{"id":6258,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-444-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-444-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-00\/","title":{"rendered":"T-444-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento en relaci\u00f3n con incorporaci\u00f3n en carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda la entidad accionada no ha cumplido con dicho mandato, el cual constituye claramente una obligaci\u00f3n de hacer y que en los t\u00e9rminos de la doctrina constitucional emanada de esta Corte, torna en procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora. De tal manera que, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia en este sentido y ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica adelantar las actuaciones necesarias para que se defina la situaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de la actora a la carrera administrativa, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armon\u00eda con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento inadecuado o defectuoso debe acudirse a jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata en este caso, es de un cumplimiento inadecuado o defectuoso por parte de la entidad accionada, el resultado de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con miras a acatar tales providencias judiciales, resulta ser materia de control de legalidad por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente y pertinente, para lo cual la misma ha establecido los respectivos medios de defensa. Era a ese tr\u00e1mite al cual la actora debi\u00f3 acudir, con el fin de impugnar el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de restablecimiento parcial del derecho y neg\u00f3 el pago de la prima t\u00e9cnica al igual que de los intereses moratorios. Pretender su anulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, como en efecto lo ha solicitado en el libelo de la demanda, es incorrecto dado el car\u00e1cter residual y extraordinario de la competencia de los jueces de tutela, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios. Recu\u00e9rdese que la jurisdicci\u00f3n constitucional no configura una instancia superior y adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones ni es instrumento a trav\u00e9s del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jur\u00eddico de las personas de orden ius fundamental con respeto al \u00e1mbito de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 258.806 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Agudelo de Rodr\u00edguez contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Agudelo de Rodr\u00edguez contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora demand\u00f3 en dos oportunidades a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Las pretensiones formuladas y las decisiones que se adoptaron en los respectivos procesos, se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la primera demanda, la se\u00f1ora Galeano de Rodr\u00edguez pretend\u00eda obtener la nulidad del acto mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba en la entidad demandada y el restablecimiento de su derecho, en los t\u00e9rminos que se concretan en las siguiente peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que es nula la resoluci\u00f3n 02330 del 28 de marzo de 1983 art\u00edculo 1\u00b0 de la Contralor\u00eda, por la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la demandante del cargo de Jefe de Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jur\u00eddica, con asignaci\u00f3n mensual de $66.150.oo comunicada con oficio No. 360134 del 7 de abril de 1983 (anexos 60, 61 (2). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como consecuencia de la nulidad declarada, la demandante sea reintegrada al mismo cargo que desempe\u00f1aba o a uno de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como consecuencia del [r]establecimiento del derecho vulnerado el Tesoro Nacional &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; est\u00e1 obligado a pagar a la demandante todos los da\u00f1os y perjuicios, el salarios (sic), los aumentos que se presenten desde el cese de actividades hasta el reintegro, la prima t\u00e9cnica, vacaciones, bonificaciones, primas y dem\u00e1s prestaciones que se causen en el tiempo que permanezca retirada del servicio, as\u00ed como el reconocimiento y reembolso \u00a0por servicios personales de car\u00e1cter m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario que demuestre haber pagado mientras permanezca separada del empleo, tiempo que se tendr\u00e1 como prestado para los efectos legales de liquidaci\u00f3n y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad en la condici\u00f3n de empleada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que a la demandante se debe elaborar resoluci\u00f3n de escalafonamiento en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que asimismo se le reconocer\u00e1 el derecho a prima t\u00e9cnica desde el 1\u00b0 de Marzo de 1981.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances del fallo de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, el 29 de marzo de 1989, conforme a la parte resolutiva del mismo fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Decl\u00e1rase nulo el acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n No. 02330 del 28 de Marzo de 1983 -art.1\u00ba &#8211; expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que dispuso la insubsistencia del nombramiento de la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodr\u00edguez como \u201cjefe de grupo\u201d, nivel ejecutivo, grado 9, del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jur\u00eddica\u201d que le fuera comunicada por acto No. 360134 del 7 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: A t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica reintegrar\u00e1 a la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodr\u00edguez al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda hasta cuando se defina su situaci\u00f3n frente a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Igualmente, la Naci\u00f3n (Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica) pagar\u00e1 a la doctora Isabel Agudelo Galeano de Rodr\u00edguez los salarios, aumentos, prima t\u00e9cnica desde el 1\u00ba de Marzo de 1981, vacaciones, bonificaciones y dem\u00e1s prestaciones dejadas de devengar desde cuando fue retirada del servicio, hasta que tenga lugar el reintegro, teniendo asimismo derecho al reconocimiento y reembolso por los servicios personales de car\u00e1cter m\u00e9dico, quir\u00fargico y hospitalario que demuestre haber pagado durante dicho lapso, y se le elaborar\u00e1 resoluci\u00f3n de escalafonamiento en carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ti\u00e9nese como sin soluci\u00f3n de continuidad en el servicio durante el tiempo referido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ord\u00e9nase dar cumplimiento a este fallo dentro del t\u00e9rmino consagrado en el art. 176 del C.C.