{"id":6257,"date":"2024-05-30T20:38:39","date_gmt":"2024-05-30T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-443-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:39","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:39","slug":"t-443-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-00\/","title":{"rendered":"T-443-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES Y VIA DE HECHO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE PROCESAL-Particulares demandan servicios a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Presentaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION-No requiere sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El recurso debe formularse por escrito, dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y as\u00ed se hizo, cumpliendo ambos requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requer\u00eda el escrito en documento separado, m\u00e1xime cuando en \u00e9ste s\u00f3lo se expresar\u00eda, aparte del se\u00f1alamiento del juez al que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra \u00b4\u00b4apelo\u00b4\u00b4, pues la normatividad vigente no exige sustentar el recurso de alzada, ni la ausencia de sustentaci\u00f3n del mismo, deviene en causal de inhibici\u00f3n por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la admisi\u00f3n o estudio del recurso la existencia de \u00e9ste en documento separado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Vulneraci\u00f3n\/VIA DE HECHO-No tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la juez impide dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerr\u00f3 la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, la decisi\u00f3n judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violaci\u00f3n del debido proceso e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia, luego, lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No se requiere presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en escrito separado\/RECURSO DE APELACION-Requisitos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habr\u00e1 de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalenc\u00eda del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelaci\u00f3n en escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utiliz\u00f3 para interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de la tutela denegada. Ello no descarta que el recurso de apelaci\u00f3n debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: Por escrito y dentro de t\u00e9rmino. Esto con el fin de darle seguridad jur\u00eddica a las partes, y garant\u00eda de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los l\u00edmites precisos se\u00f1alados por la ley, pues de lo contrario deber\u00e1n ser negados. Se exige igualmente, la presentaci\u00f3n ante la autoridad competente que los resolver\u00e1 y proseguir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Declaratoria de desierto\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n se revela defectuosa en grado absoluto, pues no se consideran en tal pronunciamiento, los efectos que para el condenado en perjuicios acarreaba la declaraci\u00f3n de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del \u00fanico y \u00faltimo medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dial\u00e9ctica de su defensa en segunda instancia. El juez quebrant\u00f3 el debido proceso, cuando se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no hab\u00eda cumplido con las formalidades en su interposici\u00f3n, no debi\u00f3 negar el recurso de alzada, y permitir su discusi\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, para que este sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicci\u00f3n, necesario para precaver eventuales y posibles errores humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE QUEJA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que \u00e9ste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de que habr\u00eda de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE QUEJA-Improcedencia por declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por no haberse \u201cdenegado\u201d el recurso de apelaci\u00f3n por la Juez de primera instancia, sino \u201cdeclarado desierto el recurso\u201d, al entender que con la actuaci\u00f3n desplegada por el recurrente, \u00e9ste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, no era competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita cuando quiera que el recurso de apelaci\u00f3n se ha negado. Luego, la decisi\u00f3n judicial por la cual se fall\u00f3 el recurso de queja y que finalmente es el asunto demandado en esta tutela, \u00a0no era susceptible de tal recurso, pues de conformidad con el art\u00edculo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, y en el caso acusado este fue declarado desierto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe est\u00e1 indisolublemente ligado a la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la procedencia del recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253.719 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n y la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Caja de Cr\u00e9dito, Agrario, Industrial y Minero contra la Sala Civil Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito, Agrario, Industrial y Minero, formul\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado Judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, integrada por los Magistrados Ricardo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Arce, Hugo Jos\u00e9 Valencia Guzm\u00e1n y Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, para que previa citaci\u00f3n del Dr. Alvaro de Jes\u00fas Urbano Rojas, -como tercero interesado en los resultados del proceso- ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual ese Tribunal confirm\u00f3 el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, en contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 1998, que conden\u00f3 a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que anteceden a esta acci\u00f3n de tutela en forma resumida son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Ordinario de Responsabilidad Extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda y Fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas, promovi\u00f3 proceso ordinario en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, por responsabilidad extracontractual, al considerar que \u00e9sta es civilmente responsable por las cantidades pagadas y no debidas y por el abuso del derecho en la escogencia de las v\u00edas de hecho, al instaurar en su contra un proceso hipotecario como deudor principal, por obligaciones que no hab\u00eda contra\u00eddo con el Banco, al no haber firmado escrituras o pagar\u00e9s que lo obligaran con dicha entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero es civilmente responsable por haberlo mantenido como deudor solidario en un proceso hipotecario del que no hace parte, demand\u00e1ndolo por el pago total de obligaciones sobre las cuales aparecen como deudores solidarios otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada es civilmente responsable por el embargo y secuestro indebido de la piscicultura \u00b4\u00b4El Molino\u00b4\u00b4 y por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, los cuales estim\u00f3 en un monto de 220 millones de pesos. Aparte de esto reclama perjuicios materiales, morales y devoluci\u00f3n del pago de lo no debido etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso ordinario instaurado por el Dr. Urbano Rojas se adelant\u00f3 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y fue fallado a su favor mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, conden\u00e1ndose a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a pagarle a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por responsabilidad civil extracontractual la suma de $ 912.227.155.51, por concepto de lucro cesante y da\u00f1o emergente. Igualmente le orden\u00f3 pagar la suma equivalente a 900 gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito a cancelarle el valor de las costas y las agencias en derecho generadas con el tr\u00e1mite de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n contra Sentencia dictada en el Proceso Ordinario de responsabilidad civil extracontractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictada la sentencia en referencia, el 6 de febrero de 1998, \u00e9sta es notificada personalmente a los apoderados de las partes, el d\u00eda 9 de febrero de 1998, a las 11 de la ma\u00f1ana, en la Secretaria el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n. Enterados de su contenido los Doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso L\u00f3pez Garc\u00e9s firman como notificados, sin interponer durante el acto de notificaci\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasadas algunas horas, que bien pudo ser el mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n en las horas de la tarde o al siguiente d\u00eda en las horas de la ma\u00f1ana, el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, Dr. Gerardo Alfonso L\u00f3pez Garces, seg\u00fan el dicho de la Se\u00f1ora Gloria Eugenia Burbano Citadora del juzgado, \u00a0pidi\u00f3 el expediente y delante de ella, coloc\u00f3 al lado derecho de la hoja e inmediatamente arriba de su firma, la palabra \u201capelo\u201d (fl. 281 de las copias, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a esta manera at\u00edpica de interponer