{"id":6262,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-448-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-448-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-00\/","title":{"rendered":"T-448-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE DESPLAZADO-Figura del traslado permuta \u00a0<\/p>\n<p>La actora fue forzada a desplazarse de su sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a buscar en otro lugar la seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos. Ahora bien: la Constituci\u00f3n vigente garantiza a todos &#8220;el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad&#8221;, y se\u00f1ala que &#8220;son deberes de la persona y el ciudadano: 1&#8230; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8230;&#8221;. En consecuencia, desde el punto de vista constitucional no hay nada que objetar frente al hecho de que la actora haya solicitado y obtenido la ayuda de la Asociaci\u00f3n de Institutores del Cauca y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores para afrontar el predicamento en que involuntariamente se encontr\u00f3; ni frente al resultado de la solidaridad que esas organizaciones le brindaron, que se concret\u00f3 en la ayuda para que la actora se trasladara a Bogot\u00e1, no con el fin de protagonizar una presi\u00f3n indebida sobre la entidad demandada, sino aprovechando la oportunidad que leg\u00edtimamente le brindaron esas organizaciones para proteger su vida y la de sus hijos. La figura del traslado-permuta presupone la concurrencia de dos docentes que se encuentran vinculados a instituciones o en localidades diferentes, no uno vinculado y otro que ya no lo est\u00e1, pues esa clase de traslado no puede convertirse en una v\u00eda alterna a la legal para la vinculaci\u00f3n irregular de docentes a las plantas de cargos territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270.597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital por una presunta violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la vida y los sociales, econ\u00f3micos y culturales que le corresponden a la actora como mujer cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial que se debe a los desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mari\u00fa Delgado Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mari\u00fa Delgado Moreno contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delgado Moreno opt\u00f3 por aceptar la ayuda que le ofrecieron las asociaciones gremiales a las que pertenece, y trasladarse con sus tres hijos (dos de ellos menores de edad), a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; en esta ciudad, r\u00e1pidamente consigui\u00f3 que un docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, el se\u00f1or Jos\u00e9 Jes\u00fas Realpe concurriera con ella para solicitar un traslado-permuta libremente convenido, que acept\u00f3 el Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte de Popay\u00e1n (folio 49); sin embargo, la Secretar\u00eda demandada posterg\u00f3 la aceptaci\u00f3n de esa propuesta hasta que el se\u00f1or Realpe opt\u00f3 por otra contraparte, y de esa manera s\u00ed pudo lograr que se aceptara y tramitara su traslado permuta. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el Distrito Capital no hay cargos de docentes por proveer, y s\u00ed listas de elegibles para las vacantes que vayan resultando, la simple reubicaci\u00f3n de Mari\u00fa Delgado Moreno no se produjo, ni parec\u00eda viable a corto plazo, por lo que ella acord\u00f3 otro traslado-permuta con Margoth Palomino Mu\u00f1oz, que fue aceptado por el Rector del Colegio Carlos Alb\u00e1n Holguin, donde la \u00faltima de ellas labora, y tambi\u00e9n por el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, en diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 1999, a\u00fan no se hab\u00eda concretado la permuta libremente convenida entre las docentes mencionadas, debido a una actuaci\u00f3n dilatoria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, que la se\u00f1ora Delgado Moreno calific\u00f3 como violatoria de sus derechos de petici\u00f3n, a la vida y los sociales, econ\u00f3micos y culturales que le corresponden como mujer cabeza de hogar. En consecuencia, ella solicit\u00f3 el amparo judicial de tales derechos, con el fin de que se ordenara a la entidad demandada &#8220;&#8230;resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha diciembre 11 de 19998, reiterada en febrero 23 de 1999, 23 de marzo y 7 de abril del a\u00f1o en curso y, en consecuencia, emita mi decreto de traslado-nombramiento a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Juzgado Quinto Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 1999, ese Despacho decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales reclamados por la actora, y ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital ubicar en esta ciudad a la se\u00f1ora Delgado Moreno; adem\u00e1s, orden\u00f3 remitir copia de su sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que fuera investigada la actuaci\u00f3n de los funcionarios responsables por la violaci\u00f3n de los derechos tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado Quinto Civil del Circuito: &#8220;&#8230;es evidente que el derecho fundamental a la vida de la tutelante se encuentra en inminente peligro, dada su penosa