{"id":6255,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-441-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-441-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-00\/","title":{"rendered":"T-441-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia fue declarada nula mediante auto No. 080 de 24 de agosto de 2000. En cumplimiento de este auto se profiri\u00f3 nueva sentencia bajo el No. SU.544 de 24 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE PERIODO-Criterios subjetivo y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos la Constituci\u00f3n establece periodos con car\u00e1cter subjetivo y en otros con criterio institucional, lo cual tiene las siguientes implicaciones: cuando el periodo es subjetivo \u00e9ste se cuenta a partir del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesi\u00f3n del cargo. Por lo tanto, en caso de vacante el funcionario que debe reemplazar a quien ven\u00eda ocupando el destino, ejerce el cargo por todo el periodo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n; en cambio cuando el periodo es institucional u objetivo, si quien ocupa un cargo no lo ejerce durante el periodo constitucional respectivo, por cualquier causa, quien lo reemplace debe solamente ejercer el cargo durante el t\u00e9rmino que haga falta para completar el correspondiente per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Periodo\/ALCALDE-Periodo\/REVOCATORIA DEL MANDATO-Cese del periodo \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Periodo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Periodo institucional \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional del periodo del registrador, configura un periodo institucional y no subjetivo, lo que lleva a deducir que siempre que se deba suplir una vacante absoluta, para reemplazar al Registrador que ya ha iniciado el referido periodo, la elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el tiempo restante para completar el periodo. El per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional, por cuanto su duraci\u00f3n y la fecha de inicio del mismo aparecen se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, independientemente de que \u00e9sta \u00faltima haya sido consagrada en una norma transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Circunstancias de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONFIRMA NOMBRAMIENTO DE REGISTRADOR NACIONAL DE ESTADO CIVIL-No crea derecho a ejercer cargo por todo el tiempo a partir de posesi\u00f3n\/REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Regulaci\u00f3n de periodos \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirm\u00f3 su nombramiento cre\u00f3 el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 a\u00f1os, a partir de su posesi\u00f3n, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explic\u00f3; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situaci\u00f3n personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulaci\u00f3n de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a \u00e9stas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmaci\u00f3n del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del \u00f3rgano que hace el nombramiento o la elecci\u00f3n, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condici\u00f3n que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situaci\u00f3n general prevista por la Constituci\u00f3n o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elecci\u00f3n para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jur\u00eddico que rige los periodos, pues \u00e9stos s\u00f3lo concretan en cabeza de una persona, en raz\u00f3n del nombramiento de la elecci\u00f3n los preceptos del derecho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Desempe\u00f1o del cargo por tiempo faltante para concluir periodo del anterior \u00a0<\/p>\n<p>El actor como fuente de su derecho al periodo de 5 a\u00f1os, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempe\u00f1ar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador. En tales circunstancias, procedi\u00f3 bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constituci\u00f3n e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo Registrador, pues no exist\u00eda como limitante para realizar \u00e9sta la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que debi\u00f3 instaurar contra el acto administrativo que design\u00f3 como nuevo Registrador y que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, lo colocaba en situaci\u00f3n de retiro antes de cumplirse el t\u00e9rmino de su periodo. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violaci\u00f3n o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270648 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. abril catorce (14) de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutela instaurada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo Nacional Electoral eligi\u00f3 a Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio, quien hab\u00eda sido removido del cargo y cuyo per\u00edodo culminaba el 30 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha elecci\u00f3n fue confirmada por esa misma Corporaci\u00f3n por Resoluci\u00f3n No. 19 del 15 de enero de 1998, \u201cpara un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n\u201d, per\u00edodo que deb\u00eda contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscal\u00edas, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se hab\u00eda dictado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n contra el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decret\u00f3 una vacancia temporal en el cargo, y lo supli\u00f3 temporalmente, por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, con la persona de Mariela Hern\u00e1ndez de Dom\u00ednguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligi\u00f3 a Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, con car\u00e1cter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resoluci\u00f3n No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombr\u00f3 por cinco a\u00f1os, es un acto administrativo que reconoci\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le est\u00e1 violando el debido proceso porque, seg\u00fan informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los pr\u00f3ximos d\u00edas a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el per\u00edodo para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impetra el demandante la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, solicitando prevenir al Consejo Nacional Electoral para que se abstenga de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, \u201csin antes agotar el procedimiento se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia al cual me he referido en la presente demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Solano Barcenas, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, contest\u00f3 la demanda y expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ninguna manera la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el sentido de revocar, ni total ni parcialmente, el acto de elecci\u00f3n del doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil. La decisi\u00f3n que se ha adoptado ha sido la de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto por cuanto el art\u00edculo 33 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al preceptuar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constituci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse a partir del 1\u00b0 de octubre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala: \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os&#8230;\u201d, es f\u00e1cil concluir que el per\u00edodo iniciado por el doctor Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio, dentro del cual fue elegido el doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s en su reemplazo, debido a su car\u00e1cter institucional, debe culminar el 30 de septiembre del a\u00f1o en curso. Para el caso del doctor Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s debe entenderse que seg\u00fan las normas constitucionales, el t\u00e9rmino de su designaci\u00f3n es para culminar el iniciado por el mencionado doctor Abello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnotamos que esta no es una interpretaci\u00f3n; \u00e9ste es un criterio se\u00f1alado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ejerciendo su autoridad, tal como lo expuso en su concepto del 18 de febrero del a\u00f1o en curso, Presidente Doctor Javier Henao Hidr\u00f3n \u2026..\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de nombrar un nuevo registrador del estado civil, obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que oper\u00f3 sobre el per\u00edodo indicado en el acto de confirmaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del actor, en el cual consider\u00f3 que se violaba directamente la Constituci\u00f3n, pues el Consejo se arrog\u00f3 una facultad que no le ha dado ni la Constituci\u00f3n ni la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es competencia del juez de tutela determinar que clase de acto administrativo es el nombramiento del Registrador Nacional del Estado Civil, si es un acto que contiene una norma jur\u00eddica contraria a la Constituci\u00f3n, y por consiguiente susceptible de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, si es un acto administrativo creador de situaciones particulares sin la connotaci\u00f3n de norma jur\u00eddica, y que para su inaplicaci\u00f3n deb\u00eda ser sometido al proceso de revocatoria directa, pues tales asuntos corresponden a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo acto administrativo, como lo es el nombramiento del Registrador, en la forma como lo realiz\u00f3 el Consejo Nacional Electoral, es susceptible de los recursos dentro de la v\u00eda gubernativa y ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, raz\u00f3n por la cual es a esa jurisdicci\u00f3n a quien compete determinar la legalidad o no de la conducta desplegada por el Consejo Nacional Electoral al inobservar el per\u00edodo de cinco a\u00f1os para el que afirma el accionante fue elegido, as\u00ed como la legalidad del acto de nombramiento de Ivan Duque Escobar en el referido cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es improcedente, toda vez que el nombramiento de Ivan Duque Escobar ya se produjo, siendo evidente que el da\u00f1o que pudo hab\u00e9rsele producido al actor ya se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impetra la tutela del debido proceso con el fin de evitar que el Consejo Nacional Electoral, desconociendo su derecho para permanecer en el cargo durante el periodo para el cual fue elegido, realice la designaci\u00f3n del nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, y \u00a0que en el evento en que \u00e9sta se haya producido que se conceda la tutela, en forma definitiva o transitoria, dejando sin efecto la nueva elecci\u00f3n del referido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que el mencionado Consejo eligi\u00f3 como Registrador Nacional del Estado Civil al doctor Ivan Duque Escobar para el periodo correspondiente, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en la sesi\u00f3n del 6 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, si con motivo de la elecci\u00f3n del nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, se le vulner\u00f3 al actor el derecho al debido proceso por haberse desconocido, seg\u00fan lo alegado en la demanda de tutela, el derecho que ten\u00eda a que se mantuviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable creada en virtud del acto administrativo que confirm\u00f3 su elecci\u00f3n, dado que el periodo para el cual fue elegido, que es de cinco a\u00f1os, a\u00fan no ha terminado. Adem\u00e1s, si la tutela constituye el instrumento procesal id\u00f3neo para proteger el derecho que el actor estima violado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional en diferentes sentencias ha aludido al tema de los per\u00edodos constitucionales de algunos servidores y funcionarios, y ha establecido que en ciertos casos la Constituci\u00f3n establece periodos con car\u00e1cter subjetivo y en otros con criterio institucional, lo cual tiene las siguientes implicaciones: cuando el periodo es subjetivo \u00e9ste se cuenta a partir del momento en que el funcionario elegido o designado toma posesi\u00f3n del cargo. Por lo tanto, en caso de vacante el funcionario que debe reemplazar a quien ven\u00eda ocupando el destino, ejerce el cargo por todo el periodo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n; en cambio cuando el periodo es institucional u objetivo, si quien ocupa un cargo no lo ejerce durante el periodo constitucional respectivo, por cualquier causa, quien lo reemplace debe solamente ejercer el cargo durante el t\u00e9rmino que haga falta para completar el correspondiente per\u00edodo. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-011\/941 que revis\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria por medio del cual se reglament\u00f3 el voto program\u00e1tico, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los per\u00edodos de los gobernadores y alcaldes son individuales, y que el legislador no est\u00e1 facultado para determinar cosa distinta. En esa oportunidad se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los per\u00edodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elecci\u00f3n, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los per\u00edodos constitucionales de \u00e9stos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del \u00a0per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo. Como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la revocaci\u00f3n del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicar\u00e1 este principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultar\u00eda jur\u00eddica y pol\u00edticamente contrario al esp\u00edritu de la Carta, y desde el punto de vista pr\u00e1ctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elecci\u00f3n de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un t\u00e9rmino que forzosamente habr\u00e1 de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocaci\u00f3n s\u00f3lo procede pasado un a\u00f1o del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para conclu\u00edrlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, \u00a0como pr\u00e1ctico. Bajo este aspecto, el pueblo se ver\u00eda as\u00ed forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminar\u00eda por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que \u00a0la llamada &#8220;fatiga electoral&#8221; es factor que estimula el abstencionismo, y \u00e9ste fen\u00f3meno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. \u00a0Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico, y aun jur\u00eddico, la elecci\u00f3n de un alcalde o gobernador por un breve t\u00e9rmino -que podr\u00eda ser incluso de unos pocos meses-, acarrear\u00eda notable inestabilidad pol\u00edtica y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originar\u00eda de hecho una especie de vac\u00edo de poder, o de interinidad, contrarios al prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dot\u00e1ndolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos y la adecuada planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico y social, conforme a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 297 y 311).