{"id":626,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-309-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-309-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-93\/","title":{"rendered":"T 309 93"},"content":{"rendered":"<p>T-309-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-309\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n; la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que tiene protecci\u00f3n no s\u00f3lo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los particulares, con el fin de lograr la eficacia social o inmediata del derecho fundamental garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n \/DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho a la igualdad, ya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y &#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educaci\u00f3n se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la persona, a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de conocimientos, t\u00e9cnicas, actitudes y h\u00e1bitos. Dicho derecho posee el car\u00e1cter de esencial a toda persona, y por lo tanto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permanencia\/DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza el acceso &nbsp;y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada. La alumna es una joven que requiere del Estado la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, amenazados por la potencial acci\u00f3n del &#8220;Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Femenina&#8221;, y si por otra parte, se encuentra que durante el a\u00f1o de 1992, observ\u00f3 un comportamiento personal y un rendimiento acad\u00e9mico satisfactorios, es incontrovertible que le asiste, sin limitaci\u00f3n alguna, el derecho a permanecer en el referido centro educativo. Alegar, que el servicio de educaci\u00f3n no pod\u00eda ser prestado por Colsubsidio, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que la afiliaci\u00f3n del padre de la ni\u00f1a no estaba vigente porque le hab\u00eda sido suspendida su condici\u00f3n de pensionado del Seguro Social, est\u00e1 en oposici\u00f3n con el reconocimiento de la educaci\u00f3n como un derecho constitucional fundamental, respecto del cual se impone como obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad garantizar &#8220;la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. T 10735. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>* La vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n implica un desconocimiento de los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n pasiva cuando la tutela se dirige contra particulares por quebrantamiento del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE CARLOS CRUZ SOLANO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO 58 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Cruz Solano, en representaci\u00f3n de su hija menor Claudia Carolina Cruz Mart\u00ednez, la cual fue fallada por el Juzgado 52 Penal Municipal y por el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. LOS HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la petici\u00f3n, los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- De acuerdo con la RESOLUCION 08617 DEL 5 DE JULIO &nbsp;DE 1988, yo fu\u00ed pensionado por INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, consagrado en el art\u00edculo 1o.- Par\u00e1grafo del inciso final del referido &nbsp;art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Me encuentro afiliado a COLSUBSIDIO, teniendo en cuenta que por ser pensionado puedo hacer uso de cualquier Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento procedimental laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- Uno de los derechos inalienables por ser pensionado es que mis hijos estudien en los colegios de la caja de compensaci\u00f3n, en este caso en el colegio de Colsubsidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Sucede que este a\u00f1o mi hija de nombre CAROLINA CRUZ MARTINEZ, deb\u00eda ser aceptada para el curso ONCE, toda vez que termin\u00f3 el curso D\u00e9cimo en el referido Colegio, habi\u00e9ndolo aprobado tal como pudo demostrarlo con el bolet\u00edn de calificaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. sin existir raz\u00f3n alguna, y habiendo cancelado, no solo el valor de la pensi\u00f3n sino el valor de la afiliaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n de padres de familia, se me ha notificado por parte de la se\u00f1ora Ketty de Hern\u00e1ndez, directora del Colegio de Colsubsidio, que aunque se haya pagado la matr\u00edcula correspondiente al a\u00f1o lectivo de 1993, mi hija no puede hacer uso del derecho que le corresponde porque el computador no VOTO LA HOJA DE MATRICULA, porque el Instituto de Seguros Sociales no ha cancelado el valor de los aportes del a\u00f1o de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.- La se\u00f1ora KETY DE HERNANDEZ, al ser interrogada por el suscrito manifest\u00f3 que como el I.S.S. no hab\u00eda cancelado el valor de los aportes, recibiri\u00e1n a mi hija siempre y cuando yo les cancelara, pero con un incremento ya que soy portador de las tarjetas &#8220;B&#8221; y ella dice que acepta a mi hija CLAUDIA CAROLINA, siempre y cuando yo cancele los aportes que le corresponden a un afiliado con tarjeta &#8220;A&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo debo aclarar que soy un pensionado, pero no por vejez, SOY PENSIONADO POR SER INVALIDO PARA PRESTAR CUALQUIER SERVICIO Y ES POR ESTA RAZON QUE MI SITUACION ECONOMICA ES PRECARIA Y NADIE ME DA TRABAJO POR SER UNA PERSONA QUE NO SIRVE PARA DESEMPE\u00d1AR LABOR ALGUNA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA PRETENSION. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el peticionario de la tutela Jos\u00e9 Carlos Cruz Solano, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija menor Claudia Carolina Cruz Martinez, que se vi\u00f3 amenazado por la acci\u00f3n de la directora del &#8220;Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina&#8221;, se\u00f1ora Ketty de Hern\u00e1ndez, en raz\u00f3n de haberle notificado, seg\u00fan lo afirma el petente, que por no haber pagado los aportes a la &#8220;Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio&#8221; correspondientes al a\u00f1o de 1992 en su condici\u00f3n de pensionado por invalidez permanente total del &#8220;Instituto de los Seguros Sociales&#8221;, la mencionada menor no pod\u00eda llevar a cabo el curso once en el referido Instituto, en el a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LOS FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Primera instancia.- El Juzgado 52 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de enero de 1993 accedi\u00f3 a conceder la tutela impetrada, con fundamento en las consideraciones, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto la educaci\u00f3n es un derecho que por ser inherente a la persona humana constituye uno de los soportes para su desarrollo integral, que al igual que el derecho a la vida, entendida \u00e9sta en su conjunto como la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas (Alimentaci\u00f3n, salud f\u00edsica y mental entre otras), el derecho a la libertad, a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la intimidad personal y familiar, a la libertad de cultos, de pensamiento y opini\u00f3n etc, se encuentra en la misma jerarqu\u00eda de estos derechos fundamentales pues es la educaci\u00f3n uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales la persona humana puede llegar a su realizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos, se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo que le consagra dentro del texto Constitucional, sino del hecho de ser inherente a la persona humana, y que precisamente, por ser tal, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ti\u00e9nese al respecto, que la menor CLAUDIA CAROLINA CRUZ MARTINEZ, curs\u00f3 en el Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina el grado 10 en el a\u00f1o lectivo de 1992 con un registro final de notas promedio de 7.1, con conducta calificada como sobresaliente, que le permitieron su promoci\u00f3n al grado once, indic\u00e1ndonos lo anterior que en su caso no existe incumplimiento acad\u00e9mico ni graves faltas disciplinarias de la estudiante que le acarreen la negativa al cupo para el grado once&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, se infiere de las diligencias que la menor CLAUDIA CAROLINA CRUZ MARTINEZ, para quien se demanda &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n, hace parte de una familia de escasos recursos econ\u00f3micos, pero esta situaci\u00f3n no podr\u00eda argumentarse para negarle la permanencia en la instituci\u00f3n donde ha venido educ\u00e1ndose, pues a la luz de los art\u00edculos 44 y 13 de la Carta, con ello se estar\u00eda calculando el principio de igualdad de que es titular el ser humano sin distingos de edad, razas, sexo, condici\u00f3n, credo religioso, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto podemos conclu\u00edr que si bien es cierto la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio no ha recibido aportes del afiliado JOSE CARLOS CRUZ SOLANO desde noviembre del a\u00f1o pasado, hecho en el que el asegurado no tiene responsabilidad, pues fue el ISS quien dej\u00f3 de hacer los aportes sin previa resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, esta circunstancia no es \u00f3bice para que la directora del plantel educativo exija como requisito para la matr\u00edcula el pago correspondiente a tarjeta &#8220;A&#8221;, toda vez que, como se ha considerado, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona humana, el cual no puede ser sacrificado so pretexto del derecho que el colegio tiene a cobrar determinada suma de dinero por la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2666 Segunda instancia- El Juzgado 58 Penal del Circuito, confirm\u00f3 el fallo aludido, seg\u00fan sentencia del 18 de febrero de 1993, cuyos apartes mas destacados son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se alega, empero, que la tarjeta de afiliado del padre de la ni\u00f1a no est\u00e1 vigente porque le fue suspendida la condici\u00f3n de pensionado del Seguro Social, y que el servicio de educaci\u00f3n no puede ser prestado por Colsubsidio en tales condiciones, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia. Aunque esto sea as\u00ed, a este criterio se opone rotundamente el claro texto Constitucional (art\u00edculo 44), que adem\u00e1s de consagrar el de educaci\u00f3n como uno de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 expresamente que todos ellos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas, el argumento no prospera as\u00ed se funde en otra clase de disposiciones de rango inferior. Y es que proceder de otra manera, ir\u00eda abiertamente en contra del citado canon Constitucional. Ni siquiera se discute que la conducta de un particular que por cualquier causa amenace tal derecho fundamental de los ni\u00f1os, no puede