{"id":6265,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-451-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-451-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-00\/","title":{"rendered":"T-451-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION-No hay raz\u00f3n para suspensi\u00f3n del proceso cuando est\u00e1 en curso proceso de mejoras \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra esta Sala una raz\u00f3n que justifique la suspensi\u00f3n del proceso sucesorio iniciado por los actores hace m\u00e1s de doce a\u00f1os, pues es claro que lo que se discute y llegue a decidir \u00a0en el proceso ordinario, \u00a0en el que los jueces de instancia basaron esa decisi\u00f3n, en nada afecta la partici\u00f3n que en \u00e9ste se debe aprobar, por las siguientes razones: Primera, porque mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que \u00e9ste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo plante\u00f3 el Juez Once de Familia, pues en \u00e9sta, \u00a0s\u00f3lo pueden incluirse los cr\u00e9ditos que consten en t\u00edtulos ejecutivos, art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Segunda,\u00a0 porque no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la \u00a0partici\u00f3n. Tercera, porque no es cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir a quien est\u00e1 alegando el reconocimiento y pago de mejoras. Cuarta, la orden que en su momento emiti\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional, no implicaba de suyo \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso sucesorio. Los jueces acusados no pod\u00edan decretar la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n, por cuanto no se daban los supuestos legales para el efecto, suspensi\u00f3n que sin tal fundamento, resulta vulneradora de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293.587 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Lina Mar\u00eda Lozano de Bonilla y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de abril \u00a0del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Mar\u00eda Lozano de Bonilla y otros, \u00a0en contra de los Juzgados Diez y Nueve (19) Civil Municipal y Once (11) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El diez y seis (16) de abril de 1988, los actores, como herederos del se\u00f1or Carlos Guillermo Bonilla y su \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, radicaron proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0ante el Juez Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (reparto), que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 19 Civil Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En agosto 16 de 1988, se efectu\u00f3 la diligencia de inventarios y aval\u00faos, en donde se denunci\u00f3 como \u00fanico bien y \u00a0activo, \u00a0un inmueble ubicado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero 12 de 1991, el juzgado de conocimiento decret\u00f3 el embargo y secuestro del mencionado bien. Una vez se efectu\u00f3 el registro de la medida de embargo, se procedi\u00f3 a ordenar su secuestro a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda (reparto) de la zona en donde se encuentra ubicado el inmueble. La mencionada diligencia le correspondi\u00f3 practicarla a la Inspecci\u00f3n 15 B de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al momento de practicarse la diligencia de secuestro, se presentaron \u00a0tres oposiciones que fueron denegadas por los entes competentes, raz\u00f3n por la que agotados los recursos correspondientes, \u00a0se orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n material del \u00a0inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Uno de los opositores a la diligencia de secuestro, se\u00f1or Florencio Perdomo, en raz\u00f3n a que su oposici\u00f3n fue rechazada, \u00a0instaur\u00f3 en el a\u00f1o de 1992, proceso ordinario para el reconocimiento de unas mejoras que durante varios a\u00f1os hab\u00eda efectuado en el mencionado inmueble, \u00a0las cuales fueron elevadas a escritura p\u00fablica en ese mismo a\u00f1o, y sobre las cuales no se pronunci\u00f3 ninguno de los funcionarios que conocieron de su oposici\u00f3n. El mencionado proceso se encuentra radicado en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la materializaci\u00f3n de la orden de secuestro, el se\u00f1or Florencio Perdomo interpuso, en el a\u00f1o de \u00a01993, \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se suspendiera la orden de entrega del inmueble al secuestre, \u00a0hasta tanto no se decidiera el proceso ordinario instaurado por \u00e9l para el reconocimiento de las mejoras efectuadas al inmueble, como una forma de proteger no s\u00f3lo el derecho a la propiedad sino el derecho al trabajo de las personas que \u00e9l emplea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela que fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, que, en fallo de mayo 26 de 1993, orden\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 15 