{"id":6261,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-447-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-447-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-00\/","title":{"rendered":"T-447-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, por lo que tambi\u00e9n en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que adelantan algunas entidades administrativas, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa para tales procedimientos; quien los tramite sin atender a ese mandato incurre en violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en la norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre impugnaci\u00f3n de normas que establecen impuestos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de la liquidaci\u00f3n de impuesto \u00a0<\/p>\n<p>No procede por v\u00eda de tutela, la impugnaci\u00f3n de las normas generales y abstractas que establecen los impuestos que pueden cobrar los municipios a determinadas empresas. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 en esos casos, que no es el amparo el procedimiento a seguir para definir si la ejecuci\u00f3n coactiva que se origina en una liquidaci\u00f3n de impuestos municipales o administrados por los municipios, debe sujetarse a las normas procesales previstas en el Estatuto tributario o a las consagradas en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo y Procesal Civil; tal asunto que, seg\u00fan la ley vigente, depende de la clase de impuesto que pretende recaudarse coactivamente, es materia que se debe decidir en el proceso de nulidad o en el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en la acci\u00f3n de tutela que interpone, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien debe acudir a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Los llamados procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva no son de naturaleza jurisdiccional sino administrativos; por tanto, las decisiones que en su tr\u00e1mite adopten las autoridades competentes para adelantarlos est\u00e1n sometidas al control judicial, y les son aplicables las normas generales que regulan la actividad de la Rama Ejecutiva, entre ellas las que consagran el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Alcance\/PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Cauci\u00f3n para desembargo de bienes \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION-Naturaleza\/ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-269.154 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba), por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carbones del Caribe S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y el Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la firma Carbones del Caribe S.A. contra el municipio de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 1998, la Tesorer\u00eda del municipio de Puerto Libertador profiri\u00f3 liquidaci\u00f3n de aforo mediante la cual determin\u00f3 el impuesto de industria y comercio, el impuesto de avisos y tableros, sanci\u00f3n de aforo, sanci\u00f3n por extemporaneidad e intereses de mora a cargo de Carbones del Caribe S.A., por los a\u00f1os gravables de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Carbones del Caribe S.A. interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de esa liquidaci\u00f3n de aforo, y ambos fueron resueltos negativamente, por lo que la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador dict\u00f3 mandamiento de pago por $650.000.000 el 16 de febrero de 1999, y orden\u00f3 el embargo previo de los bienes de dicha firma. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 1999, Carbones del Caribe plante\u00f3 una serie de excepciones previas en contra de la liquidaci\u00f3n de aforo, y solicit\u00f3 el levantamiento de la medida previa; para garantizar el pago de las obligaciones que le pudieran corresponder, aport\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de cauci\u00f3n judicial, pero su solicitud fue denegada y la medida cautelar se mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba admiti\u00f3 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidaci\u00f3n de aforo, y el 4 de junio del mismo a\u00f1o, Carbones del Caribe S.A. solicit\u00f3 nuevamente el levantamiento de las medidas cautelares, esta vez con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario1, y nuevamente esa petici\u00f3n fue negada por la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa situaci\u00f3n, Carbones del Caribe S.A. solicit\u00f3 la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que las excepciones previas que interpuso fueron remitidas para decisi\u00f3n al Consejo de Estado, y &#8220;el embargo de los saldos bancarios y de las cuentas por cobrar de la sociedad CARBONES DEL CARIBE S.A. afecta gravemente el cumplimiento oportuno de las obligaciones financieras y comerciales de la sociedad y de las obligaciones laborales que se encuentran a cargo de la empresa a partir del d\u00eda en que fueron decretadas tales medidas, lo cual ha sumido a la sociedad en una situaci\u00f3n de iliquidez e inestabilidad econ\u00f3mica&#8221; (folio 4). Pidi\u00f3 que se ordenara a la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador levantar el embargo de los saldos bancarios y de las cuentas por cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la primera instancia del proceso, y el 12 de agosto de 1999, decidi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la firma actora (folios 111-120 del primer cuaderno). En consecuencia, orden\u00f3 levantar las medidas cautelares ordenadas por la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador, y decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n de esa entidad administrativa desde la liquidaci\u00f3n de aforo que origin\u00f3 este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 ese Tribunal que la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador estaba obligada a cumplir con las formas previstas en el Estatuto Tributario, y no en otras normas de procedimiento, pues el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997, dispone que &#8220;los municipios y distritos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional&#8221;. Establecido ese par\u00e1metro normativo, concluy\u00f3 el juez a quo que la entidad demandada hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso: a) por privar a la empresa demandante del recurso de reconsideraci\u00f3n establecido en la ley aplicable; b) por adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva basado en una liquidaci\u00f3n oficial no