calidad de amenazada dentro de la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atraviesa nuestra patria; por ende, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, y las circunstancias que la rodean, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de protegerla, debiendo brindarle todas las garant\u00edas necesarias para que su vida no se vea alterada por los peligros que sobre ella se ciernen. Existiendo los mecanismos necesarios para asegurar su estabilidad y el normal desarrollo de su vida, y por ende la de sus menores hijos, como lo es ubicarla en un sitio distinto y lejos del lugar de la ocurrencia de los hechos, no se puede aceptar por simples trabas burocr\u00e1ticas y desacuerdo entre funcionarios, que a la docente Mari\u00fa Delgado se le imponga regresar al Cauca, con el pobre argumento de &#8216;&#8230;no haber sido posible efectuar la permuta ni ubicarla transitoriamente en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8230;&#8217;, exponiendo il\u00f3gicamente su vida, pues se est\u00e1 desconociendo el peligro que la asecha, y dej\u00e1ndola en completa indefensi\u00f3n&#8221; (folio 177 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 1999, la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia (folios 45-52 del segundo cuaderno), pues consider\u00f3 que la actora no era titular de iniciativa alguna en cuanto a la selecci\u00f3n del sitio en el que debe ser reubicada; que para efectuar su traslado se requer\u00eda de una vacante; y que la orden del juez a quo constitu\u00eda una injerencia indebida en un campo de competencia exclusiva de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 31 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, se debe analizar: a) si procede la acci\u00f3n de tutela a pesar de contar la actora con la acci\u00f3n de cumplimiento, que inicialmente aparece como adecuada para la defensa judicial de sus derechos; y b) si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital viol\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, a la vida, al trabajo y a la igualdad, al negarse a dar tr\u00e1mite al traslado permuta solicitado por la actora y otra docente, como mecanismo para reubicar de manera definitiva a la primera de ellas en una localidad lejana a aquella en la que su vida corre grave riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica de 1991, hacen parte del marco normativo que condiciona el ejercicio v\u00e1lido de la discrecionalidad administrativa de parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, los derechos a la vida (C.P. art. 11), y a la igualdad (C.P. art. 13), as\u00ed como las normas legales que los desarrollan, y las que prev\u00e9n una protecci\u00f3n especial paro los desplazados; entre ellas, es especialmente relevante para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador y el Gobierno Nacional para otorgar protecci\u00f3n especial a los docentes amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque en virtud de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1645 de 19921, no es v\u00e1lido que la Secretar\u00eda demandada pretenda someter a la actora a esperar que se produzca una vacante para cuya provisi\u00f3n no haya una lista vigente de elegibles, se puede pensar que la demandante cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento para poner fin al comportamiento dilatorio de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Comit\u00e9 Especial que recomend\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Delgado Moreno fue el del Cauca y no el del Distrito Capital y, por tanto, la autoridad contra la cual procede la acci\u00f3n de cumplimiento es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca y no la de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; adem\u00e1s, en esta \u00faltima localidad s\u00f3lo existir\u00e1 una vacante en la que se deba nombrar a la accionante, si se acepta que procede la permuta libremente convenida entre ella y una docente actual del Distrito Capital; este \u00faltimo juicio, supone aceptar como premisas previas que: a) la vida de la actora corre peligro en el Departamento del Cauca; y b) que la entidad demandada tiene el deber de colaborar en la protecci\u00f3n de la vida de los docentes que sufren desplazamiento forzado en el pa\u00eds, como lo tienen todas las autoridades con poder nominador en la administraci\u00f3n docente, para reubicar a los maestros amenazados en cualquier otro lugar del pa\u00eds, cuando se dan los supuestos del traslado-permuta, pues este no altera en principio la planta de cargos ni la calidad del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se trata en este caso de un conflicto que se pueda reducir a una disparidad de criterios sobre la procedencia de aplicar una u otra de las normas legales y reglamentarias que regulan la administraci\u00f3n del personal docente; en el caso bajo revisi\u00f3n, se trata m\u00e1s bien del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de amenaza en la que se encontraba la actora en el Cauca, y la determinaci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n que debe otorg\u00e1rsele a su derecho fundamental a la vida, as\u00ed como del trato especial que las autoridades deben darle a ella y a sus hijos en calidad de desplazados de su sitio de trabajo y residencia. Estos asuntos, sobrepasan con