B de Polic\u00eda abstenerse de efectuar la diligencia de entrega del inmueble al secuestre, \u00a0hasta tanto no fuese resuelto el proceso ordinario. Decisi\u00f3n \u00e9sta que se adopt\u00f3 con el objeto de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable al patrimonio del se\u00f1or Perdomo. Pese a que este fallo fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0lo encontr\u00f3 ajustado a derecho, raz\u00f3n por la que en sentencia T-553 de 1993, de noviembre 30, se reiter\u00f3 la orden dada a la Inspecci\u00f3n 15 B de Polic\u00eda de suspender la diligencia de entrega del inmueble al secuestre nombrado dentro del proceso de sucesi\u00f3n, \u00a0hasta tanto el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de mejoras no fuese resuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, el Juzgado Diez y Nueve (19) Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y que conoce del proceso de sucesi\u00f3n, orden\u00f3 a la mencionada inspecci\u00f3n secuestrar aquella parte del inmueble que no estaba ocupada por el se\u00f1or Florencio Perdomo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En septiembre 8 de 1998, se orden\u00f3 la partici\u00f3n. En septiembre 15 de 1998, el partidor nombrado por los herederos present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por auto de octubre 1\u00ba de 1998, el Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que antes de aprobar el trabajo de partici\u00f3n presentado, \u00a0y con el objeto de \u201ctener la certeza necesaria\u201d para tomar esa decisi\u00f3n, se hacia necesario solicitar un informe sobre el estado del proceso ordinario para el reconocimiento y pago de mejoras instaurado por el se\u00f1or Florencio Perdomo. Decisi\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida por el apoderado de los actores y confirmada por auto de noviembre 30 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Despu\u00e9s de recibida la informaci\u00f3n anterior, seg\u00fan la cual el proceso ordinario para el reconocimiento y pago de las mejoras \u201cse hab\u00eda abierto a pruebas en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n al dictamen pericial presentado\u201d, el apoderado de los herederos y de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, reiter\u00f3, en febrero 24 de 1999, la solicitud \u00a0de aprobaci\u00f3n \u00a0del trabajo de partici\u00f3n presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Por auto de marzo 3 de 1999, el Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 orden\u00f3, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, suspender el proceso sucesorio \u201c hasta tanto se allegue la decisi\u00f3n de fondo correspondiente que dicte el Juzgado 19 Civil del Circuito&#8230;\u201d \u00a0 \u201cproceso que incide directamente en la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso&#8230;, dado que afectar\u00eda la hijuela que le corresponda al heredero donde se han plantado las mejoras, en caso de ser favorable el fallo a quien pretende su reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Once de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en auto de junio ocho (8) de 1999, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual \u00a0\u201csi sobre el activo sucesoral se enfila un proceso ordinario en el que se discuten mejoras de monto considerable, el que obviamente debe ser superior al aval\u00fao mismo del bien inventariado, dada la naturaleza y circunstancias propias de la acci\u00f3n, as\u00ed como la autoridad que conoce de la misma, es oportuna y procedente la determinaci\u00f3n tomada por el juez de conocimiento, no obstante que la misma se fund\u00f3 en el marco descrito por la precitada acci\u00f3n de tutela. Todo lo anterior es en aras a evitar que la partici\u00f3n \u00a0o su registro deba ser invalidado, a m\u00e1s que posiblemente est\u00e9 faltando a la verdad al denunciar algo que en realidad no pertenece a la sucesi\u00f3n, y teniendo como soporte que el inventario pudo quedar mal confeccionado lo cual tendr\u00eda que remediarse de una vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Como consecuencia de las dos providencias rese\u00f1adas en los numerales anteriores, el proceso de sucesi\u00f3n iniciado por los actores en el a\u00f1o de 1988, se encuentra a la fecha suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n); al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n) y a la propiedad (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), por cuanto consideran que la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado 19 Civil Municipal y \u00a0confirmada por el Juzgado Once (11) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no s\u00f3lo contraria las normas que rigen el proceso de sucesi\u00f3n sino el sentido mismo del fallo de tutela que se dice aplicar. Raz\u00f3n por la que se solicita revocar la orden de suspensi\u00f3n y, como consecuencia, se ordene la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n para terminar