{"id":6267,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-453-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-453-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-453-00\/","title":{"rendered":"T-453-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO PARA IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL-Aplicaci\u00f3n a municipios y departamentos \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificaci\u00f3n a nivel nacional del r\u00e9gimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreci\u00f3n de uno de los principios constitucionales (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba), seg\u00fan el cual Colombia se organiza en forma de Rep\u00fablica unitaria, por lo que la autonom\u00eda no puede realizarse por fuera de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado, raz\u00f3n por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administraci\u00f3n y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un r\u00e9gimen procedimental \u00fanico, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Municipios deben aplicar estatuto tributario \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Montel\u00edbano en contra de la Empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-, se han cometido una serie de irregularidades al no haberse tramitado el proceso mencionado, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto Tributario, porque como se se\u00f1al\u00f3, el procedimiento aplicable para el recaudo de los impuestos que administran los municipios y distritos es el contenido en el mencionado Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Auto de liquidaci\u00f3n carece de justificaci\u00f3n legal y material \u00a0<\/p>\n<p>El auto de liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, carece a todas luces de justificaci\u00f3n legal y material, pues como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, no ha existido ninguna actuaci\u00f3n de un profesional del derecho en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado en contra de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA- Auto que por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n fue notificado por Estado, desconociendo las disposiciones del Estatuto Tributario. Siendo ello as\u00ed, se observa que el Municipio de Montel\u00edbano ha pretermitido el procedimiento legalmente prescrito para los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, con desconocimiento adem\u00e1s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de donde se impone dejar sin efectos la actuaci\u00f3n surtida por la Tesorer\u00eda del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-283620\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u2013ISA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la presente acci\u00f3n de tutela, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tesorero Municipal del municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), emplaz\u00f3 a la entidad accionada para que presentara declaraciones de impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros, correspondiente a los a\u00f1os de 1991 a 1997, con la indicaci\u00f3n de que se liquidaran intereses de mora y extemporaneidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La empresa demandada, present\u00f3 las declaraciones solicitadas calculando los valores por pagar, teniendo como base que por los a\u00f1os de 1991 a 1994, no se encontraba obligada a pagar el impuesto en el municipio de Montel\u00edbano, porque la actividad de transporte de energ\u00eda no era remunerada. Sin embargo, present\u00f3 las declaraciones tributarias correspondientes a los a\u00f1os 1991 a 1994 que arrojaron un valor de cero pesos \u00a0y, por los a\u00f1os 1995 a 1997 cuando la actividad se remuner\u00f3, cancelando el impuesto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-, interpuso el 23 de mayo de 1997 los recursos procedentes y, en calidad de tomador y afianzado constituy\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento n\u00famero 264386, con el objeto de garantizar la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero del municipio accionado no ha dado respuesta a los recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 13 de marzo de 1998, se dict\u00f3 mandamiento de pago contra ISA, aduciendo el silencio administrativo negativo respecto de la liquidaci\u00f3n oficial de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tesorero Municipal omiti\u00f3 el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que se encuentra en discusi\u00f3n, normatividad que es aplicable por remisi\u00f3n directa que hace la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La empresa accionante interpuso las excepciones de falta de t\u00edtulo o inexistencia del mismo y, la falta de exigibilidad por no estar ejecutoriado, las cuales fueron resueltas por el Tesorero el 7 de mayo de 1999 omitiendo los argumentos expuestos y las disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 11 de mayo de 1999 el Municipio de Motel\u00edbano ofici\u00f3 a los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda de la ciudad de Medell\u00edn, con el fin que los dineros que ISA tuviera en dichas entidades financieras fueran embargados hasta la suma de $1.496.364.658 y, fueran consignados en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario, ISA