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cumplimiento que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 a la anterior decisi\u00f3n, la actora estim\u00f3 que desatendi\u00f3 algunas de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, ya que, en su opini\u00f3n, dicha entidad \u201c(&#8230;) no dict\u00f3 la correspondiente resoluci\u00f3n que dispusiera el reintegro de a demandante a un cargo de igual o superior categor\u00eda, no elabor\u00f3 la resoluci\u00f3n de escalafonamiento, ni produjo el pago de la prima t\u00e9cnica. El reintegro lo hizo a un cargo en el Caquet\u00e1, con evidente desmejora para la demandante, y omiti\u00f3 cumplir, se repite, lo ordenado en relaci\u00f3n con el registro en el esacalafonamiento y pago de la prima t\u00e9cnica; por el contrario, declar\u00f3 irregularmente el abandono del cargo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con esos se\u00f1alamientos la actora adelant\u00f3 dos actuaciones ante los estrados judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, present\u00f3 demanda ejecutiva ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de la prima t\u00e9cnica. El proceso culmin\u00f3 con el libramiento del respectivo mandamiento de pago por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, mediante auto del 24 de febrero de 1994. El t\u00edtulo ejecutivo lo configur\u00f3 la sentencia del 29 de marzo de 1989 proferida por el Consejo de Estado, complementado con la Resoluci\u00f3n No. 09150 del 16 de octubre de 1981 que reglamentaba la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica en la entidad demandada. La orden comprend\u00eda el a\u00f1o de 1982 a julio de 1989 y 23 d\u00edas del mes de agosto del mismo a\u00f1o por un valor de $5&#8217;002.926.50. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, instaur\u00f3 una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la cual solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i.) que se declarara la nulidad del acto que ordenaba su reintegro al cargo de delegado territorial del Caquet\u00e1 (Resol. No. 6117, del 11de julio de 1989), as\u00ed como el que declaraba vacante el empleo por abandono del cargo (Resol. No. 7973 del 8 de septiembre de 1989) y el que negaba el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esta \u00faltima decisi\u00f3n (Resol. No. 8810 de 28 de septiembre de 1998), ii.) que en virtud de esa nulidad se ordenara acatar en su totalidad por la entidad demandada la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 1989 y se produjera el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en Bogot\u00e1, con la concesi\u00f3n de la respectiva comisi\u00f3n para desempe\u00f1arlo en el evento de que no fuera de carrera administrativa; y iii.) que se declarara que no hab\u00eda habido soluci\u00f3n de continuidad como empleada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de manera que \u00e9sta deb\u00eda pagar los salarios, aumentos y dem\u00e1s prestaciones dejados de devengar, entre ellas la prima t\u00e9cnica, como tambi\u00e9n reconocer y reembolsar los servicios personales de tipo m\u00e9dico quir\u00fargico y hospitalario asumidos, hasta que tuviera lugar la mencionada reincorporaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anteriores pretensiones fueron resueltas en \u00faltima instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 1998, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0.- Por las razones expuestas en esta providencia, decl\u00e1ranse nulas las resoluciones Nos. 6117, 7973 y 8810 de julio 11, septiembre 8 y septiembre 28 de 1989, respectivamente, expedidas por el Contralor General de la Rep\u00fablica, la primera que reintegra a la demandante al cargo de Delegado Territorial, Nivel Ejecutivo, Grado 9, de la Delegaci\u00f3n Territorial de Caquet\u00e1 en Florencia; la segunda, que declara la vacancia del empleo por abandono del cargo acabado de citar, desde el 23 de agosto de 1989; y la tercera, que rechaza el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el segundo de los actos expedidos. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0.- Como consecuencia de tal nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, la Naci\u00f3n &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cumplir\u00e1 con el fallo de marzo 29 de 1989, proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, reintegrando a la doctora ISABEL AGUDELO GALEANO DE RODRIGUEZ al cargo que como Jefe de Grupo, Nivel Ejecutivo, Grado 09 del Grupo de Negocios Jurisdiccionales de la Oficina Jur\u00eddica, desempe\u00f1aba en la ciudad de Bogot\u00e1, o a otro de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0.- Cond\u00e9nase a la Naci\u00f3n &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a pagar a la demandante todos los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, hasta cuando tenga lugar el reintegro ordenado mediante esta sentencia, d\u00e1ndole cumplimiento en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 176 del C.C.A., teniendo derecho igualmente al reconocimiento y reembolso del valor de los servicios personales de tipo m\u00e9dico quir\u00fargico y hospitalario, que la actora demuestre haber pagado durante el lapso cesante. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0.- Las anteriores condenas econ\u00f3micas ser\u00e1n reajustadas y actualizadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deber\u00e1 aplicar la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0.- Decl\u00e1rase para todos los efectos legales, que no constituye doble asignaci\u00f3n recibida del Tesoro P\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido por la libelista desde la fecha del retiro del servicio hasta \u00a0la del reintegro a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por servicios prestados y que por lo mismo, no podr\u00e1 deduc\u00edrsele suma alguna por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0.- Decl\u00e1rase que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en los servicios prestados por la actora a la demandada, ello para todos los efectos legales a que haya lugar, durante el tiempo que medie entre su desvinculaci\u00f3n y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, la desobediencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a cumplir totalmente con lo dispuesto en los fallos del Consejo de Estado, antes mencionados, puso en tela de juicio el principio de cosa juzgada que poseen las sentencias judiciales y, por lo tanto, la llev\u00f3 a demandar ante los jueces de tutela la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la conducta de esa entidad prolong\u00f3 indefinidamente la satisfacci\u00f3n de los derechos sobre los cuales existe una decisi\u00f3n judicial definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la petente se mostr\u00f3 partidiaria \u201cde la bondad y soluci\u00f3n jur\u00eddica que se desprende del amparo que brinda la tutela de los derechos de la peticionaria, pues no va a verse obligada a la espera de tantos a\u00f1os para recibir el beneficio de sus derechos, y el Estado, tan malamente atendido por la Contralor\u00eda, puede verse adecuada y jur\u00eddicamente, defendido en sus intereses patrimoniales, resolviendo un pago ahora, y no otro superior e indexado dentro de unos a\u00f1os.