considerarse leg\u00edtima a voces del art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Negarle a la ni\u00f1a CLAUDIA CAROLINA CRUZ MARTINEZ, el derecho de cursar en el mencionado plantel el \u00faltimo a\u00f1o de su educaci\u00f3n secundaria, por causa no atribu\u00edble a ella, sino proveniente de una situaci\u00f3n de su padre no claramente definitiva, y a la cual es totalmente ajena, equivaldr\u00eda tanto como truncarle su porvenir, pero fundamentalmente se quebrantar\u00eda con ello el derecho Constitucional fundamental que le asiste para acceder a la &nbsp;educaci\u00f3n, derecho \u00e9ste que, se repite, por disposici\u00f3n expresa de la Carta, prima sobre los de los dem\u00e1s, bien se trate de entidades o personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. LAS PRUEBAS RECAUDADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se relacionan a continuaci\u00f3n, en lo pertinente, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Resoluci\u00f3n 08617 del 5 de julio de 1988 por la cual se concede una pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al petente hasta abril de 1989 y prorrogable cada dos a\u00f1os previo examen m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Registro final de notas de la alumna Claudia Carolina Cruz Martinez, del Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina, y certificado de paz y salvo a 26 de noviembre de 1992 de dicho Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Comprobante de consignaci\u00f3n No. 0986 en favor del Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial al expediente correspondiente al pensionado Jos\u00e9 Carlos Cruz Solano, practicada en la Jefatura de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, por el Juzgado 52 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha diligencia se estableci\u00f3, que en el expediente existe la resoluci\u00f3n n\u00famero 08617 de julio 5 de 1988 por la cual se concede una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a Jos\u00e9 Carlos Cruz Solano, consistente en pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional, a partir del d\u00eda 26 de abril de 1988, retroactivo al 31 de julio de 1988, decretada inicialmente hasta abril de 1989 y prorrogable cada dos a\u00f1os, previo examen m\u00e9dico del Instituto, anot\u00e1ndose que la pensi\u00f3n ser\u00e1 vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n juramentada a la Dra. Matilde L\u00f3pez, quien expres\u00f3 que el se\u00f1or Cruz Solano tramit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional el 1 de junio de 1988, la cual teniendo en cuenta el art\u00edculo 9o. del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo a\u00f1o, le fue resuelta mediante resoluci\u00f3n 08617 del 5 de julio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que &#8220;el pensionado debi\u00f3 haberse presentado en abril de 1989 a valoraci\u00f3n de medicina laboral ya que el ten\u00eda pleno conocimiento de ello, pues el art\u00edculo 1o. de la resoluci\u00f3n 08617, la cual se le notific\u00f3 como lo se\u00f1alaba pero el nunca cumpli\u00f3, pues solo hasta el a\u00f1o de 1992, cuando el Instituto hizo una revisi\u00f3n referente a pensionados por invalidez que no se hab\u00edan presentado a medicina laboral se le requiri\u00f3, se presenta el d\u00eda 15 de septiembre de 1992 fecha en la cual el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n funcional conceptu\u00f3 que en la actualidad el afiliado no padece incapacidad permanente total&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3, que &#8220;dentro de los tr\u00e1mites del Instituto de medicina laboral se debe enviar estos oficios a la secci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas quien a su vez procede a emitir resoluci\u00f3n dependiendo de la calificaci\u00f3n de medicina laboral, en el caso que nos ocupa lo primero que se deb\u00eda de hacer y as\u00ed se hizo, era suspenderle de n\u00f3mina el d\u00eda 02-10-92 antes cobr\u00f3 dos mesadas m\u00e1s, y se toma con fundamento en el informe de medicina laboral, lo cual se hizo seg\u00fan pauta del nivel nacional como medida preventiva para que no siguiera cobrando mesadas pensionales por cuanto no le asiste ya el derecho, acto seguido se vienen elaborando las resoluciones de suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de la cual se le notificar\u00e1 al usuario explic\u00e1ndole las causales, en el caso particular el se\u00f1or cumple con el n\u00famero de semanas exigidos, m\u00e1s no con el otro requisito que se\u00f1ala la norma que debe ser invalido, en la actualidad el expediente se encuentra en proceso de resoluci\u00f3n para ser presentado en la pr\u00f3xima secci\u00f3n de 1993 en la primera y poderle notificar, todo lo anterior con base en el oficio 2935 de la evaluaci\u00f3n de medicina laboral&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 de decreto 2591 de 1991, el proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 58 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto ibidem, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86, inciso 2o, 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisi\u00f3n a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Legitimaci\u00f3n pasiva del Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Colombiana de Subsidio Familiar &#8220;Colsubsidio&#8221; al impugnar el fallo de primera instancia, argument\u00f3 por conducto de apoderada, que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda dirigirse contra la mencionada