as\u00ed, el proceso de sucesi\u00f3n iniciado doce (12) a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en noviembre diez y nueve (19) de 1999, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Una vez repartido el expediente, el Magistrado sustanciador, por auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los despachos judiciales acusados y solicit\u00f3 copia e informaci\u00f3n sobre los dos procesos judiciales a los que se refiere la acci\u00f3n de tutela. Los documentos aportados por los actores fueron tenidos como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos despachos judiciales requeridos, enviaron tanto las copias como la informaci\u00f3n solicitada. A \u00e9stos se har\u00e1 referencia en las consideraciones de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de diciembre dos (2) de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que los despachos judiciales acusados no incurrieron en v\u00eda de hecho alguna que haga procedente el mencionado mecanismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ese despacho judicial, la suspensi\u00f3n decretada por el Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se ajusta a la normatividad que rige el tema, en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n directa que existe entre el proceso de sucesi\u00f3n y el ordinario para el reconocimiento de las mejoras. Por tanto, la decisi\u00f3n, como tal, no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, pues con ella se busca preservar el derecho de propiedad de quien dice haber plantado unas mejoras, derecho que fue protegido, igualmente, por el juez constitucional a trav\u00e9s de la orden que fue confirmada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno, se afirma en la sentencia \u201cque estos argumentos del juez de familia (en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n err\u00f3nea de bienes) afecten, siquiera corticalmente, \u00a0el debido proceso, pues lo que se deduce de ellos es que guiado por el derecho y la necesidad de hacer justicia tanto a los demandantes en la sucesi\u00f3n, como \u00a0a su contraparte en el proceso ordinario, considera que, en efecto, la sentencia de participaci\u00f3n en el juicio sucesorio no puede producirse, seg\u00fan lo consider\u00f3 el A-quo hasta tanto se defina la propiedad de las mejoras mediante sentencia en el proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo pues del hecho de que los jueces demandados resolvieron de conformidad con normas sustanciales y de procedimiento, observa la Sala que el fundamento verdadero de la presente acci\u00f3n radica en la inconformidad de sus promotores frente a la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n procesal aqu\u00ed mencionada, circunstancia que engendra diversidad de criterios entre el juez de la causa y uno de los sujetos procesales, m\u00e1s no una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, se afirma que la decisi\u00f3n de instancia no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de suspender el proceso de sucesi\u00f3n desconoce abiertamente el derecho de quienes han participado en \u00e9l, a que \u00e9ste termine, dado que la existencia del proceso ordinario para el reconocimiento de mejoras no es causa suficiente para ordenar la suspensi\u00f3n decretada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero veinte (20) del a\u00f1o 2000, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que no hubo en la decisi\u00f3n del Juez 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n iniciado por los actores y confirmada por el Juez Once de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, v\u00eda de hecho que permita inferir la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, por la decisi\u00f3n del Juzgado 19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y confirmada por el Juez Once (11) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de suspender el proceso de sucesi\u00f3n que \u00e9stos \u00a0han venido tramitando desde el a\u00f1o de 1988, hasta tanto no se resuelva un proceso ordinario, en relaci\u00f3n con unas mejoras que un tercero dice haber efectuado en el \u00fanico bien que conforma \u00a0la masa de la herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, esta decisi\u00f3n es contraria a derecho, pues no existe norma alguna que faculte al juez para suspender y \u00a0retardar la partici\u00f3n, convirti\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho que desconoce no s\u00f3lo el debido proceso, sino los derechos a la propiedad \u00a0y el acceso efectivo y r\u00e1pido a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los jueces de instancia que conocieron de la acci\u00f3n de la referencia, consideraron que los despachos judiciales acusados no incurrieron en v\u00eda de hecho, dado que la decisi\u00f3n adoptada se ajustaba a la normatividad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La v\u00eda de hecho en la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando en \u00e9stas, \u00a0el