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 se le concedieran mediante el amparo constitucional las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El registro o anotaci\u00f3n en el escalafonamiento en carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El pago de la prima t\u00e9cnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) Ese pago comprender\u00e1 el 50% del sueldo b\u00e1sico, 25% por estudios, como abogada titulada por a Universidad Libre, especializada en derecho laboral de la misma universidad y magister en derecho comercial en la Universidad Javeriana y 25% por experiencia, hechos acreditados en la hoja de vida y en el proceso adelantado ante el Consejo de Estado, con la consiguiente actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de los intereses moratorios de la liquidaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) El pago de la mencionada prima t\u00e9cnica, en la misma proporci\u00f3n, durante el desempe\u00f1o actual del cargo a partir del reintegro, esto es, del 17 de febrero de 1999 y mientras ese derecho subsista. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores ordenamientos se anular\u00e1 el acto administrativo del 22 de julio de 1999, que neg\u00f3 el registro en el escalaf\u00f3n y parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de restablecimiento parcial del derecho, y que neg\u00f3 el pago a la prima t\u00e9cnica y los intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento del proceso de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca e informada la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica acerca del inicio del mismo, \u00e9sta entidad con el fin de controvertir las afirmaciones de la demanda, intervino de la manera que se resume en seguida: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, plante\u00f3 la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: i.) no haberse agotado a\u00fan la v\u00eda gubernativa al estar pendiente de decisi\u00f3n todav\u00eda un recurso, ii.) existir otro medio de defensa judicial para reclamar lo solicitado (la justicia laboral ordinaria) y iii.) no evidenciarse un perjuicio irremediable, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00faltimo particular manifest\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable cuando el restablecimiento o la protecci\u00f3n del derecho puede lograrse mediante la \u201corden de reintegro o promoci\u00f3n a un empleo, cargo, rango o condici\u00f3n\u201d (Decreto 306\/92, literal a) del art\u00edculo 1o.), as\u00ed como cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente la protecci\u00f3n de su derecho mediante la \u201corden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa, un tributo, una contribuci\u00f3n, una tasa, una regal\u00eda o a cualquier otro t\u00edtulo (&#8230;)\u201d (Decreto 306\/92, literal e) del art\u00edculo 1o.). Adem\u00e1s, sostuvo que en el evento en que la interesada no estuviese de acuerdo con la suma cancelada, pod\u00eda solicitar revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de la misma, lo que tambi\u00e9n configuraba otra de las causales de improcedibilidad de la acci\u00f3n (Decreto 306\/92, literal e) del art\u00edculo. 1o.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, con respecto al cumplimiento de las sentencias del 29 de marzo de 1989 y 17 de septiembre de 1998 del Consejo de Estado, la entidad accionada se refiri\u00f3 a la forma en que acat\u00f3 dichos fallos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que a la se\u00f1ora Agudelo de Rodr\u00edguez se le reintegr\u00f3 en un cargo del nivel Ejecutivo (Resol. No. 271 del 14 de enero de 1999), decisi\u00f3n que fue impugnada por la interesada por considerarla inconveniente. Posteriormente fue trasladada al cargo que actualmente ocupa como jefe de la Divisi\u00f3n Nivel Ejecutivo, Grado 15, en la Divisi\u00f3n de Carrera Administrativa, Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa (Resol. No. 1450 del 17 de marzo de 1999). Puntualiz\u00f3 que dichos cargos aparecen en virtud de la Ley 106 de 1993, ya que el empleo en el cual se desempe\u00f1aba desapareci\u00f3 con la entrada en vigencia de esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al pago de las sumas adeudadas por concepto de sueldos, bonificaciones, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro (Resol. No. 2639 del 27 de mayo de 1999), manifest\u00f3 que se le cancel\u00f3 a la actora la suma de $74.000.000.oo, los que incluyen la actualizaci\u00f3n de precios al consumidor y los intereses corrientes que se llegaron a causar, quedando pendiente un saldo por la suma de $178.700.000.oo, el cual se reconocer\u00eda en el mes de agosto siguiente (1999), una vez la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional girara los dineros correspondientes, con destino a las transferencias en la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda y de Presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3, igualmente, que la condena impuesta en el fallo del Consejo de Estado se refer\u00eda a los emolumentos adeudados por la entidad accionada, a los cuales tuviera derecho la actora y hubiese dejado de percibir al momento de la desvinculaci\u00f3n; de manera que, la enunciaci\u00f3n establecida en el fallo judicial de los mismos se hizo \u201ca manera de ejemplo y no declarativa\u201d. As\u00ed las cosas, para el caso del rubro de prima t\u00e9cnica indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 registro alguno sobre su asignaci\u00f3n; por consiguiente, su pago no pod\u00eda haber constituido materia de la respectiva orden judicial impartida, como tampoco del mandamiento ejecutivo del Juzgado 13 Laboral del Circuito, pues dicha prestaci\u00f3n no pod\u00eda otorgarse ante la falta de un acto administrativo que la reconociera. Es m\u00e1s, agreg\u00f3 que el reclamo de una prestaci\u00f3n sin tener derecho a la misma, puede tipificar los delitos de fraude procesal y de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, raz\u00f3n por la cual la accionante fue denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relacionado con el registro de la accionante en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que no fue posible realizarlo, por cuanto la actora al momento de la desvinculaci\u00f3n no se encontraba inscrita en el escalaf\u00f3n, no hab\u00eda participado en concurso alguno convocado para proveer cargos de carrera, ni cumpl\u00eda con las condiciones generales y espec\u00edficas para la inscripci\u00f3n a la carrera administrativa (Resoluci\u00f3n No. 8470 del 16 de octubre de 1980 o Estatuto de Carrera Administrativa). Lo anterior le fue informado a la actora por la Jefe de la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa, mediante escrito del 22 de julio de 1999, contra el cual interpuso los recursos de ley, los que al momento de instaurar la tutela se encontraban en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, asever\u00f3 que la orden impartida por el Consejo de Estado fue la de reintegro en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, hasta cuando se definiera su situaci\u00f3n frente a la carrera administrativa, actuaci\u00f3n que corresponde efectuar a la administraci\u00f3n, comoquiera que lo debatido ante ese tribunal fue la nulidad del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y no el derecho a la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n. De haber sido esa \u00faltima situaci\u00f3n una de las pretensiones principales, debi\u00f3 haberse pedido la nulidad del acto administrativo negativo presunto resultante del silencio administrativo frente a la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, dado que \u201ccomo