{"id":6266,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-452-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-452-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-452-00\/","title":{"rendered":"T-452-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE SINDICATO \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al Presidente de la Seccional demandando. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-247.307. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Tiberio Silva Dur\u00e1n, Ricardo Orjuela Santamar\u00eda y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, de fecha 9 de agosto de 1999, en la tutela interpuesta por Edgar Tiberio Silva Dur\u00e1n, Ricardo Orjuela Santamar\u00eda y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, en auto de fecha 30 de septiembre de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia y decidi\u00f3 que se acumulara al expediente T-238.271, para que fuera fallado en la misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de fecha 10 de marzo del 2000, se decidi\u00f3 la desacumulaci\u00f3n del expediente de la referencia por no guardar relaci\u00f3n de conexidad con los acumulados al T-238.271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desacumulado, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, en auto de fecha 28 de marzo del 2000, seleccion\u00f3 el expediente citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, los hechos son los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de mayo de 1999 se realiz\u00f3 una asamblea extraordinaria de la Seccional, en la ciudad de Bucaramanga. Esta asamblea no fue convocada seg\u00fan disponen los art\u00edculos 52, 53 y 58 de los Estatutos. Tampoco estuvieron presentes 5 de los 10 integrantes de la Junta Directiva de la Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Los 10 integrantes de la Junta Directiva fueron elegidos por la Asamblea Seccional, el d\u00eda 6 de diciembre de 1997, por un per\u00edodo de 2 a\u00f1os. Dos de sus integrantes se retiraron. Uno, por motivos de salud, y, el otro, seg\u00fan Edgar Tiberio Silva Dur\u00e1n, uno de los actores de esta tutela, por actos de persecuci\u00f3n, de parte del Presidente del Sindicato, Reynaldo Moreno Porras, demandado en esta acci\u00f3n. (folio13) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, el mismo demandante, que el Presidente llam\u00f3 a 40 personas del sindicato cit\u00e1ndolas en Bucaramanga, el d\u00eda 22 de mayo de 1999, a las 9 de la ma\u00f1ana, con el fin de informar sobre la situaci\u00f3n de la Caja Agraria. Sin embargo, ninguno de los demandantes fue citado, ni llamado telef\u00f3nicamente. Al enterarse los actores de la reuni\u00f3n, el mismo s\u00e1bado, trataron de hacerse presentes, pero les fue negado el ingreso al recinto. En la reuni\u00f3n se les inform\u00f3 a los asistentes que hab\u00eda que elegir una nueva junta directiva, pues los miembros no presentes, hab\u00edan renunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala el actor Edgar Tiberio Silva, que a estos hechos hay que agregar uno m\u00e1s grave, como es el que aparecen ellos firmando un acta en la que se otorga un aval, a algunos miembros de la Junta Seccional, siendo que ellos no participaron en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que presentaron queja sobre estos hechos ante la Oficina del Trabajo. Adjunt\u00f3 algunos documentos relacionados con estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito y ampliaci\u00f3n de los hechos que motivaron esta acci\u00f3n, se puede deducir que la pretensi\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se declare la nulidad de la asamblea realizada el d\u00eda 22 de mayo de 1999, y que no se inscriba la nueva junta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga recibi\u00f3 declaraciones de tres de los asistentes a la asamblea extraordinaria, tal como lo solicit\u00f3 el demandante Edgar Tiberio Silva. Los citados son Maritza Ot\u00e1lora, Carmen Ruiz Garc\u00eda y Edgardo Tamara. Sus declaraciones se resumen as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Ot\u00e1lora manifest\u00f3 que ella asisti\u00f3 a la asamblea como delegada del sindicato de Sintracreditario, es decir, que la convoc\u00f3 el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional. Fue citada por tel\u00e9fono, el d\u00eda anterior a la reuni\u00f3n. All\u00ed se examin\u00f3 que hab\u00eda qu\u00f3rum, se procedi\u00f3 a la votaci\u00f3n y se eligi\u00f3 nueva junta directiva seccional. En la reuni\u00f3n estuvieron presentes el Presidente Nacional del Sindicato y el Secretario Nacional. Manifest\u00f3 que ninguna de las tres personas que interpusieron la tutela, estuvieron en la asamblea, y que no le consta nada sobre la persecuci\u00f3n por parte del demandado. (folios 33 y 34) \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Ruiz Garc\u00eda manifest\u00f3 que la llamaron del Comit\u00e9 Ejecutivo de Bogot\u00e1, el d\u00eda 21 de mayo de 1999, para citarla a la