{"id":6256,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-442-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-442-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-00\/","title":{"rendered":"T-442-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prevalencia sobre el ordenamiento legal y reglamentario\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No exclusi\u00f3n de instrumentos para rehabilitaci\u00f3n de menores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA SALUD-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamentos por Secretar\u00eda de Salud\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Igualdad para desarrollarse f\u00edsicamente como cualquier otra persona \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda vez que \u00e9ste fue formulado por el medico tratante de su enfermedad, adem\u00e1s de que esa droga le garantizar\u00eda un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-277831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elieser Parra contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril catorce (14) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutela instaurada por Elieser Parra contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Elieser Parra interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hija menor Gisseth Katherine Parra Moncada, quien sufre el s\u00edndrome de Rubinstein y ven\u00eda siendo atendida en el Hospital Lorencita Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Una vez obtenido el resultado de todas las pruebas realizadas, el m\u00e9dico tratante le explic\u00f3 que la enfermedad de su hija consist\u00eda en un d\u00e9ficit de las hormonas de crecimiento y que requer\u00eda un tratamiento de una duraci\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con la f\u00f3rmula prescrita, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, Grupo de Urgencias, Emergencia y Desastre, donde el Coordinador Leonardo Hern\u00e1ndez Galindo le inform\u00f3 que no estaba autorizado para ordenar un subsidio del 90% del tratamiento ordenado, salvo que le llevara una constancia del m\u00e9dico donde constara que el suministro de esos medicamentos era de vida o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al acudir nuevamente al consultorio del m\u00e9dico para que se le expidiera la certificaci\u00f3n solicitada, \u00e9ste le manifest\u00f3 que no era necesario, porque cualquier m\u00e9dico viendo los resultados de los ex\u00e1menes sab\u00eda los riesgos que corr\u00eda la menor. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente afirma que tiene 60 a\u00f1os, est\u00e1 desempleado y no cuenta con recursos para ayudar a su hija de 11 a\u00f1os, quien debido a su enfermedad su desarrollo f\u00edsico es como el de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os, y que su salud se va deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s si no le suministran el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, que por cuenta del SISBEN se le suministre el tratamiento con hormonas de crecimiento que el m\u00e9dico orden\u00f3 a su hija menor Gisseth Katherine Parra Moncada, que sufre el s\u00edndrome de Rubinstein. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al Juzgado, Oscar Alberto Mayorga Su\u00e1rez, en su calidad de Secretario de Salud de Cundinamarca, informa que para no autorizar el tratamiento con hormonas de crecimiento a la menor se tuvieron en cuenta los siguientes elementos de juicio: \u00a0<\/p>\n<p>a) A la ni\u00f1a se le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en los tres (3) niveles hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) El tratamiento con las hormonas de crecimiento s\u00f3lo tiene incidencia en la estatura de la menor y el retardo en el crecimiento es solamente de un (1) a\u00f1o y medio hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>c) El tratamiento es de alto costo y debido a las dificultades financieras por las que atraviesa la Secretar\u00eda de Salud, es necesario analizar el costo &#8211; beneficio de los procedimientos para racionalizar los gastos, pues por el d\u00e9ficit existente se deja de atender a un gran n\u00famero de pacientes que presentan urgencias vitales y debido a la reducida red con que cuentan, se disminuye la posibilidad en la atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>d) Esta enfermedad y su tratamiento no est\u00e1n incluido dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La hija del accionante tiene un d\u00e9ficit de hormonas de crecimiento desde su nacimiento que no fue tratado cl\u00ednicamente, sin que esto afecte su desarrollo intelectual. El tratamiento que se le formul\u00f3 no tiene el car\u00e1cter de impostergable para evitar que se deteriore o empeore la salud del paciente y por consiguiente su vida no corre peligro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La menor ha sido atendida en tres niveles hospitalarios por la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, quien no se le ha negado a continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en los aspectos cardiovasculares, psicol\u00f3gicos y endocrinol\u00f3gicos, por lo cual no se puede afirmar que la entidad demandada est\u00e9 violando el derecho a la vida de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en el presente caso de reiterar la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con los tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, dentro de Sistema General de Seguridad Social en Salud, especialmente trat\u00e1ndose de menores que la Constituci\u00f3n les da una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Constitucional con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en muchas oportunidades ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es por esencia fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n por la cual puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible tambi\u00e9n exigir de las entidades comprometidas con la seguridad social en salud, brindarle a los ni\u00f1os toda la atenci\u00f3n que requieran para su desarrollo f\u00edsico e intelectual para poder asegurarles una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia T-640\/971 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del juzgador de \u00fanica instancia dej\u00f3 de explorar otras fuentes jur\u00eddicas a partir de las cuales la tutela del derecho reclamado