constituy\u00f3 el 18 de mayo de 1999 la p\u00f3liza de cumplimiento n\u00famero 276281-8, expedida por Suramericana a favor del municipio accionado, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, a su vez evitar el embargo y afectaci\u00f3n del patrimonio de la empresa accionante. No obstante, el accionado hace caso omiso de esa circunstancia y procede a materializar el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El tesorero del municipio demandado, violando el art\u00edculo 838 de ET fija una suma de $3.350.000.000.00 para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n pretendida, caus\u00e1ndole serios perjuicios a ISA, que debi\u00f3 pagar comisiones por la transferencia de los dineros de los bancos donde ten\u00eda cuentas, a la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de la Caja Agraria, por valor de $41.662.514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con fundamento en esos hechos, ISA impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, acci\u00f3n que fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones posteriores de la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano que sirven de fundamento a una nueva tutela por nueva violaci\u00f3n del debido proceso en cuanto al tr\u00e1mite ulterior de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tesorer\u00eda municipal, con omisi\u00f3n total de las normas tributarias que rigen el procedimiento de discusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n, control y cobro administrativo coactivo, procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, el 15 de julio de 1999 determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n ascend\u00eda a la suma de $3.406.978.995, suma extra\u00f1a al mandamiento de pago y a las normas del procedimiento tributario que establecen las liquidaciones oficiales. As\u00ed las cosas, capitaliz\u00f3 intereses y sanciones, estando ello prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en el mandamiento de pago y, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 634-1, 635, 641 y 867-1 del Estatuto Tributario, el valor a cancelar por concepto de impuestos, extemporaneidad, intereses moratorios y actualizaci\u00f3n de la deuda es de $816.239.135, suma muy diferente a la liquidada por la tesorer\u00eda municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de agosto de 1999, el Tesorero de Montel\u00edbano oficia al Banco Agrario para que entregue el importe de los t\u00edtulos a la tesorer\u00eda, sin estar en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como quiera que el procedimiento de la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n no se ha surtido de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, sino con fundamento en normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, viol\u00e1ndose el debido proceso de la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u00a0E.S.P. -ISA-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de agosto de 1999, el tesorero del municipio accionado, mediante acto administrativo liquid\u00f3 agencias en derecho por un valor de $272.558.319, sin considerar que el tr\u00e1mite se ha surtido en la misma entidad y, sin explicar qu\u00e9 factores se han tenido en cuenta para su c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de septiembre de 1999 el Tesorero de Montel\u00edbano, mediante nuevo acto ofici\u00f3 a los bancos de la ciudad de Medell\u00edn, para que embargaran las cuentas de la empresa por la suma de $600.000.000 adicionales a las sumas que ya estaban embargadas, bloqueando de esa manera las operaciones laborales, tributarias, financieras y comerciales de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El tesorero del municipio accionado, procedi\u00f3 irregularmente a determinar la liquidaci\u00f3n con fundamento en el C\u00f3digo de Comercio, dejando de aplicar los art\u00edculo 634, 635 y 867-1 del Estatuto Tributario. As\u00ed mismo, notific\u00f3 las providencias por un medio extra\u00f1o al procedimiento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el proceso administrativo de cobro coactivo se ha solicitado que se subsanen las irregularidades procesales en las cuales se ha incurrido, pero estas han sido calificadas como \u201cdilatorias ama\u00f1adas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A pesar de \u00a0haberse constituido p\u00f3lizas por un valor de $1.200.000, la administraci\u00f3n municipal ha embargado las cuentas en dos oportunidades. Igualmente ha utilizado una modalidad de notificaci\u00f3n por estado, la cual se encuentra proscrita del procedimiento tributario, como quiera que existe norma expresa en trat\u00e1ndose de actuaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. -ISA-, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su defensa manifestando que los actos administrativos que se encuentran acusados, se han expedido con plena observancia de las disposiciones legales, y han sido debidamente notificados seg\u00fan lo preceptuado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a falta de procedimiento en el Estatuto Tributario, para efectos de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce en el escrito de r\u00e9plica, que el Concejo Municipal de Montel\u00edbano, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Acuerdo 