ejecutoriada; y c) omitir la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario relativo al levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Alcalde de Puerto Libertador en contra del fallo referido, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, el 14 de octubre de 1999, resolvi\u00f3 revocar la sentencia recurrida y rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 del caso insistir en la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el fallo de segunda instancia, nuevamente debe considerarse el asunto de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, antes de analizar si la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la firma demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente, tanto en la revisi\u00f3n de fallos de tutela,2 como en asuntos de constitucionalidad,3 que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales; para resumir su doctrina sobre este punto, baste citar un aparte de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-182\/984: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra raz\u00f3n atendible en el fallo de segunda instancia para revisar esa doctrina constitucional y, por tanto, procede a reiterarla en este caso, por lo que en la parte resolutiva se revocar\u00e1 la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso en la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece claramente que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, por lo que tambi\u00e9n en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que adelantan algunas entidades administrativas, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa para tales procedimientos; quien los tramite sin atender a ese mandato incurre en violaci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en la norma Superior citada. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este principio, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba entendi\u00f3 que para el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador, deb\u00eda proceder inicialmente a definir cu\u00e1l es la legislaci\u00f3n aplicable al tr\u00e1mite de los procedimientos de ejecuci\u00f3n coactiva orientados al recaudo de los tributos municipales; esa Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador debi\u00f3 aplicar el procedimiento contemplado en el Estatuto Tributario y, si se tiene como par\u00e1metro tal estatuto, es inevitable la conclusi\u00f3n de que el ente demandado incurri\u00f3 en varias violaciones al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala debe anotar que en el fallo de primera instancia, el juez de tutela, a fin de resolver sobre el amparo como mecanismo transitorio, analiz\u00f3 y juzg\u00f3 lo que es tema de decisi\u00f3n del juez ordinario y, por tanto, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de su competencia; tan claramente lo hizo, que encontr\u00f3 respaldo en sus consideraciones para decretar la nulidad de lo actuado por la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador desde que esa entidad produjo la liquidaci\u00f3n de aforo. Se pregunta entonces la Sala: una vez hecho tal pronunciamiento, \u00bfpara qu\u00e9 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por Carbones del Caribe S.A., en el que precisamente esa es la pretensi\u00f3n de la parte actora (folio 58 del primer cuaderno)? Despu\u00e9s del pronunciamiento del juez de amparo, el proceso ordinario carecer\u00eda de objeto; y como la tutela no est\u00e1 consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, tampoco se puede confirmar la sentencia del juez a quo en este fallo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Improcedencia de un pronunciamiento sobre la legislaci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el caso que esta Sala revis\u00f3 por medio de la sentencia T-704\/985, como en el que se resolvi\u00f3 la Corte con la T-604\/966, se consider\u00f3 que no procede por v\u00eda de tutela, la impugnaci\u00f3n de las normas generales y abstractas que establecen los impuestos que pueden cobrar los municipios a determinadas empresas. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 en esos casos, que no es el amparo el procedimiento a seguir para definir si la ejecuci\u00f3n coactiva que se origina en una liquidaci\u00f3n de impuestos municipales o administrados por los municipios, debe sujetarse a las normas procesales previstas en el Estatuto tributario o a las consagradas en los c\u00f3digos Contencioso Administrativo y Procesal Civil; tal asunto que, seg\u00fan la ley vigente, depende de la clase de impuesto que pretende recaudarse coactivamente, es materia que se debe decidir en el proceso de nulidad o en el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en la acci\u00f3n de tutela que interpone, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien debe acudir a los tr\u00e1mites judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n no hay porqu\u00e9 apartarse de esas reglas, ni la pretensi\u00f3n de la empresa actora lo requiere directa o indirectamente, pues se circunscribe a la orden de levantar las medidas cautelares adoptadas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Procedencia de la cauci\u00f3n para desembargar bienes en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar al que se revisa, la Corte Constitucional aclar\u00f3, por medio de la sentencia T-445\/947, que los llamados procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva no son de naturaleza jurisdiccional sino administrativos; por tanto, las decisiones que en su tr\u00e1mite adopten las autoridades competentes para adelantarlos est\u00e1n sometidas al control judicial, y les son aplicables las normas generales que regulan la actividad de la Rama Ejecutiva, entre ellas las que consagran el principio de razonabilidad; consider\u00f3 en esa oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Principio de la Razonabilidad, aparece establecido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: &#8216;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8217;. Debe aplicarse en todas las actuaciones de la Adminsitraci\u00f3n incluyendo la actuaci\u00f3n que es objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone en su art\u00edculo 519 que &#8216;si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n y levantamiento de la misma previa consignaci\u00f3n de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del cr\u00e9dito y las costas, la cual se considerar\u00e1 embargada para todos los efectos&#8217;, lo que es perfectamente aplicable en el evento de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, donde