por la se\u00f1ora Luz Alba Vaca Ruiz para su menor hijo tiene pleno respaldo, si se tiene en cuenta que \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 privilegia la protecci\u00f3n del ni\u00f1o en raz\u00f3n de su especial vulnerabilidad, lo cual ha dado pie a que, &#8220;la Corte haya considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos2&#8221;, con fundamento en el texto expreso de su art. 44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento constitucional es pr\u00f3digo en el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales espec\u00edficos en favor de los ni\u00f1os, sin perjuicio de que tambi\u00e9n en su favor se prediquen los que se reconocen a las dem\u00e1s personas; pero, adem\u00e1s, refuerza su protecci\u00f3n cuando dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.los Estados Partes reconocen el derecho de un ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponible la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y al responsable de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l&#8221; (art. 23, p\u00e1rrafo 2).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo el instrumento referido se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En atenci\u00f3n a las necesidades del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimientos y reciban tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual en la m\u00e1xima medida posible\u201d. (Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, considera la Sala que los ni\u00f1os se encuentran dentro del grupo de personas que requiere especial protecci\u00f3n del Estado por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental que los colocan en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral (arts. 13 inciso final, 44 inciso 2\u00b0 C.P.). Ello determina, que los programas de salud y de seguridad social no solamente deben asegurar: la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, la creaci\u00f3n de un estado \u00f3ptimo de bienestar general que les proporcione una calidad existencial que les asegure dicho desarrollo, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus metas o proyectos de vida, y la rehabilitaci\u00f3n funcional y la habilitaci\u00f3n profesional que se requiera para que mas tarde, cuando sean mayores, puedan ser personas \u00fatiles a la sociedad y estar en condiciones de acceder a las fuentes de trabajo que el Estado, seg\u00fan el art. 54 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Gisseth Katherine Parra Moncada, de once a\u00f1os de edad, quien padece del s\u00edndrome de Rubinstein, le fueron formuladas unas hormonas de crecimiento que requiere para su desarrollo f\u00edsico normal por su m\u00e9dico tratante, vinculado al Hospital de la Samaritana donde fue remitida la menor. La Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca le neg\u00f3 el suministro del medicamento porque \u00e9ste no se encuentra dentro de las drogas que seg\u00fan la ley deben ser cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud y adem\u00e1s el tratamiento es de alto costo y debido a las dificultades financieras que se vienen presentando con los hospitales privados y la red p\u00fablica es necesario analizar tambi\u00e9n los costos para racionalizar el gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los informes m\u00e9dicos allegados al expediente, se tiene que de no suministrar las hormonas de crecimiento a la hija del accionante, \u00e9sta podr\u00eda presentar una estatura menor a la del resto de la poblaci\u00f3n de su edad, lo que podr\u00eda producirle afecciones psicosociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al no suministr\u00e1rsele la droga formulada por el m\u00e9dico tratante no se pone en peligro la vida de la menor, tambi\u00e9n es cierto que se afectar\u00eda su autoestima y su dignidad, considerando que se encuentra en edad escolar y se sentir\u00eda en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a los dem\u00e1s ni\u00f1os de su edad al detenerse su crecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe ninguna raz\u00f3n para que la Secretar\u00eda de Salud se abstenga de suministrar el medicamento a la menor, toda vez que \u00e9ste fue formulado por el medico tratante de su enfermedad, adem\u00e1s de que esa droga le garantizar\u00eda un desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico normal, contribuyendo al desarrollo adecuado de su personalidad en condiciones de igualdad con otros ni\u00f1os de su edad; lo contrario atenta contra su derecho a la salud y contra el derecho que tiene a desarrollarse f\u00edsicamente igual a cualquier persona, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 44 constitucional, situaci\u00f3n que autoriza al juez de tutela para proteger los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, resulta procedente inaplicar la legislaci\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda que excluye el medicamento de que depende su normal desarrollo f\u00edsico; raz\u00f3n por la cual, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa el 24 de noviembre de 1999, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR para el caso concreto el literal g) del art\u00edculo 15 del Decreto 1938 de 1994 en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica a los ni\u00f1os dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela impetrada por Elieser Parra contra la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, para proteger los derechos a la salud y a la seguridad social de su menor hija Gisseth Katherine Parra Moncada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENASE a la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de 48 horas suministre a la menor Gisseth Katherine Parra Moncada las hormonas de crecimiento ordenadas por su m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-283\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/00 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA SEGURIDAD SOCIAL-Prevalencia sobre el ordenamiento legal y reglamentario\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No exclusi\u00f3n de instrumentos para rehabilitaci\u00f3n de menores \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A LA SALUD-Suministro de hormonas de crecimiento \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Suministro de medicamentos por Secretar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}