020 de 1999 por medio del cual le concedi\u00f3 facultades pro tempore al Alcalde Municipal, para que con base en la ejecuci\u00f3n presupuestal a 30 de julio de 1999, realizara las modificaciones al presupuesto de la vigencia fiscal de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Municipal del Municipio de Montel\u00edbano, certific\u00f3 que a consecuencia del proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva adelantado en contra de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-, ingres\u00f3 al municipio la suma de $3.054.185.761, en consecuencia, el Alcalde al realizar un an\u00e1lisis comparativo del comportamiento de las rentas propias del municipio con las cuales se financian los gastos de funcionamiento excluidos los recursos de libre destinaci\u00f3n de las participaciones de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, estableci\u00f3 que exist\u00eda un saldo por exceso de 2.551.806.000 y, que la diferencia entre lo certificado por el tesorero municipal y el mencionado saldo, eran sumas de dinero que se encontraban por cobrar y, por lo tanto, deb\u00edan ingresar directamente a las arcas del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de las agencias en derecho, se tom\u00f3 como base porcentual un 8%, lo cual dio la suma de $272.558.319, auto del cual se dio traslado y al no existir objeci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino legal se procedi\u00f3 a dar aprobaci\u00f3n en todas y cada una de sus partes mediante auto del 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en lo que se refiere a los art\u00edculos del Estatuto Tributario \u00e9stos se utilizan para la liquidaci\u00f3n del impuesto en s\u00ed, pero no para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y sus costas de un proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva. Por ello, no considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de ISA, como lo manifiesta la apoderada de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Resume el apoderado del municipio todo el procedimiento adelantado por el municipio, resaltando como la apoderada de ISA ha estado enterada y notificada en debida forma de todas las actuaciones administrativas y, concluye que en caso de discrepancia, no es la acci\u00f3n constitucional la procedente en este caso porque existe un tr\u00e1mite diferente establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, deniega la tutela instaurada por la Empresa de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.P.S. \u2013ISA-, aduciendo que no le asiste raz\u00f3n a la mencionada empresa, cuando afirma que no se le aplicaron las normas contenidas en el Estatuto Tributario referentes a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto se observa en el expediente que a ISA \u00a0se le corri\u00f3 traslado tanto de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito como del auto que la aprob\u00f3, sin que se le hubiere hecho ninguna observaci\u00f3n. Se\u00f1ala que s\u00f3lo cuando las decisiones se encontraban en firme, la apoderada de la empresa solicit\u00f3 y present\u00f3 objeciones a la liquidaci\u00f3n, las que fueron rechazadas por extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el a quo, que de la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho se corri\u00f3 traslado sin que hubieran sido objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el fallador de primera instancia, que en cuanto al cargo por violaci\u00f3n al debido proceso por no haberse realizado las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el art\u00edculo 832-2 ibidem, dispone: \u201cEn los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observar\u00e1n en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. (Ley 6\/92, art. 87)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el a quo, que para el caso de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las agencias en derecho, no existe norma expresa en el Estatuto Tributario que indique el tr\u00e1mite a seguir, de donde es procedente dar aplicaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que contempla las notificaciones por estado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la empresa accionante lo impugn\u00f3 porque considera que con las actuaciones del tesorero, particularmente las surtidas a partir del 15 de julio de 1999, culminadas en septiembre 9 del mismo a\u00f1o, se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso que tambi\u00e9n tienen las personas jur\u00eddicas, toda vez que se aplic\u00f3 un procedimiento arbitrario, ya que el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone que la discusi\u00f3n y cobro de impuestos por parte de los municipios se realizar\u00e1 con cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que el tesorero del municipio incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho que se configuran en lo siguiente: la obligaci\u00f3n tributaria fue liquidada y actualizada teniendo como fundamento el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio; la providencia que liquid\u00f3 el cr\u00e9dito se notific\u00f3 por estado y no por edicto de conformidad con lo ordenado por el Estatuto Tributario; la agencias en derecho fueron liquidadas sin estar en firme la sentencia, adem\u00e1s es excesiva y beneficia a terceros que nada tienen que ver con el proceso. Tambi\u00e9n existe v\u00eda de hecho en la apropiaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna por parte del municipio de la suma de $998.308.600. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la impugnante, yerra la providencia recurrida al desconocer que los art\u00edculos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario, establecen que las notificaciones deben surtirse en forma personal o, en su defecto por edicto; por ello, considera que no existe ning\u00fan vac\u00edo legal como lo afirma el a quo que deba ser suplido con las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la apoderada de la empresa demandada, que durante todo el proceso se solicit\u00f3 al municipio la correcci\u00f3n de las irregularidades en las que se hab\u00eda incurrido, obteniendo siempre respuesta negativa. Se interpusieron los recursos de ley, se solicit\u00f3 que se resolviera sobre ellos, se propusieron excepciones, se solicit\u00f3 tambi\u00e9n levantamiento de los embargos toda vez que se hab\u00edan constituido p\u00f3lizas de cumplimiento; en fin, se act\u00fao siempre buscando la preservaci\u00f3n del derecho al debido proceso, sin que hubiera tenido eco ninguna de sus solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba y, en su lugar, tutel\u00f3 como mecanismo transitorio el derecho fundamental al debido proceso y, al derecho de defensa, vulnerados a la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el Consejo de Estado sus consideraciones analizando la posibilidad de predicar derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata respecto de las personas jur\u00eddicas y, en consecuencia, de la viabilidad de solicitar la protecci\u00f3n de esos derechos mediante la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esa Corporaci\u00f3n no puede ser ajena a las interpretaciones jurisprudenciales en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y, por lo tanto, no puede sustraerse a los cambios que sobre el tema se han planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, manifiesta el ad quem que se esta en presencia de una acci\u00f3n de tutela impetrada por una persona jur\u00eddica que solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso que involucra el derecho de defensa, circunstancia que hace viable la acci\u00f3n incoada y, sobre la cual se debe resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que la acci\u00f3n de tutela se encuentra dirigida contra el acto administrativo expedido el 15 de julio de 1999, mediante el cual se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los intereses del cr\u00e9dito contenido en la liquidaci\u00f3n oficial realizada el 7 de mayo de 1997, que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo al mandamiento de pago librado el 13 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el fallador de segunda instancia, que un cargo de la acci\u00f3n de tutela consiste en la indebida notificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de intereses, teniendo en cuenta que se dio aplicaci\u00f3n a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a pesar de existir norma especial en el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub lite, el procedimiento administrativo coactivo se inicia con el mandamiento de pago ordenado por el tesorero del municipio accionado el 13 de marzo de 1998, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 383 de 1997, siendo ello as\u00ed, las disposiciones procedimentales aplicables en materia de liquidaci\u00f3n oficial de cr\u00e9ditos, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro relacionados con impuestos administrados por las entidades territoriales son las consagradas en el Estatuto Tributario, que contiene expresamente lo relativo a los procedimientos tributarios, las formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos y la direcci\u00f3n a la cual deben dirigirse (arts. 565, 566, 569 y 563 E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, considera el ad quem, que de conformidad con las normas citadas no existe discusi\u00f3n respecto de la manera como ha debido realizarse la notificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha debido aplicarse la normatividad contenida en el Estatuto Tributario (arts. 867-1, 634, 634-1 y 635), en la liquidaci\u00f3n de intereses por mora en el pago de los impuestos y no como la realiz\u00f3 el municipio demandado, con fundamento en los art\u00edculos 191 del C. de P.C. y 884 del C. de Co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n hecha por la empresa demandante, en el sentido de que la administraci\u00f3n municipal se apropio de las sumas embargadas, representadas en los dep\u00f3sitos judiciales por valor de $3.680.269.475), no obstante haberse admitido en el Tribunal Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la providencia que resuelve las excepciones que se interpusieron, indica el Consejo de Estado que el art\u00edculo 835 del E.T. dispone que no habr\u00e1 lugar al \u201cremate\u201d de bienes embargados hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no se pronuncie en forma definitiva sobre la legalidad y, si es el caso, el restablecimiento del derecho sobre el fallo que decide sobre las excepciones propuestas por la persona natural o jur\u00eddica obligada. \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces, a