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-011\/94 la Corte consider\u00f3 que los periodos de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de 8 a\u00f1os, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), \u201cesto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el per\u00edodo del magistrado elegido para llenarlas ser\u00e1 igualmente de ocho a\u00f1os, contados a partir del momento de su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en la sentencia C-037\/962, dijo que el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n era individual y no institucional, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Debe se\u00f1alarse, para comenzar, que la Carta Pol\u00edtica estipula en su art\u00edculo 249 que el fiscal general ser\u00e1 elegido por la Corte Suprema de Justicia \u201cpara un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho per\u00edodo tenga que ser coincidente con el del presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la Rep\u00fablica o con el de los congresistas, sino que, \u00a0por el contrario, se trata de un per\u00edodo individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte3, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesi\u00f3n del cargo, sin interesar si el anterior complet\u00f3 o no el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os se\u00f1alado en la Carta.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 201 de 1995, que establec\u00eda que en caso de falta absoluta del Procurador General de la Naci\u00f3n, se har\u00eda una nueva elecci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo, la Corte en sentencia C-178\/974 declar\u00f3 inexequible el aparte \u201cpara la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo\u201d con el siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dicho y en armon\u00eda con la jurisprudencia antes citada, debe esta Corte concluir que el hecho de que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 276, al se\u00f1alar el per\u00edodo del procurador General de la Naci\u00f3n, lo haya fijado, sin condicionamiento alguno en cuatro (4) a\u00f1os, impide la permanencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de cualquier regulaci\u00f3n normativa que pretenda desconocer esa voluntad constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo examen, de manera injustificada dicho per\u00edodo constitucional y fijando fechas para su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, si a los magistrados de las altas corporaciones de justicia \u00a0la Constituci\u00f3n les asigna un per\u00edodo individual de ocho (8) a\u00f1os que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-011\/94 se aplica tambi\u00e9n, para el caso de falta definitiva, al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible que el mismo criterio de interpretaci\u00f3n se aplique para el per\u00edodo del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, entre otras razones, porque seg\u00fan el art\u00edculo 280 del Estatuto Superior &#8220;Los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221; (subraya fuera de texto). En el caso del jefe del Ministerio P\u00fablico, la Carta le asigna funciones espec\u00edficas que \u00e9ste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, a pesar de no establecer la Constituci\u00f3n si el per\u00edodo de alg\u00fan funcionario es de car\u00e1cter objetivo o subjetivo, la Corte lo ha deducido de la interpretaci\u00f3n de sus normas. Es as\u00ed como, en sentencia C-055\/985 se sostuvo que el car\u00e1cter del periodo de los miembros del Consejo Nacional Electoral es objetivo, conforme al siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor todo lo anterior, la Corte concluye que, conforme a la norma acusada, los magistrados electorales inician su per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, cada cuatro a\u00f1os, el primero de septiembre siguiente a la elecci\u00f3n de nuevos senadores y representantes, esto es, a la instalaci\u00f3n de un Congreso cuya composici\u00f3n pol\u00edtica puede haber variado debido a las elecciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso var\u00eda cada cuatro a\u00f1os debido a las elecciones (CP art. 132), y la Carta ordena que el Consejo Nacional Electoral refleje esa composici\u00f3n, una consecuencia ineludible se sigue: el per\u00edodo de los magistrados es objetivo, pues es la \u00fanica manera para lograr el resultado pretendido por el Constituyente. En efecto, si el per\u00edodo de los magistrados electorales fuera subjetivo, en muchas ocasiones no ser\u00eda posible que la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral reflejara la composici\u00f3n del Congreso. Para mostrar lo anterior basta pensar que faltando un a\u00f1o para las elecciones de los parlamentarios se retira un magistrado electoral de un partido A, que es dominante en el Congreso, por lo cual el Consejo de Estado elige como nuevo miembro del Consejo Electoral a una persona de esa misma afiliaci\u00f3n. Supongamos entonces que ese partido A sufre una derrota electoral, de suerte que pierde toda representaci\u00f3n en el Congreso. Si admitimos que el per\u00edodo es subjetivo, entonces la integraci\u00f3n del Consejo Electoral no podr\u00eda reflejar la nueva composici\u00f3n del Congreso, tal y como lo ordena la Constituci\u00f3n. En cambio, si admitimos per\u00edodos objetivos, puede realizarse el mandato constitucional en este aspecto, pues para ello basta que los integrantes del Consejo Electoral sean nombrados poco tiempo despu\u00e9s de las elecciones para Congreso, tal y como lo ordena el art\u00edculo parcialmente acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n y el Per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil, la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TRANSITORIO 33. El per\u00edodo del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constituci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse a partir del 1\u00ba de octubre de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que, conforme a las disposiciones transcritas se regul\u00f3, con toda claridad, tanto el periodo del Registrador (5 a\u00f1os), como la fecha en que conclu\u00eda el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil que se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 (30 de septiembre de 1994), e igualmente el momento en que deb\u00eda contarse el periodo del primer Registrador que deb\u00eda elegirse conforme a las prescripciones de \u00e9sta (1\u00ba de octubre de 1994). En tal virtud, es forzoso concluir que la delimitaci\u00f3n constitucional del periodo del registrador, configura un periodo institucional y no subjetivo, lo que lleva a deducir que siempre que se deba suplir una vacante absoluta, para reemplazar al Registrador que ya ha iniciado el referido periodo, la elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el tiempo restante para completar el periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala comparte el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 el 18 de febrero de 1999, cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl per\u00edodo institucional requiere dos supuestos b\u00e1sicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y la fecha de iniciaci\u00f3n; en el per\u00edodo individual se se\u00f1ala su duraci\u00f3n, no tiene fecha de iniciaci\u00f3n y comienza siempre al tomar posesi\u00f3n la persona que entra a ejercer el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas argumentaciones permiten concluir a la Sala que el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional, por cuanto su duraci\u00f3n y la fecha de inicio del mismo aparecen se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, independientemente de que \u00e9sta \u00faltima haya sido consagrada en una norma transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La cuesti\u00f3n de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se se\u00f1al\u00f3 que el periodo del Registrador era de 5 a\u00f1os, configura una situaci\u00f3n subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no pod\u00eda el Consejo Nacional Electoral proceder a la elecci\u00f3n del nuevo Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situaci\u00f3n planteada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se ha orientado7, en el sentido de reconocer el respeto que merecen las situaciones jur\u00eddicas individuales o los derechos reconocidos a una persona mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administraci\u00f3n para revocarlo, sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la revocatoria directa de los actos administrativos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en sentencia T-347\/948, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Sala, invocando la Sentencia T-441\/989, reiter\u00f3 y complemento la jurispudencia en torno a la revocaci\u00f3n directa, en la sentencia T-759\/9910 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En s\u00edntesis, la posibilidad de la revocaci\u00f3n directa de los actos de car\u00e1cter particular y concreto o subjetivos s\u00f3lo es posible en las siguientes circunstancias: i) cuando media el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; ii) cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo; iii) si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales; iv) y en general, cuando sea necesaria la revocaci\u00f3n para corregir simples errores aritm\u00e9ticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirm\u00f3 su nombramiento cre\u00f3 el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 a\u00f1os, a partir de su posesi\u00f3n, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explic\u00f3; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situaci\u00f3n personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulaci\u00f3n de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a \u00e9stas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmaci\u00f3n del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del \u00f3rgano que hace el nombramiento o la elecci\u00f3n, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condici\u00f3n que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situaci\u00f3n general prevista por la Constituci\u00f3n o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elecci\u00f3n para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jur\u00eddico que rige los periodos, pues \u00e9stos s\u00f3lo concretan en cabeza de una persona, en raz\u00f3n del nombramiento de la elecci\u00f3n los preceptos del derecho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su derecho al periodo de 5 a\u00f1os, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempe\u00f1ar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio. En tales circunstancias, procedi\u00f3 bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constituci\u00f3n e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo Registrador, pues no exist\u00eda como limitante para realizar \u00e9sta la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo11. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que debi\u00f3 instaurar contra el acto administrativo que design\u00f3 como Registrador al doctor Ivan Duque Escobar y que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, lo colocaba en situaci\u00f3n de retiro antes de cumplirse el t\u00e9rmino de su periodo. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violaci\u00f3n o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con los se\u00f1alamientos anteriores, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 080\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la \u00a0Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petici\u00f3n de nulidad elevada por Jaime Calder\u00f3n Bruges contra la Sentencia T-441\/2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hechos \u00a0que \u00a0motivaron \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela \u00a0a \u00a0que \u00a0dio \u00a0lugar \u00a0la \u00a0Sentencia T-441\/2000 aparecen resumidos en dicha providencia de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Mediante acta No. 57 de 1997, el Consejo Nacional Electoral eligi\u00f3 a Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s como Registrador Nacional del Estado Civil, en reemplazo de Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio, quien hab\u00eda sido removido del cargo y cuyo per\u00edodo culminaba el 30 de septiembre de 1999\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha elecci\u00f3n fue confirmada por esa misma Corporaci\u00f3n por Resoluci\u00f3n No. 19 del 15 de enero de 1998, \u201cpara un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n\u201d, per\u00edodo que deb\u00eda contarse a partir del 11 de febrero de 1998, fecha en que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. El 10 de diciembre de 1998, el Director Regional de Fiscal\u00edas, puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral que se hab\u00eda dictado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n contra el peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decret\u00f3 una vacancia temporal en el cargo, y lo supli\u00f3 temporalmente, por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, con la persona de Mariela Hern\u00e1ndez de Dom\u00ednguez. Posteriormente, el 11 de febrero de 1999, el Consejo eligi\u00f3 a Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala, con car\u00e1cter de interina para suplir la vacancia temporal del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Considera el peticionario que su nombramiento como Registrador Nacional del Estado Civil se encuentra vigente, toda vez que la Resoluci\u00f3n No. 19 de enero 15 de 1998, que lo nombr\u00f3 por cinco a\u00f1os, es un acto administrativo que reconoci\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, amparado por una presunci\u00f3n de legalidad que lo hace obligatorio y que no puede ser revocado sin el consentimiento expreso de su titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5. En tal virtud, estima que el Consejo Nacional Electoral le est\u00e1 violando el debido proceso porque, seg\u00fan informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los pr\u00f3ximos d\u00edas a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, si se considera que el per\u00edodo para el cual fue elegido es institucional y no individual, y que existe un acto administrativo de nombramiento para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, que se encuentra en firme y no ha sido suspendido o anulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n del demandante era que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, y se previniera al Consejo Nacional Electoral para que se abstuviera de proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento, \u201csin antes agotar el procedimiento se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicitaba que, si al decidirse la tutela ya se hubiere proferido el respectivo acto administrativo de nombramiento del nuevo Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se le tutelaran sus derechos en forma definitiva o transitoria y se dejara sin efecto el nombramiento que se hubiera hecho, mientras \u00e9l hac\u00eda uso de los mecanismos jur\u00eddicos para alegar la respectiva inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la providencia cuya nulidad solicita, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA PETICION DE NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s, solicita la nulidad del fallo en referencia, pues considera que el mismo viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al desconocer \u201cde manera especial y excepcional los fundamentos y razones jur\u00eddicas de