el CPC, es norma supletoria para casos de vac\u00edo legal (Art\u00edculo 1 y 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La cauci\u00f3n es una garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la cauci\u00f3n debe corresponder a unos l\u00edmites cuantificables con base en el monto de la misma obligaci\u00f3n, lo que hace que su fijaci\u00f3n debe responder a un criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro est\u00e1 todo dentro del marco legal, entrar\u00edamos dentro de una \u00f3rbita de arbitrariedad y como tal obstacularizar\u00eda el ejercicio de un debido proceso. M\u00e1s a\u00fan cuando el debido proceso &#8216;conecta las meras formalidades de un proceso con las condiciones de justicia del mismo, establecidas por determinadas normas constitucionales procesales, aplicables a toda suerte de procesos&#8217;8 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta doctrina constitucional, \u00bfviol\u00f3 entonces la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador el derecho al debido proceso de Carbones del Caribe S.A.? \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debe se\u00f1alarse que est\u00e1n a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa una serie de asuntos relevantes; entre ellos, si la liquidaci\u00f3n de aforo proferida por la entidad demandada prestaba m\u00e9rito ejecutivo cuando se inici\u00f3 el proceso de cobro coactivo, pues est\u00e1n pendientes de pronunciamiento judicial las excepciones interpuestas por la firma actora en contra del mandamiento de pago; entre otras razones, Carbones del Caribe S.A. adujo como respaldo de una de esas excepciones, la violaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo829 del Decreto 663 de 1989, de acuerdo con el cual: &#8220;Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:&#8230;4)cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, seg\u00fan el caso&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el punto sin decidir de fondo sobre un asunto que est\u00e1 a decisi\u00f3n del juez ordinario; pero s\u00f3lo si acepta en gracia de discusi\u00f3n, y d\u00e1ndole una interpretaci\u00f3n muy amplia a la presunci\u00f3n de legalidad, que el acto administrativo estaba ejecutoriado y, por tanto, la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador pod\u00eda, sin violar el debido proceso, iniciar el cobro de esa liquidaci\u00f3n por la v\u00eda coactiva en el momento en que procedi\u00f3 a hacerlo, aparecer\u00eda como un proceder leg\u00edtimo de la entidad demandada, la expedici\u00f3n de la orden de embargar los saldos bancarios y cuentas pendientes de Carbones del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan as\u00ed, debe considerarse que, a m\u00e1s de estar pendientes de pronunciamiento esas excepciones, el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba admiti\u00f3, el 28 de mayo de 1999, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que present\u00f3 Carbones del Caribe S.A. en contra de la liquidaci\u00f3n de aforo; y con base en este hecho, la empresa actora solicit\u00f3 que las medidas cautelares fueran levantadas, en virtud de lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 85 de la Ley 6 de 1992, que establece: &#8220;cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que \u00e9sta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se ordenar\u00e1 levantarlas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en esa ocasi\u00f3n, la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador acept\u00f3 que la normatividad del Estatuto Tributario s\u00ed era aplicable al caso, aunque a\u00f1adi\u00f3 que la admisi\u00f3n de la demandada no era suficiente para levantar las medidas cautelares, pues seg\u00fan su interpretaci\u00f3n: &#8220;una demanda est\u00e1 pendiente de fallo, cuando el proceso ha agotado la etapa de alegatos, y el expediente se halla al despacho del juzgador en estado de recibir sentencia&#8230;&#8221; (folio 159 del primer cuaderno). Anota la Sala al respecto, que si la Tesorer\u00eda demandada acepta, como lo hizo en el tr\u00e1mite de esta tutela ante el Consejo de Estado, que son aplicables al caso las normas del Estatuto Tributario, la consecuencia ineludible es que son predicables de su actuaci\u00f3n, en este caso, todas las violaciones al debido proceso que el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba consider\u00f3 como configuradas en el fallo de primera instancia: a) nulidad de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de aforo; b) violaci\u00f3n del derecho de defensa por privar a la firma contribuyente del recurso espec\u00edficamente previsto en la ley; c) iniciaci\u00f3n del cobro coactivo de un acto no ejecutoriado; y d) desconocimiento de las formas propias del procedimiento de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es claro para esta Sala que la Tesorer\u00eda de Puerto Libertador s\u00ed viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la firma Carbones del Caribe S.A., y que procede otorgar a esta \u00faltima el amparo judicial de tal derecho fundamental como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncia sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, y resuelve sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 14 de octubre de 1999 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carbones del Caribe S.A. como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncia sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, y resuelve sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REMITIR copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 837, modificado por el art\u00edculo 85 de la Ley 6 de 1992, establece: &#8220;cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que \u00e9sta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se ordenar\u00e1 levantarlas&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-462\/97, 345\/98, 380\/98, 312\/99 y 415\/99. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias C-300\/94, C-510\/97 y C-320\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8Almagro Nosete Jose. \u00a0Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978. \u00a0Revista de Derecho P\u00fablico. Madrid. 1985. Pgna 51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/00 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA-Alcance \u00a0 &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, por lo que tambi\u00e9n en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva que adelantan algunas entidades administrativas, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}