reuni\u00f3n que se celebrar\u00eda al d\u00eda siguiente. En la reuni\u00f3n se habl\u00f3 de la problem\u00e1tica de la Caja Agraria. Se les inform\u00f3 que habr\u00eda cambio de algunos miembros de la junta directiva, ya que algunos de ellos no estaban participando. Esto lo inform\u00f3 el Presidente del Comit\u00e9 Nacional, Jes\u00fas Bernal. Respecto de la posible persecuci\u00f3n contra algunos miembros del sindicato por parte del demandado, se\u00f1al\u00f3 no saber nada. (folios 35 y 36) \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edgardo T\u00e1mara Hodges manifest\u00f3 que fue citado telef\u00f3nicamente el viernes, el d\u00eda antes de la asamblea, por el se\u00f1or Reynaldo Moreno, Presidente de la Junta Directiva de la Seccional. En el orden del d\u00eda estaba previsto el nombramiento de una nueva junta directiva seccional, aunque manifest\u00f3 no conocer la raz\u00f3n para haber procedido al cambio. Respecto de los hechos denunciados por los actores, de persecuci\u00f3n contra ellos por parte del demandado, el declarante manifest\u00f3 no tener conocimiento. (folios 42, 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del demandado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado, en su condici\u00f3n de Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander, manifest\u00f3 que los hechos son ciertos, pero que no se viol\u00f3 el debido proceso. Explic\u00f3 que quien convoc\u00f3 a la asamblea extraordinaria de delegados no fue la Junta Directiva Seccional, sino el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria, mediante resoluci\u00f3n motivada y con base en el art\u00edculo 58 de los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a los demandantes no se les viol\u00f3 el debido proceso, si se tiene en cuenta que ellos ya se hicieron parte en el proceso de inscripci\u00f3n de la Junta Directiva Seccional ante el Ministerio de Trabajo, por medio del escrito dirigido al Director Regional, que fue radicado el 9 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tampoco es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues los demandantes tienen otras acciones contra la Resoluci\u00f3n G-063, del 8 de junio de 1999, del Ministerio del Trabajo, en la que se inscribe una junta directiva parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a algunos documentos y los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de junio de 1999, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que si bien, aparentemente, se viol\u00f3 el debido proceso en la convocatoria a la asamblea extraordinaria, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 53 de los estatutos, la acci\u00f3n de tutela no es el camino para amparar este derecho, pues los actores tienen otra v\u00eda alternativa de defensa. En efecto, los actores ya presentaron impugnaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de la junta directiva ante la oficina del trabajo, constituyendo \u00e9ste un medio id\u00f3neo y eficaz para obtener el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, confirm\u00f3 la anterior sentencia, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes cuentan con otros medios de defensa, que est\u00e1n ejerciendo. Pusieron en conocimiento del Ministerio del Trabajo las presuntas irregularidades de la elecci\u00f3n de la nueva junta directiva, por lo que cabe esperar una soluci\u00f3n favorable, en caso de que la petici\u00f3n sea leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Tribunal se refiere a la prohibici\u00f3n de impugnar esta clase de nombramientos, pues el Ministerio deben s\u00f3lo proceder a la inscripci\u00f3n respectiva, los demandantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para pedir la nulidad de la nueva junta, evento al que se refiri\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 1998, M.P. doctora Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta acci\u00f3n resulta improcedente al estar dirigida contra un particular, frente al cual, los demandantes no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. El ad quem analiza la tutela contra particulares y su eventual procedencia con los criterios expuestos por la Corte en la sentencia C-134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tres demandantes se\u00f1alan que fueron elegidos el 6 de diciembre de 1997, por dos a\u00f1os, como miembros de la Junta Directiva de Sintracreditario, Seccional Santander, en los cargos de Fiscal, Subsecretario y Secretaria de Asuntos Intersindicales. \u00a0<\/p>\n<p>En la asamblea extraordinaria realizada el 22 de mayo de 1999, a la que no fueron convocados los demandantes, y que, seg\u00fan se\u00f1alan, cuando se enteraron de su realizaci\u00f3n, se les impidi\u00f3 ingresar al recinto, se eligi\u00f3 una nueva Junta Directiva de la Seccional Santander, en la que, obviamente, sus nombres fueron excluidos, no obstante que sus per\u00edodos s\u00f3lo venc\u00edan el 6 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la convocatoria y la