la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena (\u2026)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario transcribe los apartes de diferentes sentencias de la Corte, en las cuales encuentra el fundamento de su solicitud, que igualmente se reproducen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Indica la Sentencia C-01112 de 1994 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En lo que se refiere al periodo de los alcaldes, la Constituci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que \u00e9ste ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os (Arts. 303 y 314 respectivamente). Tan solo el art\u00edculo transitorio 16 prev\u00e9 que \u201csalvo los casos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n, la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores se celebrar\u00e1 el 27 de octubre de 1991\u201d, y que los gobernadores elegidos en esa fecha tomar\u00e1n posesi\u00f3n \u00a0el 2 de enero de 1992\u201d. Y, por otra parte , el art\u00edculo transitorio 19 dispone que \u201clos alcaldes, concejales y disputados que se elijan en 1992, ejercer\u00e1n \u00a0sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994\u201d. \u00a0Se trata , en ambos casos, no sobre recordarlo, \u00a0de disposiciones transitorias, es decir, que pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad ara la cual fueron dictadas. As\u00ed, ya se produjo la primera elecci\u00f3n de gobernadores, en la fecha indicada por el Art- transitorio 16, y ya los elegidos tomaron posesi\u00f3n de su cargo, en la fecha se\u00f1alada \u00a0por la \u00a0misma disposici\u00f3n. De igual manera, los alcaldes elegidos en 1992 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 19, salvo, naturalmente, los casos de vacancia que se hayan presentado o se presentaren antes de esa fecha, entre los cuales no se incluye el de revocaci\u00f3n del mandato, que, como quedar\u00e1 establecido en esta srent4envcia, no procede para ellos, por no haber entrado en vigor la ley, de la cual se ocupa ahora la Corte y por ende, no serles aplicable la exigencia del art\u00edculo 259 constitucional&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Este criterio fue resumido en sentencia SU-64013 de 1998 de la Honorable Sala Plena, en cuya parte pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Manifest\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que en la Constituci\u00f3n no se se\u00f1alaba ninguna fecha oficial para la iniciaci\u00f3n de los periodos de los alcaldes y gobernadores. La \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0la constitu\u00edan los art\u00edculos 16 y 19 transitorios, que precisaban, respectivamente, que los gobernadores elegidos el 27 de octubre de 1991 tomar\u00edan posesi\u00f3n el 2 de enero de 1992, y que los alcaldes elegidos en 1992 ejercer\u00edan su cargo hasta el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, esas disposiciones ten\u00edan \u00a0car\u00e1cter transitorio y, por lo tanto, ya hab\u00edan dejado de regir&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>2) En ese orden de ideas, no cabe la menor duda que la Sentencia T-441 de 2000, transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Mientras la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo en las providencias anteriormente citadas que las normas respecto de los Gobernadores, Alcaldes, Concejales y Diputados, han perdido su vigencia y que la eventualidad para la cual fueron dictadas fue agotada, por su parte, la Sentencia T-441, de manera extraordinaria y parad\u00f3jica se aparta del criterio unificado por la Honorable Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, para revivir el art\u00edculo 33 transitorio que hab\u00eda perdido actualidad como tambi\u00e9n cumplido eventualidad, puesto que ya fue agotado con la primera elecci\u00f3n del primer \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil (Orlando Abello), a quien el per\u00edodo comenz\u00f3 a contarse a partir del 1\u00ba de octubre de 1994, y desde all\u00ed perdi\u00f3 vigencia dicho art\u00edculo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Otra ser\u00eda la suerte de aquel Registrador, a quien se le se\u00f1al\u00f3 un periodo fijo hasta el 30 de septiembre de 1994 si hubiere dejado el cargo por falta absoluta antes del 1\u00ba de octubre de 1994, en cuyo evento el llamado a remplazarlo deb\u00eda agotar el per\u00edodo hasta el 30 de septiembre de 1994, habida raz\u00f3n de que el art\u00edculo 33 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, vigente para aquel entonces, le hab\u00eda se\u00f1alado una fecha cierta&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) El primer Registrador Nacional del Estado Civil fue elegido en atenci\u00f3n al art\u00edculo 33 transitorio por cuanto esta disposici\u00f3n \u00a0estaba vigente para la fecha de la elecci\u00f3n, y por la suficiente raz\u00f3n de que deb\u00eda agotarse la eventualidad para la cual transitoriamente fue dictado, disposici\u00f3n \u00a0que se\u00f1al\u00f3 una fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo pero no de terminaci\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;d) En el caso que nos ocupa, el segundo Registrador Nacional del Estado Civil (el suscrito), fue elegido por un periodo de 5 a\u00f1os por virtud del art\u00edculo 266 Constitucional, canon que s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar que el periodo es \u00e9se. Tan solo el art\u00edculo transitorio 33 prev\u00e9 que el per\u00edodo del actual Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0a que se refiere esta Constituci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse a partir del 1\u00ba de octubre de 1994, pero se trata en este caso, se reitera, de una disposici\u00f3n transitoria, es decir, que pierde su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fue dictada, \u00a0su eventualidad fue cumplida cuando se eligi\u00f3 al primer Registrador Nacional del Estado Civil: Orlando Abello Mart\u00ednez&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;e) Cabe precisar que el acto de elecci\u00f3n que me acredita como Registrador Nacional del Estado Civil fue firmado por todos \u00a0los miembros que compon\u00edan en aquel entonces el Consejo Nacional Electoral, y confirmado posteriormente por todos ellos, \u201cpara un periodo de 5 a\u00f1os contados a partir de su posesi\u00f3n\u201d, es decir, desde el 11 de febrero de 1998. Entonces, si el Consejo Nacional Electoral hubiese plasmado su voluntad de se\u00f1alar que mi elecci\u00f3n era para culminar el periodo del Doctor Abello Mart\u00ednez, dicho acto administrativo as\u00ed lo dir\u00eda; pero no lo dijo porque el Consejo atendi\u00f3 tanto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre \u00a0la vigencia y agotamiento de la eventualidad de las normas transitorias, como tambi\u00e9n respecto del tema de los periodos : subjetivo y objetivo; por tanto, no vacil\u00f3 dicho Consejo en obedecer el mandato constitucional del art\u00edculo 266 para designarme como tal, \u00a0por el periodo del 5 a\u00f1os, a partir de mi posesi\u00f3n&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;f) Si tenemos en cuenta que la disposici\u00f3n 33 transitoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cumpli\u00f3 con la eventualidad para la cual fue dictada y culmin\u00f3 su vigencia para cuando se me design\u00f3 como Registrador Nacional del Estado Civil, no es dif\u00edcil comprender que el periodo para el cual fui elegido es de car\u00e1cter subjetivo o personal, mas no institucional (como equivocadamente lo fundament\u00f3 la Sala dual), seg\u00fan el criterio sostenido por la jurisprudencia y la Doctrina Constitucional sentado por la Sala Plena de la Honorable \u00a0Corte Constitucional en los casos ya referidos. Si, en gracia de discusi\u00f3n, ello no fuese de tal modo, la competencia para determinar dicho asunto es s\u00f3lo del resorte de la Honorable Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, y no de la Sala dual que conoci\u00f3 de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la cual vari\u00f3 el fundamento ya esgrimido por la Sala Plena respecto de la vigencia de las normas transitorias, y, por otra parte, sobre los per\u00edodos: subjetivo o personal y objetivo o institucional&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;g) As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Honorable Corte Constitucional, en atenci\u00f3n del poder facultativo de revisi\u00f3n que le asiste, contrari\u00f3 (en sala dual), la jurisprudencia adoptada por la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n en cuya cabeza reposa la absoluta competencia para adoptar una posici\u00f3n distinta, en tanto que es de trascendencia nacional e hist\u00f3rica para el pa\u00eds el comienzo del primer Registrador Nacional del Estado Civil en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Ello tambi\u00e9n \u00a0constituye raz\u00f3n para declarar nula la providencia T-441 de 2000, a fin de mantener unificado el criterio de la Corte, en todas sus Salas de Revisi\u00f3n'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una transcripci\u00f3n literal de la Sentencia T-441 de 2000, argumenta el peticionario que la tesis sostenida en la misma \u00a0\u201cparte del criterio seg\u00fan el cual el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional u objetivo: de nada vale alegar la vigencia de un acto administrativo que, pese a se\u00f1alar un periodo mayor, es inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el petente que, si se parte de la base de que el periodo es subjetivo o personal, la Sentencia cuya nulidad solicita contrar\u00eda la posici\u00f3n adoptada por la Corte en las providencias C-069 14de 1995 y C-03715 de 2000. omo argumento para sustentar esta apreciaci\u00f3n manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La Sentencia \u2018T-441 de 2000 pugna contra el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior por cuanto carece de fundamento objetivo el argumento seg\u00fan el cual \u201cSin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente (\u2026)\u2019, y por tanto procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues todos los casos son distintos, y jam\u00e1s habr\u00eda otro igual, lo que tambi\u00e9n dar\u00eda lugar a interpretar que la jurisprudencia en cada caso es diferente y por consiguiente no habr\u00eda posici\u00f3n unificada en materia jurisprudencial. Pero si la Honorable Corte Constitucional, en su Sala Plena ha adoptado posiciones unificadas, es con el fin de que sus Salas de Revisi\u00f3n mantengan el criterio consolidado de los Honorables Magistrados, evitar la anarqu\u00eda y orientar a todos los conciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Al atender la tesis planteada en la providencia C-069 de 1995 que traz\u00f3 la jurisprudencia reiterada respecto de la improcedencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, y la C-037 de 2000 en torno a que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es la \u00fanica competente para inaplicar actos administrativos contrarios a las normas superiores, es claro afirmar que las razones expuestas en la sentencia T-441 son contrarias a aquellas. Con todo, el acto particular crea unos derechos en favor de su titular hasta tanto no sea suspendido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o revocados por la misma administraci\u00f3n con el consentimiento expreso y escrito del mismo titular, pero jam\u00e1s inaplicado por una autoridad si n competencia para tomar tal determinaci\u00f3n, con desconocimiento de los derechos legalmente adquiridos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) As\u00ed, tambi\u00e9n se observa la contradicci\u00f3n entre la sentencia cuya nulidad se solicita y la T-347 16de 1994 que dice relaci\u00f3n a las causales para la revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter general y a los de contenido particular, aclarando que no son revocables si no con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho por razones de seguridad jur\u00eddica \u00a0y por el respeto a los derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona. De igual modo en lo que se refiere a la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme que avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, que ser\u00eda absurdo recurrir al otro mecanismo de defensa judicial, ante el desconocimiento que hace el Consejo Nacional Electoral de sus derechos constitucionales fundamentales, al no demandar su propio acto y recurrir por consecuencia la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, y por cuanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sostiene que el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional y no personal. As\u00ed mismo, porque, cuando haya pronunciamiento del caso por parte de esta jurisdicci\u00f3n, ya habr\u00e1 culminado el periodo constitucional del Registrador Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed se transcriben los antecedentes del presente asunto, tal como fueron resumidos por el magistrado ponente de la sentencia respecto de la cual se pide la declaraci\u00f3n de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad de una sentencia originada en la falta de competencia de la Sala de Revisi\u00f3n para establecer un cambio de jurisprudencia. Violaci\u00f3n del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la nulidad de las sentencias es excepcional y la validez de las mismas no puede ser cuestionada por meras discrepancias que respecto de su sentido exponga una de las partes, tambi\u00e9n debe repetirse que, si se verifica por la Sala Plena que en realidad ha sido vulnerado el debido proceso , debe declarar la nulidad, con el objeto de restablecer el derecho de los afectados mediante la expedici\u00f3n de nuevo fallo en el que se corrijan los yerros iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la falta de competencia del juez que profiri\u00f3 la sentencia sobre la cual recae la solicitud de nulidad (en este caso la Sala de Revisi\u00f3n) se constituye en una de las modalidades m\u00e1s ostensibles de vulneraci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y, claro est\u00e1, si se demuestra que una Sala de Revisi\u00f3n ha modificado la jurisprudencia de la Corte, atribuci\u00f3n que corresponde exclusivamente a su Sala Plena, el correspondiente fallo es violatorio del debido proceso y tiene que ser anulado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Corporaci\u00f3n dilucidar si, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en el 34 del Decreto 2591 del mismo a\u00f1o, es procedente declarar la nulidad de la Sentencia T-441 del 14 de abril de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en cuanto el peticionario alega el desconocimiento del derecho al debido proceso derivado del cambio de jurisprudencia en que pudo haber incurrido ese \u00f3rgano judicial, sin tener competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el solicitante, la providencia atacada se apart\u00f3 de la jurisprudencia de esta Corte, espec\u00edficamente de aquella contenida en las sentencias C-011 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-640 de 1998 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), relativas a la naturaleza \u00a0subjetiva \u00a0de \u00a0los \u00a0per\u00edodos \u00a0de ciertos funcionarios, y dijo que tambi\u00e9n contrari\u00f3 los criterios adoptados en los fallos T-347 de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), C-069 de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y C-037 de 2000 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), referentes a las condiciones de viabilidad de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico en referencia, en primer t\u00e9rmino se estima pertinente recordar cu\u00e1les fueron los argumentos que sirvieron de base a la Sala Primera de Revisi\u00f3n para no acceder a la tutela invocada por Jaime Calder\u00f3n Brug\u00e9s contra el Consejo Nacional Electoral, para luego hacer el cotejo entre la providencia objeto de ataque y las sentencias que cita el impugnante, as\u00ed como otras que se considera pertinente tener en cuenta. Lo anterior con el fin de clarificar si realmente se present\u00f3, sin respetar las reglas de competencia, una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia trazada por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de los argumentos contenidos en la Sentencia T-441 de 2000 consisti\u00f3 en que el demandante hab\u00eda sido elegido para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un per\u00edodo que la Sala consider\u00f3 de car\u00e1cter institucional -y no subjetivo, como lo alegaba el actor-. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis fue sustentada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.2. En relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n y el Per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil, la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 elegido por el Consejo Nacional Electoral para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os&#8230;&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;ARTICULO TRANSITORIO 33. El per\u00edodo del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta Constituci\u00f3n empezar\u00e1 a contarse a partir del 1\u00ba de octubre de 1994&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que, conforme a las disposiciones transcritas se regul\u00f3, con toda claridad, tanto el periodo del Registrador (5 a\u00f1os), como la fecha en que conclu\u00eda el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil que se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 (30 de septiembre de 1994), e igualmente el momento en que deb\u00eda contarse el periodo del primer Registrador que deb\u00eda elegirse conforme a las prescripciones de \u00e9sta (1\u00ba de octubre de 1994). En tal virtud, es forzoso concluir que la delimitaci\u00f3n constitucional del periodo del registrador, configura un periodo institucional y no subjetivo, lo que lleva a deducir que siempre que se deba suplir una vacante absoluta, para reemplazar al Registrador que ya ha iniciado el referido periodo, la elecci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el tiempo restante para completar el periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala comparte el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado17 el 18 de febrero de 1999, cuando expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El per\u00edodo institucional requiere dos supuestos b\u00e1sicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y la fecha de iniciaci\u00f3n; en el per\u00edodo individual se se\u00f1ala su duraci\u00f3n, no tiene fecha de iniciaci\u00f3n y comienza siempre al tomar posesi\u00f3n la persona que entra a ejercer el cargo&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Estas argumentaciones permiten concluir a la Sala que el per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil es institucional, por cuanto su duraci\u00f3n y la fecha de inicio del mismo aparecen se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, independientemente de que \u00e9sta \u00faltima haya sido consagrada en una norma transitoria'&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de gobernadores y alcaldes y otros funcionarios, en Sentencia C-011 de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se consider\u00f3 que sus per\u00edodos eran subjetivos. Adem\u00e1s, se hizo \u00e9nfasis en la transitoriedad de las normas constitucionales que previeron una fecha determinada de finalizaci\u00f3n de sus per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes o gobernadores. Tampoco advierte ella que el per\u00edodo de todos estos funcionarios tengan que ser, forzosamente, coincidente, como s\u00ed lo hace en cambio, por ejemplo, con el del Contralor General de la Rep\u00fablica, el cual, al tenor del art\u00edculo 267, debe coincidir con el del presidente, y, obviamente con el de los congresistas, que es de cuatro a\u00f1os y comienza el 20 de julio siguiente a su elecci\u00f3n (Art. 132 de la C.P.); de igual manera resulta l\u00f3gico que lo sea, tambi\u00e9n, el de los diputados a las Asambleas Departamentales, el de los concejales municipales o el de los ediles de las juntas administradoras locales, puesto que se trata de cuerpos colegiados para los cuales en nuestro ordenamiento constitucional no est\u00e1 prevista su renovaci\u00f3n parcial en t\u00e9rminos intermedios, como ocurre en otros pa\u00edses. En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) a\u00f1os, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el per\u00edodo del magistrado elegido para llenarlas ser\u00e1 igualmente de ocho a\u00f1os, contados a partir del momento de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al per\u00edodo de los gobernadores y los alcaldes, la Constituci\u00f3n se limita a se\u00f1alar que \u00e9ste ser\u00e1 de tres (3) a\u00f1os (Arts. 303 y 314, respectivamente). Tan solo el art\u00edculo transitorio 16 prev\u00e9 que &#8220;salvo los casos que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n, la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores se celebrar\u00e1 el 27 de octubre de 1991&#8221;, y que &#8220;los gobernadores elegidos en esa fecha tomar\u00e1n posesi\u00f3n el 2 de enero de 1992&#8221;. Y, por otra parte, el art\u00edculo transitorio 19 dispone que &#8220;los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994&#8221;. Se trata, en ambos casos, no sobra recordarlo, de disposiciones transitorias, es decir, que pierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas. As\u00ed, ya se produjo la primera elecci\u00f3n de gobernadores, en la fecha indicada por el Art. transitorio 16, y ya los elegidos tomaron posesi\u00f3n de su cargo, en la fecha se\u00f1alada por la misma disposici\u00f3n. De igual manera, los alcaldes elegidos en 1992 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 19, salvo, naturalmente, los casos de vacancia que se hayan presentado o se presentaren antes de esa fecha, entre los cuales no se incluye el de revocaci\u00f3n del mandato, que, como quedar\u00e1 establecido en esta Sentencia, no procede para ellos, por no haber entrado en vigor la ley, de la cual se ocupa ahora la Corte y, por ende, no serles aplicable la exigencia del art\u00edculo 259 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del \u00a0per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo. Como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la revocaci\u00f3n del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicar\u00e1 este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda jur\u00eddica y pol\u00edticamente contrario al esp\u00edritu de la Carta, y desde el punto de vista pr\u00e1ctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elecci\u00f3n de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un t\u00e9rmino que forzosamente habr\u00e1 de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocaci\u00f3n s\u00f3lo procede pasado un a\u00f1o del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para conclu\u00edrlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, \u00a0como pr\u00e1ctico. Bajo este aspecto, el pueblo se ver\u00eda as\u00ed forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminar\u00eda por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que \u00a0la llamada &#8220;fatiga electoral&#8221; es factor que estimula el abstencionismo, y \u00e9ste fen\u00f3meno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. \u00a0Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico, y aun jur\u00eddico, la elecci\u00f3n de un alcalde o gobernador por un breve t\u00e9rmino -que podr\u00eda ser incluso de unos pocos meses-, acarrear\u00eda notable inestabilidad pol\u00edtica y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originar\u00eda de hecho una especie de vac\u00edo de poder, o de interinidad, contrarios al prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dot\u00e1ndolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos y la adecuada planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico y social, conforme a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 297 y 311).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-640 de 1998, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 que el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes era individual, y que ya hab\u00edan perdido vigencia las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n que fijaban una fecha de terminaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vale la pena tener en cuenta que, respecto del Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Sentencia C-178 del 10 de abril de 1997 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), este Tribunal declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 7 de la Ley 201 de 1995, que establec\u00eda que en caso de falta absoluta de ese funcionario se har\u00eda una nueva elecci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo respectivo. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; De conformidad con lo dicho y en armon\u00eda con la jurisprudencia antes citada, debe esta Corte concluir que el hecho de que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 276, al se\u00f1alar el per\u00edodo del procurador General de la Naci\u00f3n, lo haya fijado, sin condicionamiento alguno en cuatro (4) a\u00f1os, impide la permanencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico de cualquier regulaci\u00f3n normativa que pretenda desconocer esa voluntad constitucional, reduciendo, como sucede con las normas bajo examen, de manera injustificada dicho per\u00edodo constitucional y fijando fechas para su iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si a los magistrados de las altas corporaciones de justicia \u00a0la Constituci\u00f3n les asigna un per\u00edodo individual de ocho (8) a\u00f1os que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-011\/94 se aplica tambi\u00e9n, para el caso de falta definitiva, al magistrado elegido para llenar la vacante, resulta comprensible que el mismo criterio de interpretaci\u00f3n se aplique para el per\u00edodo del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, entre otras razones, porque seg\u00fan el art\u00edculo 280 del Estatuto Superior &#8220;Los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221; (subraya fuera de texto). En el caso del jefe del Ministerio P\u00fablico, la Carta le asigna funciones espec\u00edficas que \u00e9ste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Fallo C-037 del 5 de febrero de 1996, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era de car\u00e1cter individual, con base en las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al inciso tercero, esto es, la determinaci\u00f3n de que quien reemplace al fiscal general en caso de falta absoluta, lo har\u00e1 hasta terminar el per\u00edodo, esta Corporaci\u00f3n estima pertinente hacer algunas precisiones sobre el particular. Debe se\u00f1alarse, para comenzar, que la Carta Pol\u00edtica estipula en su art\u00edculo 249 que el fiscal general ser\u00e1 elegido por la Corte Suprema de Justicia \u201cpara un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. En modo alguno puede desprenderse o interpretarse que dicho per\u00edodo tenga que ser coincidente con el del presidente de la Rep\u00fablica, como ocurre, por ejemplo, con el del contralor general de la Rep\u00fablica o con el de los congresistas, sino que, \u00a0por el contrario, se trata de un per\u00edodo individual, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se debe contar a partir del momento en que el nuevo fiscal, elegido por la Corte Suprema, tome posesi\u00f3n del cargo, sin interesar si el anterior complet\u00f3 o no el per\u00edodo de cuatro a\u00f1os se\u00f1alado en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n. El hecho de que la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar su per\u00edodo lo haya fijado sin condicionamiento alguno, es decir, lo haya previsto perentoriamente en cuatro (4) a\u00f1os, no da pie para que el legislador establezca, como lo hace el inciso tercero del art\u00edculo bajo examen, que si faltare en forma absoluta antes de terminar dicho per\u00edodo, el elegido en su reemplazo por la Corte Suprema de Justicia lo sea \u00fanicamente hasta terminar el per\u00edodo del anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que el \u00a0se\u00f1alar un per\u00edodo fijo e individual para el ejercicio de las funciones por parte del se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n, es un asunto de naturaleza institucional -m\u00e1s no personal- que guarda estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter de autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga para el buen desempe\u00f1o de sus atribuciones y de la misma administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, debe puntualizarse que si bien el art\u00edculo 253 de la Carta delega en la ley la facultad de regular lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u201cal ingreso por carrera y al retiro del servicio\u201d, esta atribuci\u00f3n no es fundamento jur\u00eddico alguno para que el legislador pueda determinar la forma como se contabiliza el per\u00edodo del se\u00f1or fiscal general, pues ella hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera -judicial o administrativa- de los dem\u00e1s funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de elecci\u00f3n, y a la manera como pueden ser desvinculados de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el inciso tercero del art\u00edculo 29 del proyecto ser\u00e1 declarado inexequible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas se hizo alusi\u00f3n expresa al caso del Registrador Nacional del Estado Civil, no existe raz\u00f3n alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplic\u00f3, cambiando la orientaci\u00f3n jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados, los gobernadores y alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>En la referencia que hace la Carta al per\u00edodo del Registrador, le asigna una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os (art\u00edculo 266), y no se introduce distinci\u00f3n alguna, mientras que la norma transitoria 33 se\u00f1al\u00f3 tanto la fecha en que deb\u00eda dejar el cargo la persona que para la \u00e9poca de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n lo ocupaba, como la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del nuevo Registrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por la v\u00eda de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se hab\u00eda extinguido en el caso concreto , la Sala de Revisi\u00f3n, sin que le correspondiera hacerlo, sent\u00f3 un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al per\u00edodo y en lo concerniente a su car\u00e1cter, que estim\u00f3 objetivo, introduciendo as\u00ed una excepci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aqu\u00ed se censura sino el hecho de que la modificaci\u00f3n no haya sido introducida por el Pleno de la Corporaci\u00f3n, \u00fanica instancia competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, deb\u00eda entenderse que la norma transitoria no ten\u00eda en la actualidad aplicaci\u00f3n, y adem\u00e1s no pod\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n cambiar la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subjetivo del per\u00edodo. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo argumento para denegar la protecci\u00f3n, consisti\u00f3 en que el Consejo Nacional Electoral, al revocar o desconocer el acto de confirmaci\u00f3n del nombramiento del actor, mediante el cual se declar\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido nombrado &#8220;para un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n&#8221;, no hab\u00eda vulnerado el debido proceso, en la medida en que el peticionario no ten\u00eda derecho a permanecer en el cargo por ese t\u00e9rmino, sino que solamente pod\u00eda completar el per\u00edodo de su antecesor, y ello de conformidad con la interpretaci\u00f3n que el juez de revisi\u00f3n hizo de las normas constitucionales que rigen esa materia. Se dijo en la parte motiva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.3. La cuesti\u00f3n de fondo se reduce a determinar si el acto administrativo en virtud del cual se se\u00f1al\u00f3 que el periodo del Registrador era de 5 a\u00f1os, configura una situaci\u00f3n subjetiva particular y concreta a favor del actor y que, en tal virtud, no pod\u00eda el Consejo Nacional Electoral proceder a la elecci\u00f3n del nuevo Registrador. En tales condiciones, la Sala resuelve la situaci\u00f3n planteada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se ha orientado, en el sentido de reconocer el respeto que merecen las situaciones jur\u00eddicas individuales o los derechos reconocidos a una persona mediante un acto administrativo, lo cual inhibe a la administraci\u00f3n para revocarlo, sin el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirm\u00f3 su nombramiento cre\u00f3 el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 a\u00f1os, a partir de su posesi\u00f3n, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explic\u00f3; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situaci\u00f3n personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulaci\u00f3n de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a \u00e9stas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmaci\u00f3n del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del \u00f3rgano que hace el nombramiento o la elecci\u00f3n, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condici\u00f3n que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situaci\u00f3n general prevista por la Constituci\u00f3n o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elecci\u00f3n para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jur\u00eddico que rige los periodos, pues \u00e9stos s\u00f3lo concretan en cabeza de una persona, en raz\u00f3n del nombramiento de la elecci\u00f3n los preceptos del derecho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su derecho al periodo de 5 a\u00f1os, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempe\u00f1ar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio. En tales circunstancias, procedi\u00f3 bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constituci\u00f3n e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo Registrador, pues no exist\u00eda como limitante para realizar \u00e9sta la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en Sentencia T-347 de 1994 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, aqu\u00e9llos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa manifestaci\u00f3n de voluntad del favorecido, a la administraci\u00f3n le est\u00e1 vedado desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se ver\u00e1 compelida a acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte asever\u00f3 que no es posible admitir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en trat\u00e1ndose de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garant\u00eda contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles. Se repite en el citado fallo que dichos actos s\u00f3lo pueden ser revocados por la propia administraci\u00f3n cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y que \u00fanicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en Sentencia C-037 de 2000, siguiendo esta misma l\u00ednea interpretativa, la Corte afirm\u00f3 que s\u00f3lo se reconoce a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango (excepci\u00f3n de ilegalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 se apart\u00f3 de los se\u00f1alados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resoluci\u00f3n 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoci\u00f3 al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal pod\u00eda -a la luz de la citada jurisprudencia- admitirse la revocaci\u00f3n directa de dicho acto sin autorizaci\u00f3n expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, e independientemente de que el ordenamiento jur\u00eddico objetivo haya podido establecer cosa diversa -cuesti\u00f3n que, como se acaba de ver, resulta bastante discutible-, ha debido la Sala acoger la reiterada jurisprudencia a la que se viene haciendo alusi\u00f3n, o someter al asunto al conocimiento de la Sala Plena para que \u00e9sta determinara la viabilidad o no de un cambio de jurisprudencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala Plena que, en cuanto se refiere a este aspecto, tambi\u00e9n prospera el cargo de nulidad formulado por el actor contra la Sentencia T-441 de 2000, dada la evidente violaci\u00f3n del debido proceso, originada en la falta de competencia de la Sala de Revisi\u00f3n para modificar una consolidada jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, en el aludido fallo se estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por existir otro medio de defensa judicial -la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho- y no haberse probado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se transcribe el respectivo aparte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que para proteger sus derechos el actor contaba con el medio alternativo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que debi\u00f3 instaurar contra el acto administrativo que design\u00f3 como Registrador al doctor Ivan Duque Escobar y que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, lo colocaba en situaci\u00f3n de retiro antes de cumplirse el t\u00e9rmino de su periodo. Por tal raz\u00f3n, no procede la tutela como el mecanismo definitivo, ni mucho menos como mecanismo transitorio, pues no se ha demostrado en el proceso la existencia de un perjuicio irremediable, vinculado a la violaci\u00f3n o a la amenaza de un derecho constitucional fundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la anterior afirmaci\u00f3n, fuera de desconocer repetida jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n constitucional preventiva, tampoco respeta lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo para poner fin a una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n se puede invocar el amparo cuando se vislumbre objetivamente una amenaza contra aqu\u00e9llos. Ello ha de entenderse en concordancia con el principio de efectividad de los derechos, consagrado en el art\u00edculo 2 eiusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso en referencia, la Sala de Revisi\u00f3n no pod\u00eda sostener que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de nombramiento del nuevo Registrador Nacional del Estado Civil, puesto que debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 antes de que ello ocurriera, y precisamente con el fin de prevenir la amenaza que sobre el accionante se cern\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente hacer \u00e9nfasis en que, de acuerdo con los antecedentes de la sentencia objeto de ataque, el actor &#8220;estima que el Consejo Nacional Electoral le est\u00e1 violando el debido proceso porque, seg\u00fan informaciones de prensa que adjunta, el Consejo Nacional Electoral se dispone en los pr\u00f3ximos d\u00edas a elegir, en su reemplazo, un nuevo Registrador Nacional del Estado Civil&#8230;&#8221;, y que una de sus pretensiones consist\u00eda en que se previniera al Consejo Nacional Electoral para que &#8220;se abstuviera de proferir un nuevo acto de nombramiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No era necesario que el demandante esperara a que ocurriera fatalmente la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales para que pudiera pedir la protecci\u00f3n, pues el ordenamiento superior lo habilitaba para solicitar el amparo preventivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Corporaci\u00f3n que el fallo en cuesti\u00f3n viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta, al desconocer el concepto de &#8220;amenaza&#8221;, al cual se refiere el art\u00edculo 86 ib\u00eddem, y que ha sido definido por la jurisprudencia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acci\u00f3n de tutela, no se limita a prever hechos que impliquen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un da\u00f1o futuro susceptible de evitarse mediante la protecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. Respecto de ella la funci\u00f3n protectora del juez consiste en evitarla. \u00a0<\/p>\n<p>La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible \u00a0 que \u00a0se \u00a0 configure \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia de una norma -autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, la normatividad establece las reglas m\u00ednimas que deben observarse en lo relativo a las mutaciones en la jurisprudencia y se\u00f1ala c\u00f3mo han de tener lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como dicen los accionantes, si una de las salas de revisi\u00f3n de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una funci\u00f3n propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe ser anulada. As\u00ed lo ha venido sosteniendo la Corporaci\u00f3n desde el 26 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la transgresi\u00f3n impl\u00edcita en ese motivo de nulidad no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero s\u00f3lo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploraci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen caracter\u00edsticas sui generis, que exigen del juez la apelaci\u00f3n a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo , bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Si as\u00ed fuera, desaparecer\u00edan las reglas m\u00ednimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jur\u00eddicas que regulan sus relaciones y se romper\u00eda, desde luego, el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio fundamental del art\u00edculo 13 de la Carta no solo se predica frente al legislador, esto es &#8220;ante&#8221; la ley y &#8220;en&#8221; la ley; sino que adem\u00e1s comprende la actividad esencial del juez, es decir, la definici\u00f3n del Derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la normatividad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se ha ligado el derecho a la igualdad bajo esta perspectiva (en la aplicaci\u00f3n de la ley) al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto que \u00e9ste \u00faltimo ha sido concebido no s\u00f3lo desde el punto de vista formal, sino desde su aspecto sustancial. La relaci\u00f3n entre estos dos derechos resulta apenas l\u00f3gica si se recuerda que el trato divergente a situaciones id\u00e9nticas, si no puede sustentarse en razones objetivas, repercute en la injusticia, por lo cual, en el campo de la justicia distributiva, existe cierta identidad conceptual que obliga a la utilizaci\u00f3n de criterios arm\u00f3nicos que no den pie a discriminaciones carentes de motivo v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00e9sta debe proceder con arreglo a normas claras y a dictados judiciales razonablemente predecibles, bajo los supuestos de un orden jur\u00eddico constante y de una semejanza f\u00e1ctica entre los distintos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez est\u00e1 sometido ante todo a la Constituci\u00f3n y a la ley al adoptar sus decisiones (art\u00edculos 4, 6 y 229 C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hall\u00e1ndose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace expl\u00edcitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovaci\u00f3n acogida. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en el poder interpretativo del cual dispone el fallador para ajustar el Derecho a las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la adaptaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente a las exigencias de la realidad. As\u00ed, el car\u00e1cter din\u00e1mico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la funci\u00f3n judicial, en cuanto quien administra justicia sea consciente de que \u00e9sta no se agota en el fr\u00edo texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales que renueven y remocen los alcances del orden jur\u00eddico bajo interpretaciones razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo permanecer\u00eda intacto, cada vez m\u00e1s lejano de la realidad social, propiciando su progresiva p\u00e9rdida de vigencia, su petrificaci\u00f3n y su involuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la propia Carta Pol\u00edtica reconozca la autonom\u00eda interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicaci\u00f3n del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias frente a las mismas normas. \u00a0<\/p>\n<p>En guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la estabilidad que se espera de la aplicaci\u00f3n del Derecho a los casos concretos por la v\u00eda judicial, tales modificaciones -que, seg\u00fan lo dicho, siempre ser\u00e1n posibles, salvo el obst\u00e1culo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificaci\u00f3n razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jur\u00eddico y la expresi\u00f3n clara e indudable de que, al decidir como decide, seg\u00fan los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en raz\u00f3n del asunto singular objeto de su consideraci\u00f3n, es decir, en virtud del sustento jur\u00eddico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Corte que el asunto sometido a su estudio encaja en el concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; al que se alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto del per\u00edodo del Registrador Nacional del Estado Civil, nada indicaba que se tratara de un caso sui generis, puesto que, seg\u00fan la jurisprudencia, las normas transitorias que determinaban la fecha de terminaci\u00f3n para ocupar ciertos cargos del Estado, hab\u00edan perdido vigencia. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia T-441 de 2000 no se explica por qu\u00e9 se trata de un caso diferente que merezca trato distinto, ni cu\u00e1les son las razones para aplicar un criterio diverso dadas las particularidades del asunto. Lo mismo se puede decir acerca del cambio jurisprudencial respecto de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de car\u00e1cter individual y concreto. No exist\u00eda motivo que justificara el que la Sala de Revisi\u00f3n asumiera la funci\u00f3n de la Sala Plena en el sentido de modificar la orientaci\u00f3n jurisprudencial en tales materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no cabe duda de que en efecto hay jurisprudencia sobre los mencionados temas, pues conocidos los hechos y el derecho del caso en referencia, todo parec\u00eda indicar que el juez de revisi\u00f3n deb\u00eda concluir que se trataba de un per\u00edodo subjetivo, y que la administraci\u00f3n no pod\u00eda desconocer su propio acto, a menos que obtuviera el consentimiento expreso y escrito del beneficiado con la decisi\u00f3n. Pero la Sala Primera \u00a0de Revisi\u00f3n, inusitadamente reform\u00f3 esos derroteros, y sin advertir ni dar explicaciones decidi\u00f3 apartarse de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que toca con el concepto de amenaza, cabe destacar que la violaci\u00f3n del debido proceso proviene m\u00e1s del desconocimiento directo del texto del art\u00edculo 86, que de la propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez comprobado que s\u00ed se present\u00f3 variaci\u00f3n de los criterios acogidos por esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores, ha de recordarse que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n legal pretende lograr no s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada a prevenir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho por parte del juez en sede de revisi\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 ib\u00eddem), el cual &#8220;implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse&#8221; (Cfr. Sentencia C-104 de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se busca que exista un cierto margen de certeza acerca de los criterios que el m\u00e1ximo juez constitucional est\u00e1 llamado a aplicar al momento de resolver casos que bien podr\u00edan calificarse como id\u00e9nticos o similares, y as\u00ed evitar la arbitrariedad judicial. Es decir, se trata de contribuir a la certeza del Derecho, ya que la sola expedici\u00f3n de normas no es suficiente para ello. Es necesario que quienes tienen la funci\u00f3n de interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico al caso concreto, guarden una m\u00ednima coherencia al exponer sus criterios, de modo que haya lugar a prever razonablemente c\u00f3mo, en el curso normal de los acontecimientos, se decidir\u00e1n los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta oportuno recordar las palabras del profesor Piero Calamandrei, acerca del papel de la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia en nuestros repertorios, es alabada, no como dispensadora de justicia adecuada a las exigencias del caso individual, sino como reveladora de m\u00e1ximas buenas para el futuro, sobre las cuales luego otros abogados y otros jueces se ajustar\u00e1n para encontrar en ellas las casillas donde colocar sus problemas. Pensad, colegas, en el modo como se desarrolla nuestro trabajo de abogados cuando preparamos una defensa: nuestra fatiga consiste, no s\u00f3lo en encontrar en el caos legislativo el art\u00edculo que mejor sirva para nuestra tesis, sino en andar buscando con la linterna, en la selva jurisprudencial que ha crecido sobre cada uno de los art\u00edculos, la m\u00e1xima jurisprudencial que m\u00e1s se acomode a nuestro caso&#8221; (Ver Estudios sobre el Proceso Civil. Ed. Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. Buenos Aires. 1962, p. 231-232).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad jur\u00eddica debe en todo caso conciliarse con la necesaria y continua adaptaci\u00f3n del Derecho a la realidad cambiante. La evoluci\u00f3n social, debe traer por contera la modificaci\u00f3n de criterios que, en un determinado momento, pueden resultar anticuados. Y como ya se ha dicho, &#8220;mientras no sacrifique el principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte, como toda corporaci\u00f3n judicial, puede alterar su jurisprudencia, seg\u00fan los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad, la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad, los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico y la composici\u00f3n misma del tribunal, no menos que las modificaciones que con el paso del tiempo vayan sufriendo las apreciaciones y convicciones de los magistrados, individualmente, en su interpretaci\u00f3n del orden jur\u00eddico vigente&#8221; (Cfr. Auto 013 de 1997, ya citado). \u00a0<\/p>\n<p>El avance jurisprudencial no ha sido descartado por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991; simplemente la norma ha previsto que los cambios de una consolidada jurisprudencia deben ser aprobados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que esta Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que fue declarada exequible, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 se busca espec\u00edficamente unificar las sentencias de revisi\u00f3n de tutela de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la jurisprudencia de la Corte debe ser universal, coherente y consistente, con el \u00e1nimo de realizar el principio de igualdad material (art. 13 de la carta), en virtud del cual se debe conferir igual tratamiento a situaciones similares, as\u00ed como propiciar un m\u00ednino de certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales atributos de la jurisprudencia constitucional requieren de la existencia de un mecanismo de unificaci\u00f3n, toda vez que la Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, falla los asuntos de tutela mediante las diferentes salas de revisi\u00f3n, cada uno de ellas encabezada por uno de los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, de suerte que existen tantas salas de revisi\u00f3n de sentencias de tutela como Magistrados de la Corte. Por eso no es de extra\u00f1ar que en un punto concreto del discurso jur\u00eddico constitucional no exista unidad de criterios entre una y otra sala de la Corporaci\u00f3n. Tal fen\u00f3meno es perfectamente viable y natural. Para resolver entonces la falta de unidad que producir\u00edan pronunciamientos dis\u00edmiles de las distitnas salas de revisi\u00f3n de tutela es que se ha establecido justamente la norma acusada. De all\u00ed su pertinencia, su razonabilidad y su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayores dimensiones si se tiene en cuenta que la revisi\u00f3n de sentencias de tutela por parte de la Corporaci\u00f3n es eventual, esto es, no se revisan todas las sentencias sino tan s\u00f3lo aquellas que sean seleccionadas por tener un car\u00e1cter paradigm\u00e1tico. Tal car\u00e1cter tiene dos implicaciones: es obligatorio y es did\u00e1ctico. Lo obligatorio proviene de los art\u00edculos 243 de la Carta y 46 del Decreto 2067 de 1991; lo did\u00e1ctico del art\u00edculo 41 idem. Por tanto mal har\u00eda la Corte en contribu\u00edr a la did\u00e1ctica constitucional mediante sentencias contradictorias, que antes que educar desorientan y crean confusi\u00f3n. Para ello entonces se cre\u00f3 el mecanismo unificador regulado en la norma que nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ejerce una funci\u00f3n democr\u00e1tica primordial al revisar las sentencias de tutela y al fijar con su doctrina los valores pol\u00edticos acogidos por el constituyente, de forma que los derechos fundamentales sean actualizados constantemente y se racionalice la soluci\u00f3n de los conflictos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional, por medio de su jurisprudencia y su doctrina, es un importante mecanismo de integraci\u00f3n pol\u00edtica y social. Las decisiones de tutela de la Corte Constitucional, se reitera, no se limitan a resolver el conflicto particular sino que tienen un efecto pedag\u00f3gico que afianza y arraiga el papel rector de la Constituci\u00f3n en el arbitraje social y la regulaci\u00f3n de la vida en comunidad. La jurisprudencia constitucional de derechos fundamentales cumple as\u00ed una triple funci\u00f3n legitimadora: es marco de referencia para las autoridades y los particulares, asegura la efectividad de los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y genera el consenso social indispensable para la convivencia pac\u00edfica. En este contexto y no en otro es que debe entenderse la fuerza jur\u00eddica de las sentencias de revisi\u00f3n que profiere la Corte Constitucional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha dicho que la llamada &#8220;doctrina constitucional&#8221; vincula a todos los jueces de tutela, pues absurdo ser\u00eda que la coherencia interpretativa s\u00f3lo se exigiera a la Corte Constitucional y no a las dem\u00e1s autoridades judiciales que as\u00ed mismo ejercen el control concreto de constitucionalidad, al asumir las funciones de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al estudiar el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que fija los efectos de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se deciden acciones de tutela, s\u00f3lo tienen efectos en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591\/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El principio de independencia judicial tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del art\u00edculo 48, materia de examen, se declarar\u00e1 bajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vale la pena destacar los criterios expuestos en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sobre la raz\u00f3n y fundamento de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela y el valor que adquiere el precedente en hip\u00f3tesis iguales a las ya estudiadas por la Corte Constitucional. Se indic\u00f3 en el aludido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisi\u00f3n llega tan s\u00f3lo hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin proyecci\u00f3n doctrinal alguna, se consagrar\u00eda, en abierta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente por la propia Corte- gozar\u00edan del privilegio de una nueva ocasi\u00f3n de estudio de sus casos, al paso que los dem\u00e1s -la inmensa mayor\u00eda- deber\u00eda conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la funci\u00f3n del efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no ser\u00eda sino otro superior jer\u00e1rquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas\u00a0: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance \u00a0y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. \u00a0<\/p>\n<p>Son esos los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a esta Corporaci\u00f3n, pues, seg\u00fan ella lo ha afirmado repetidamente, cuando, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o paradigmas, sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n, las pautas que traza deben ser obedecidas por los jueces en casos iguales y a falta de norma legal expresa que los regule&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se tiene que, en el presente caso, el giro interpretativo fue hecho por una Sala de Revisi\u00f3n, \u00f3rgano judicial al que no le fue atribuida esa competencia, en abierta contradicci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, estima esta Corporaci\u00f3n que se ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso y, por tanto, al tenor del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sentencia T-441 de 2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, est\u00e1 viciada de nulidad, y as\u00ed habr\u00e1 de declararse. Se dispondr\u00e1 que se profiera nuevo fallo a cargo de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-441\/2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n proferir\u00e1 nuevo fallo, previa presentaci\u00f3n de la ponencia por el Magistrado Sustanciador, doctor Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 080\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia objeto de nuestra discrepancia la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia T-441\/2000, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, y disponer que se presentara a aqu\u00e9lla una nueva ponencia por el magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que se dicte un nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n contenida en dicha providencia tiene su fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia contenida en las sentencias C-011\/94, C-037\/96, C-178\/97 y SU-640\/98 que aluden a los periodos subjetivos de los alcaldes y gobernadores, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Procurador General de la Naci\u00f3n, por las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, estima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 s\u00ed se aleja de los criterios jurisprudenciales, puesto que el fallo atacado aplic\u00f3 el art\u00edculo 33 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, norma que, siguiendo la misma interpretaci\u00f3n que ha hecho esta Corporaci\u00f3n en las citadas providencias, ha debido considerarse sin vigencia actual, por haberse extinguido en el tiempo la hip\u00f3tesis en ella prevista. A la luz de la citada jurisprudencia de la Corte, dicho precepto superior ya produjo efectos y su fuerza normativa se agot\u00f3, motivo por el cual la Sala de Revisi\u00f3n no pod\u00eda revivirlo, existiendo, como existe, norma de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, aunque resulta ser cierto que en ninguna de las sentencias citadas se hizo alusi\u00f3n expresa al caso del Registrador Nacional del Estado Civil, no existe raz\u00f3n alguna, desde el punto de vista de la competencia para que una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte -y no la Sala Plena- haya variado en ese caso el criterio generalizado en la jurisprudencia. A este funcionario se le aplic\u00f3, cambiando la orientaci\u00f3n jurisprudencial, un criterio distinto al que se tuvo en cuenta en los casos de las normas referentes al Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados, los gobernadores y alcaldes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la referencia que hace la Carta al per\u00edodo del Registrador, le asigna una duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os (art\u00edculo 266), y no se introduce distinci\u00f3n alguna, mientras que la norma transitoria 33 se\u00f1al\u00f3 tanto la fecha en que deb\u00eda dejar el cargo la persona que para la \u00e9poca de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n lo ocupaba, como la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del nuevo Registrador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, por la v\u00eda de aplicar una norma transitoria cuya vigencia se hab\u00eda extinguido en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n, sin que le correspondiera hacerlo, sent\u00f3 un criterio marcadamente diferente a los anteriores provenientes de la Corte en lo relativo al per\u00edodo y en lo concerniente a su car\u00e1cter, que estim\u00f3 objetivo, introduciendo as\u00ed una excepci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial ya trazada. Desde luego -vale la pena advertirlo-, la Corte puede cambiar ese sentido de su jurisprudencia al respecto. No es eso lo que aqu\u00ed se censura sino el hecho de que la modificaci\u00f3n no haya sido introducida por el Pleno de la Corporaci\u00f3n, \u00fanica instancia competente para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los criterios acogidos por la jurisprudencia de la Corte, deb\u00eda entenderse que la norma transitoria no ten\u00eda en la actualidad aplicaci\u00f3n, y adem\u00e1s no pod\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n cambiar la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subjetivo del per\u00edodo. No obstante, en la Sentencia T-441 de 2000, se expone un criterio contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Igualmente la Sala Primera de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n contenida en las sentencias T-347\/94, C-069\/95 y C-037\/2000, en relaci\u00f3n con el respeto por las situaciones jur\u00eddicas subjetivas creadas en virtud de un acto administrativo de contenido particular. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en Sentencia T-347 de 1994 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que cuando se trata de actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, aqu\u00e9llos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Si no se obtiene esa manifestaci\u00f3n de voluntad del favorecido, a la administraci\u00f3n le est\u00e1 vedado desconocer su propio acto, de tal suerte que, para impugnarlo, ella se ver\u00e1 compelida a acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, mediante Sentencia C-069 de 1995, la Sala Plena de la Corte asever\u00f3 que no es posible admitir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en trat\u00e1ndose de normas de contenido particular, individual y concreto, que crean o reconocen derechos, en virtud de la garant\u00eda contemplada constitucionalmente a favor de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles. Se repite en el citado fallo que dichos actos s\u00f3lo pueden ser revocados por la propia administraci\u00f3n cuando se obtenga el consentimiento del titular del derecho, y que \u00fanicamente pueden ser anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en Sentencia C-037 de 2000, siguiendo esta misma l\u00ednea interpretativa, la Corte afirm\u00f3 que s\u00f3lo se reconoce a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la facultad de inaplicar los actos administrativos particulares contraventores de normas de superior rango (excepci\u00f3n de ilegalidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que la Sentencia T-441 de 2000 se apart\u00f3 de los se\u00f1alados criterios jurisprudenciales, puesto que la Resoluci\u00f3n 19 del 15 de enero de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, reconoci\u00f3 al actor el derecho a permanecer en el cargo durante cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, lo cual significa que, adquirido su derecho, mal pod\u00eda -a la luz de la citada jurisprudencia- admitirse la revocaci\u00f3n directa de dicho acto sin autorizaci\u00f3n expresa y escrita del interesado, y sin que el Consejo hubiese procedido a demandar su propio acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente la Sala Primera de Revisi\u00f3n viol\u00f3 la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia T-349\/93, al estimar improcedente la tutela por existir un mecanismo alternativo de defensa judicial (la acci\u00f3n contencioso administrativa), al dejar de considerar que no se estaba en presencia propiamente de una violaci\u00f3n, pues a\u00fan no se hab\u00eda producido la elecci\u00f3n del Registrador que reemplaz\u00f3 al actor, sino de una amenaza de violaci\u00f3n del derecho \u00e9ste ante la inminencia de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es equivocada la decisi\u00f3n mayoritaria, en cuanto consider\u00f3 que la sentencia T-441\/2000 desconoci\u00f3 la jurisprudencia sentada por la Corporaci\u00f3n en los aludidos pronunciamientos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es posible sostener que hay cambio de jurisprudencia, cuando el caso que se juzg\u00f3 en dicha sentencia es completamente diferente de las situaciones o casos a que hacen referencia las sentencias C-011\/94, C-037\/96,C-178\/97 y SU-640\/98. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-011 de 1994, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor el cual se reglamenta el voto programatico y se dictan otras disposiciones\u201d, citada y transcrita parcialmente en el auto del cual discrepamos, se extrae la justificaci\u00f3n constitucional que llev\u00f3 a aqu\u00e9lla a considerar que los periodos de los alcaldes y gobernadores son individuales o subjetivos y no objetivos o institucionales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las disposiciones de los arts. 16 y 19 de la Constituci\u00f3n, que aluden a aspectos relativos a la primera elecci\u00f3n popular de gobernadores, a la fecha de su posesi\u00f3n, al periodo de los alcaldes elegidos en 1992, por su naturaleza transitoria \u201cpierden su vigencia una vez cumplida la eventualidad para la cual fueron dictadas\u201d. En tales circunstancias, de ellas no podr\u00eda deducirse la existencia de un periodo objetivo para los alcaldes y gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201c&#8230;..al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del \u00a0per\u00edodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo. Como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la revocaci\u00f3n del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicar\u00e1 este principio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Resultar\u00eda jur\u00eddica y pol\u00edticamente contrario al esp\u00edritu de la Carta, y desde el punto de vista pr\u00e1ctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elecci\u00f3n de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un t\u00e9rmino que forzosamente habr\u00e1 de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocaci\u00f3n s\u00f3lo procede pasado un a\u00f1o del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para conclu\u00edrlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, \u00a0como pr\u00e1ctico. Bajo este aspecto, el pueblo se ver\u00eda as\u00ed forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminar\u00eda por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que \u00a0la llamada &#8220;fatiga electoral&#8221; es factor que estimula el abstencionismo, y \u00e9ste fen\u00f3meno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. \u00a0Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico, y aun jur\u00eddico, la elecci\u00f3n de un alcalde o gobernador por un breve t\u00e9rmino -que podr\u00eda ser incluso de unos pocos meses-, acarrear\u00eda notable inestabilidad pol\u00edtica y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originar\u00eda de hecho una especie de vac\u00edo de poder, o de interinidad, contrarios al prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dot\u00e1ndolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos y la adecuada planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico y social, conforme a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 297 y 311).\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la Corte fund\u00f3 en esencia su pronunciamiento \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en los principios de democracia participativa (art.1), soberan\u00eda popular (art. 3), revocatoria del mandato de los elegidos (arts. 40, numeral 5, \u00a0103, 259), responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (art. 133), elecci\u00f3n directa de los alcaldes y gobernadores (arts. 260, 303 y 314), asi como en la conveniencia pol\u00edtica y pr\u00e1ctica de evitar la \u201cfatiga electoral\u201d, por la convocaci\u00f3n constante del pueblo a elecciones que estimula el abstencionismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia contenida en la sentencia SU-640 de 1998 igualmente trata sobre el per\u00edodo de los alcaldes y los gobernadores, y no hace otra cosa que reiterar las consideraciones ya mencionadas que aparecen expuestas en la sentencia C-011\/94. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el periodo del Procurador (sentencia C-178\/97), las consideraciones de la Corte para justificar el periodo institucional se fundaron b\u00e1sicamente en el art. 280 de la Constituci\u00f3n que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan el cargo&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicha disposici\u00f3n la Corte dedujo la siguiente consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del jefe del Ministerio P\u00fablico, la Carta le asigna funciones espec\u00edficas que \u00e9ste debe cumplir ante la Corte Constitucional, por lo cual, le son aplicables, en cierta medida, los mismos derechos y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo citado, ha reconocido a los miembros de esta Corporaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al periodo del Fiscal, al cual aludi\u00f3 la Corte en la sentencia C-037\/96, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de considerar que su periodo era personal, en la circunstancia de asegurar la autonom\u00eda e independencia que la Carta Pol\u00edtica le otorga a dicho funcionario para el buen desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n de justicia y, adicionalmente, en la de preservar su funcionalidad permanente, eficiente y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala de Revisi\u00f3n no expres\u00f3 en forma prolija las razones por las cuales la situaci\u00f3n del periodo del Registrador era diferente a la de los alcaldes y los gobernadores y a las del Procurador y del Fiscal, la diferencia es bien marcada y se deduce de la simple lectura de las sentencias antes mencionadas, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que aqu\u00e9l es elegido por el Consejo Nacional Electoral, cuyos integrantes son elegidos para un periodo de 4 a\u00f1os, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos pol\u00edticos y que debe reflejar la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, la cual es esencialmente variable, y cuyos miembros tienen periodo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la consecuencia obligada era que resultaba imposible asimilar los periodos de dichos servidores con el periodo del Registrador, y no estaba la Sala obligada a aplicar una jurisprudencia fundada en situaciones que ofrec\u00edan ciertas especificidades y que, por consiguiente, no pod\u00eda ser aplicada por v\u00eda general a todos los casos relativos a los periodos establecidos en la Constituci\u00f3n para ciertos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el tema de la nulidad de un fallo, cuando se ha producido un cambio de jurisprudencia en forma irregular, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar exigencias para que ello sea factible. En efecto, en auto de 10 mayo de 2000 (expediente T-250.971), la Corte en Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Por razones de seguridad jur\u00eddica y la necesidad de asegurar la vigencia e integridad de los mandatos constitucionales, los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto o concreto de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), lo cual implica que sus \u00a0pronunciamientos tienen la virtud de resolver con car\u00e1cter definitivo y con fuerza de verdad constitucional la cuesti\u00f3n o el asunto sometido a su conocimiento, y por ello son oponibles y de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades como para los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica igualmente que la Corte queda tambi\u00e9n atada o vinculada por la cosa juzgada que emana del fallo que ha pronunciado, no siendo posible que pueda volver en contra de sus propias razones, revisar sus decisiones y revocarlas o anularlas, en forma oficiosa o a petici\u00f3n de parte. Es por ello, que el art. 49 del decreto 2067\/91 se\u00f1ala que contra los fallos de la Corte no procede recurso alguno, principio procesal que ha de entenderse en forma amplia en el sentido de que sus decisiones son definitivas y no pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n por ning\u00fan medio, esto es, por la v\u00eda de recursos o nulidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el inciso 2 del citado art\u00edculo consagra la posibilidad excepcional de que pueda declararse por el pleno de la Corte, la nulidad de un fallo en circunstancias excepcionales, cuando en forma manifiesta se establezca que se ha incurrido en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, especialmente cuando ocurren eventos tales, como: irregularidades procesales de gran entidad, la violaci\u00f3n por el fallo de la cosa juzgada constitucional o la producci\u00f3n de un cambio de jurisprudencia por una Sala de Revisi\u00f3n, sin que haya sido adoptado por la plenaria de la Corporaci\u00f3n (art. 34 decreto 2591\/91)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2 Sin embargo, en el sentido de que es posible que se declare la nulidad cuando en forma irregular se ha producido un cambio de jurisprudencia, es preciso se\u00f1alar, que no cualquier interpretaci\u00f3n que haga una de las Salas de Revisi\u00f3n de jurisprudencias contenidas en fallos anteriores de \u00e9stas o de la Sala Plena, constituyen cambios de jurisprudencia, por la circunstancia de que el juez goza de autonom\u00eda e independencia para decidir el caso concreto sometido a su conocimiento conforme a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que muestre el proceso y bajo la idea de que la \u00a0jurisprudencia constituye un factor auxiliar y no obligatorio de la actividad judicial; por consiguiente, el \u00a0juicio o la valoraci\u00f3n que se haga con respecto de decisiones precedentes que implique la adaptaci\u00f3n de los criterios contenidos en \u00e9stas para juzgar un caso nuevo, en modo alguno pueda tildarse de cambio de jurisprudencia, porque para que \u00e9ste se suceda, se requiere que exista una jurisprudencia, es decir, la soluci\u00f3n reiterada de casos que presentan una identidad de hecho en cuanto a la aplicaci\u00f3n del derecho y que la Sala de Revisi\u00f3n respectiva se aparte en forma consciente y expresa de aqu\u00e9lla, de tal suerte que pueda establecerse claramente que \u00e9sta asumi\u00f3 como funci\u00f3n \u00a0propia la que corresponde a la Sala Plena en cuanto a la adopci\u00f3n de los cambios de jurisprudencia\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, la Corte considera pertinente recordar que las decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de los correspondientes procesos, no generan efectos erga omnes \u00a0y por ende no ser\u00eda l\u00edcito predicar la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de ellas a casos que, aunque presenten gran similitud, no hayan sido resueltos dentro del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. En cuanto a la necesidad de que los cambios de jurisprudencia sean expresos y no deducidos de la cita de p\u00e1rrafos aislados e inconexos de la situaci\u00f3n de hecho y de derecho que sirvi\u00f3 de fundamento para la adopci\u00f3n de un fallo, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018De otro lado, el concepto de \u2018cambio de jurisprudencia\u2019 \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n \u00a0por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Esto \u00faltimo no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Si as\u00ed fuera, desaparecer\u00edan \u00a0las reglas m\u00ednimas inherentes a la certidumbre de los asociados sobre el alcance de las normas jur\u00eddicas que regulan sus relaciones y se romper\u00eda, desde luego, el derecho a la igualdad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Al respecto cabe recordar lo que esta Corte expuso en Sentencia C-104 de 1993 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El articulo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Si bien el juez est\u00e1 sometido ante todo a la Constituci\u00f3n y a la ley al adoptar sus decisiones (art\u00edculos 4, 6 y 229 C.P.), siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hall\u00e1ndose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia su hace expl\u00edcitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovaci\u00f3n acogida\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda del juez al proferir sus fallos. Ella se traduce precisamente en el poder \u00a0interpretativo del cual dispone el fallador \u00a0para