es sabido la Justicia Contenciosa Administrativa es rogada y por ende, sus decisiones solamente pueden estar a las pretensiones del actor\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que los cargos desempe\u00f1ados por la actora fueron excluidos de la carrera administrativa; por lo tanto, \u201cno proced\u00eda ni procede el escalaf\u00f3n en un cargo que fue desprovisto de su car\u00e1cter de carrera administrativa y menos a\u00fan cuando al momento de hacer dicha exclusi\u00f3n, la interesada no hab\u00eda adquirido los derechos de carrera, lo cual confirma que la menci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n debe ser entendida arm\u00f3nicamente con lo dispuesto en el punto segundo \u201chasta cuando se le defina su situaci\u00f3n en carrera administrativa\u201d (Negrilla fuera de texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien se pronunci\u00f3 mediante sentencia del 23 de agosto de 1999 denegando el amparo constitucional solicitado, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n instaurada era improcedente, toda vez que, a su juicio, \u00a0la entidad accionada s\u00ed acat\u00f3 lo dispuesto por el Consejo de Estado en la \u00faltima de sus providencias, la del 17 de septiembre de 1998, quedando desvirtuada la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del a quo, lo realmente pretendido por la accionante es el reconocimiento de unos derechos con rango legal que ni siquiera le fueron otorgados por el juez ordinario competente (contencioso administrativo), pues estim\u00f3 que el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de marzo de 1989, se concret\u00f3 a resolver sobre la nulidad del acto de insubsistencia del cargo de la actora demandado, ordenando a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el pago de unas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, adem\u00e1s, expres\u00f3 que \u201clos diferentes conceptos prestacionales indicados en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo del 29 de marzo de 1989, fueron citados a manera de ejemplo y nunca como la declaraci\u00f3n de un derecho, porque si as\u00ed hubiere sido, evidentemente, el Consejo de Estado, hubiere empleado la f\u00f3rmula correspondiente, a saber, V,gr., DECLARASE, o SE RECONOCE a la demandante los derechos de prima t\u00e9cnica y de inclusi\u00f3n en carrera por haberse demostrado que, en efecto, le asist\u00edan cuando sobrevino la insubsistencia de su nombramiento\u201d (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que los derechos perseguidos en la tutela -pago de la prima t\u00e9cnica e inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa- no fueron reconocidos en las aludidas sentencias del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso ni son fundamentales, sino que tratan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, materia de competencia de otras autoridades, como en efecto lo est\u00e1 reconociendo la actora al utilizar los recursos propios de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n insistiendo en el incumplimiento de la entidad accionada a los fallos proferidos por el Consejo de Estado, por dos razones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el Consejo de Estado orden\u00f3 \u201cexpresamente y sin dejar dudas\u201d su reintegro a un cargo de carrera y la elaboraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de escalafonamiento en la misma. Insisti\u00f3 en que para esas dos situaciones reun\u00eda a cabalidad los requisitos exigidos y si no existi\u00f3 formalizaci\u00f3n de tales derechos fue a causa de la inactividad de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el pago parcial de las sumas ordenadas por el Consejo de Estado no contempl\u00f3 la prima t\u00e9cnica (Resoluci\u00f3n No. 2639 del 27 de mayo de 1999), a pesar de la orden contenida en la sentencia del 29 de marzo de 1989, para que fuera \u00a0reconocida desde el 1o. de marzo de 1981. En su criterio, esa disposici\u00f3n no se pod\u00eda tomar como una simple enunciaci\u00f3n ejemplificativa de la prestaci\u00f3n y, por ello, dar lugar a su rechazo por carecer de una f\u00f3rmula sacramental que dijera \u201cDECLARASE o SE RECONOCE\u201d. En efecto, el segundo fallo no repiti\u00f3 textualmente las condenas, ya que \u00e9stas no eran objeto de dicha controversia pues de lo que se trataba era \u201cel cumplimiento sin dilaci\u00f3n ni cercenamiento de los derechos reconocidos en el fallo de 1989\u201d y \u201cel supuesto abandono del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora expres\u00f3 que no era cierto que con la acci\u00f3n de tutela estuviese pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones, pues los mismos estaban definidos en los fallos del Consejo de Estado aludidos, en los cuales fueron declarados \u201cen forma expresa, sin dubitaci\u00f3n\u201d. M\u00e1s bien, lo que dijo estar persiguiendo fue el cumplimiento de esos fallos para as\u00ed proteger su derecho al debido proceso por violaci\u00f3n de la cosa juzgada con efecto erga omnes (C.C.A., art. 175). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la entidad accionada mediante escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicit\u00f3 confirmar el fallo de tutela con base en los mismos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial defensivo presentado ante la primera instancia en materia de tutela y ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 el fallo del a quo, en providencia del 16 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 que si bien es cierto que la Contralor\u00eda \u201ccumpli\u00f3 defectuosamente con el fallo del 29 de marzo de 1989 mediante la expedici\u00f3n de varias resoluciones, y que a su vez la segunda decisi\u00f3n, del 17 de septiembre de 1998 invalid\u00f3 estas aparejando la orden de \u201cCUMPLIR CON EL FALLO DE MARZO 29 de 1989\u201d el resultado de esa actuaci\u00f3n, como es la Resoluci\u00f3n No. 2639 de 1999, es materia de control de legalidad por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este juzgador estim\u00f3 que a trav\u00e9s de esa v\u00eda pod\u00eda definir \u201csi existe o no derecho a la prima t\u00e9cnica cuyo pago gestiona por medio de esta tutela, sin que se constituya en argumento v\u00e1lido para accionar la mera aseveraci\u00f3n de haberse \u201cbloqueado\u201d la v\u00eda del proceso ejecutivo\u201d, toda vez que, la Sala precisa que la primera copia de la sentencia del Consejo de Estado forma parte sustancial del proceso administrativo de cobro efectuado, y la actora puede pedir \u201cun eventual desglose de ese documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar a\u00fan m\u00e1s la improcedencia declarada de la acci\u00f3n de tutela por el a quo, el fallador manifest\u00f3 que de la evidencia allegada al informativo no se observ\u00f3 para la actora ning\u00fan perjuicio irremediable e inminente con el car\u00e1cter de impostergable y grave para su m\u00ednimo vital o su estabilidad laboral que permitiese deprecar el amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio mientras el juez competente resuelve la situaci\u00f3n definitivamente, como lo deduce de las altas sumas recibidas por ella y de la ubicaci\u00f3n funcional que se le ha atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puntualiz\u00f3 que otra de las razones para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n