elecci\u00f3n de miembros se hizo con desconocimiento de lo establecido en los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado contest\u00f3 sobre las actuaciones que se le imputan en esta tutela, que si bien los hechos son ciertos, a los demandantes \u00e9l no \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso, pues quien convoc\u00f3 a la asamblea extraordinaria de delegados no fue la Junta Directiva Seccional, sino el Comit\u00e9 Ejecutivo Nacional, mediante resoluci\u00f3n, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 58 de los Estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el asunto, hay que resolver los siguientes temas, para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela : a) intervenci\u00f3n de autoridades administrativas en el proceso de inscripci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato; b) demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como medio de defensa judicial; y, c) procedencia excepcional de la tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de autoridades administrativas en el proceso de inscripci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no puede dejar de aludir en este caso, un tema al que hacen referencia expresa los demandantes, el demandado y los jueces de instancia : \u00a0la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en el proceso de inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva. Para todos resulta que en dicho Ministerio se resolver\u00e1 el asunto de si hubo irregularidades en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el nombramiento de una nueva junta directiva. Y, tal decisi\u00f3n abre la puerta al otro medio de defensa judicial, al poder acudir los afectados a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente copia de la comunicaci\u00f3n de cinco de los miembros de la Junta Directiva, de la Seccional Santander, tres de los cuales son los demandantes de esta tutela, en la que \u201cse constituyen como parte en el proceso de inscripci\u00f3n de la Junta Directiva de Sintracreditario, Seccional Santander\u201d, dirigida al Director Regional del Trabajo y Seguridad Social, de Santander, en la que piden que se niegue la inscripci\u00f3n de la nueva junta directiva, por las mismas razones expuestas en esta acci\u00f3n de tutela, es decir irregularidades en el procedimiento del nombramiento. (folios 22 a 24) \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala \u00bfes viable esta clase de impugnaciones ante las autoridades del Estado? \u00bfc\u00f3mo se armoniza esta impugnaci\u00f3n con la no intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos propios de las organizaciones sindicales? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala hay un desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, sobre este punto. El art\u00edculo se\u00f1ala :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional, en armon\u00eda con lo dispuesto en algunos art\u00edculos del Convenio 87 de la OIT, art\u00edculos 2, 8 y 10, entre otros, significa que la garant\u00eda de la libertad sindical y la protecci\u00f3n al derecho fundamental de sindicalizaci\u00f3n, radica en la no injerencia del Estado en asuntos propios de las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones de esta autonom\u00eda son el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n sindical (art. 44 de la Ley 50 de 1990); autonom\u00eda en el contenido de sus estatutos (art. 42 de la Ley 50 de 1990); prohibici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo (art. 5, decreto 1194 de 1994); entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, asuntos como los debatidos en esta tutela, respecto de c\u00f3mo fue convocada una asamblea extraordinaria, c\u00f3mo se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n de sus miembros de representaci\u00f3n, el procedimiento para el mismo, en aras del respeto a la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, debe ser resuelto por los procedimientos previstos en los estatutos de la propia organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello hace que la intervenci\u00f3n del Estado, a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo, se circunscriba al registro de lo que se ha decidido por la organizaci\u00f3n, en forma democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Y las mismas razones se predican, ya desde el punto de vista de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la no procedencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en t\u00e9rminos generales, en asuntos meramente internos, que ata\u00f1en a las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n. No son la administraci\u00f3n, Ministerio de Trabajo, ni el juez de tutela los competentes a resolver el asunto planteado por los demandantes. Su soluci\u00f3n se encuentra acudiendo a lo previsto en estos casos en los propios Estatutos de la organizaci\u00f3n sindical. Ejemplo de ello, podr\u00eda ser la aplicaci\u00f3n del procedimiento contemplado