{"id":6260,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-446-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-446-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-00\/","title":{"rendered":"T-446-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prevalencia para protecci\u00f3n especial de la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado, como se hace en este caso, que a\u00fan cuando el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues esa protecci\u00f3n especial no est\u00e1 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, s\u00f3lo en consideraci\u00f3n de los derechos del trabajador, sino tambi\u00e9n de los del hijo por nacer; adem\u00e1s, es primordial que durante el per\u00edodo del parto y postparto las necesidades de la madre y el reci\u00e9n nacido sean atendidas, por lo que s\u00f3lo en el caso en que el proceso ordinario logre tal oportunidad, puede hacer que sea improcedente la tutela en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n por despido \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso bajo revisi\u00f3n la peticionaria notific\u00f3 debidamente a su empleador del estado de embarazo, gozaba de esa estabilidad laboral reforzada, y a\u00fan en el caso de ser cierto que ya no subsist\u00edan las causas que dieron lugar a su contrataci\u00f3n -lo que no acredit\u00f3 la firma demandada-, su empleador deb\u00eda tramitar ante el funcionario competente el permiso que ordena la ley para poder despedir v\u00e1lidamente a una empleada embarazada. Ya que no se tramit\u00f3 tal permiso, y tampoco se prob\u00f3 la precaria justificaci\u00f3n aducida por la empresa accionada para despedir a la actora, es ineludible conclu\u00edr que la empresa s\u00ed viol\u00f3 los derechos de la actora y su hijo por nacer, y vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la firma Nases del Caribe S.A. por una presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo y a la protecci\u00f3n especial de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Myrian Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Myrian Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o contra la empresa Nases del Caribe S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o se vincul\u00f3 por medio de un contrato individual de trabajo con la firma Nases Nacional de Servicios Ltda., el d\u00eda 1 de abril de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 1999, le manifest\u00f3 por escrito a su empleador que se encontraba en estado de embarazo, y anex\u00f3 a la comunicaci\u00f3n el examen m\u00e9dico en que consta su gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1999, la empresa empleadora puso fin a la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la se\u00f1ora P\u00e9rez Londo\u00f1o, aduciendo que hab\u00eda &#8220;&#8230;culminado la obra o labor que origin\u00f3 su contrataci\u00f3n&#8230;&#8221; (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela y medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 1999, Myrian Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o solicit\u00f3 el amparo judicial de sus derechos al trabajo y al sustento m\u00ednimo vital, el derecho a la vida de su hijo por nacer, y la protecci\u00f3n especial de la maternidad, pues opina que fueron vulnerados por la empresa empleadora cuando la despidi\u00f3 y le asign\u00f3 las tareas que ella ven\u00eda cumpliendo a otra empleada de la misma firma. Adjunt\u00f3 a la solicitud de amparo, copia de su contrato de trabajo, de la comunicaci\u00f3n sobre su estado de embarazo y de la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bego\u00f1a Abasolo Prieto, representante legal de las firmas Nases del Caribe S.A. y Nases Nacional de Servicios Ltda., una vez notificada de la solicitud de amparo, reconoci\u00f3 los hechos alegados por la actora, pero adujo que la terminaci\u00f3n del contrato se produjo por que no subsist\u00edan las causas que dieron origen a su vinculaci\u00f3n, y no por el estado de embarazo en que se encontraba. Sin embargo, no aport\u00f3 medio de prueba alguno que pueda servir para respaldar su dicho (folios 20 a 25), ni acredit\u00f3 haber tramitado el permiso que ordena la ley laboral para despedir a la empleada embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 denegar la tutela de los derechos reclamados por la se\u00f1ora P\u00e9rez Londo\u00f1o, pues consider\u00f3 que ella contaba con otro mecanismo judicial para la defensa de los mismos, pues pod\u00eda acudir al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ese Despacho omiti\u00f3 notificar su fallo a la demandante, y la Corte Constitucional le orden\u00f3, por medio de auto del 3 de septiembre de 1999, sanear la nulidad que provoc\u00f3 con tal actuaci\u00f3n irregular. Saneada ese vicio, la decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada, y el proceso retorn\u00f3 a esta Corte para ser revisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos del 7 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n del fallo de instancia, debe la Sala analizar si procede la acci\u00f3n de tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de la maternidad, a\u00fan cuando la actora cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral, y si la empresa demandada vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas que reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples asuntos de tutela1, y varios de constitucionalidad2, la Corte Constitucional ha reiterado, como se hace en este caso, que a\u00fan cuando el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protecci\u00f3n especial a la maternidad, procede la tutela como mecanismo judicial prevalente, pues esa protecci\u00f3n especial no est\u00e1 consagrada en el ordenamiento constitucional colombiano y en los instrumentos internacionales, s\u00f3lo en consideraci\u00f3n de los derechos del trabajador, sino tambi\u00e9n de los del hijo por nacer; adem\u00e1s, es primordial que durante el per\u00edodo del parto y postparto las necesidades de la madre y el reci\u00e9n nacido sean atendidas, por lo que s\u00f3lo en el caso en que el proceso ordinario logre tal oportunidad, puede hacer que sea improcedente la tutela en estos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470\/973, luego reiterada en las sentencias C-401\/984 y C-199\/995, la Corte Constitucional expuso la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada con que cuenta la mujer en estado de embarazo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos. La Corte considera que, por la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso bajo revisi\u00f3n la se\u00f1ora P\u00e9rez Londo\u00f1o notific\u00f3 debidamente a su empleador del estado de embarazo, gozaba de esa estabilidad laboral reforzada, y a\u00fan en el caso de ser cierto que ya no subsist\u00edan las causas que dieron lugar a su contrataci\u00f3n -lo que no acredit\u00f3 la firma demandada-, su empleador deb\u00eda tramitar ante el funcionario competente el permiso que ordena la ley para poder despedir v\u00e1lidamente a una empleada embarazada. Ya que no se tramit\u00f3 tal permiso, y tampoco se prob\u00f3 la precaria justificaci\u00f3n aducida por la empresa accionada para despedir a la actora, es ineludible conclu\u00edr que Nases Nacional de Servicios Ltda. s\u00ed viol\u00f3 los derechos de Myrian Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o y su hijo por nacer, y vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de ambos; en consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al trabajo y la vida de la demandante, y ordenar\u00e1 que sea revinculada al empleo que ocup\u00f3 hasta ser irregularmente despedida, que se entienda para todos los efectos legales que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral, y que se le cancelen inmediatamente los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, debidamente indexados; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vigilar\u00e1 que se cumpla con lo ordenado en esta sentencia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de julio de 1999 y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y la vida de Myrian Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a Mar\u00eda Bego\u00f1a Abasolo Prieto, o a quien haga sus veces como representante legal de la empresa Nases Nacional de Servicios Ltda., que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, revincule a la se\u00f1ora Myriam Yaneth P\u00e9rez Londo\u00f1o al empleo que ocup\u00f3 hasta ser irregularmente despedida, y le cancele inmediatamente los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, debidamente indexados, haci\u00e9ndole efectivas de manera especial las prestaciones contempladas en la licencia de maternidad; para todos los efectos legales, se entender\u00e1 que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en esa relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vigilar\u00e1 que se cumpla oportunamente con lo ordenado en esta sentencia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias: T-420 de 1992; T-179, T-273, T-437, T-495 y SU-491 de 1993; T-292, T-339, T-341 y T-503 de 1994; T-211 y T-358 de 1995; T-568 de 1996; T-662 de 1997; T-656 y T-792 de 1998; T-104, T-149, T-205, T-316, T-339, T-347, T-362, T-365, T-380 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al menos, las sentencias: C-470 de 1997, C-401 de 1998 y C-199 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-446\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Prevalencia para protecci\u00f3n especial de la maternidad \u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado, como se hace en este caso, que a\u00fan cuando el actor cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protecci\u00f3n especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}