ajustar el Derecho a las circunstancias cambiantes del entorno social, que hacen necesaria la adaptaci\u00f3n del, orden jur\u00eddico vigente a las exigencias de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter din\u00e1mico del Derecho tiene muchas veces pleno efecto ya no en el curso de la actividad legislativa, sino en el desarrollo de la funci\u00f3n judicial, en cuanto quien administra justicia sea consciente de que \u00e9sta no se agosta en el fr\u00edo texto de la ley y de que requiere ajustes y desarrollos jurisprudenciales que renueven y remocen los alcances del orden jur\u00eddico bajo interpretaciones razonadas que lo hagan evolucionar. De otra manera, el sistema normativo permanecer\u00eda intacto, cada vez m\u00e1s lejano de la realidad social, \u00a0propiciando su progresiva p\u00e9rdida de vigencia, su petrificaci\u00f3n y su involuci\u00f3n\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De dicho pronunciamiento se desprende con toda claridad, que los cambios de jurisprudencia deben ser expresos y no inferidos o deducidos de p\u00e1rrafos aislados que no guardan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de hecho y de derecho que espec\u00edficamente sirve de fundamento para la adopci\u00f3n de un fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria, al declarar la nulidad de la sentencia T-441\/2000 viol\u00f3 su propia jurisprudencia, al no atender la regla que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n hab\u00eda creado en pronunciamientos anteriores en relaci\u00f3n con las condiciones que deben reunirse para que pueda considerarse que una decisi\u00f3n de una Sala de Revisi\u00f3n comporta un cambio de jurisprudencia, y al inferir de pronunciamientos anteriores, que no ven\u00edan al caso, que el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil era subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena se van a derivar efectos perniciosos, como va a ser la proliferaci\u00f3n de incidentes de nulidad contra decisiones de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, pues de ahora en adelante, contrario a la jurisprudencia anterior de dicha Sala, los cambios de jurisprudencia podr\u00e1n ser inferidos o deducidos de pronunciamientos anteriores que no guarden conexidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica debatida en un proceso determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, cuando consider\u00f3 violada la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la revocaci\u00f3n de los actos administrativos que reconocen situaciones jur\u00eddicas, individuales y concretas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-441\/2000, expresamente se aludi\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia; pero se consider\u00f3 en forma razonable y no abrupta, que dicha jurisprudencia no le era aplicable al caso en estudio, debido a la circunstancia de que el periodo del Registrador se consideraba objetivo o institucional y no subjetivo, y que \u00e9ste hab\u00eda sido creado no por la Constituci\u00f3n, sino por un acto administrativo. En efecto, razon\u00f3 as\u00ed la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, considera la Sala que el caso del demandante es diferente, porque es inadmisible sostener que el acto administrativo que confirm\u00f3 su nombramiento cre\u00f3 el derecho a ejercer el cargo de Registrador por un periodo de 5 a\u00f1os, a partir de su posesi\u00f3n, por las siguientes razones: i) constitucionalmente el periodo del Registrador es institucional u objetivo y no subjetivo, como ya se explic\u00f3; ii) los periodos de los cargos, se establecen por el derecho objetivo, independientemente de la situaci\u00f3n personal de quien vaya a ocuparlos; por lo tanto, lo relativo a la regulaci\u00f3n de dichos periodos es materia que concierne exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a la ley, y pueden ser extinguidos o modificados por reformas a \u00e9stas, sin que se puedan alegar derechos adquiridos derivados de un periodo regulado por norma anterior; iii) los actos de nombramiento o de confirmaci\u00f3n del cargo, en consecuencia, no pueden determinar los periodos de los cargos, porque ello escapa a la competencia del \u00f3rgano que hace el nombramiento o la elecci\u00f3n, quien se debe limitar simplemente a expedir el acto condici\u00f3n que coloca a la persona escogida para ocupar el respectivo cargo dentro de la situaci\u00f3n general prevista por la Constituci\u00f3n o la ley; iv) en definitiva, los actos administrativos mencionados, esto es, los de nombramiento o elecci\u00f3n para los referidos cargos, nada agregan ni innovan el ordenamiento jur\u00eddico que rige los periodos, pues \u00e9stos s\u00f3lo concretan en cabeza de una persona, en raz\u00f3n del nombramiento &#8230;..los preceptos del derecho objetivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, el acto administrativo invocado por el actor como fuente de su derecho al periodo de 5 a\u00f1os, no tuvo la virtud de crear en su favor un derecho a desempe\u00f1ar el cargo por este espacio de tiempo, sino por el faltante para concluir el periodo del Registrador Orlando Abello Mart\u00ednez Aparicio. En tales circunstancias, procedi\u00f3 bien el Consejo Nacional Electoral cuando aplicando la Constituci\u00f3n e inaplicando en consecuencia el aludido acto administrativo (art. 4 C.P.) procedi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo Registrador, pues no exist\u00eda como limitante para realizar \u00e9sta la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta o un derecho adquirido que debiera ser respetado por el mencionado Consejo19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte en diferentes sentencias20 ha admitido que, en principio, no es posible admitir la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en trat\u00e1ndose de situaciones de contenido particular y concreto21. Y tambi\u00e9n que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pueda aplicar la excepci\u00f3n de ilegalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se equivoca la decisi\u00f3n mayoritaria, al hacer una afirmaci\u00f3n rotunda sobre estos particulares, porque ha sido jurisprudencia constante de la Corte la de admitir que en ciertos casos puede aplicarse tambi\u00e9n la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o que puede hacerse una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n al resolver un determinado caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que la excepci\u00f3n de ilegalidad solamente pueda ser aplicada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La referida excepci\u00f3n puede aplicarse por todo \u00f3rgano que ejerza autoridad y aplique el derecho, y ello incluye naturalmente a los administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el problema que aqu\u00ed se ventila nada tiene que ver con la excepci\u00f3n de ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la problem\u00e1tica relativa a las referidas excepciones y a la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n la Corte, en la sentencia T-397\/9722, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6. Observa la Sala que en las normas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa contenidas en el decreto 1214 de 1990, no se reconocen por igual a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente del pensionado el derecho a la asistencia m\u00e9dica, con lo cual la Corte advierte una discriminaci\u00f3n con respecto a \u00e9sta que la Constituci\u00f3n repudia, conforme a los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, pues acorde con la protecci\u00f3n constitucional que se otorga a la familia, sin importar su origen, para efectos de la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica que en la aludida norma se regula, la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se predica de la c\u00f3nyuge, igualmente es aplicable a la compa\u00f1era permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.7. Seg\u00fan el art. 4o., la Constituci\u00f3n es norma de normas y por consiguiente el fundamento jur\u00eddico de validez de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, \u00a0todas las normas infraconstitucionales tienen como referente necesario a aqu\u00e9lla y deben adecuarse a sus mandatos; es decir, que toda la producci\u00f3n jur\u00eddica normativa emanada de los \u00f3rganos del Estado que tienen poder de regulaci\u00f3n, en cuanto constituidos y subordinados a la Constituci\u00f3n, no puede estar en contradicci\u00f3n o contraposici\u00f3n o resultar incompatible con \u00e9sta. Si ello eventualmente ocurriera, el control constitucional a manera de dispositivo de seguridad entra en funcionamiento para restablecer el imperio y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4o., 237-2, 238 y 241)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede ocurrir que una norma expedida bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ajustada a sus mandatos, aunque propiamente no contenga expresamente una preceptiva contraria a las normas de la actual Constituci\u00f3n, al ser le\u00edda, e interpretada literalmente, muestre una contradicci\u00f3n con expresos y claros mandatos de \u00e9sta, espec\u00edficamente, con los que reconocen o establecen derechos, principios y valores superiores. Ello es lo que acontece con la norma del art. 113 del decreto 1214\/90\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido la soluci\u00f3n que la Corte ha dado cuando ha dictado sentencias modulativas o condicionadas, en el sentido de escoger entre muchas interpretaciones de una norma la que se adecua o acomoda a los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, no cabe duda de que la disposici\u00f3n del art. 113 del decreto 1214\/90, le\u00edda en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales que se incorporan a su preceptiva (arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n), permite entender al int\u00e9rprete que cuando \u00e9sta se refiere a los derechos de la c\u00f3nyuge a la asistencia m\u00e9dica, igualmente tales derechos se predican de la compa\u00f1era permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta evidente, como ya se dijo, que la negativa de la administraci\u00f3n a conceder a la compa\u00f1era permanente del pensionado la asistencia m\u00e9dica requerida implica una violaci\u00f3n manifiesta y flagrante del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Como se ha dicho, seg\u00fan el art. 4o. de la Constituci\u00f3n en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y una norma jur\u00eddica, se deben aplicar las normas constitucionales. Dicha incompatibilidad debe ser manifiesta, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-614\/9223\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si es posible inaplicar una norma jur\u00eddica cuando en forma manifiesta viola la Constituci\u00f3n, no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que el juez constitucional de la tutela cuando tenga la necesidad de proteger un derecho fundamental inaplique por inconstitucional el acto administrativo particular que es la causa directa e inmediata y permanente de su violaci\u00f3n, porque en \u00faltimas el referido acto no viene a ser sino una manifestaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la norma general que puede ser inaplicada cuando manifiestamente viole la Constituci\u00f3n, o cuando dicho acto resulta ser manifiestamente inconstitucional por tener como fundamento una norma que debe ser interpretada en consonancia con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La objeci\u00f3n que podr\u00eda hacerse a la adopci\u00f3n de esta soluci\u00f3n, en cuanto a la necesidad de mantener la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, que s\u00f3lo puede ser destruida mediante la declaraci\u00f3n de su nulidad por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se desvanece por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, no puede oponerse al inter\u00e9s superior de garantizar la vigencia el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental, cuando resulta violado en forma manifiesta, flagrante. Por lo tanto, el juez constitucional de la tutela erigido por la Constituci\u00f3n en el protector de los derechos constitucionales fundamentales, que indudablemente representan un valor constitucional superior, bien puede en situaciones extremas en que aprecie su violaci\u00f3n flagrante, inaplicar directamente el acto administrativo concreto que lo vulnere\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente el acto manifiestamente ilegal o inconstitucional y naturalmente decretar su nulidad, la misma facultad, por la v\u00eda de la inaplicaci\u00f3n por inconstitucional, la debe tener el juez constitucional de la tutela, cuando se den las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Que el acto viole manifiestamente, es decir, en forma ostensible y flagrante un derecho constitucional fundamental\u00a0;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que dicha violaci\u00f3n sea permanente y que por lo tanto sea necesaria la inaplicaci\u00f3n del acto administrativo particular y concreto para asegurar la vigencia e inmediata efectividad del derecho fundamental;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que razonablemente se aprecie, que la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituye un medio eficaz para poner fin en breve t\u00e9rmino a dicha violaci\u00f3n y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a que la Sala se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que exist\u00eda un medio alternativo de defensa judicial -la acci\u00f3n contencioso administrativa- contra el acto que design\u00f3 como Registrador a Ivan Duque Escobar, se anota lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no ignor\u00f3 la jurisprudencia de la Corte ni mucho menos el art. 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto que la tutela procede cuando no solamente se viola sino se amenaza un derecho constitucional fundamental. Sin embargo, desde la perspectiva global de su pronunciamiento (la inexistencia del periodo personal del Registrador) consider\u00f3 que el demandante no se pod\u00eda anticipar a un hecho \u2013la elecci\u00f3n del nuevo registrador- sino que deb\u00eda impugnar el correspondiente acto administrativo, cuando \u00e9ste se produjera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expresada nuestra inconformidad con la providencia que declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-441\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-011\/94. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 C.P. Augusto Trejos Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>7 . Sentencias T-357\/98, T-436\/98, T-441\/98, T-720\/98, T-805\/98, T-295\/99 y T-466\/99 entre otras..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Antonio barrera Cabonell \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-069\/95 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>17 C.P. Augusto Trejos Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto de marzo 1 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-069\/95 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>20 C-069\/95 y C-037\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>21 Equivocadamente la providencia que cuestionamos habla impropiamente de \u201cnormas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/00 \u00a0 Nota de Relator\u00eda: Esta sentencia fue declarada nula mediante auto No. 080 de 24 de agosto de 2000. 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