radica en que a trav\u00e9s de \u00e9sta no se puede determinar \u00a0acerca de un presunto derecho \u201csobre el que no se pronunci\u00f3 cuantitativa y objetivamente el Consejo de Estado, que lo \u00fanico que hizo fue deferirlo al organismo vencido en juicio para que obrara dentro de la ley, sin permitirle acudir a las facultades discrecionales del Contralor para asignar las primas t\u00e9cnicas, vedadas al funcionario, sujeto como est\u00e1 a las disposiciones generales establecidas al efecto, tal como delimit\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-100 del 7 de marzo de 1996 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el ad quem indic\u00f3 que las situaciones de reintegro a la posici\u00f3n de igual o mayor categor\u00eda e ingreso a la carrera administrativa de la actora, constitu\u00edan una discusi\u00f3n igualmente de competencia de la justicia administrativa y no del juez de tutela, pues, de un lado, la actora se encontraba desempe\u00f1ando en la actualidad un cargo equivalente y, de otro lado, la petici\u00f3n de escalafonamiento recibi\u00f3 la negativa de la oficina de administraci\u00f3n de carrera administrativa, la que una vez recurrida y negada est\u00e1 por definir en la alzada interpuesta subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue objeto de las siguientes aclaraciones de voto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado Leovigildo Bernal Andrade manifest\u00f3 que la actora no est\u00e1 cometiendo un abuso al pedir por la v\u00eda de la tutela el cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado por la entidad accionada, en cuanto ordenaron pagarle a ella una prima t\u00e9cnica y registrar su nombre en el escalaf\u00f3n de esa entidad. Sinembargo, cuenta con otras v\u00edas judiciales para reclamar dicho cumplimiento, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada Miryam Donato de Montoya se\u00f1al\u00f3 que las motivaciones que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n finalmente adoptada no guardan armon\u00eda con lo pedido por la accionante, toda vez que el an\u00e1lisis ha debido centrarse en verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado por la Contralor\u00eda y si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada estaba causando un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, hall\u00f3 impertinente que entre las razones de improcedencia de la tutela del fallo se indicara que \u201cno se encontraba comprometido el m\u00ednimo vital de la accionante\u201d, ya que nunca se discuti\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho a la vida, en la medida en que el perjuicio irremediable, cuya amenaza torna la tutela procedente, no s\u00f3lo se refiere a aquello que afecte la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada Amelia Mantilla Villegas se apart\u00f3 de los fundamentos consignados en el fallo frente al \u201ctema espec\u00edfico debatido en su debido momento ante las jurisdicciones administrativas y ordinaria laboral, m\u00e1s concretamente con las sentencias resultantes de dichos litigios emanadas del Consejo de Estado y la demanda instaurada por la actora ante la justicia laboral, as\u00ed como tambi\u00e9n, con el cumplimiento o no por parte de la Contralor\u00eda de tales decisiones, porque ese es tema exclusivo de los respectivos jueces administrativo y laboral donde no resulta adecuado, so pena de indebidas interpretaciones, que el juez de tutela entre a hacer evaluaciones, amen (sic) que establecida la improcedencia del amparo por cualquier motivo, a mi modo de ver, no est\u00e1 autorizado para adentrase (sic) sobre el fondo del asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Agudelo de Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, con el incumplimiento de ese \u00f3rgano de control a los fallos proferidos por el Consejo de Estado en su favor, al resolver sobre las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas en virtud de una controversia suscitada entre las partes a partir de la relaci\u00f3n laboral vigente entre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcances tanto de la pretensiones formuladas por la actora ante la justicia contencioso administrativa, as\u00ed como de las providencias que las resolvieron, est\u00e1n consignadas en los ac\u00e1pites iniciales de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, corresponde a esta Sala en la sede de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de instancia dictadas en el proceso de la referencia, determinar si la tutela, como lo afirma la actora, constituye el medio judicial de defensa id\u00f3neo y principal para hacer cumplir los aludidos fallos y de esta manera proteger su derecho fundamental al debido proceso, labor que se adelantar\u00e1 en seguida partiendo de la presentaci\u00f3n de unas consideraciones previas sobre el derecho a la ejecuci\u00f3n de la sentencias judiciales dentro del ordenamiento superior vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones previas sobre la incidencia de la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales para la realizaci\u00f3n de valores, principios y derechos constitucionalmente reconocidos \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un preciso cat\u00e1logo axiol\u00f3gico que rige e inspira el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00e9l se halla contemplada la justicia como uno de los valores fundantes sobre el cual descansa la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo). Su realizaci\u00f3n se encuentra ligada al cumplimiento de los fines esenciales atribuidos al Estado social de derecho, con los cuales se pretende asegurar la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, al igual que garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente (art. 2o.). \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de tales cometidos estatales puede alcanzarse a trav\u00e9s del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y con la concreci\u00f3n misma de su actividad por medio de las decisiones que profieren los jueces de la Rep\u00fablica en los asuntos sometidos a su conocimiento, una vez se encuentren ejecutoriadas. La sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a lo decidido judicialmente, en consecuencia debe ser obligatoria, pues s\u00f3lo de esta manera se garantiza la existencia y funcionamiento de dicho Estado, as\u00ed como la prevalencia del ordenamiento superior1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales del pa\u00eds configura un derecho de las personas de naturaleza fundamental y subjetiva2, que comprende dos aspectos: el primero, su pertenencia al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas, permitiendo as\u00ed asegurar la ejecuci\u00f3n de lo decidido en el juicio y, el segundo, el verdadero acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto que una vez se acude ante los jueces para que resuelvan sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica espec\u00edfica con aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en forma particular y concreta, la resoluci\u00f3n definitiva que all\u00ed se produzca, deber\u00e1 ser respetada y acatada en su integridad3 (C.P., arts. 29 y 229). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dada la injerencia que el efectivo acatamiento de las sentencias judiciales tiene para el mantenimiento de un orden justo as\u00ed como para la vigencia institucional de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal y la defensa de los derechos fundamentales de las personas, es que el mismo se traduce en un deber jur\u00eddico tanto para quienes las profieren, debiendo asegurar su realizaci\u00f3n oportuna mediante la expedici\u00f3n de las medidas pertinentes, como para quienes se encuentran obligados por lo all\u00ed decidido, tr\u00e1tese de una autoridad o de un particular, pues en este caso \u201c[b]asta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la renuencia a someterse a los dict\u00e1menes judiciales desconoce la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal, llegando a configurar una conducta antijur\u00eddica; en efecto, de conformidad con nuestro ordenamiento penal, la sustracci\u00f3n al cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial, constituye el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial que atenta en forma grave contra la administraci\u00f3n de justicia (C\u00f3digo Penal, art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no consulta con el nuevo orden jur\u00eddico implantado por la Constituci\u00f3n de 1991 que la aludida omisi\u00f3n, cuando \u00e9sta provenga de las autoridades estatales, se estructure como una carga procesal adicional para los ciudadanos5, oblig\u00e1ndolos a iniciar nuevos procesos para garantizar los derechos no s\u00f3lo reconocidos sino protegidos por la respectiva autoridad judicial en el fallo incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, agravar la situaci\u00f3n de los ciudadanos en la forma destacada sin que exista fundamento razonable alguno para ello vulnera el principio de la buena fe6 (C.P., art. 83), pues aquellos cuando acuden a los estrados judiciales, para que se les resuelva una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica particular, lo hacen con la plena y leg\u00edtima confianza de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida en su totalidad, sin que pueda haber lugar a dilaciones resultantes de los cuestionamientos que el obligado con el fallo pueda plantear para favorecer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es de resaltar que los efectos del incumplimiento de las decisiones judiciales definitivas violan, igualmente, los principios de la seguridad jur\u00eddica y de la cosa juzgada; toda vez que, al desconocerse el debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas, como se ha se\u00f1alado que ocurre con esa clase de actuaci\u00f3n, no se logra obtener certeza jur\u00eddica definitiva en las relaciones jur\u00eddicas materia de la respectiva sentencia, por lo tanto se impide que la decisi\u00f3n alcance la fuerza de verdad legal7 requerida dentro del \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el evento espec\u00edfico de que la negativa a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial sea propiciada por un representante de la administraci\u00f3n, consecuencialmente se atenta contra el principio esencial de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica estatal8, dispuesto en el art\u00edculo 113 superior, cuando establece que los diferentes \u00f3rganos del Estado, aun cuando tengan funciones separadas, deben colaborar arm\u00f3nicamente para la consecuci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y para concluir, es oportuno se\u00f1alar que, seg\u00fan se deduce de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de la Corte9, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando han sido desconocidos por la desobediencia de una autoridad en el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por un juez de la Rep\u00fablica en favor de aquellas personas. Sinembargo, su naturaleza subsidiaria y residual impone confirmar si el ordenamiento jur\u00eddico nacional cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos que permitan obtener la ejecuci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n judicial, pues de existir se har\u00eda improcedente el respectivo amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende evadir.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones procede la Sala a revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expone en su libelo, la actora instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos que en su concepto le fueron reconocidos por el Consejo de Estado, mediante las sentencias proferidas el 29 de marzo de 1989 y el 17 de septiembre de 1998. En esas providencias se orden\u00f3 su reintegro a la entidad accionada, por considerarse que la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempe\u00f1aba se produjo contrariando el ordenamiento jur\u00eddico, lo que adem\u00e1s dio lugar al restablecimiento de su derecho, a trav\u00e9s de ciertas condenas econ\u00f3micas establecidas en favor de la accionante. El debido proceso administrativo fue el derecho fundamental invocado para su protecci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones formuladas por la petente para que fuesen conferidas por los jueces de tutela, recogen las actuaciones que, seg\u00fan lo alega la actora, representan los actos de incumplimiento de los fallos del Consejo de Estado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Estas se versan sobre: \u00a0<\/p>\n<p>1.) el registro o anotaci\u00f3n en el escalafonamiento en carrera administrativa; 2.) el pago de la prima t\u00e9cnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999, pago que deber\u00e1 comprender el 50% del sueldo b\u00e1sico, 25% por estudios y 25% por experiencia laboral; 3.) el pago de los intereses moratorios de la liquidaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n; 4.) el pago de la prima t\u00e9cnica, en la misma proporci\u00f3n, \u201cdurante el desempe\u00f1o actual del cargo a partir del reintegro\u201d, esto es desde el 17 de febrero de 1999 y mientras el derecho subsista; y 5.) en consecuencia, \u201cse anular\u00e1 el acto administrativo del 22 de julio de 1999, que neg\u00f3 el registro en el escalaf\u00f3n y parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de restablecimiento parcial del derecho, y que neg\u00f3 el pago a la prima t\u00e9cnica y los intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la entidad accionada, como los jueces de instancia, coincidieron en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la intervenci\u00f3n que hizo la entidad accionada en defensa de sus intereses manifest\u00f3 que a\u00fan no se han agotado los recursos que caben contra las decisiones que ejecutan los fallos del Consejo de Estado, que existe otro medio de defensa judicial para reclamar lo solicitado, como es la justicia laboral ordinaria y que no se evidencia un perjuicio irremediable para la actora que haga viable la tutela en forma transitoria. Esta entidad adem\u00e1s hizo un an\u00e1lisis pormenorizado de la forma como estima dio cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el Consejo de Estado, precisando que en las situaciones que no efectu\u00f3 alguna actuaci\u00f3n de la manera solicitada por la actora, se debi\u00f3 a que el ordenamiento jur\u00eddico se lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, los jueces de tutela declararon la improcedencia de la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a la naturaleza legal de los derechos