el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la parte tutelante se\u00f1ala que el propio Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas \u2013tercero interesado en los resultados de la acci\u00f3n de tutela- confirma \u00a0que al momento de la notificaci\u00f3n ninguna de las partes interpuso recurso alguno, que posteriormente en forma irregular al pi\u00e9 de la firma suscrita en la notificaci\u00f3n personal, el apoderado de la entidad demandada, de su pu\u00f1o y letra coloc\u00f3 la palabra \u201capel\u00f3\u201d, expresi\u00f3n que en las horas de la ma\u00f1ana y como le consta al Despacho no expres\u00f3. Por lo tanto, el Mandatario de la Caja Agraria, se\u00f1ala que, el Dr. Urbano, se duele en realidad no de haberse interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n extempor\u00e1neamente, sino de ser este \u201cmal interpuesto,\u201d \u00a0en tal virtud aduce que \u00e9ste debe declararse desierto, por cuanto el recurso deb\u00eda presentarse en el momento de la notificaci\u00f3n o en su defecto mediante escrito separado al expediente dentro los tres (3) d\u00edas siguientes, pasados los cuales la providencia queda ejecutoriada, por lo cual rechaza enf\u00e1ticamente el procedimiento que utiliz\u00f3 el recurrente para escribir la palabra \u201capelo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones dictadas en Proceso Ordinario de responsabilidad Extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Desierto del Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n mediante auto del 23 de febrero de 1998, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de febrero de 1.998, argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 352 del C.P.C. el recurso de apelaci\u00f3n debe presentarse dentro de las siguientes oportunidades: En el acto de notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso en referencia al momento de la notificaci\u00f3n personal ninguna de las partes interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual considera el despacho que si bien el doctor Gerardo Alfonso L\u00f3pez Garc\u00e9s escribi\u00f3 horas despu\u00e9s la manifestaci\u00f3n de su deseo de apelar, colocando debajo de su firma la palabra \u201capelo\u201d, tal afirmaci\u00f3n se tiene por no interpuesta, dado los requisitos que la Ley exige para que en la oportunidad procesal se interponga el recurso. Dicho de otra forma, al apoderado de la Caja Agraria una vez notificada y estampada su firma en la constancia de que conoc\u00eda la sentencia, le restaban tres (3) d\u00edas para interponer el recurso de alzada, que corresponde al de ejecutoria de la sentencia, los cuales empiezan a correr al d\u00eda siguiente de haberse surtido la notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que vencidos los t\u00e9rminos para interponer el recurso se genera la firmeza de la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 y su tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que contra la misma, no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con arreglo a las formalidades que contrae el estatuto procedimental civil, pues si bien el Dr. L\u00f3pez Garces, en el momento de la notificaci\u00f3n personal no manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de recurrir la providencia en menci\u00f3n, s\u00f3lo le quedaba interponer el recurso en forma escrita dentro de los 3 d\u00edas siguientes al acto de su respectiva notificaci\u00f3n. Como quiera que tal actuaci\u00f3n no se surti\u00f3 en la forma descrita, el Juez de instancia declara desierto el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.2 \u00a0 \u00a0Recurso \u00a0de Queja \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de la queja, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Sala Civil-Laboral para resolver sobre \u201cla declaratoria de desierto del recurso\u201d interpuesto por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Ricardo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Arce, estima que tal declaratoria se aviene a derecho, al haber sido \u00e9ste irregularmente interpuesto, -mediante acci\u00f3n extempor\u00e1nea del apoderado de la entidad demandada-, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aduce como sustento de lo anterior, entre otras las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que es en el momento procesal de la notificaci\u00f3n personal, en el cual, el notificado puede hacer sus manifestaciones de inconformidad, para que en el evento de presentarlas, queda constancia incorporada en el acta que para tal fin se levanta. Todo ello, encaminado a garantizar los principios de la buena f\u00e9 y de la lealtad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el caso espec\u00edfico, est\u00e1 incuestionablemente demostrado que al momento de la notificaci\u00f3n personal, el apoderado de la entidad bancaria no hizo ninguna manifestaci\u00f3n, es m\u00e1s, confiesa que s\u00f3lo hizo la adici\u00f3n de la palabra \u201capelo\u201d al d\u00eda siguiente; pero para ese evento, la supuesta apelaci\u00f3n ya no pod\u00eda ser en manera alguna de recibo probatorio; por lo tanto, al apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, s\u00f3lo le restaba presentar por escrito su recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n pues \u201caqu\u00e9l que hubiera podido as\u00ed mismo elevar al tiempo de aquella diligencia, pero para el cual ya estaba del todo cerrada la posibilidad procesal dentro de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En ese orden de ideas, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, al compartir plenamente los fundamentos jur\u00eddicos que sirvieron al Juzgado de instancia para adoptar tal decisi\u00f3n, procede a confirmar la declaraci\u00f3n de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Salvamento de voto a la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 el recurso de Queja. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria del Tribunal se apart\u00f3 el magistrado Dr. Carlos Carre\u00f1o Raga, quien mediante escrito salva su voto, al considerar que el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso en legal forma, lo que permit\u00eda a su juicio, que prosperara el recurso de queja, toda vez que resulta ineludible reconocer que dentro de las actuaciones que realiz\u00f3 el apoderado de la demandada, valga decir en forma -no muy ortodoxa- puso en conocimiento de la juez de conocimiento su intenci\u00f3n de apelar dentro del t\u00e9rmino de ley, situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 mediante el escrito de la palabra \u201capelo\u201d en el acta de notificaci\u00f3n del d\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el art. 352 del C.P.C. el recurso de apelaci\u00f3n ha de interponerse ante el juez que dict\u00f3 la providencia, al momento de la notificaci\u00f3n o por escrito dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes, lo que en manera alguna significa que deba ser presentado mediante memorial o escrito separado del documento donde se asent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal. \u201cNo encontrando entonces que la exigencia por escrito sea incompatible con la \u00a0inusual apelaci\u00f3n aqu\u00ed materializada,\u201d considera, por lo tanto, que se debi\u00f3 dar curso al recurso, pues la administraci\u00f3n de justicia tuvo conocimiento de ello, \u201cel recurso se formula mediante la escritura personal de la palabra apelo, en un documento oficial y todo ello, se dio dentro del t\u00e9rmino que la ley considera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica que el derecho a impugnar, hace parte del derecho al debido proceso, el cual no puede sacrificarse por un desmesurado formalismo en donde impere la forma en perjuicio del fondo de la discusi\u00f3n, como lo es el derecho fundamental al debido proceso al exigir que sea por escrito en determinada forma, sacrificando el derecho a apelar no obstante haberse presentado en tiempo y de manera escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.1.5. \u00a0 Planteamiento jur\u00eddico del tutelante como sustento a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, confirma que al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia en referencia no fue interpuesto recurso alguno por parte de los notificados, pero se\u00f1ala como sustento de su argumentaci\u00f3n, que posteriormente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la parte demandada en el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, escribi\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d (el mismo d\u00eda o al siguiente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aduce, como justificaci\u00f3n a su favor, que el propio demandante no cuestiona tal hecho, lo que \u00e9ste discute es que debe \u201cdeclararse desierto por mal interpuesto\u201d. Alude as\u00ed mismo a que la Juez de instancia indic\u00f3 que \u201cel doctor ALFONSO LOPEZ G. escribi\u00f3 horas despu\u00e9s la manifestaci\u00f3n o su deseo de apelar esta providencia con la palabra apelo\u201d. De otra parte, el Tribunal que conoci\u00f3 del recurso de queja, tampoco refuta el acto confesado por el mismo apelante, ni el momento en el cu\u00e1l se estamp\u00f3 la palabra \u00a0\u201capelo\u201d o sea en su entender es indiscutible que \u00e9ste se hizo en tiempo dentro de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual la discusi\u00f3n queda reducida a \u201csi esa manera de manifestar la voluntad de apelar\u201d, se puede tener como escrito \u201cId\u00f3neo para entender que se apel\u00f3 o no.