juicio del ad quem, que las sumas de dinero embargadas no pueden ser consignadas en la cuenta de dep\u00f3sitos que para el efecto tenga la administraci\u00f3n, sin contar para ello con la decisi\u00f3n judicial correspondiente, la que por supuesto debe estar en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta el fallador de segunda instancia, que las normas de procedimiento en materia de impuestos contenidas en el Estatuto Tributario, son de imperativo cumplimiento para las autoridades nacionales, departamentales y municipales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, raz\u00f3n por la cual encuentra que le asiste raz\u00f3n a la empresa demandante por violaci\u00f3n flagrante del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el asunto sub examine, se plantea el hecho de establecer si el Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-, al aplicar una normatividad diferente a la ordenada por la Ley 383 de 1997, en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva seguido en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sea lo primero establecer la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que la empresa demandante instaur\u00f3 con anterioridad acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso, como quiera que el municipio accionado no decidi\u00f3 los recursos interpuestos en contra de la liquidaci\u00f3n oficial de impuestos de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros por los a\u00f1os de 1991 a 1997, efectuada el 7 de mayo de 1997 y, pese a no haberlos decidido se libr\u00f3 mandamiento de pago con fundamento en esa liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, versa sobre hechos nuevos, concretamente contra actuaciones realizadas desde la expedici\u00f3n del acto de 15 de julio de 1999, mediante el cual se elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de intereses del cr\u00e9dito contenido en la liquidaci\u00f3n oficial (mayo 7 de 1997), la cual a su vez sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo al mandamiento de pago librado el 13 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, revisado el material probatorio que obra en el expediente que en efecto, la presente tutela versa sobre actuaciones nuevas que fueron proferidas dentro del proceso coactivo adelantado en contra de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. EPS \u2013ISA- y, en las cuales existe la posibilidad de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para mayor claridad, se har\u00e1 un breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado en contra de la empresa demandante, de conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 7 de mayo de 1997 la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano, efect\u00faa la liquidaci\u00f3n oficial del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, correspondiente al per\u00edodo gravable de 1991 a 1997 por un valor de $1.277.388.509. Acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (fls. 160 a 165 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La apoderada judicial de la empresa accionante interpone los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo a que se hizo referencia en el literal anterior, anexando la p\u00f3liza n\u00famero 264386, expedida por Suramericana de Seguros S.A., con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. (Fls. 175 a 189 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 13 de marzo de 1998 la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano, con fundamento en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa por haber operado, a su juicio, el fen\u00f3meno denominado \u201csilencio administrativo\u201d y, considerando que la liquidaci\u00f3n de impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros se encontraba en firme, procede a librar mandamiento de pago por la suma de $1.164.982.474, por concepto de capital e intereses moratorios que se liquidar\u00e1n como lo dispone el art\u00edculo 191 del C.P.C. en concordancia con el 884 del C. de Co., seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 23 del Acuerdo 046 de 1995, proferido por el Concejo Municipal de Montel\u00edbano. (Fls. 197 a 198, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El mandamiento de pago fue notificado personalmente a la apoderada de la empresa accionante el 7 de abril de 1998 (fl. 198, cuad. 1), y mediante memorial que obra a folios 2 a 6 del cuaderno n\u00famero 2, propone excepciones en contra del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 4 de mayo de 1998 la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano ordena remitir el expediente al Consejo de Estado, para que esa Corporaci\u00f3n resuelva el incidente de excepciones propuesto por la apoderada de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica -ISA- (fl. 200, cuad. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante providencia del 24 de junio de 1998 (fls. 204 a 207, cuad. 1), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997, 823 a 843-2 del Estatuto Tributario y 78, 83, 90 y 104 de la Ley 6 de 1992, remite por competencia el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva a la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano, para que conozca y decida sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 7 de mayo de 1999 la Tesorer\u00eda Municipal \u00a0rechaza por improcedentes las excepciones propuestas y ordena continuar con la ejecuci\u00f3n (fls. 51-52, cuad. 2). Esta decisi\u00f3n es recurrida en reposici\u00f3n (fls. 53 a 64, cuad. 2), y confirmada el 6 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 15 de julio de 1999, el municipio accionado procede a liquidar el cr\u00e9dito de acuerdo con el mandamiento de pago y, considera que en vista que el Estatuto Tributario no contiene la reglamentaci\u00f3n para efectos de llevar a cabo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, procede a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 521 y 393 del C.de P.C., por ser la codificaci\u00f3n que llena los vac\u00edos del Estatuto Tributario. As\u00ed las cosas, el monto de la obligaci\u00f3n asciende a la suma de $3.406.978.995. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto, se ordena correr traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que se estimen necesarias, decisi\u00f3n que es notificada mediante fijaci\u00f3n en Estado el 19 de julio de 1999 (fls. 209 a 211, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El 26 de julio de 1999 se aprueba la liquidaci\u00f3n en todas y cada una de sus partes (fl. 212, cuad. 1), acto que es notificado mediante fijaci\u00f3n en Estado el 28 de los mismos mes y a\u00f1o (fl. 213, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 3 de agosto de 1999 la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano, ordena al Banco Agrario de Colombia, la entrega de los t\u00edtulos judiciales n\u00fameros 3662101, 4011893 y 4011894, que respaldan la obligaci\u00f3n de los dineros embargados. (Fl. 214, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El 4 de agosto de 1999 el Municipio de Montel\u00edbano, liquida las agencias en derecho en la suma de $272.558.319 y, ordena correr traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, decisi\u00f3n que se notifica por Estado el 6 de agosto del mismo a\u00f1o (fls. 116-117, cuad. 1). \u00a0En vista de que la empresa accionante no formula objeci\u00f3n alguna, la administraci\u00f3n aprueba la liquidaci\u00f3n de agencias en derecho (fl.218, cuad. 1) y, ordena la entrega del t\u00edtulo que ampara la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0La Tesorer\u00eda Municipal del municipio accionado, ordena al Banco Agrario hacer efectivo el t\u00edtulo judicial n\u00famero 5498300 y, solicita que el t\u00edtulo judicial sea debidamente endosado y consignado en la cuenta que el municipio tiene en esa misma entidad. (fl. 221, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0Finalmente, la empresa accionante, presenta objeciones a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las agencias en derecho (fls. 222 a 226, cuad. 1), siendo rechazadas por improcedentes y extempor\u00e1neas (fl. 227, cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Ley 383 de 1997 que entr\u00f3 en vigencia el 14 de julio del mismo a\u00f1o, dispone en su art\u00edculo 66 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 66. Administraci\u00f3n y Control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro relacionado con los impuestos administrados por ellos, aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo en sentencia C-232 del 20 de mayo de 1998 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de los contribuyentes. Se expres\u00f3 en esa sentencia lo siguiente: \u201cEn efecto, la aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificaci\u00f3n a nivel nacional del r\u00e9gimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreci\u00f3n de uno de los principios constitucionales (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba), seg\u00fan el cual Colombia se organiza en forma de Rep\u00fablica unitaria, por lo que la autonom\u00eda no puede realizarse por fuera de la organizaci\u00f3n unitaria del Estado, raz\u00f3n por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administraci\u00f3n y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un r\u00e9gimen procedimental \u00fanico, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencias T-449 de 1998 y T-1013 del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la obligatoriedad de aplicaci\u00f3n del Estatuto Tributario en los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. No queda duda pues, de que el tr\u00e1mite a seguir en las actuaciones que para el recaudo de los tributos que administran los municipios y distritos, debe realizarse mediante el procedimiento que establece el Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario-, que dada su naturaleza de norma procesal, es de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, en tanto otra norma de igual jerarqu\u00eda establezca otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Corte Constitucional, en repetidas oportunidades, ha se\u00f1alado la importancia que en un Estado de Derecho, tiene el cumplimiento y observancia de los procedimientos establecidos por el legislador para el desarrollo de diversos procesos. Dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-491 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de asegurar que, en todos los tr\u00e1mites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces \u2013o a la