que se pretend\u00edan proteger a trav\u00e9s de la tutela impetrada y en los medios con que cuenta la actora para resolver la controversia con la entidad accionada, respecto del cumplimiento de los fallos del Consejo de Estado, entre los cuales se hallan la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los falladores de instancia opinaron que si bien la entidad demandada actu\u00f3 defectuosamente al cumplir los fallos del Consejo de Estado, el resultado de esa actuaci\u00f3n es materia del control de legalidad por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como \u00e1mbito apropiado para adelantar la discusi\u00f3n sobre la existencia y reconocimiento de los derechos a la prima t\u00e9cnica y a la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de escalafonamiento en la carrera administrativa para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad, seg\u00fan las consideraciones ya expuestas, resultaba viable para la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora, en la medida en que la entidad accionada hubiese dejado de ejecutar las \u00f3rdenes impuestas por el Consejo de Estado, en sus fallos del 29 de marzo de 1989 y del 17 de septiembre de 1998, siempre que las mismas estuvieren fundamentadas en obligaciones de hacer, toda vez que recordemos que para las obligaciones de dar existe un medio judicial de defensa id\u00f3neo como es el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la accionante pretendi\u00f3 al acudir a la sede de tutela no dilatar a\u00fan m\u00e1s la obtenci\u00f3n de lo que ella consideraba ganado en virtud de las decisiones del Consejo de Estado reclamando una actuaci\u00f3n efectiva respecto de sus derechos fundamenrales; sinembargo, la entidad accionada en su intervenci\u00f3n ha dado respuesta a los cuestionamientos de la petente con argumentos v\u00e1lidos y serios. Por ello, se hace necesario presentar a continuaci\u00f3n el contenido de las pretensiones planteadas por la actora ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, contrast\u00e1ndolas con la respectiva respuesta de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el fin de determinar qu\u00e9 tipo de controversia realmente se evidenci\u00f3 en este asunto y la procedencia de los reparos hechos por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la accionante se concretaron a los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A obtener el registro o anotaci\u00f3n de la actora en el escalafonamiento en la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la entidad accionada, en primer lugar, manifest\u00f3 que el reintegro de la actora se produjo a la Contralor\u00eda y que luego de varios traslados, finalmente se encuentra ocupando el cargo de jefe de la Divisi\u00f3n, Nivel Ejecutivo, Grado 15, en la Divisi\u00f3n de Carrera Administrativa, Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa, seg\u00fan lo ordenado en la Resoluci\u00f3n No. 1450 del 17 de marzo de 1999. Luego, agreg\u00f3 que el registro de la accionante en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa no fue posible realizarlo porque ella no cumpl\u00eda con los requisitos para efectuar la respectiva inscripci\u00f3n, seg\u00fan se le inform\u00f3 a la misma mediante escrito del 22 de julio de 1999, por la Jefe de la Oficina de Administraci\u00f3n de la Carrera Administrativa. Ante esto, la interesada interpuso los recursos de ley, los cuales se hallaban en tr\u00e1mite al momento de instaurarse la tutela. Adem\u00e1s, porque el cargo actual no es de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al pago de la prima t\u00e9cnica del 24 de agosto de 1989 al 16 de febrero de 1999, pago que deber\u00e1 comprender el 50% del sueldo b\u00e1sico, 25% por estudios y 25% por experiencia laboral, y al pago de esa misma prestaci\u00f3n, en la misma proporci\u00f3n, \u201cdurante el desempe\u00f1o actual del cargo a partir del reintegro\u201d, esto es desde el 17 de febrero de 1999 y mientras el derecho subsista. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la entidad accionada afirm\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 2639 del 27 de mayo de 1999, se orden\u00f3 un primer pago de las sumas adeudadas por concepto de sueldos, bonificaciones, vacaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir por la actora desde la desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro a la entidad accionada, quedando pendiente un saldo para el mes de agosto de 1999, cancelable tan pronto la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional girara los dineros correspondientes. En concepto de la entidad accionada, la prima t\u00e9cnica no fue incluida por no existir un acto administrativo que hubiese reconocido ese derecho a la actora, quien a su vez aleg\u00f3 que dicho acto no se ha expedido por desidia de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.) La cancelaci\u00f3n de los respectivos intereses moratorios de la liquidaci\u00f3n total de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.) La anulaci\u00f3n del \u201cacto administrativo del 22 de julio de 1999, que neg\u00f3 el registro en el escalaf\u00f3n y parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 2369 del 27 de mayo de 1999 que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de restablecimiento parcial del derecho, y que neg\u00f3 el pago a la prima t\u00e9cnica y los intereses moratorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, resulta forzoso concluir, como lo asevera la tutelante, que su inconformidad se produjo ante el cumplimiento parcial de las decisiones judiciales del Consejo de Estado, en lo que estima fueron los t\u00e9rminos del reconocimiento de sus derechos de orden legal. Por lo tanto, urge concluir dos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de ellos, que luego de un an\u00e1lisis de las demandas y de los fallos del Consejo de Estado, as\u00ed como de las intervenciones en defensa de la entidad accionada, se puede deducir que existi\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de esa entidad frente a la orden impartida por el Consejo de Estado, en cuanto a la elaboraci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n de escalafonamiento, proferida en la sentencia del 29 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como resultado de la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho, se declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Contralor\u00eda hab\u00eda declarado insubsistente el cargo de la actora. La raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n consisti\u00f3, precisamente, en que ella se encontraba tramitando la solicitud de escalafonamiento situaci\u00f3n que de conformidad con la normatividad vigente sobre carrera administrativa, le otorgaba estabilidad en el empleo, pues exist\u00eda prohibici\u00f3n expresa para que durante ese per\u00edodo pudiera ser retirada del servicio (Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 08470 del octubre 16 de 1980, art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho de la actora se le orden\u00f3 a la Contralor\u00eda reintegrarla \u201cal cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior categor\u00eda hasta cuando se defina su situaci\u00f3n frente a la carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, todav\u00eda la entidad accionada no ha cumplido con dicho