en los art\u00edculos 92 y siguientes, para el caso de infracci\u00f3n a los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto es la posibilidad que tienen los actores de demandar el acto administrativo de inscripci\u00f3n que se produzca por parte del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este acto, como cualquier acto de la administraci\u00f3n, puede ser objeto de las acciones jurisdiccionales correspondientes. Es decir, si los miembros de un sindicato no han solucionado en forma propia sus diferencias, y como reflejo de ellas, se han producido actos que han sido objeto de registro ante la autoridad administrativa competente (el Ministerio de Trabajo en este caso), aplicando los principios generales del derecho, que no puede haber ning\u00fan acto administrativo sobre el cual no se pueda ejercer el control de constitucionalidad o de legalidad, los interesados pueden acudir a tal jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta acci\u00f3n de tutela resulta tambi\u00e9n improcedente, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem, por la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Tutela contra un particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que esta acci\u00f3n, como lo analiza el ad quem, no procede tampoco, por otro aspecto : fue interpuesta contra un particular frente al que los actores no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, circunstancia excepcional que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el inciso final: \u201co respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, numeral 4, desarroll\u00f3 este punto sobre la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, sobre el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42.- Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que la Corte se ha ocupado de estos dos elementos, subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia T-290 de 1993, en la que se hace la siguiente distinci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d (sentencia T-290 de 1993, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos que integran el n\u00facleo de las diferencias as\u00ed mencionadas, han sido reiterados por esta Corporaci\u00f3n en numerosas sentencias. Adem\u00e1s, se ha profundizado en el siguiente aspecto : que por tratarse la tutela de una acci\u00f3n contra un particular, resulta contrario a la Constituci\u00f3n considerar que se est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de la presencia de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, si el afectado cuenta con los medios id\u00f3neos para defenderse. Estas consideraciones se pusieron de presente en la sentencia T-172 de 1999, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0por parte de \u00a0las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acci\u00f3n expedita y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para evitar o suspender la mencionada violaci\u00f3n, es evidente que esta acci\u00f3n contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situaci\u00f3n real de indefensi\u00f3n por parte del solicitante, en raz\u00f3n de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.1 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resultar\u00eda \u201ccontrario a la Carta Pol\u00edtica entender que toda exposici\u00f3n al ataque o afrenta de un tercero implica indefensi\u00f3n, pues el sistema jur\u00eddico tiene dise\u00f1ados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba constitucional\u201d. 2\u201d (sentencia T-172 de 1999, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones se aplican al presente caso, pues los demandantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al Presidente de la Seccional demandando, por lo que la tutela resulta tambi\u00e9n improcedente por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal, teniendo en cuenta que se comparten los an\u00e1lisis que se hacen en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n por tener otro medio de defensa judicial y estar dirigida contra un particular, pero, se discrepa sobre la posible intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo en el proceso de inscripci\u00f3n, por las consideraciones expresadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, de fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la tutela interpuesta por Edgar Tiberio Silva Dur\u00e1n, Ricardo Orjuela Santamar\u00eda y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno Porras, Presidente de Sintracreditario, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-452\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENTE DE SINDICATO \u00a0 Los demandantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al Presidente de la Seccional demandando. \u00a0 Referencia: expediente T-247.307. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edgar Tiberio Silva Dur\u00e1n, Ricardo Orjuela Santamar\u00eda y Esmeralda Vargas Espinel contra Reynaldo Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}