un vasto sector de la poblaci\u00f3n para el que el salario, si bien superior al m\u00ednimo, tambi\u00e9n es la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los dem\u00e1s que son fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13. Que esta valoraci\u00f3n cualitativa est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la dignidad humana, es la proyecci\u00f3n actual de la jurisprudencia. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En la C-521\/98 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural, pol\u00edtica o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, ser\u00e1n regulaciones l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente inadecuadas a la \u00edndole de la condici\u00f3n personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se afectar\u00edan igualmente los derechos fundamentales, dado que \u00e9stos constituyen condiciones m\u00ednimas para la &#8220;vida digna&#8221; del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aqu\u00e9llos valores \u00a0que son anejos a la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-461\/98 se habl\u00f3 no solo la dignidad humana sino la dignidad del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino el permitir y brindar las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada. As\u00ed, por ejemplo, el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la T-790\/99 agreg\u00f3: &#8220;De ah\u00ed que, el pago al trabajador de la remuneraci\u00f3n convenida, con la cual se retribuyo el servicio a cargo, no solo constituye una violaci\u00f3n de ese mandato superior, sino tambi\u00e9n al principio de la dignidad y del m\u00ednimo vital individual y familiar, cuando el salario constituye la \u00fanica forma de subsistencia del trabajador&#8221;. N\u00f3tese que constitucionalmente el &#8220;salario&#8221; incluye beneficios sociales que pueden ir mas all\u00e1 de lo catalogado en la simple ley como &#8220;salario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-360 de 1999, la dignidad y la justicia social se presentaron como herramientas jur\u00eddicas que entrelazan el derecho al trabajo y el derecho al empleo: &#8220;La dignidad es el sost\u00e9n, objetivo e iluminaci\u00f3n de las diversas facetas del derecho del trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la T-790\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se desarroll\u00f3 el concepto de que el derecho al trabajo debe ir acompa\u00f1ado de condiciones dignas y justas, al ubicar la dignidad como par\u00e1metro b\u00e1sico del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es que ya desde la T-338\/93, la dignidad como principio fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consider\u00f3 como algo que se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Se precis\u00f3: &#8220;Si el objeto de la relaci\u00f3n laboral no respeta el principio de la dignidad humana y se convierte en un factor de indignidad y p\u00e9rdida de la identidad del hombre, a pesar de ser una manifestaci\u00f3n de la voluntad y del libre desarrollo de la personalidad, debe ser desconocido desde su mismo origen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se tiene que si bi\u00e9n es cierto existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tambi\u00e9n es cierto que est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, y que cabe tramitar la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, seg\u00fan anteriormente se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos en la orden se se\u00f1alaran cuatro (4) meses para que se instaure la acci\u00f3n contencioso-administrativa, si es que no se ha hecho. Esto no quiere decir que se restituyan t\u00e9rminos porque las reclamaciones salariales (mensuales) son de tracto sucesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1999 por el Juzgado 4\u00ba Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio en el sentido de ORDENAR que a partir del presente mes de abril del 2000 y en adelante se incluya dentro de la retribuci\u00f3n mensual del doctor H\u00e9ctor Javier Alarc\u00f3n la suma correspondiente a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n; con la condici\u00f3n de que dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses a partir del presente fallo el peticionario inicie la correspondiente acci\u00f3n contencioso-administrativa, si es que a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En Espa\u00f1a, en el Estatuto de los trabajadores, art\u00edculo 28, se establece: &#8220;El empresario est\u00e1 obligado a pagar por la prestaci\u00f3n de un trabajo de igual valor el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2La idea de la honesta equivalencia fue expuesta en Francia en 1910 por Le\u00f3n Blum. Ver Ra\u00fal Enrique Granielo. &#8220;Distribuci\u00f3n de los riesgos en la contrataci\u00f3n administrativa&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3El mismo concepto ha sido adoptado bajo la denominaci\u00f3n ajuste por inflaci\u00f3n, en materia tributaria y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4REBUS SIC STANTIBUS: En tal situaci\u00f3n. Condensa una doctrina alemana de mediados del siglo XIX contraria al principio PACTA SUNT SERVANDA. \u00a0<\/p>\n<p>5Ver la compilaci\u00f3n Restatemente Second on contracts, secci\u00f3n 208, comentarios C- y D-. \u00a0<\/p>\n<p>6Ibidem, secciones 208 y 364. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver los siguientes casos: New Jersey SupremeCt., &#8220;Ellsworth Dobbs, Inc. v. Jhonson&#8221;, Nj, t. 50, p. 72; New Jersey District Ct., &#8220;Toker v. Westeman&#8221;, &#8220;NJ Sup&#8221;, t. 113, p. 452; Leff, Unconscionability and the Code, en &#8220;University of Passadena Law Review&#8221;, t. 115, p. 485-487. \u00a0<\/p>\n<p>US Supreme Ct., &#8220;Post v. Jones&#8221;, 1856, US, t. 60, p. 150; New Jersey Suprema Ct., &#8220;Shell oil Co. v. Marinello&#8221;, 1973, NY, t. 63, p. 307 (apelaci\u00f3n rechazada por US supreme Ct.). \u00a0<\/p>\n<p>Rossen, Law and inflation, p.101. \u00a0<\/p>\n<p>8Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-001\/92, T-003\/92, T-007\/92 y T-404\/92, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-710 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-439\/00 \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0 RETROSPECTIVIDAD-Normas favorables al trabajador\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonom\u00eda judicial es relativa \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Rango constitucional \u00a0 El principio a salario igual trabajo igual tiene rango constitucional, pero ha dicho que los reajustes (salarial y pensional) con motivo de la aplicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}