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que, el art\u00edculo 352 del C.P.C. contiene las siguientes hip\u00f3tesis en relaci\u00f3n con la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer el recurso de apelaci\u00f3n en el acto de notificaci\u00f3n, bien sea indicando al funcionario judicial que llena el sello o escribe dentro de la diligencia su intenci\u00f3n de apelar o escribiendo el propio notificado la palabra \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer el recurso dentro de los tres d\u00edas siguientes, a este respecto la norma reza: \u201co por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes.\u201d Luego, no se se\u00f1ala formalidad distinta de hacerlo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente la norma alude a la interposici\u00f3n del recurso en audiencia, por ser ajeno al caso el tutelante no hace menci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que al quedar claro, que el asunto no se refiere a la presentaci\u00f3n del recurso dentro del acto de notificaci\u00f3n ha de indicarse que lo que aparece acreditado es que el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso por escrito, por parte del apoderado de la entidad demandada, al escribir un poco m\u00e1s arriba de su firma la palabra \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00e9ste hecho ocurri\u00f3 en horas de despacho y frente a un empleado del juzgado, qui\u00e9n debi\u00f3 colocar el fechador del juzgado, porque en su concepto con ello se deb\u00eda entender que se estaba \u201cpresentando un memorial\u201d, en forma no muy ortodoxa, pero de todas formas se estaba haciendo una manifestaci\u00f3n de voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que esa forma de apelar no contradice abiertamente, lo dispuesto en el art. 107 del C.P.C. dado que el recurso se present\u00f3 dentro de t\u00e9rmino y por escrito. Aduce que el funcionario que entreg\u00f3 y recibi\u00f3 el expediente, ante lo manifestado por el apoderado de la entidad demandada, debi\u00f3 colocar el fechador, pero en su defecto, obra testimonio de la empleada del juzgado que permite afirmar sin ninguna duda que dentro de t\u00e9rmino se escribi\u00f3 la mencionada palabra. Tampoco contradice \u00a0la citada actuaci\u00f3n, lo dispuesto en el art. 118 del C.P.C. ya que aparece acreditado y aceptado en el proceso que se escribi\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d dentro del t\u00e9rmino que se ten\u00eda para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos fundamentales violados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del apoderado de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en el asunto en comento se violaron los siguientes derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El debido proceso y concretamente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, art. 29 de la C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acceso a la justicia, el cual comprende no solamente la prestaci\u00f3n del servicio jurisdiccional a todas las personas, sino que se d\u00e9 el tr\u00e1mite de los recursos existentes consagrados para tal fin, evit\u00e1ndo que el juez pueda mediante interpretaciones, desconocerlos, art. 229 de la C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a presentar recurso de apelaci\u00f3n como efectivamente se hizo, art. 230 de la C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la igualdad, pues se est\u00e1 haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a una parte del derecho a impugnar, art. 13 C.P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho a la prelaci\u00f3n del derecho sustancial, art. 228 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explicaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, indica que el art. 228 de la C.P., establece que en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial, igualmente el art. 4\u00ba del C.P.C. precisa que al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas de ese c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa, y se mantenga la igualdad de las partes. De lo anterior concluye, que la disposici\u00f3n jur\u00eddica en menci\u00f3n refiere a la garant\u00eda al debido proceso (art. 29 C.P.), el cual ejerce regencia sobre los tr\u00e1mites procesales, con mayor raz\u00f3n cuando la misma normatividad procesal as\u00ed lo indica, y se\u00f1ala el derecho que se tiene de impugnar las sentencias condenatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, que con la nueva Carta Pol\u00edtica, el derecho a interponer el recurso de apelaci\u00f3n y el derecho a impugnar se constitucionaliz\u00f3 y agrega que como el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es anterior a la actual Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste debe ser le\u00eddo a la luz de la nueva Carta, la cu\u00e1l exige que evidenciado el recurso, y su derecho a interponerlo, no deben exigirse requisitos desproporcionados o ritualistas en aras de garantizar el derecho a que \u00e9ste se admita, salvo que exista impedimento legal, como ser\u00eda si se interpone fuera de tiempo, caso que para el presente no ocurri\u00f3, manifiesta entonces que cualquier impedimento debe ser interpretado en el sentido m\u00e1s favorable al recurso y motivarse en forma razonada y concienzuda, sin exigir el cumplimiento de requisitos y formalismos excesivos, abriendo en lo posible el cause a la subsanaci\u00f3n y a que se decida de fondo, haciendo as\u00ed mismo, una interpretaci\u00f3n que lo favorezca cuando haya dudas. Consecuente con tal predicamento indica que el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 ser concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que en sus fallos tanto el Tribunal, como el Juez de instancia, transitaron en la v\u00eda de hecho cuando miraron el recurso de apelaci\u00f3n con la \u00f3ptica de los recursos extraordinarios que son formalistas. El recurso de apelaci\u00f3n en materia civil en Colombia es el que menos formalismos tiene dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico, no requiere siquiera sustentarse, y debe concederse de inmediato, sin requisitos adicionales, es suficiente escribir la palabra \u201capelo\u201d o ser\u00eda suficiente presentar un memorial dirigido al juzgado diciendo en \u00faltimas \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el asunto en estudio se escribi\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d a un lado ligeramente arriba de la firma del Dr. Gerardo Alfonso L\u00f3pez Garc\u00e9s, estando entonces cumplida la manifestaci\u00f3n de \u201cvoluntad\u201d y su autor\u00eda por haberse colocado inmediatamente encima de su firma, y seg\u00fan la versi\u00f3n de la funcionaria del juzgado, no hay discusi\u00f3n sobre que lo fue, dentro de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decir, entonces, que no se interpuso por escrito el recurso, es ir contra la realidad y transitar por la v\u00eda de hecho, aunque reconoce que la manera como se interpuso el recurso no fue en la forma m\u00e1s elegante u ortodoxa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, controvierte lo afirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -lo mismo que por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n &#8211; los cuales, en su af\u00e1n ritualista llegan afirmar, que el recurso se tiene por no interpuesto, violando as\u00ed el principio \u00b4\u00b4Factum Infectum fiere nequit -lo hecho no puede devenir en no hecho- o como se afirma en palabras del propio Tribunal, \u201cque la supuesta apelaci\u00f3n en el citado acto ya no pod\u00eda ser de manera alguna de recibo probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a decir verdad el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso en forma no muy cl\u00e1sica, pero en tiempo y en horas h\u00e1biles y con la anuencia de la empleada del juzgado, por lo cual debi\u00f3 conceder el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, de conformidad con lo enunciado, que es irrebatible que en el asunto se estructuran las v\u00edas de hecho que justifican la tutela por violaci\u00f3n a los derechos constitucionales invocados y se\u00f1ala que en el presente caso, el Tribunal corroborando lo afirmado por el juzgado \u201canduvo completamente desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, como entender que lo escrito no est\u00e1 escrito\u201d y agrega que cuando el Tribunal afirm\u00f3: \u201cy para este evento aquella supuesta \u201capelaci\u00f3n\u201d \u2013en el mencionado acto- ya no pod\u00eda ser, en manera alguna de recibo probatorio\u201d; esta configurando un defecto procedimental que har\u00eda viable la tutela de conformidad con doctrina de la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar manifiesta que al tenerse por \u201cdesierto el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, no se puede utilizar ning\u00fan otro recurso tal como la casaci\u00f3n o la revisi\u00f3n, ni tampoco plantear excepciones por ese motivo, en el ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena. El recurso procedente al no concederse la apelaci\u00f3n era el de queja, el cual fue negado por el Tribunal al confirmar lo decidido por el juez de conocimiento. Por lo tanto, solicita en concreto que se diga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Sala Civil- Laboral, que ordene al juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, conceder la apelaci\u00f3n contra la sentencia de fecha febrero 6 de 1998, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen, entre