funcionario judicial se aparta de la sana l\u00f3gica y de los principios m\u00ednimos que rigen la interpretaci\u00f3n, para hacer prevalecer su voluntad y capricho al momento de adoptar una decisi\u00f3n determinada, sin consideraci\u00f3n alguna a la normatividad existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha establecido las diversas modalidades que puede revestir la v\u00eda de hecho en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeraci\u00f3n resulte excluyente de otros casos en los que \u00e9sta pueda evidenciarse, al tiempo que ha delimitado el alcance de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta s\u00f3lo es procedente cuando se logre demostrar que al configurarse una v\u00eda de hecho resultan afectados directamente derechos de rango fundamental, dado que la finalidad de esta garant\u00eda constitucional no es otra que la protecci\u00f3n de derechos de esta naturaleza. Al respecto, en sentencia T-567 de 1998, se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de proceder esta Sala a determinar si la decisi\u00f3n del \u00a0Juez 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de suspender el proceso de sucesi\u00f3n iniciado por los actores, constituye una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos de la providencia antes descrita y, si la misma, desconoce directamente derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n iniciado por los actores, adoptada por el Juez 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y confirmada por el Juez 11 de Familia, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, parte de un supuesto, el que consiste en considerar que mientras no se resuelva el proceso ordinario en donde se est\u00e1 discutiendo el reconocimiento y pago de unas mejoras efectuadas en el \u00fanico bien que constitu\u00eda el patrimonio del causante, no puede concluirse el proceso de sucesi\u00f3n, por cuanto \u201c&#8230; \u00a0se afectar\u00eda la hijuela que le corresponda al heredero donde se han plantado las mejoras, en caso de ser favorable el fallo a quien pretende su reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 170, numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual el juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso \u201ccuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuesti\u00f3n que no sea procedente resolver en el primero&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los jueces de instancia y espec\u00edficamente para el Juez 11 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien actu\u00f3 como juez de segunda instancia, el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el bien, habr\u00edan de modificar el inventario, el aval\u00fao y el trabajo de partici\u00f3n presentado, raz\u00f3n que hacia necesaria la decisi\u00f3n del juez ordinario en relaci\u00f3n con \u00e9stas, \u00a0para proceder a la aprobaci\u00f3n de la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de los procesos, en t\u00e9rminos generales, es una eventualidad excepcional que puede presentarse en el curso de \u00e9stos, exactamente al momento de dictarse sentencia, y que impide al juez de conocimiento emitir el fallo que corresponda, \u00a0hasta tanto no se emita una decisi\u00f3n definitiva en otro proceso, decisi\u00f3n que necesariamente ha de influir en la resoluci\u00f3n del proceso que, por tal hecho, \u00a0ha de suspenderse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n, como fen\u00f3meno procesal, \u00a0implica diferir en el tiempo la resoluci\u00f3n de \u00a0la cuesti\u00f3n planteada al juez, hecho \u00e9ste que toca con uno de los elementos que integran no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), compete al juez, como director del proceso, hacer uso razonado de esta figura, por cuanto \u00e9ste no puede retardar o postergar \u00a0la conclusi\u00f3n del negocio sometido a su conocimiento por el s\u00f3lo hecho de la existencia de otro litigio entre las misma partes o sobre el mismo objeto, cuando no exista la conexidad sustancial entre la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en uno y otro pleito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez, al momento de decidir sobre la suspensi\u00f3n del proceso, s\u00f3lo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que al fallar el caso sometido a su conocimiento, sin el \u00a0pronunciamiento que debe producirse en otro proceso, incurrir\u00eda en contradicciones que afectar\u00edan no s\u00f3lo los derechos de las partes sino \u00a0la unidad misma que debe existir en la administraci\u00f3n de justicia, eventualidades \u00e9stas que debe prever, postergando su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que la decisi\u00f3n de un juez de suspender un proceso sometido a su conocimiento, \u00a0sin atender a esas circunstancias objetivas, implicar\u00eda, se repite, el desconocimiento del derecho que le asiste a toda persona que acude a la administraci\u00f3n de justicia, de obtener una pronta