administraci\u00f3n, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aqu\u00e9lla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe preserva as\u00ed el valor de la seguridad jur\u00eddica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos pues, en que consistieron esas irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del municipio accionado, manifiesta \u201c&#8230;los art\u00edculos del Estatuto Tributario, se utilizan para la liquidaci\u00f3n del impuesto en s\u00ed, no para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y sus costas de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactivo, como el que se sigui\u00f3\u201d. A juicio de la Corte, no le asiste raz\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997 claramente determina las etapas del procedimiento en las cuales se aplica el Estatuto Tributario y, entre otras establece la discusi\u00f3n y cobro del impuesto, que evidentemente se integra con la liquidaci\u00f3n o ajuste del cr\u00e9dito como presupuesto del recaudo. Por lo tanto, esa operaci\u00f3n se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se desconoce la disposici\u00f3n citada en el auto de liquidaci\u00f3n de julio 15 de 1999, cuando se\u00f1ala \u201cen vista de no contener el Estatuto Tributario la reglamentaci\u00f3n para efectos de llevar a cabo la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito procede este despacho a dar aplicaci\u00f3n a lo estatuido por los Arts. 521 y 393 del C. de P.C., por ser esta la codificaci\u00f3n que llena los vac\u00edos del estatuto tributario\u201d; como quiera que el cr\u00e9dito a liquidar era el impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n oficial y, para efectos de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n solamente se requer\u00eda su actualizaci\u00f3n (arts. 867-1, 634, 634-1 y 635 ET). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este acto es notificado por estado del 19 de julio de 1999 (fl. 211, cuad. 1), contraviniendo abiertamente lo dispuesto por los art\u00edculos 565, 566, 569 y 563 del Estatuto Tributario, que establecen las formas de notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Reza el art\u00edculo 565 del ET: \u201cLos requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no exist\u00eda duda alguna respecto de la forma como ha debido notificarse el acto del 15 de julio de 1999, esto es, personalmente en el domicilio del interesado o, en la oficina de impuestos respectiva (art. 569 ET) o, por correo, mediante el env\u00edo de una copia del acto a la direcci\u00f3n informada (art. 566 ET). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el auto de liquidaci\u00f3n de agencias en derecho, en concepto de esta Sala de Revisi\u00f3n, carece a todas luces de justificaci\u00f3n legal y material, pues como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, no ha existido ninguna actuaci\u00f3n de un profesional del derecho en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado en contra de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto que por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n fue notificado por Estado (fl. 35, cuad. ppal),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desconociendo las disposiciones del Estatuto Tributario, como se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0De todo lo expuesto se concluye, que el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 66 de la Ley 383 de 1997, en trat\u00e1ndose de las actuaciones para el recaudo de los tributos que administran los municipios y distritos, fue abiertamente desconocido por parte del Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba), conculcando en consecuencia, el derecho al debido proceso de la empresa accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se observa que el Municipio de Montel\u00edbano ha pretermitido el procedimiento legalmente prescrito para los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, con desconocimiento adem\u00e1s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de donde se impone dejar sin efectos la actuaci\u00f3n surtida por la Tesorer\u00eda del Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) mediante el auto de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del 15 de julio de 1999 y, por ende, de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicho auto, por constituir estas actuaciones hechos nuevos frente a la tutela instaurada el 9 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por esa Corporaci\u00f3n y, conceder\u00e1 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, proferida el 2 de diciembre de 1999 y, en su lugar CONCEDER la tutela interpuesta por la Empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA- por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar sin efectos el auto de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del 15 de julio de 1999 y, en consecuencia, todas las dem\u00e1s actuaciones posteriores surtidas dentro del proceso coactivo adelantado por el Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Compulsar copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESTATUTO TRIBUTARIO PARA IMPUESTOS DEL ORDEN NACIONAL-Aplicaci\u00f3n a municipios y departamentos \u00a0 En efecto, la aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificaci\u00f3n a nivel nacional del r\u00e9gimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}