otros, los siguientes elementos probatorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias del proceso ordinario de Responsabilidad Civil promovido por el Dr. Alvaro Urbano Rojas contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (Cuaderno No 1 folios 1-227, Cuaderno No 2 folios 1-389) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias del recurso de queja tramitado por el H. Tribunal Superior de Popay\u00e1n Sala Civil \u2013Laboral, propuesto por la Caja Agraria (Cuaderno No 3 folios 1-223). Dentro de este cuaderno obran fotocopias de la notificaci\u00f3n personal realizada el 9 de febrero de 1998, a los doctores Alvaro Urbano Rojas y Gerardo Alfonso Lopez Garces (fl. 14), y de las declaraciones rendidas por las funcionarias del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, Se\u00f1oras Ana Raquel Mart\u00ednez, secretaria del juzgado (fl. 22) y Gloria Eugenia Burbano, empleada del juzgado (citadora) donde dice textualmente: \u201cA mi me consta que dicha notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma personal por la se\u00f1ora secretaria a los Dr. ALVARO URBANO y GERARDO ALFONSO LOPEZ GARCES, el 9 de Febrero del presente a\u00f1o, el Dr. GERARDO ALFONSO LOPEZ GARCES vino a este despacho y me solicit\u00f3 el proceso y junto a la firma donde esta la notificaci\u00f3n coloc\u00f3 la palabra apelo, no recuerdo si esto fue en horas de la tarde de ese d\u00eda o al d\u00eda siguiente.\u201d (fl. 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de reunir mayores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n numero Nueve, mediante auto del 15 de marzo de 2000, requiri\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n para que informara sobre el estado actual del proceso ejecutivo, que ante \u00e9l cursa, con fundamento en la Sentencia que en contra de la Caja Agraria se dictara el 6 de febrero de 1998, dentro del proceso ordinario de responsabilidad Civil extracontractual adelantado por Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas, \u00a0contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario. \u00a0Igualmente se indicara la fecha de inicio del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doctora Astrid Mar\u00eda Diago Urrutia, Juez Sexta del Circuito de Popay\u00e1n, mediante oficio No 234 de marzo 24 de 2000 recibido en este despacho el 11 de abril del a\u00f1o en curso, comunica que \u201c en este momento se encuentra todo el expediente en el Honorable Tribunal Superior de Popay\u00e1n Sala Civil- Laboral donde se encuentra surtiendo el recurso de Apelaci\u00f3n, instaurado contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo calendada abril 23 de 1998 recurso interpuesto por la parte demandada\u201d. As\u00ed mismo indica que \u201c revisado el legajador de providencias me permito informarle que el citado proceso se inici\u00f3 el 23 de febrero de 1998&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Etapas procesales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de tercero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de tercero interesado en el resultado de la tutela de la referencia, el Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas present\u00f3 una serie de consideraciones en torno al asunto entre las cuales se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ratifica lo afirmado en memorial dirigido a la juez del conocimiento, donde denunci\u00f3 la manera irregular como se hab\u00eda adulterado el acta de notificaci\u00f3n personal, al adicionar al pi\u00e9 de la firma del apoderado de la parte demandada la palabra \u201capelo\u201d. Lo que conlleva, que en manera alguna pueda admitirse tal procedimiento, por lo cual en su criterio debe tenerse por no-escrita, al no existir certeza jur\u00eddica de la oportunidad procesal en la que se present\u00f3 el recurso, y estar demostrado en el proceso que dicha anotaci\u00f3n no se hizo en el momento de la notificaci\u00f3n, \u00a0no debiendo constar en dicha acta tal actuaci\u00f3n al no corresponder a la realidad procesal; mal podr\u00eda entonces el fallador de instancia tramitar un recurso que nunca se present\u00f3, al no haberse formulado por escrito, lo que ocasion\u00f3 que la juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n adoptara la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso al no darse los presupuestos exigidos en el art\u00edculo 107 C.P.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es que la ley exigiera especiales formalidades, solamente que \u00e9ste se interpusiera por escrito, al no requerirse ni siquiera de sustentaci\u00f3n, la formalidad se limitaba a que fuera por escrito para verificar con la nota de presentaci\u00f3n, el d\u00eda en que el mismo se presenta, para confrontar si lo ha sido dentro de la ejecutoria o sea dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de confirmar lo expresado, al efecto cita apartes de la providencia objeto de esta acci\u00f3n, emitidos por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0al resolver el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, adem\u00e1s, que el accionante pretenda dar validez a la irregularidad cometida intentando utilizar en su favor la supremac\u00eda del derecho sustancial frente al formal interpretando de una manera \u201c ama\u00f1ada, sospechosa y oportunista \u201d lo dispuesto en el art. 228 C.P. y olvidando lo preceptuado por el art. 29 C.P. sobre el debido proceso y el art. 230 ib\u00eddem donde se estipula que los jueces en sus decisiones s\u00f3lo est\u00e1n sometidos \u201cal imperio de la ley \u201d, y es precisamente la ley, la que se\u00f1ala la oportunidad para alegar y decretar nulidades; desconocer tal precepto en una decisi\u00f3n judicial es contrariar la ley, lo que conllevar\u00eda a prevaricar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que resulta improcedente, temeraria y de mala fe, por carecer de fundamento legal, usar la tutela como medio alternativo adicional o complementario para obtener la reapertura de un proceso que ya fue objeto de fallo, con sentencia ejecutoriada desde el 12 de febrero de 1998, tratando de adicionar un tr\u00e1mite a un proceso que es cosa juzgada y por el cual ostenta un t\u00edtulo dotado de plena validez, oponible a todos, pues se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta etapa procesal, el Tribunal Superior de Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral, integrada por los magistrados Ricardo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Arce, Hugo Jos\u00e9 \u00a0Valencia Guzm\u00e1n \u00a0y Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, guard\u00f3 silencio sobre el asunto sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario industrial y Minero se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Informa que como bien lo expresa el accionante y lo acepta el Juzgado Sexto Civil del Circuito y el Tribunal Superior Sala Civil Laboral, el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, no expres\u00f3 su voluntad de apelar en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, sino que escribi\u00f3 la palabra \u201capel\u00f3\u201d el mismo d\u00eda o al siguiente en el que se surti\u00f3 tal diligencia y dentro de la respectiva acta de notificaci\u00f3n personal, estando dentro de t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces, que corresponde por tanto definir, si en el caso debatido y por las circunstancias de hecho que rodearon la imposici\u00f3n de la palabra \u201capelo\u201d, debi\u00f3 declarar desierto el recurso interpuesto o por el contrario a pesar de lo at\u00edpico y de poca elegancia en la modalidad escogida para su presentaci\u00f3n, y en aras de la primac\u00eda del derecho sustancial y del derecho a la doble instancia estipulados en la Carta Pol\u00edtica, correspond\u00eda accederse a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho, al exigirse unos requisitos que la ley no ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino refiere al derecho de la doble instancia e indica que esta Corporaci\u00f3n,2 sobre el particular ha precisado que, la impugnaci\u00f3n es un derecho reconocido por el ordenamiento superior, en virtud del cu\u00e1l, las partes que intervienen dentro del proceso, al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisi\u00f3n de primera instancia, encuentran la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situaci\u00f3n planteada; igualmente se\u00f1ala, que el derecho a impugnar o contradecir el fallo que resulte desfavorable, tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, alude la Sala, al recurso de apelaci\u00f3n. A este efecto manifiesta su estrecha vinculaci\u00f3n con el desarrollo del principio de las dos instancias, por cuya virtud, el superior jer\u00e1rquico habr\u00e1 de decidir la manifestaci\u00f3n de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. Pasa luego a referirse a lo dispuesto en el Decreto 2282 de 1.989, por el cual se opt\u00f3 por eliminar la obligaci\u00f3n del apelante de sustentar el recurso dentro de los procesos civiles, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera que el art. 352 C.P.C. al establecer la oportunidad y requisitos de la apelaci\u00f3n no exige la obligaci\u00f3n de sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que en el presente caso est\u00e1 debidamente acreditado que la sentencia proferida el 6 de febrero de 1998 era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, que igualmente est\u00e1 demostrado que el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario industrial y Minero, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, sino que horas despu\u00e9s, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia fue cuando escribi\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d. Luego, el asunto en estudio se concreta \u00a0en determinar si la forma como interpuso el recurso hace que \u00e9ste debe considerar como no interpuesto, debi\u00e9ndose por lo tanto declarararse desierto como en efecto se hizo, o si, por el contrario, debi\u00f3 tramitarse \u00e9ste, en aras de proteger los derechos de acceso a la justicia, a impugnar las providencias y en \u00faltimas el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala manifiesta, que los jueces est\u00e1n estatuidos para administrar justicia, que tal funci\u00f3n se ejerce dentro de los lineamientos procesales que para tal efecto demarca la ley con el objetivo de no sacrificar el derecho sustancial en aras del respeto riguroso del derecho formal o procedimental. Indica que en el presente caso, el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero al escribir la palabra \u201capelo\u201d en las condiciones anotadas anteriormente us\u00f3, \u201cun mecanismo inusual, poco elegante y adecuado, no ortodoxo\u201d dentro de la pr\u00e1ctica del derecho, at\u00edpico por no atemperarse a las costumbres del litigio, pero en ning\u00fan momento ilegal o contrario a derecho.