resoluci\u00f3n del asunto que se ha sometido a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n y, en especial, el derecho al debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento y \u00a0la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian \u00a0el derecho al debido proceso. Dentro de este contexto, el \u00a0derecho a obtener una soluci\u00f3n definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia. Puesto que el fallo es la culminaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado tendiente a resolver los conflictos surgidos entre los particulares, su denegaci\u00f3n por parte del funcionario encargado de emitirlo sin causa que lo justifique, se convierte no s\u00f3lo \u00a0en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso sino del fundamento \u00faltimo del derecho de acceso a la justicia. Los jueces de la Rep\u00fablica tienen una funci\u00f3n que cumplir y que cuando por su negligencia no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que \u00edmpliquen una carga adicional. Tampoco ser\u00eda \u00e9sta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de poner coto a \u00a0yerros inexcusables de los jueces, que desconocen principios y fines propios de su altis\u00edma misi\u00f3n que hoy tiene hondo raigambre en la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d (sentencia T-079 de 1993)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga oportunamente\u201d (sentencia T-577 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala ha de analizar si la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que fue ordenada por los despachos judiciales en contra de los cuales se dirige esta acci\u00f3n, \u00a0y cuyo fundamento est\u00e1 en la existencia de un proceso ordinario donde se discute la existencia, reconocimiento y pago de unas mejoras efectuadas sobre el \u00fanico activo de la sucesi\u00f3n, se ajusta a razones objetivas que hicieran imprescindible tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El proceso de sucesi\u00f3n es un proceso de liquidaci\u00f3n del patrimonio de quien fallece \u00a0(causante), patrimonio constituido por los activos y pasivos de \u00e9ste, el cual ha de ser adjudicado a quienes por ley o \u00a0voluntad del de cujus est\u00e1n llamados sucederlo. Proceso que tiene como finalidad permitir que opere una \u00a0de las formas de adquirir el dominio: la sucesi\u00f3n por causa de muerte, que consagra el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, y que termina con la aprobaci\u00f3n, por parte del juez de conocimiento, \u00a0del trabajo de partici\u00f3n que presente el partidor designado para el efecto, o por los apoderados judiciales de los interesados. Trabajo \u00e9ste \u00a0que consiste, esencialmente, \u00a0en liquidar el pasivo y distribuir los \u00a0haberes existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece en el numeral 1 que \u201cel juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria (del trabajo de partici\u00f3n) si el heredero y c\u00f3nyuge sobreviviente lo solicitan\u201d. En el caso en estudio, los actores haciendo uso de la facultad que consagra esta norma, solicitaron al juez de conocimiento aprobar la partici\u00f3n presentada, que, en trat\u00e1ndose de un \u00fanico bien, se hizo adjudicando proindiviso \u00e9ste a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite un 50%, \u00a0y el \u00a0porcentaje restante distribuido en partes iguales entre los cuatros hijos del causante, correspondi\u00e9ndole a cada uno el 12.5% del inmueble. \u00a0No exist\u00eda pasivo alguno que liquidar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el juez de conocimiento se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n a la mencionada norma, por \u00a0considerar que la partici\u00f3n no pod\u00eda aprobarse, \u00a0hasta tanto no se \u00a0decidiese el proceso ordinario que, \u00a0contra los herederos y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0 estaba en curso, y cuyo objeto era el reconocimiento y pago de unas mejoras plantadas en el bien objeto de la partici\u00f3n, por cuanto lo decidido en dicho proceso, seg\u00fan los despachos judiciales accionados, \u00a0incidir\u00eda directamente en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Encuentra esta Sala que, \u00a0pese a que los jueces de instancia dicen dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en trat\u00e1ndose del proceso de sucesi\u00f3n existe norma especial que prev\u00e9 expresamente los \u00a0casos en que \u00a0el juez debe suspender la partici\u00f3n, y que no son otros que los que consagran los art\u00edculos 1387 y 1388 del C\u00f3digo Civil. Significa lo anterior que los jueces acusados, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, incurrieron en grave defecto sustantivo, al basar su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El art\u00edculo 1387 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cantes de proceder a la partici\u00f3n se decidir\u00e1n por la justicia ordinaria las