{"id":6263,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-449-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-449-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-00\/","title":{"rendered":"T-449-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de banco \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Retenci\u00f3n indebida de lo depositado en cuenta de ahorros \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor entreg\u00f3 a la sucursal del Banco en la que tiene su cuenta, copia de la denuncia que present\u00f3 ante la autoridad competente por la p\u00e9rdida de su tarjeta d\u00e9bito, es decir, un mes y veinte d\u00edas antes del retiro aducido por la entidad demandada, y seis (6) meses despu\u00e9s de ocurridos tales hechos esa entidad bancaria s\u00f3lo va a investigar si las pruebas de que dispone apuntan al actor como la persona que realiz\u00f3 los retiros injustificados, es ineludible concluir que se le aplic\u00f3 al peticionario una sanci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio; se le neg\u00f3 toda posibilidad de defensa en una actuaci\u00f3n administrativa que termin\u00f3 con una decisi\u00f3n que afect\u00f3 su patrimonio, y sin que \u00e9sta contara siquiera con el respaldo de los medios de prueba expresamente previstos por el banco para acreditar qui\u00e9n realiza un retiro con tarjeta; adem\u00e1s, en tal procedimiento el banco ignor\u00f3 su propia culpa en el retiro irregular, puesto que omiti\u00f3 bloquear la tarjeta una vez recibi\u00f3 noticia del hurto de la misma. Es claro que la entidad demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD BANCARIA-Retenci\u00f3n indebida de salario depositado en cuenta de ahorros \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador requiere necesariamente de la autorizaci\u00f3n expresa del empleado para retener parte de su salario, y si los jueces de la Rep\u00fablica no pueden ordenar el embargo de la totalidad del salario de un trabajador, menos puede el banco, mero intermediario en el pago de esa remuneraci\u00f3n, ordenar unilateralmente, y efectuar por mano propia y a su favor, la retenci\u00f3n total del mismo, sin incurrir en abuso de la posici\u00f3n dominante que ostenta, y violar los derechos fundamentales del trabajador al pago oportuno e integral de su remuneraci\u00f3n, y al m\u00ednimo vital, tal como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE SALARIOS-Reconocimiento por retenci\u00f3n indebida en banco \u00a0<\/p>\n<p>El Banco debe en este caso, tal y como se le ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, reembolsar al actor la totalidad de los salarios que indebidamente le retuvo, indexando esas sumas; tambi\u00e9n concluir\u00e1 la investigaci\u00f3n que le encomend\u00f3 adelantar la Superintendencia Bancaria y, si es del caso, puede acudir a las v\u00edas legales ordinarias para obtener de quien resulte responsable por el retiro irregular de la suma que reclama, los correspondientes reembolso e indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como la responsabilidad penal en que se pueda haber incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la sucursal del Banco Ganadero San Sim\u00f3n de Ibagu\u00e9, por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al pago oportuno e integral del salario y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de entidades Bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>Primac\u00eda de la buena fe, presunci\u00f3n de inocencia, y agotamiento de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alberth Villada Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberth Villada Garz\u00f3n contra la sucursal del Banco Ganadero San Sim\u00f3n de Ibague. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alberth Villada Garz\u00f3n manifest\u00f3 en su solicitud de amparo que labora para la I.P.S. Crear Salud Ibagu\u00e9, y es titular de la cuenta No.236000246 del Banco Ganadero Sucursal San Sim\u00f3n de la misma ciudad, la cual s\u00f3lo usa para que le consigne su salario la empresa citada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3, el 19 de mayo de 1999 se le perdi\u00f3 la billetera con la copia de sus documentos, y la tarjeta d\u00e9bito con su respectiva clave, por lo que al d\u00eda siguiente, 20 de mayo, \u00a0formul\u00f3 denuncia por la perdida de tales documentos, y present\u00f3 copia de la misma al banco, pero all\u00ed le manifestaron que no estaba funcionando el sistema, y no fue posible conocer el saldo de su cuenta en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 1999, un empleado de la entidad demandada llam\u00f3 a la empresa Crear Salud, empleadora del accionante, e inform\u00f3 que en la cuenta No.236000246 perteneciente al actor, se hab\u00eda consignado la suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), por equivocaci\u00f3n del Banco, y que ese dinero hab\u00eda sido retirado, al parecer por el tarjetahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tres d\u00edas despu\u00e9s, el 31 de mayo, el actor acudi\u00f3 al banco demandado para aclarar lo sucedido, y retirar la suma correspondiente a su sueldo, pero all\u00ed le acusaron de haber retirado el dinero que la entidad bancaria consign\u00f3 por equivocaci\u00f3n en su cuenta, y le retuvieron el salario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 