mucho el marco del tema de decisi\u00f3n que corresponder\u00eda a la presunta acci\u00f3n de cumplimiento que se viene considerando como mecanismo alterno de defensa. Por tanto, en este caso, debe aplicarse la doctrina sentada por esta misma Sala en la sentencia T-100\/94: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo prevalente, y debe la Sala analizar si la entidad demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales que reclama la accionante o, como consider\u00f3 el fallador de segunda instancia, esa Secretar\u00eda actu\u00f3 leg\u00edtimamente y es la se\u00f1ora Delgado Moreno quien merece reproche a la luz de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder a la se\u00f1ora Delgado Moreno el amparo de los derechos fundamentales que reclam\u00f3 como violados, pues admiti\u00f3 que el comportamiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital se justificaba por tres razones: a) la reubicaci\u00f3n de un docente no puede ser el resultado de la presi\u00f3n ejercida por la accionante para escoger el lugar donde pretende instalarse; b) sin que se presente una vacante, no opera el traslado-permuta que pretende la demandante; y c) el juez de tutela no puede v\u00e1lidamente invadir el campo de la administraci\u00f3n sin vulnerar uno de los principios fundamentales del Estado de derecho: la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El desplazado es una v\u00edctima de la violencia a quien se debe proteger especialmente, y no un infractor del orden a quien debe reproch\u00e1rsele que haya migrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital aleg\u00f3 ante los falladores de instancia que el traslado de la se\u00f1ora Delgado Moreno a esta ciudad fue un acto arbitrario de la accionante, del cual no puede surgir derecho subjetivo alguno en cabeza de ella, ni el deber correlativo de la entidad demandada de nombrarla en una de las plazas docentes que esa Secretar\u00eda administra; tal argumento no s\u00f3lo fue compartido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -juez ad quem-, sino que esa Corporaci\u00f3n calific\u00f3 el traslado de la demandante a la capital de la Rep\u00fablica, su permanencia en esta localidad y la insistente solicitud de ser reubicada aqu\u00ed, como actuaciones que claramente configurar\u00edan una presi\u00f3n indebida, de la que no puede surgir derecho alguno que se deba amparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotar esta Sala, que tales apreciaciones y juicio resultan contrarios a lo acreditado sobre la situaci\u00f3n de la demandante, por lo que no pueden ser compartidos en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al juicio que debe formarse el juez de tutela sobre la situaci\u00f3n de la persona que solicita el amparo judicial de sus derechos fundamentales presuntamente violados por la autoridad, en el caso de quienes han sido amenazados de muerte y forzados a migrar de su sitio de trabajo y residencia, es fundamental la consideraci\u00f3n sobre el deber que pueda tener el actor de enfrentar determinados riesgos, es decir, las expectativas de valor que respecto del accionante sean procedentes desde el punto de vista jur\u00eddico, pues no es igual, por ejemplo, el juicio que debe formularse sobre la situaci\u00f3n de una persona sometida al riesgo de un atentado, cuando se trata de un miembro activo de las Fuerzas Armadas o de un particular; adem\u00e1s, en el an\u00e1lisis de una y otra de esas situaciones debe atenderse a la diferencia entre las exigencias de la \u00e9tica del deber y las de la \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n2. Los docentes no son miembros de las Fuerzas Armadas, y su formaci\u00f3n no es, ni debe ser, como la de ellos, un adiestramiento permanente dirigido al objetivo espec\u00edfico de saber afrontar las situaciones de peligro propias de los enfrentamientos armados; en consecuencia, los docentes no tienen el deber de arriesgar sus vidas permaneciendo en el sitio donde corren grave riesgo de sufrir atentados de parte de los grupos levantados en armas, por la sola raz\u00f3n de que \u00e9se es su lugar habitual de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que plantea S\u00f3crates en el Di\u00e1logo, Laques, esa virtud llamada valor s\u00f3lo es dable exigirla para afrontar el peligro &#8220;que sea sensato afrontar&#8221;, puesto que m\u00e1s all\u00e1 de esa exigencia se cae en el vicio extremo opuesto a la cobard\u00eda: la temeridad, que en ning\u00fan caso es jur\u00eddicamente exigible. A un docente amenazado, no se le puede entonces exigir que ignore temerariamente el peligro cierto en que un grupo armado coloque su vida y la de su familia; y si frente a ese riesgo no procede v\u00e1lidamente exigirle el valor que s\u00ed se le pide a un miembro de las Fuerzas Armadas, tampoco se le debe reprochar el miedo que lo lleva a migrar del sitio en que le Estado no puede brindarle la seguridad y tranquilidad a que tiene derecho. La cobard\u00eda y el temor son claramente diferenciables, &#8220;&#8230;aunque en las acciones concretas sometidas a juicio aparezcan, a veces, unidas de modo incons\u00fatil. La cobard\u00eda es la contrapartida de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y jur\u00eddicamente censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fen\u00f3meno psicol\u00f3gico, una