controversias sobre los derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios\u201d. Es claro que mientras no exista claridad sobre la calidad de los llamados a suceder al causante no es posible efectuar la partici\u00f3n, en raz\u00f3n a que estas controversias inciden directamente en las adjudicaciones a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00e9sta que para el caso en estudio no es la aplicable, pues el derecho al reconocimiento de mejoras no entra en las controversias de que trata este art\u00edculo, pues su naturaleza en nada toca o afecta los derechos sucesorales, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil, establece que \u201c&#8230; las cuestiones sobre propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, ser\u00e1n decididas por la justicia ordinaria, y no se retardar\u00e1 la partici\u00f3n por ellas. Decididas a favor de la masa partible se proceder\u00e1 como en el caso del art\u00edculo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podr\u00e1 la partici\u00f3n suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petici\u00f3n de los asignatarios a quienes corresponda m\u00e1s de la mitad de la masa partible lo ordenare as\u00ed.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, de existir alguna controversia relacionada con la propiedad de un bien incluido en la partici\u00f3n, ello no es \u00f3bice para que la misma se efect\u00fae, pues lo procedente es la exclusi\u00f3n del bien sobre el cual recae la controversia, \u00a0y \u00a0proceder a efectuar el reparto de la masa restante. Una vez decidido el conflicto, si la decisi\u00f3n es a favor de la herencia, el correspondiente bien se entrar\u00e1 a dividir entre aquellos sujetos que tengan derecho a ello. Obs\u00e9rvese que, en el supuesto de esta norma, s\u00f3lo los \u00a0asignatarios tienen derecho a solicitar la suspensi\u00f3n, en donde el juez no \u00a0puede de oficio decretarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Las mejoras est\u00e1n definidas como \u201clo hecho o gastado en una edificaci\u00f3n, heredad o cosa, para conservarlas, perfeccionarlas o convertirlas en m\u00e1s \u00fatiles o agradables\u201d seg\u00fan se lee en Cabanellas, en su Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual. \u00a0Pues bien, el reconocimiento y pago de mejoras \u00a0no es una controversia que tenga por objeto la discusi\u00f3n sobre la propiedad del bien donde \u00e9stas se han plantado. Precisamente parten del supuesto contrario, seg\u00fan el cual, quien ha plantado la mejora y aboga por su reconocimiento y pago, est\u00e1 admitiendo \u00a0la propiedad que otro ostenta sobre el bien mejorado, en donde el juez debe decir si hay lugar a pagar lo invertido en ellas, teniendo en cuenta que nadie puede enriquecerse a expensas de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de mejoras, entonces, es un derecho de car\u00e1cter personal, de cr\u00e9dito, \u00a0que busca el pago del valor de \u00e9stas o de una indemnizaci\u00f3n, dado que quien ostenta la propiedad sobre el bien en las que cuales \u00e9stas se han ejecutado, \u00a0no puede entrar a usufructarlas sin reconocer lo invertido en ellas por el tercero. Nuestra legislaci\u00f3n las consagra espec\u00edficamente en los art\u00edculos 966 y siguientes del C\u00f3digo Civil, clasific\u00e1ndolas y reconociendo derecho de retenci\u00f3n sobre el bien donde \u00e9stas se han plantado, hasta tanto no se pague o se asegure su satisfacci\u00f3n (art\u00edculo 969 del C\u00f3digo Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera, porque mientras el proceso ordinario no se falle en favor de quien dice haber plantado las mejoras, no existe certeza alguna sobre el derecho que \u00e9ste dice tener y como tal, no puede hacer parte de la masa herencial como un pasivo, como equivocadamente lo plante\u00f3 el Juez Once de Familia, pues en \u00e9sta, \u00a0s\u00f3lo pueden incluirse los cr\u00e9ditos que consten en t\u00edtulos ejecutivos, art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda,\u00a0 porque no es cierto que, en caso en que las mencionadas mejoras lleguen a reconocerse, se afecte la \u00a0partici\u00f3n, tal como lo manifest\u00f3 el Juez Once de Familia al afirmar \u201cque la partici\u00f3n \u00a0o su registro deba ser invalidado, a m\u00e1s que posiblemente est\u00e9 faltando a la verdad al denunciar algo que en realidad no pertenece a la sucesi\u00f3n, y teniendo como soporte que el inventario pudo quedar mal confeccionado lo cual tendr\u00eda que remediarse de una vez\u201d,\u00a0 por cuanto al estar demandados todos los asignatarios en el proceso ordinario, el juez de conocimiento, en su momento, salvo que aquellos decidan de mutuo acuerdo cosa diversa, ordenar\u00e1 pagar a cada uno \u00e9stos, \u00a0a prorrata de su asignaci\u00f3n, \u00a0el valor de aqu\u00e9llas, aplicando la regla general seg\u00fan la cual \u201clas deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas\u201d, art\u00edculo 1411 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no