al banco accionado que le devolviera su dinero, pero en esa entidad le respondieron : &#8220;que la oficina 137 del Banco Ganadero Sucursal Bogot\u00e1 hab\u00eda retirado la plata el d\u00eda 10 de julio de 1999 a las 15.26 horas sin justa causa&#8230;&#8221;, y por tal raz\u00f3n se negaron a entregarle los salarios correspondientes a dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0present\u00f3 una queja por esos hechos ante la Superintendencia Bancaria el 16 de junio de 1999 (folios 3-4, 2C); se\u00f1al\u00f3 en ella que la retenci\u00f3n indebida de su salario no tiene justa causa, y le ocasiona un perjuicio grave, pues le impide estar al d\u00eda con la financiaci\u00f3n de la moto que usa para trabajar -a la fecha adeuda 3 cuotas-; adem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 atrasado en el pago de las mesadas alimentarias de su hijo menor, raz\u00f3n por la que cursa en su contra una proceso penal por inasistencia alimentaria. Agreg\u00f3, que esta situaci\u00f3n ya se hab\u00eda presentado a otra funcionaria de la misma entidad empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria respondi\u00f3 a la queja presentada por el petente, y por medio de oficio del 27 de julio de 1999 (folio 2, 2C), le inform\u00f3 que: &#8220;en la fecha hemos procedido a trasladar su queja al citado establecimiento de cr\u00e9dito, instruy\u00e9ndolo en el sentido de que le responda por escrito directamente \u00a0a usted \u00a0dentro de un plazo que vence el pr\u00f3ximo 6 de agosto de 1999, salvo que la mencionada instituci\u00f3n solicite pr\u00f3rroga para el efecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 1999, el accionante no hab\u00eda recibido respuesta de parte del Banco Ganadero, por lo que le solicit\u00f3 dar cumplimiento a la orden impartida por la Superintendencia (folio 1, 2C), sin lograr soluci\u00f3n para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 1999, \u00a0Jos\u00e9 Alberth Villada Garz\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales -sin determinar cu\u00e1les-, pues opina que la actuaci\u00f3n del Banco Ganadero Sucursal San Sim\u00f3n del Ibagu\u00e9, de retener o deducir los dineros consignados en su cuenta por concepto de salarios, es injusta y vulnera tales derechos. Solicit\u00f3 que se le ordene al Banco Ganadero reintegrar el dinero deducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de fallo del 24 de septiembre de 1999, deneg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que: &#8220;la tutela intentada para que el Banco Ganadero le reintegre al accionante el dinero que le ha sido retenido, es notoriamente improcedente por que tiene otras v\u00edas o mecanismos para su restituci\u00f3n, en el supuesto caso de que dicha entidad hubiera actuado indebidamente&#8221;. Adem\u00e1s, observ\u00f3 la Sala Civil del Tribunal que, en \u00e9ste caso, al accionante no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental que amerite la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela prevista el art. 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00e9sta fue propuesta contra un particular que no se encuentra dentro de los casos contemplados en el art. 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, sin expresar los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, pues consider\u00f3 que: &#8220;si bien la \u00a0actividad financiera se ha equiparado a un servicio p\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que en \u00e9ste caso media la existencia de un contrato entre las partes, y no se acredit\u00f3 la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental&#8221;. Agreg\u00f3: &#8220;en efecto, el cotejo y la valorizaci\u00f3n de las circunstancias que determinaron el dep\u00f3sito err\u00f3neo, el d\u00e9bito con una tarjeta extraviada junto con la clave para operarla y, en \u00faltimas, la deducci\u00f3n de los dineros por parte del Banco para recuperar el dinero que hab\u00eda depositado en la cuenta del accionante por equivocaci\u00f3n, se presentan todas en desarrollo del contrato que gobierna la relaci\u00f3n existente entre las partes. La composici\u00f3n de esas diferencias no constituye materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n por el juez de tutela, pues quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos por esa raz\u00f3n, goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno del 31 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe considerar: a) si procede la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sucursal San Sim\u00f3n del Banco Ganadero; y b) si la sucursal demandada vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital del actor, cuando unilateralmente dedujo de la cuenta corriente del accionante, el dinero que la empresa Crear Salud le hab\u00eda consignado por concepto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de tutela en contra de la Sucursal San Sim\u00f3n del Banco \u00a0 \u00a0Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, y el Decreto 2591 de 1991 en el art\u00edculo 42, establecen que la acci\u00f3n de tutela contra particulares s\u00f3lo procede en los casos all\u00ed se\u00f1alados: cuando aqu\u00e9llos prestan un servicio p\u00fablico, cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, y cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la clase de servicio que prestan las entidades bancarias, la Corte Constitucional ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine1, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido de esa manera el supuesto de uno de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de particulares, a\u00f1adi\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela en contra de quienes prestan un servicio p\u00fablico es formalmente procedente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima esta Corte que la acci\u00f3n de tutela incoada por el accionante en contra del Banco Ganadero Sucursal San Mart\u00edn de Ibagu\u00e9 es procedente, toda vez que el reclamo de amparo surgi\u00f3 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio p\u00fablico por esa entidad bancaria, tal como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n del debido proceso, \u00a0que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad, y en brindarle medios id\u00f3neos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicaci\u00f3n justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunci\u00f3n de inocencia de todo individuo mientras no se desvirt\u00fae mediante prueba en contrario, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de los elementos probatorios, y la definici\u00f3n de responsabilidades y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ha expresado esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos se realiza a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, sea de las autoridades competentes o de los particulares que concurren a la prestaci\u00f3n de tales servicios por autorizaci\u00f3n expresa del Estado, la doctrina jurisprudencial transcrita es aplicable a la entidad demandada, pues los actos que originaron este proceso son administrativos en cuanto constituyen prestaci\u00f3n de un servicio de esa categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: consta en el expediente que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 ofici\u00f3 al Banco Ganadero, y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la cuenta bancaria del accionante, a lo cual respondi\u00f3 la entidad demandada as\u00ed: &#8220;Como consecuencia de la queja presentada a la Superintendencia Bancaria y de conocimiento de nuestra Instituci\u00f3n en la actualidad se encuentra adelantando una investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Unidad de Operaciones del banco, con el fin de confirmar si dichos retiros no fueron realizados por el titular de la cuenta mediante los videos correspondientes&#8221; Agreg\u00f3: &#8220;Oportunamente estaremos enviando al tribunal el resultado correspondiente&#8221; (folio 17). Esta respuesta data del 17 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que de acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, el actor denunci\u00f3 la p\u00e9rdida de su tarjeta d\u00e9bito el d\u00eda 20 de mayo de 1999, un d\u00eda despu\u00e9s del robo; igualmente, que ese mismo d\u00eda procedi\u00f3 a avisar al banco sobre el il\u00edcito del cual fue v\u00edctima; y tambi\u00e9n consta que el Banco accionado, el d\u00eda 31 de mayo de 1999, se neg\u00f3 a entregar al petente el dinero consignado en su cuenta por concepto de salarios, sin que existiera orden judicial alguna que le autorizara para proceder de tal forma, y sin que la entidad demandada hubiera siquiera iniciado la investigaci\u00f3n interna que, de acuerdo con la Superintendencia deb\u00eda adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor entreg\u00f3 a la sucursal del Banco Ganadero en la que tiene su cuenta, copia de la denuncia que present\u00f3 ante la autoridad competente por la p\u00e9rdida de su tarjeta d\u00e9bito el 20 de mayo de 1999, es decir, un mes y veinte d\u00edas antes del retiro aducido por la entidad demandada, y seis (6) meses despu\u00e9s de ocurridos tales hechos esa entidad bancaria s\u00f3lo va a investigar si las pruebas de que dispone apuntan al actor como la persona que realiz\u00f3 los retiros injustificados, es ineludible concluir que se le aplic\u00f3 al se\u00f1or Villada Garz\u00f3n una sanci\u00f3n sin f\u00f3rmula de juicio; se le neg\u00f3 toda posibilidad de defensa en una actuaci\u00f3n administrativa que termin\u00f3 con una decisi\u00f3n que afect\u00f3 su patrimonio, y sin que \u00e9sta contara siquiera con el respaldo de los medios de prueba expresamente previstos por el banco para acreditar qui\u00e9n realiza un retiro con tarjeta; adem\u00e1s, en tal procedimiento el banco ignor\u00f3 su propia culpa en el retiro irregular, puesto que omiti\u00f3 bloquear la tarjeta una vez recibi\u00f3 noticia del hurto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, es claro que la entidad demandada s\u00ed viol\u00f3 el derecho del actor al debido proceso, por lo que si impone revocar los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar a \u00e9ste, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n anot\u00f3: &#8220;pero, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no s\u00f3lo viol\u00f3 el derecho al debido proceso del actor; es un claro ejemplo de extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del propio derecho, que vulnera lo establecido por el Constituyente en el art\u00edculo 95 Superior sobre los deberes de todos, y