instituci\u00f3n educativa, como parte pasiva, por cuanto la situaci\u00f3n planteada no encajaba dentro de los casos en que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, es permitida la acci\u00f3n de tutela contra particulares (art. 86 inciso 5o de la Constituci\u00f3n Nacional y art. 42 del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima esta Sala de Revisi\u00f3n que la tutela es procedente en el presente caso por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que muestra el expediente encaja dentro de lo previsto en el numeral 1o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27,29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n; la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que tiene protecci\u00f3n no s\u00f3lo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los particulares, con el fin de lograr la eficacia social o inmediata del derecho fundamental garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y aun cuando el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 limita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, a que la acci\u00f3n est\u00e9 dirigida a la protecci\u00f3n de determinados derechos, es evidente que entre estos, se encuentran los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), los cuales tienen un nexo indisoluble con el derecho a la educaci\u00f3n (art. 67 de la C.P.), que, en trat\u00e1ndose de los adolescentes, tiene un car\u00e1cter prevalente, seg\u00fan el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 As\u00ed mismo, la relaci\u00f3n entre las partes del proceso de tutela, se ajusta al caso previsto en el numeral 9o del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual prev\u00e9 que &#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto al particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que, la menor Claudia Carolina Cruz Martinez, quien tiene 15 a\u00f1os de edad, se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n privada &#8220;Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina&#8221;; En efecto, la indefensi\u00f3n se presume por el mero hecho de su condici\u00f3n de menor, la cual es igualmente indiscutible, de conformidad con el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo del Menor, en el que se dice: &#8220;Se entiende por menor quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la educaci\u00f3n sino igualmente de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La potencial inadmisi\u00f3n de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez en el &#8220;Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina&#8221;, para cursar en dicho plantel el grado once (6o. de bachillerato), argument\u00e1ndose que de acuerdo con los datos arrojados por el computador, el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda cubierto algunos aportes del a\u00f1o de 1992, configura una abierta amenaza del derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculos 45 y 67 de la C.P.), sobre todo, cuando la alumna muestra un descollado registro final de notas y una destacada conducta. Derecho a la educaci\u00f3n que es inherente a la persona y necesario para su autoperfeccionamiento y en tal virtud fundamental, como lo ha reconocido esta Corte, entre otras, en las sentencias No 009 de mayo 22 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez Caballero) y No 429 del 24 de junio de 1992 (M.P. Ciro Angarita Baron). Consecuencialmente, es decir, como hecho que se deriva de la amenaza del derecho a la educaci\u00f3n, se vislumbra la posibilidad de vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculos 13 y 15 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se desconoce el derecho a la igualdad, ya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y el derecho a la igualdad (art\u00edculos 5o y 13 de la C.P.), toda vez que como se expres\u00f3 en la sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), &#8220;en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;. El derecho a la igualdad es fundamental, pues as\u00ed se reconoce en el Capitulo I del Titulo II de la Constituci\u00f3n Nacional, y entre otros fallos, en la sentencias C-606 del 14 de diciembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Baron) y T-554 del 9 de octubre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 Se quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educaci\u00f3n se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la persona, a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de conocimientos, t\u00e9cnicas, actitudes y h\u00e1bitos. Dicho derecho posee el car\u00e1cter de esencial a toda persona, y por lo tanto fundamental, como lo ha declarado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, a trav\u00e9s de las sentencias de tutela No 050 del 15 de febrero de 1993 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez) y No 118 del 26 de marzo de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, antes mencionados, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de conceder la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n impetrado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Cruz Solano, padre de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez, y en consecuencia confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n contenida en los fallos de primera y segunda instancia. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un alumno es admitido en un establecimiento p\u00fablico o privado de educaci\u00f3n, tiene derecho a permanecer en \u00e9l siempre que su rendimiento acad\u00e9mico sea satisfactorio, al punto de permitirle aprobar el grado que cursa y ser promovido al siguiente, si adem\u00e1s, su comportamiento corresponde a las exigencias del reglamento vigente en cada Centro Educativo; en cambio, cuando su conducta atenta contra la integridad f\u00edsica o moral de sus compa\u00f1eros o de las autoridades escolares, su retiro puede ser declarado por las directivas del correspondiente plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual o similar sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia de junio 3 de 1992 con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se expresa: &#8220;La Constituci\u00f3n garantiza el acceso &nbsp;y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento acad\u00e9mico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si como esta probado en los autos, la alumna Claudia Carolina Cruz Martinez, tiene en la actualidad 15 a\u00f1os de edad y, por lo consiguiente, es una joven que requiere del Estado la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, amenazados por la potencial acci\u00f3n del &#8220;Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Femenina&#8221;, y si por otra parte, como tambi\u00e9n se encuentra demostrado, durante el a\u00f1o de 1992, observ\u00f3 un comportamiento personal y un rendimiento acad\u00e9mico satisfactorios, es incontrovertible que le asiste, sin limitaci\u00f3n alguna, el derecho a permanecer en el referido centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez, se garantiza de manera efectiva asegurando su permanencia en el Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que era su \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica y que no exist\u00edan razones valederas, fundadas en el incumplimiento acad\u00e9mico o grave falta disciplinaria, que justificara su exclusi\u00f3n de dicho plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegar, que el servicio de educaci\u00f3n no pod\u00eda ser prestado por Colsubsidio, de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, debido a que la afiliaci\u00f3n del padre de la ni\u00f1a no estaba vigente porque le hab\u00eda sido suspendida su condici\u00f3n de pensionado del Seguro Social, est\u00e1 en oposici\u00f3n con el reconocimiento de la educaci\u00f3n como un derecho constitucional fundamental, respecto del cual se impone como obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad garantizar &#8220;la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud&#8221; (Art\u00edculo 45 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede negar a la menor Claudia Carolina Cruz Martinez el derecho de cursar su \u00faltimo a\u00f1o de educaci\u00f3n secundaria, por causa no atribuible a ella sino proveniente de una situaci\u00f3n de su padre no claramente definida y a la cual es totalmente extra\u00f1a; evidentemente, la situaci\u00f3n personal de su padre, se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Cruz Lozano, que impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los aportes por el Instituto de los Seguros Sociales a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio y que determin\u00f3 la actuaci\u00f3n de la directora del Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina, es ajena a la situaci\u00f3n de la efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n que debe asegurarse, con apoyo en lo dispuesto por los art\u00edculos 45 y 67 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones el aspecto econ\u00f3mico -derecho de percepci\u00f3n de los aportes por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio- est\u00e1 supeditado al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez, que como se infiere, es prevalente. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio, esta en el derecho de exigir a su afiliado se\u00f1or Jos\u00e9 Carlos Cruz Lozano, el valor de los aportes que adeuda, a trav\u00e9s de los mecanismo jur\u00eddicos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los fallos de los Juzgados Cincuenta y dos (52) Penal Municipal y Cincuenta y ocho (58) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, proferidos los d\u00edas ocho (8) de enero y dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, y que concedieron la tutela, solicitada por Jos\u00e9 Carlos Cruz Solano, del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Claudia Carolina Cruz Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Juzgado Cincuenta y dos (52) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para la realizaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de las Corte y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-309-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-309\/93 &nbsp; LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA &nbsp; El Instituto Colsubsidio de Educaci\u00f3n Femenina tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n; la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que tiene protecci\u00f3n no s\u00f3lo cuando el servicio esta a cargo del Estado sino de los particulares, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-626","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/626","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=626"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/626\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=626"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=626"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=626"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}