emoci\u00f3n originada en un proceso fisiol\u00f3gico fatal y humanamente inevitable, \u00e9ticamente neutro. Ser\u00eda un desprop\u00f3sito (un sinsentido) reprochar a alguien su miedo, pero no lo es reprocharle su cobard\u00eda&#8221; 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la actora, una docente no entrenada ni obligada por raz\u00f3n de su ocupaci\u00f3n a saber afrontar situaciones de peligro como la que le plante\u00f3 la amenaza de muerte que le hizo el autodenominado &#8220;movimiento anticomunista del Cauca MAC&#8221;, procedi\u00f3 de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes: acudi\u00f3 ante el Comit\u00e9 Especial encargado de evaluar las amenazas dirigidas contra los docentes de ese Departamento, y esa corporaci\u00f3n le reconoci\u00f3 la calidad de docente amenazada, pues encontr\u00f3 que el peligro al que estaba sometida la vida de la se\u00f1ora Delgado Moreno en Popay\u00e1n era grave; adem\u00e1s, esa entidad juzg\u00f3 que tal peligro justificaba plenamente su traslado a otro lugar, y la subsiguiente reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Delgado Moreno, pues no se le pod\u00eda garantizar debidamente la vida si permanec\u00eda radicada en esa ciudad. En esas circunstancias, no es razonable que se le reproche a la actora el haber temido por su vida y la de sus hijos, ni tampoco que haya optado por trasladarse a otro sitio, lejos del \u00e1rea de acci\u00f3n del grupo armado que la amenaz\u00f3 de muerte, ni que se haya guardado de retornar a Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la actora fue forzada a desplazarse de su sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a buscar en otro lugar la seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos. Ahora bien: la Constituci\u00f3n vigente garantiza a todos &#8220;el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad&#8221; (C.P. art. 38), y se\u00f1ala que &#8220;son deberes de la persona y el ciudadano: 1&#8230; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8230;&#8221; (C.P. art. 95). En consecuencia, desde el punto de vista constitucional no hay nada que objetar frente al hecho de que la se\u00f1ora Delgado Moreno haya solicitado y obtenido la ayuda de la Asociaci\u00f3n de Institutores del Cauca y de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores para afrontar el predicamento en que involuntariamente se encontr\u00f3; ni frente al resultado de la solidaridad que esas organizaciones le brindaron, que se concret\u00f3 en la ayuda para que la actora se trasladara a Bogot\u00e1, no con el fin de protagonizar una presi\u00f3n indebida sobre la entidad demandada, sino aprovechando la oportunidad que leg\u00edtimamente le brindaron esas organizaciones para proteger su vida y la de sus hijos. Entonces, la consideraci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no es de recibo para esta Sala, pues habida cuenta de la situaci\u00f3n de peligro en que se vio puesta la accionante, resulta claramente contraria al deber de solidaridad, por decir lo menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El traslado-permuta libremente convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo de segunda instancia y las razones aducidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, el traslado-permuta libremente convenido entre la actora y la docente Margoth Palomino Mu\u00f1oz, que fue aceptado por el Rector del Colegio Carlos Alb\u00e1n Holgu\u00edn, donde la \u00faltima de ellas labora, no se puede realizar por que en ese colegio no hay vacantes para nombrar nuevos docentes, y Margoth Palomino Mu\u00f1oz contin\u00faa en la n\u00f3mina de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal argumento no descalifica la pretensi\u00f3n de la accionante, pues nadie ha pretendido en el tr\u00e1mite de este proceso que existan vacantes sin proveer en el Distrito Capital; lo que la actora y la se\u00f1ora Palomino Mu\u00f1oz solicitaron a la entidad demandada, fue tramitar, de acuerdo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Cauca, un traslado-permuta libremente convenido entre ambas, con el que manifestaron estar de acuerdo, tanto el Rector del colegio Carlos Alb\u00e1n Holgu\u00edn, como el Secretario de Educaci\u00f3n del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del traslado-permuta presupone la concurrencia de dos docentes que se encuentran vinculados a instituciones o en localidades diferentes, no uno vinculado y otro que ya no lo est\u00e1, pues esa clase de traslado no puede convertirse en una v\u00eda alterna a la legal para la vinculaci\u00f3n irregular de docentes a las plantas de cargos territoriales; por eso, carece de sentido que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n pretenda justificar su actuaci\u00f3n aduciendo que la docente Margoth Palomino Mu\u00f1oz, contin\u00faa vinculada a la n\u00f3mina de docentes del Distrito Capital; si no fuera as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 traslado-permuta podr\u00edan haber solicitado los petentes? \u00bfUno que implicara la vinculaci\u00f3n irregular de uno de los permutantes? Tal cosa s\u00ed ser\u00eda a todas luces impertinente e inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (C.P. art. 2), y ello compete a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, autoridad que no s\u00f3lo