directamente afect\u00f3, de manera contraria a derecho, la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 53 para el pago oportuno de los salarios; \u00a0en efecto, el actor cumpli\u00f3 con la tarea que le fue asignada por su superior, el patrono consign\u00f3 oportunamente el salario que aquel caus\u00f3 con su labor, pero el trabajador no pudo disponer de su remuneraci\u00f3n porque un intermediario financiero encargado de realizar el pago, decidi\u00f3 apropiar los dineros devengados por el trabajador, y destinarlos a cubrir una obligaci\u00f3n no convenida con ella ni declarada judicialmente&#8230;&#8221;6 En el caso bajo revisi\u00f3n, se puede afirmar otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, como dijo la Corte en una de las sentencias antes transcritas, que las personas jur\u00eddicas que concurren a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en desarrollo de la actividad bancaria, sean p\u00fablicas, privadas o mixtas, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la funci\u00f3n administrativa, y adquieren una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica-, que las coloca en una posici\u00f3n dominante frente al usuario; en otras palabras, reciben unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad caracter\u00edstico del r\u00e9gimen contractual de los particulares, por lo que se hace imperioso que se les someta a las mismas limitaciones que imponen la Carta Pol\u00edtica y las leyes a las autoridades de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por m\u00faltiples razones, cada vez es m\u00e1s com\u00fan que tanto los empleadores p\u00fablicos como los privados recurran a los servicios de las entidades bancarias para el pago de los salarios de sus trabajadores; en esos casos, a nombre del empleado se abren cuentas corrientes o de ahorro, con la firma de los contratos est\u00e1ndar que cada instituci\u00f3n usa para ofrecer tales servicios al p\u00fablico en general; as\u00ed el \u00fanico fin que se persigue, en estos casos, es el de consignar y retirar las sumas correspondientes al salario de manera confiable y segura. Es claro que la instituci\u00f3n bancaria, en estos casos, tiene una relaci\u00f3n contractual con el empleado cuentahabiente y, eventualmente, tambi\u00e9n la puede tener, aunque de contenido diferente, con el empleador que le encarga la administraci\u00f3n total o parcial de su n\u00f3mina; sin embargo, el hecho de que el banco intervenga como intermediario financiero en la operaci\u00f3n por medio de la cual determinado empleador cancela a sus empleados los salarios que les adeuda, no puede hacer que desaparezcan las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n y las leyes vigentes respecto del pago oportuno e integral de la remuneraci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, si el empleador requiere necesariamente de la autorizaci\u00f3n expresa del empleado para retener parte de su salario, y si los jueces de la Rep\u00fablica no pueden ordenar el embargo de la totalidad del salario de un trabajador, menos puede el banco, mero intermediario en el pago de esa remuneraci\u00f3n, ordenar unilateralmente, y efectuar por mano propia y a su favor, la retenci\u00f3n total del mismo, sin incurrir en abuso de la posici\u00f3n dominante que ostenta, y violar los derechos fundamentales del trabajador al pago oportuno e integral de su remuneraci\u00f3n, y al m\u00ednimo vital, tal como ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Villada Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Ganadero debe en este caso, tal y como se le ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, reembolsar al actor la totalidad de los salarios que indebidamente le retuvo, indexando esas sumas; tambi\u00e9n concluir\u00e1 la investigaci\u00f3n que le encomend\u00f3 adelantar la Superintendencia Bancaria y, si es del caso, puede acudir a las v\u00edas legales ordinarias para obtener de quien resulte responsable por el retiro irregular de la suma que reclama, los correspondientes reembolso e indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como la responsabilidad penal en que se pueda haber incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferida por el Tribunal Superior de Ibague el 24 de septiembre de 1999, y la Corte Suprema de Justicia el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al debido proceso, al pago oportuno e integral del salario y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberth Villada Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Banco Ganadero, sucursal San Sim\u00f3n de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, devuelva a Jos\u00e9 Alberth Villada Garz\u00f3n el total de las sumas correspondientes a su salario que le retuvo, a\u00f1adi\u00e9ndoles la debida indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Banco Ganadero, sucursal San Sim\u00f3n de Ibagu\u00e9, para que se abstenga de actuaciones como las que originaron este proceso, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-167\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-007\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-602\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-449\/00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de banco \u00a0 Las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}