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la manifestaci\u00f3n \u201cescrita de voluntad\u201d, de que la providencia que le fue adversa a la Caja de Cr\u00e9dito Agraria, industrial y Minero, fuera revisada por el Superior resulta inequ\u00edvoca, no obstante las particulares condiciones en que fue presentado el recurso, pero que de todas formas cumpli\u00f3 con la finalidad que la ley estatuye, para abrir camino a la revisi\u00f3n de una providencia en el grado de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que al resolverse el recurso de queja interpuesto por la tutelante, la misma carece de otro medio de defensa judicial, no siendo procedente intentar los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n o casaci\u00f3n, ni plantear excepciones dentro del proceso ejecutivo que se adelanta con sustento en la sentencia declarativa de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, que en la providencia acusada y por la cual \u201cse estim\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n irregularmente interpuesto, mediante acci\u00f3n extempor\u00e1nea del apoderado judicial\u201d, tuvo como fundamento un requisito no previsto en la ley, como es el de exigir que necesariamente, el recurso interpuesto despu\u00e9s de la diligencia de notificaci\u00f3n personal, debe estar contenido en un escrito que diga \u201capelo\u201d simplemente, en atenci\u00f3n a que el mismo no exige el requisito de la sustentaci\u00f3n y por otra, que el considerar extempor\u00e1neamente interpuesto el recurso, se aleja de la realidad pues como se comprob\u00f3 y fue aceptado por las partes, la manifestaci\u00f3n de voluntad se escribi\u00f3 cuando a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino previsto en la disposici\u00f3n legal para apelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvamento de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria, se apart\u00f3 el Magistrado Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, quien mediante salvamento indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial s\u00f3lo es procedente en el evento de existir una v\u00eda de hecho, presupuesto que en el caso no se tipifica, en raz\u00f3n de que para su configuraci\u00f3n se exige que el juzgador en su decisi\u00f3n se aparte de la Constituci\u00f3n y la Ley, produciendo actos abiertamente arbitrarios, abusivos y carentes de fundamento objetivo, que obedezcan s\u00f3lo a la voluntad y capricho del juzgador en detrimento de los derechos fundamentales de una persona, en otras palabras que no merezcan el nombre de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La v\u00eda de hecho no se configura por la mera circunstancia de no estarse de acuerdo con una determinada providencia judicial o de creer que el funcionario competente no observ\u00f3 desde cierta perspectiva un aspecto jur\u00eddico; las providencias judiciales, en cuanto correspondan a su ejercicio aut\u00f3nomo y respecto de las cuales se garantiz\u00f3 dentro del proceso los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, no son objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0objeto de la tutela no fue producto de una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral- quien aplic\u00f3 e interpret\u00f3 las normas legales atinentes a la cuesti\u00f3n controvertida y con base en \u00e9stas lleg\u00f3 a una decisi\u00f3n v\u00e1lida, razonable, y respetable. La acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional a las contempladas en el ordenamiento legal, ni puede sustitu\u00edr los procedimientos ordinarios, ni utilizarse como \u00faltimo recurso del afectado contra una decisi\u00f3n que no le satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas, impugn\u00f3 el precitado fallo, al considerar que con el mismo se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, al darle a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de instancia adicional, no contemplada en el ordenamiento legal vigente, pretendiendo la prosperidad de una pretensi\u00f3n previamente rechazada, sustituyendo los procedimientos ordinarios y reactivando un proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mediante sentencia ejecutoriada del 12 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reitera lo afirmado en su intervenci\u00f3n como tercero interesado en los resultados del proceso tutelar y manifiesta que acoge como suyos, los argumentos presentados en el Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Defensor del Pueblo mediante escrito del 28 de junio de 1999 impugna el fallo de tutela, tomando como propios los argumentos esbozados por el doctor Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, es de se\u00f1alar que el Magistrado de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, Dr. Ricardo \u00a0Le\u00f3n Rodr\u00edguez Arce, impugn\u00f3 el fallo de instancia sin presentar sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Segunda Instancia -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de agosto de 1.999, revoc\u00f3 el fallo del a quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es doctrina reiterada de esa Corporaci\u00f3n, a\u00fan antes de dictarse la sentencia C- 543 de 1992, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, que la solicitud de tutela contra providencia judicial es improcedente, al efecto se\u00f1ala que el fallo del 10 de marzo de 1995, expediente No AC \u20132501, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Z\u00e1rate indic\u00f3 que: \u201cTodo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos\u201d. Por ello, la acci\u00f3n de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir t\u00e9rminos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que la Corte Constitucional en sentencia T- 055 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes, sent\u00f3 los elementos para que proceda la v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n judicial, los cuales fueron acogidos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta estima entonces, que de conformidad con los lineamientos expuestos en las sentencias transcritas, que en el asunto sub examine no se encuentra tipificada una v\u00eda de hecho que legitime la procedencia de la tutela, ya que la decisi\u00f3n adoptada, lo fue con fundamento en la Constituci\u00f3n y en la ley, no encontr\u00e1ndose actuaci\u00f3n alguna que desnaturalice su car\u00e1cter jur\u00eddico, ni violaci\u00f3n o amenaza a ning\u00fan derecho fundamental, en tanto \u00e9sta estim\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n apoyado en fundamentos legales y doctrinarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 12 de noviembre de 1.999, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a \u00a0examen \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito, Agrario, Industrial y Minero, formul\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado Judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, integrada por los Magistrados Ricardo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Arce, Hugo Jos\u00e9 Valencia Guzm\u00e1n y Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga, con el fin de que se ordene revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual el entutelado al resolver el recurso de queja \u201cestim\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto,\u201d contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n y mediante el cual, se declarar\u00e1 desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero contra la Sentencia de condena impuesta a dicha entidad financiera, el d\u00eda 6 de febrero de 1998. En concepto del tutelante tal decisi\u00f3n constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a analizar si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil- Laboral, al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, se ajust\u00f3 a derecho de conformidad con lo estipulado en la Carta Pol\u00edtica, en la Ley, y muy especialmente en lo dispuesto en el art\u00edculo 352 CPC, o si por el contrario, el Tribunal acusado, al resolver el recurso debi\u00f3 proceder a ordenar que se diera el tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n interpuesta, con el fin de evitar incurrir en una v\u00eda de hecho y en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia, el derecho a impugnar las providencias y en \u00faltimas, garantizar el debido proceso. Igualmente se analizar\u00e1 si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para conocer sobre la procedencia de un recurso interpuesto contra sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones previas al asunto de debate, esta Sala considera oportuno referirse a algunos temas que esta Corporaci\u00f3n ha tratado en oportunidades anteriores, al considerar que son de inter\u00e9s en el caso en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de Tutela \u2013 improcedencia contra sentencia judicial \/ V\u00eda de Hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n3 en el sentido de afirmar la improcedencia de la tutela en contra de sentencias \u00a0judiciales, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su prop\u00f3sito se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V\u00eda de Hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado anteriormente, ha de se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste orden de ideas ha de manifestarse que, \u00a0es la existencia de una v\u00eda de hecho, lo que determina o habilita la competencia del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre el amparo solicitado, ante la violaci\u00f3n grave a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como esta Corporaci\u00f3n, al analizar la procedencia de la tutela, respecto de providencias judiciales que configuran v\u00edas de hecho, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, tambi\u00e9n lo es que en tal fallo se permiti\u00f3 reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en el citado fallo, la Corte precis\u00f3 que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221; (..) (..) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma Sentencia \u00a0se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.5 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en Sentencia T-567\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, las clases de defectos en la actuaci\u00f3n que configuran \u00a0una v\u00eda de hecho; ellos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia T-055 de1994, MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se indic\u00f3 adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de la Buena Fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste, uno de los principios fundamentales del derecho (art. 83 CP), predicable a todas las actuaciones judiciales, su desconocimiento atenta contra el orden jur\u00eddico y de \u00e9l hace parte la lealtad procesal predicable de las partes \u00a0en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia en Sentencia T- 01 de 1997, MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0al tratar el tema de la buena fe procesal indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expres\u00f3, con referencia al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00e9l impone a gobernantes y gobernados &#8220;el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuaci\u00f3n honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jur\u00eddico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposici\u00f3n de sus pretensiones y el ejercicio de sus garant\u00edas y derechos \u00a0con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, que se sintetizan en el logro de un orden justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de la doble instancia \/ Recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia T-083 de 1998, M.P Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;constituye una piedra angular dentro del Estado de derecho&#8221;, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que &#8220;el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.&#8221;7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, la Sala entra a revisar la tutela en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En uso de la posibilidad constitucional y legal de apelar, el mandatario de la entidad demandada, manifest\u00f3 dentro de t\u00e9rmino y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria dictada, en contra de la Caja Agraria, por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, como est\u00e1 debidamente probado dentro del proceso, el recurso de apelaci\u00f3n, como acto jur\u00eddico existe y obra a folio 14 (cuaderno 3) del expediente, fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de tal recurso, de manera inusual o poco convencional, pero es innegable que el recurso fue propuesto, pues se exterioriz\u00f3 la voluntad de apelar, la cual qued\u00f3 plasmada en el folio donde obra la notificaci\u00f3n personal, cuando de pu\u00f1o y letra el \u00a0Dr. L\u00f3pez Garc\u00e9s, escribi\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d en forma personal, dentro de termino y en horas h\u00e1biles en presencia de empleadas del juzgado, las cuales dieron fe de le actuado, o sea se cumpli\u00f3 con los requisitos del art. 352 CPC. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico sobre el particular ( art. 352 CPC), apunta a que el recurso debe formularse por escrito, dentro del termino de la ejecutoria de la sentencia y as\u00ed se hizo, cumpliendo ambos requisitos, por lo tanto, no es consecuente que se sacrifique el derecho sustancial so pretexto de que se requer\u00eda el escrito en documento separado, m\u00e1xime cuando en \u00e9ste s\u00f3lo se expresar\u00eda, aparte del se\u00f1alamiento del juez al que se dirige, el asunto en referencia, y el nombre del apoderado, su firma y la palabra \u00b4\u00b4apelo\u00b4\u00b4, pues la normatividad vigente no exige sustentar el recurso de alzada, ni la ausencia de sustentaci\u00f3n del mismo, deviene en causal de inhibici\u00f3n por parte del juez de conocimiento, ni es requisito para la admisi\u00f3n o estudio del recurso la existencia de \u00e9ste en documento separado. \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, que en parte alguna del ordenamiento procesal, se dispone de formalidades especiales para la presentaci\u00f3n del escrito de apelaci\u00f3n, ni \u00a0tampoco existe sanci\u00f3n o efecto alguno por la interposici\u00f3n del recurso en forma inusual, ni existen, en el ordenamiento procesal formalidades para los escritos presentados ante los despachos judiciales. Con la proposici\u00f3n del recurso se logr\u00f3 el cometido legal, que exige que \u00e9ste debe presentarse por escrito y oportunamente y en tal sentido debe interpretarse la ley procesal, art. 4\u00ba del CPC, pues el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda procesal constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En tal virtud, con \u00a0el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso ha de preferirse como sustancial, la simple manifestaci\u00f3n de desacuerdo, as\u00ed se haya presentado en forma precaria, pues de \u00e9sta manera, se logran los prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho que propone la Constituci\u00f3n de garantizar cabalmente este derecho permitiendo que jueces de mayor jerarqu\u00eda conozcan del asunto en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia, como expresamente lo declara el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, debe cumplirse con estricta sujeci\u00f3n a la ley, porque el art\u00edculo 121 de la misma Constituci\u00f3n establece que &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que, cuando la juez impide dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerr\u00f3 la posibilidad y el derecho a la segunda instancia e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho en el presente caso, consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, la decisi\u00f3n judicial las ignora completamente. Tal irregularidad implica violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) e impide que la parte afectada acceda materialmente a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), luego, \u00a0lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T- 442\/94, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se atiende, en el caso concreto, a la equidad que busca realizar la justicia, habr\u00e1 de reconocerse que se hace necesario con miras a la prevalenc\u00eda del Derecho sustancial, que se atempere la rigidez de la exigencia expuesta de presentar el recurso de apelaci\u00f3n en escrito separado y se otorgue la posibilidad del amparo judicial extraordinario, no obstante la inusual y precaria forma que se utiliz\u00f3 para interponer el recurso, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden quedar vulnerados o amenazados en la hip\u00f3tesis de la tutela denegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un principio de elemental justicia, indica que en dichas circunstancias no debe ser sancionado el recurrente con la eliminaci\u00f3n de toda posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales y que, mereciendo \u00e9l, la protecci\u00f3n especial del Estado impuesta por el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, procede la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cumplidos estos requisitos, como en efecto ocurre en el caso concreto, la denegaci\u00f3n del recurso se torna en una v\u00eda de hecho que consiste entonces en privar a una de las partes del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria dictada en su contra, lo que se produjo en virtud de la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso interpuesto, con fundamento en unos hechos inexistentes, a saber: no cumplir con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 352 CPC, al presentar en forma irregular y extempor\u00e1nea el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual se tuvo \u00e9ste como no interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales resulta viable, siempre que la actuaci\u00f3n judicial sea \u00b4\u00b4Contra legem\u00b4\u00b4 o sea, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garant\u00edas de las partes dentro de un negocio, tiene la connotaci\u00f3n de v\u00eda de hecho y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se impidi\u00f3 su ejercicio por cualquier medio8, no obstante cumplirse los requisitos de ley exigidos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de desierto \/ Recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera la Sala, que la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n se revela defectuosa en grado absoluto, pues no se consideran en tal pronunciamiento, los efectos que para el condenado en perjuicios acarreaba la declaraci\u00f3n de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. No se trataba, en el caso sub-examine, de la desestimaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que la parte pudiera incoar posteriormente a lo largo del proceso, sino del \u00fanico y \u00faltimo medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del condenado en perjuicios, con el fin de mantener el equilibrio procesal y concluir la dial\u00e9ctica de su defensa en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez quebrant\u00f3 el debido proceso, cuando se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin reparar que este no era procedente para el caso concreto, pues, si el argumento era que no hab\u00eda cumplido con las formalidades en su interposici\u00f3n, no debi\u00f3 negar el recurso de alzada, y permitir su discusi\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, para que este sentara su criterio y se garantizara el principio de contradicci\u00f3n, necesario para precaver eventuales y posibles errores humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que refiere al recurso de queja, ha de indicarse que \u00e9ste supone la preexistencia de un proceso tramitado ante el Juez competente funcional, en primera instancia, y la subsiguiente denegaci\u00f3n de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de que habr\u00eda de conocer el respectivo Superior, con competencia para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por no haberse \u201cdenegado\u201d el recurso de apelaci\u00f3n por la Juez de primera instancia, sino \u201cdeclarado desierto el recurso\u201d, al entender que con la actuaci\u00f3n desplegada por el recurrente, \u00e9ste no fue interpuesto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, no era competente para conocer del precitado recurso, pues el contenido de la norma es claro en cuanto a que su procedencia queda limita cuando quiera que el recurso de apelaci\u00f3n se ha negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la decisi\u00f3n judicial por la cual se fall\u00f3 el recurso de queja y que finalmente es el asunto demandado en esta tutela, \u00a0no era susceptible de tal recurso, pues de conformidad con el art\u00edculo 377 CPC, este procede es cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, y en el caso acusado este fue declarado desierto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente al declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n en la providencia del 23 de febrero de 1998, se viol\u00f3 el debido proceso, art\u00edculo 29 C.P., y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales al interponer el recuso de alzada, tal declaraci\u00f3n cercena los derechos del demandado y constituye una v\u00eda de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no debe olvidarse que el principio de la buena fe est\u00e1 indisolublemente ligado a la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas orienten su quehacer de modo tal que las prestaciones que constituyen la esencia de los diferentes procesos, no atenten contra el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia, los cuales resultan inevitablemente conculcados al considerar como falta del apelante el no cumplimiento de un requisito no exigido expresamente por la ley para la procedencia del recurso de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha de recordarse que el principio de la doble instancia es garant\u00eda del debido proceso y su consagraci\u00f3n constitucional expresa, denota la importancia que tiene dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En lo que refiere al recurso de apelaci\u00f3n en particular, como lo ha expresado reiteradamente la doctrina este recurso es \u201cel que sirve m\u00e1s efectivamente para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposici\u00f3n, lo resuelve otro funcionario de mayor categor\u00eda, en quien se supone mayor experiencia y versaci\u00f3n en la ciencia jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, denuncia el apoderado de la Caja Agraria como irregularidades ocurridas dentro del proceso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que paralelamente a la notificaci\u00f3n de la sentencia del d\u00eda 9 de febrero de 1998, el demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, solicita copia de la providencia, la cual es decretada mediante auto de c\u00famplase de la misma fecha, viol\u00e1ndose as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 107 CPC, al ingresar el negocio al despacho cuando estaba transcurriendo el t\u00e9rmino de la ejecutoria, igualmente aduce que la secretar\u00eda del juzgado en forma irregular expidi\u00f3 con fecha 9 de febrero de 1998, la primera copia de la sentencia haciendo constar que prestaba m\u00e9rito ejecutivo, copia de la sentencia que dio lugar a la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que igualmente dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, manifest\u00f3 por escrito su inconformidad con la sentencia en presencia de empleadas del juzgado que en ning\u00fan momento rechazaron lo escrito o el procedimiento adoptado; la palabra \u201capelo\u201d, se coloc\u00f3 bajo la anuencia de una empleada del juzgado que en ning\u00fan momento rechaz\u00f3 el procedimiento adoptado para la formulaci\u00f3n del escrito, n\u00f3tese que en el escrito no existe constancia secretarial alguna sobre la forma como se produjo la apelaci\u00f3n y menos a\u00fan informe a la Sra. Juez, s\u00f3lo hasta el 17 de febrero del a\u00f1o en curso y a instancia de un memorial del demandante de que se \u201cdeclare desierto el recurso,\u201d la Secretar\u00eda del Juzgado, informa sobre la irregularidad en la solicitud de apelaci\u00f3n, el juzgado de conocimiento por auto del 23 de febrero de 1998, tomando el informe anterior y \u00a0las declaraciones de las dos funcionarias de juzgado declara desierto el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala, que la Secretaria del Juzgado y sus funcionarios hace parte de los despachos judiciales y las actuaciones de \u00e9stos comprometen a la administraci\u00f3n de justicia(CP art. 90). Por lo tanto, no discierne esta Sala, la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Juez de primera instancia y al Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuando resolvi\u00f3 el recurso de queja a negarse relevancia a las presuntas omisiones cometidas por alguna funcionaria(s) del Juzgado y a imputarle en cambio toda responsabilidad sobre el desconocimiento de los t\u00e9rminos de ley, al apelante. La decisi\u00f3n analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues castiga y sacrifica el derecho de defensa de una de las partes en lugar de asumir la responsabilidad que le toca por las actuaciones u omisi\u00f3n de los funcionarios a su servicio0, trasladando \u00edntegramente las consecuencias de lo acontecido a una de las partes y haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia dictada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios que se dejan consignados a la situaci\u00f3n concreta, la Sala Novena de revisi\u00f3n de Corte Constitucional, revocar\u00e1 la providencia de instancia que deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primac\u00eda del derecho sustancial y a la leg\u00edtima segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo judicial demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revoc\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n, del 22 de junio de 1.999, con base en las consideraciones se\u00f1aladas en la presente providencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la \u00a0Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n por el cual se resolvi\u00f3 el recurso de queja y en su lugar CONCEDER el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n y mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero contra la Sentencia impuesta a dicha entidad financiera, el d\u00eda 6 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 ALFREDO BELTRANSIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 023\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-253.719 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia T-443\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jairo Cort\u00e9s Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, resuelve sobre la solicitud de rectificaci\u00f3n de la Sentencia T-443 del 14 de abril de 2000, presentada por Jairo