es cierto que resulte afectado \u00a0el heredero a quien se le asigne la hijuela correspondiente, pues cada asignatario, seg\u00fan la partici\u00f3n presentada, tendr\u00e1 un porcentaje sobre el bien, y como tal, cada uno habr\u00e1 de responder por las mejoras realizadas al mismo, \u00a0en proporci\u00f3n a lo que le fue asignado, en caso de prosperar la reclamaci\u00f3n sobre \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los asignatarios han heredado un litigio y, en su momento, han de cumplir lo que en \u00e9ste se decida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, porque no es cierto que se afecte el derecho alguno que le pueda asistir \u00a0a quien est\u00e1 alegando el reconocimiento y pago de mejoras, como parece inferirlo el Juez Once (11) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0pues \u00e9ste se encuentra amparado por la orden que en su momento emitiera el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, y confirmada por esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida por aqu\u00e9l, en el sentido de que no ha de procederse a \u00a0la entrega de la parte del bien donde se alegan fueron realizadas las mejoras, \u00a0hasta tanto no se decida el proceso ordinario en las que \u00e9stas se debaten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, aprobado el \u00a0trabajo de partici\u00f3n, los asignatarios podr\u00e1n solicitar la entrega material del bien por parte del secuestre, \u00a0salvo en la parte que detenta el tercero que alega las mejoras, porque existe una orden judicial que as\u00ed lo ordena. \u00a0La entrega de esta parte, en caso de prosperar el proceso ordinario, tampoco habr\u00e1 de proceder, hasta tanto no \u00a0se acredita el pago de las mejoras \u00a0o la garant\u00eda que el mismo se efectuar\u00e1, tal como lo prescribe el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en ejercicio del derecho de retenci\u00f3n. As\u00ed las cosas, no existe raz\u00f3n para afirmar que la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n se dict\u00f3 con el fin de salvaguardar \u201cla seguridad jur\u00eddica de los interesados\u201d (providencia del Juez Once de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, la orden que en su momento emiti\u00f3 la jurisdicci\u00f3n constitucional, no implicaba de suyo \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso sucesorio, como parecieron interpretarlo los despachos judiciales acusados, por \u00a0cuanto lo que se orden\u00f3 en ella, fue la suspensi\u00f3n de la orden de entrega de la parte del bien donde se alegan fueron realizadas las mejoras, y no la suspensi\u00f3n de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, era claro que los jueces acusados no pod\u00edan decretar la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de Guillermo Bonilla Rojas, por cuanto no se daban los supuestos legales para el efecto, suspensi\u00f3n que sin tal fundamento, resulta vulneradora de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, habr\u00e1 de ordenarse al Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0que, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada en febrero 24 de 1999, \u00a0por el apoderado de los actores de esta acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Guillermo Bonilla Rojas que cursa en ese despacho judicial, en relaci\u00f3n con la \u00a0aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n que le fuera presentada en septiembre 15 de 1998, revocando la suspensi\u00f3n por \u00e9l decreta en auto de marzo tres (3) de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en enero veinte (20) de 2000, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Mar\u00eda Lozano de Bonilla y otros, \u00a0en contra de los Juzgados Diez y Nueve (19) Civil Municipal y Once (11) de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Por consiguiente, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por \u00e9stos, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE \u00a0al Juzgado 19 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0que, \u00a0en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud elevada en febrero 24 de 1999, por el apoderado de los actores de esta acci\u00f3n de tutela, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Guillermo Bonilla Rojas que cursa en ese despacho judicial, en relaci\u00f3n con la \u00a0aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n que le fuera presentada en septiembre 15 de 1998, revocando la suspensi\u00f3n por \u00e9l decreta en auto de marzo tres (3) de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/00 \u00a0 SUCESION-No hay raz\u00f3n para suspensi\u00f3n del proceso cuando est\u00e1 en curso proceso de mejoras \u00a0 No encuentra esta Sala una raz\u00f3n que justifique la suspensi\u00f3n del proceso sucesorio iniciado por los actores hace m\u00e1s de doce a\u00f1os, pues es claro que lo que se discute y llegue a decidir \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}