est\u00e1 llamada a proteger a los docentes en su vida y dem\u00e1s derechos y libertades, sino a promover &#8220;&#8230;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;&#8221; (C.P. art. 13), en especial cuando se trata de desplazados4, pues el art\u00edculo 28 de la Ley 387 de 19975, concreta parcialmente esas obligaciones gen\u00e9ricas cuando establece que: &#8220;en los procesos judiciales y administrativos en los que el desplazado forzado es parte, las autoridades competentes evaluar\u00e1n conforme a las circunstancias del caso, los cambios de radicaci\u00f3n, comisiones, traslados y dem\u00e1s diligencias necesarias a fin de garantizar la celeridad y eficacia de los procesos de que se trate, sin perjuicio de los derechos de terceros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de obrar de la manera prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada dilat\u00f3 hasta frustrar la primera solicitud de traslado permuta de la actora, y tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 resolver, hasta finalmente denegar la segunda solicitud, aduciendo las razones contrarias al orden constitucional y legal que se han considerado en esta providencia, por lo que es claro que s\u00ed viol\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las \u00f3rdenes del juez de tutela en caso de omisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: &#8220;&#8230;no puede olvidarse que los asuntos \u00a0que la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n deben resolver est\u00e1n asignados por la misma Constituci\u00f3n seg\u00fan el principio de la competencia reglada. As\u00ed, dentro de esta \u00f3ptica, exigir de la jurisdicci\u00f3n una decisi\u00f3n que invade a todas luces el campo de la administraci\u00f3n, no solo constituye un desafuero, sino que infringe el pilar fundamental del Estado de derecho: la divisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos (art. 113 C.N.)&#8221; (folio 51 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta precisar que no es igual la competencia del juez ordinario y la del juez de tutela respecto de las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n; respecto de la competencia del juez de amparo, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica es inequ\u00edvoco al establecer que la acci\u00f3n de tutela procede cuandoquiera que los derechos fundamentales de la persona &#8220;&#8230; resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;&#8221;; y en desarrollo de esa norma, el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 precisa as\u00ed el contenido de las \u00f3rdenes que emitir\u00e1 el juez de tutela en caso de que los derechos fundamentales del actor resulten violados o amenazados por una omisi\u00f3n de la autoridad administrativa: para la &#8220;protecci\u00f3n del derecho tutelado: &#8230; cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de noviembre de 1999 y, en su lugar, confirmar el fallo adoptado en la primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el que se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y la igualdad de Mari\u00fa Delgado Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;el art\u00edculo 17 del Decreto 1706 del 1\u00b0 de agosto de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: Prioridades para nombramiento. La autoridad nominadora deber\u00e1 agotar rigurosamente el siguiente orden de preferencia para proveer los cargos docentes y directivos docentes vacantes, as\u00ed: 1&#8230; 2. Nombramiento de personal docente, nacional o nacionalizado que se encuentre bajo situaci\u00f3n de amenaza, cuyo traslado haya sido recomendado por el Comit\u00e9 Especial creado por el presente decreto. 3&#8230; 4. Provisi\u00f3n de las vacantes disponibles, una vez cumplidas las anteriores etapas con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles&#8230;&#8221; (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s del actor, o que contrar\u00eda la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio est\u00e1 al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. A esa serie de conductas cuya observancia no implica en general sacrificios heroicos y sin la cual no es pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos te\u00f3ricos (Fuller, Hart, Findlay) moral o \u00e9tica del deber, por oposici\u00f3n a una \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n, que apunta hacia la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos m\u00e1s altos, constitutivos de lo que los griegos llamaban la Buena Vida, es decir, la excelencia, la realizaci\u00f3n humana plena. El m\u00e1rtir, el h\u00e9roe y el santo son arquetipos representativos de esa forma de vida, a los que no puede equipararse el hombre com\u00fan y cuyos patrones normativos rebasan en exceso lo que razonablemente la moral y el derecho pueden exigir&#8221; (Sentencia C-563\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-563\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o su libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/00 \u00a0 PERSONAL DOCENTE DESPLAZADO-Figura del traslado permuta \u00a0 La actora fue forzada a desplazarse de su sitio de trabajo y residencia, y que se vio precisada a buscar en otro lugar la seguridad a que tiene derecho para ella y sus hijos. 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