mandato, el cual constituye claramente una obligaci\u00f3n de hacer y que en los t\u00e9rminos de la doctrina constitucional emanada de esta Corte, torna en procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora. De tal manera que, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia en este sentido y ordenar\u00e1 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica adelantar las actuaciones necesarias para que se defina la situaci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de la actora a la carrera administrativa, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armon\u00eda con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo aspecto consistente en que, seg\u00fan lo expuesto, la controversia realmente trabada entre la actora y la entidad accionada, con respecto al pago de la prima t\u00e9cnica, se refiere a una discusi\u00f3n acerca de la forma en que los fallos del Consejo de Estado fueron acatados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es decir en relaci\u00f3n con el contenido mismo del acto administrativo que fue expedido por ese \u00f3rgano de control negando su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que de lo que se trata en este caso, es de un cumplimiento inadecuado o defectuoso por parte de la entidad accionada como bien lo denomin\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, compartiendo el argumento principal esbozado para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela por dicha Sala y por la del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el resultado de la actuaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica con miras a acatar tales providencias judiciales, resulta ser materia de control de legalidad por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente y pertinente, para lo cual la misma ha establecido los respectivos medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Era a ese tr\u00e1mite al cual la actora debi\u00f3 acudir, con el fin de impugnar el acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 2369 del 27 de mayo de 1999, que efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de restablecimiento parcial del derecho y neg\u00f3 el pago de la prima t\u00e9cnica al igual que de los intereses moratorios. Pretender su anulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, como en efecto lo ha solicitado en el libelo de la demanda, es incorrecto dado el car\u00e1cter residual y extraordinario de la competencia de los jueces de tutela, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios. Recu\u00e9rdese que la jurisdicci\u00f3n constitucional no configura una instancia superior y adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones ni es instrumento a trav\u00e9s del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jur\u00eddico de las personas de orden ius fundamental con respeto al \u00e1mbito de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la v\u00eda procesal mencionada se revela como id\u00f3nea y eficaz para que la actora alcance los prop\u00f3sitos esperados, m\u00e1xime cuando en la situaci\u00f3n descrita por ella no se trasluce la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, que requiera la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales de manera transitoria, como remedio temporal para contrarrestar la actuaci\u00f3n de la autoridad -Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica- mientras se resuelve la situaci\u00f3n de fondo por la autoridad judicial competente -jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pues el perjuicio alegado puede contrarrestarse y remediarse ante la respectiva instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente las providencias de tutela proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura con respecto a la decisi\u00f3n adoptada frente a la solicitud de la actora con respecto al pago de a prima t\u00e9cnica y revocarlas en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la misma en lo atinente a su escalafonamiento en la carrera administrativa, para lo cual se expedir\u00e1n las respectivas \u00f3rdenes, en los t\u00e9rminos que se establecer\u00e1n en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto y el 16 de septiembre de 1999, respectivamente, en cuanto denegaron la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora, frente al pago de la prima t\u00e9cnica que la actora reclam\u00f3 ante la entidad accionada, por existir otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las decisiones de tutela en menci\u00f3n, en cuanto denegaron la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora en el proceso de la referencia, en lo relativo a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de la actora frente a la carrera administrativa y la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de escalafonamiento en carrera en la entidad accionada, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n correspondiente en la forma que se se\u00f1ala en los numerales tercero y cuarto siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR, en consecuencia, al Contralor General de la Rep\u00fablica adelantar las actuaciones necesarias destinadas a resolver la situaci\u00f3n de la actora con respecto a su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 1989, en virtud de la acci\u00f3n de nulidad promovida por la se\u00f1ora Isabel Agudelo de Rodr\u00edguez contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y cuyos t\u00e9rminos fueron referidos en esta providencia, para lo cual deber\u00e1 proferir los actos administrativos pertinentes, dentro del marco legal vigente y conforme a sus competencias, en armon\u00eda con los requisitos que se exijan para tal fin, debidamente acreditados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Contralor General de la Rep\u00fablica responder\u00e1 por la realizaci\u00f3n de lo dispuesto en el anterior numeral, para lo cual deber\u00e1 instruir en lo necesario al personal a su cargo para el debido acatamiento de esa orden. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca verificar\u00e1 el cumplimiento de esta providencia, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-554\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las Sentencias T-478\/96 y T-554\/92, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-329\/94. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-478\/96 y T-779\/98. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las Sentencias T-554\/92 y T-438\/93, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia C-543\/92 y la T-553\/95. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-537\/94. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-524\/94, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar las Sentencias T-329\/94, T-403\/96, T-084\/98, T-779\/98 y T-211\/99. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-403\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/00 \u00a0 SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Cumplimiento en relaci\u00f3n con incorporaci\u00f3n en carrera administrativa \u00a0 Todav\u00eda la entidad accionada no ha cumplido con dicho mandato, el cual constituye claramente una obligaci\u00f3n de hacer y que en los t\u00e9rminos de la doctrina constitucional emanada de esta Corte, torna en procedente la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}