Cort\u00e9s Arias, actuando como Representante Legal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>-El Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas, promovi\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. Del proceso conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 1998, conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a pagar indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del 6 de febrero de 1998 en menci\u00f3n, es notificada el 9 de febrero del mismo a\u00f1o en la Secretar\u00eda del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n a los apoderados de las partes, sin que durante el acto de notificaci\u00f3n se interpusiera recurso alguno, pero pasadas algunas horas el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial, pidi\u00f3 el expediente en la secretar\u00eda del juzgado y coloc\u00f3 en el acta de notificaci\u00f3n y arriba de su firma, la palabra \u201capelo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, mediante auto del 23 de febrero de 1998, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1.998, argumentando que en el proceso en referencia al momento de la notificaci\u00f3n personal ninguna de las partes interpuso recurso de apelaci\u00f3n y si bien el doctor Gerardo Alfonso L\u00f3pez Garc\u00e9s, apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial, escribi\u00f3 horas despu\u00e9s, la palabra \u201capelo\u201d, tal actuaci\u00f3n se tiene por no interpuesta por no cumplir con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>-Surtido el tr\u00e1mite de la queja contra la decisi\u00f3n adoptada, el expediente llega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, Sala Civil-Laboral para resolver sobre \u201cla declaratoria de desierto del recurso\u201d interpuesto por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. El Tribunal, mediante providencia del 10 de noviembre de 1998, estima que tal declaratoria se aviene a derecho y en ese orden de ideas procede a confirmar la declaraci\u00f3n de desierto del recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito, Agrario, Industrial y Minero, formul\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n9, para que se revocara el auto del 10 de noviembre de 1998, por el cual, ese Tribunal, confirm\u00f3 el auto del 23 de febrero de 199810, a trav\u00e9s del cual se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, que conden\u00f3 a dicha entidad financiera a pagar unos perjuicios, al estimar que se ha incurrido en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0Etapas procesales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 22 de junio de 1.999, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario industrial y Minero se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de agosto de 1.999, revoc\u00f3 el fallo del a quo, con fundamento en que la tutela no procede contra providencia judicial11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Tutela por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-443 del 14 de abril del a\u00f1o 2000, mediante la cual revoca la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, que a su vez revoc\u00f3 el fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Popay\u00e1n del 22 de junio de 1.999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Sala Novena consider\u00f3 que el mandatario de la entidad demandada, manifest\u00f3 dentro de t\u00e9rmino y en forma escrita, su inconformidad contra la sentencia condenatoria,12 luego el recurso de apelaci\u00f3n, como acto jur\u00eddico exist\u00eda y fue interpuesto contra providencia judicial susceptible de dicho recurso en horas h\u00e1biles y en presencia de empleados del juzgado, los cuales dieron fe de le actuado, cumpli\u00e9ndose con los requisitos del art. 352 CPC, luego entonces no era consecuente que se sacrificara el derecho sustancial aduciendo que se requer\u00eda el escrito en documento separado, m\u00e1xime cuando la Ley no exige sustentar tal recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3, que cuando se impidi\u00f3 dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, se cerr\u00f3 la posibilidad y el derecho a la segunda instancia y se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por tanto, contra la providencia dictada proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela. Considero adem\u00e1s, que en este caso, la v\u00eda de hecho consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en el pertinente ordenamiento legal, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que adopt\u00f3 el juez, atendiendo exclusivamente al ritualismo que sacrifica a la forma, los valores de fondo, y desatendiendo los requisitos que la propia ley exige para su procedencia, excluyendo de antemano toda posibilidad de controversia a favor de una de las partes, que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, la decisi\u00f3n judicial las ignora completamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente consider\u00f3 que al declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n en la providencia del 23 de febrero de 1998, se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, los cuales no puede desconocerse, con el argumento de que no se cumplieron las formalidades legales, tal declaraci\u00f3n cercena los derechos del demandado y constituye una v\u00eda de hecho, al soslayar el derecho material en aras del ritualismo sacramental. El debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y record\u00f3 que el principio de la doble instancia es garant\u00eda del debido proceso y su consagraci\u00f3n constitucional expresa. En lo que refiere al recurso de apelaci\u00f3n en particular, como lo ha expresado reiteradamente la doctrina este recurso es \u201cel que sirve m\u00e1s efectivamente para remediar los errores judiciales, pues, a diferencia de la reposici\u00f3n, lo resuelve otro funcionario de mayor categor\u00eda, en quien se supone mayor experiencia y versaci\u00f3n en la ciencia jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios anteriores la Sala Novena de revisi\u00f3n de Corte Constitucional, en su numeral primero revoc\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de agosto de 1.999, en que se hab\u00eda denegado la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la primac\u00eda del derecho sustancial y a la leg\u00edtima segunda instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo judicial demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en su numeral segundo, orden\u00f3 revocar el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la \u00a0Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n por el cual se resolvi\u00f3 el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero a continuaci\u00f3n en el mismo numeral, por un error que esta Sala ha corraborado como involuntario y debido al cumulo de decisiones a cargo, en vez de indicar de conformidad con lo solicitado y con la parte motiva de la providencia, se conced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 6 de febrero de 1998, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse concedia el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n y mediante el cual se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero contra la Sentencia impuesta a dicha entidad financiera, el d\u00eda 6 de febrero de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia T- 443 del 2000, en el sentido de indicar que el recurso de apelaci\u00f3n se concede contra la sentencia del 6 de febrero de 1998. Por lo tanto, dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: .- REVOCAR el auto del 10 de noviembre de 1998, proferido por la \u00a0Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante el cual, se resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 1998, y en su lugar CONCEDER el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Sentencia del 6 de febrero de 1998, proferida por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que ante ese mismo despacho judicial, adelant\u00f3 el Dr. Alvaro Jes\u00fas Urbano Rojas contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver la Sentencia C- 543 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver auto No. 011 de 1993, M.P. Antonio Barrea Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-008\/98, T-349\/98, T-523\/96, T-518\/95, T- 173\/93, T- 79\/93 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G., T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). V\u00e9anse, en el mismo sentido, las ST-158\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y SC-017\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-057 de 1997, MP Carlos Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>9 Integrads por los H. Magistrados Ricardo Le\u00f3n Rodr\u00edguez Arce, Hugo Jos\u00e9 Valencia Guzm\u00e1n y Carlos Alberto Carre\u00f1o Raga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Proferido por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia del 10 de marzo de 1995, expediente No AC \u20132501, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Z\u00e1rate. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dictada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Popay\u00e1n el 6 de febrero de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-443\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia \u00a0 VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES Y VIA DE HECHO-Diferencias \u00a0 Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. 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