{"id":6268,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-454-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-454-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-454-00\/","title":{"rendered":"T-454-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer responsabilidad solidaria de obligaci\u00f3n patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n primordial\/CONMUTACION PENSIONAL-Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante \u00a0<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Dilataci\u00f3n por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante que afecta derechos de jubilados\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales por compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante\/CONMUTACION PENSIONAL-Procedimientos, estudios y propuestas para la efectivida no pueden afectar pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Plazo de cumplimiento distinto atendiendo n\u00famero de demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-304126, T-302990 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Carlos Ramiro Baham\u00f3n Tarazona y Francisco Jos\u00e9 G\u00f3mez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de abril del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia, fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 3 de abril del presente a\u00f1o, dada la identidad del objeto que se debate en estos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que generaron la proposici\u00f3n de las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, demandaron a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., representada legalmente por su presidente Luis Felipe Acero L\u00f3pez y, a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, representada legalmente por su Gerente General Jorge C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, en su calidad de socio mayoritario, \u00a0para que en cumplimiento de lo dispuesto en las obligaciones que contrajo la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. con los accionantes, en su calidad de pensionados de dicha entidad, pague oportunamente las mesadas pensionales que se les adeudan desde el mes de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores, que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., est\u00e1 poniendo en grave peligro sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital y la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Interponen la tutela como mecanismo transitorio, mientras la empresa demandada cumple con la conmutaci\u00f3n pensional ordenada por la Resoluci\u00f3n 02248 del 24 de septiembre de 1999, la cual confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2163 del 30 de julio de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional, previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., contest\u00f3 las demandas, aduciendo en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que la mencionada compa\u00f1\u00eda est\u00e1 surtiendo los tr\u00e1mites conducentes a la cancelaci\u00f3n de todas las mesadas pensionales, tanto de las atrasadas como de las futuras y, con tal fin, ha buscado todos los medios posibles para procurar la liquidez necesaria de manera que se pueda proceder al pago inmediato de sus obligaciones con la poblaci\u00f3n pensional, sin que haya sido posible, como quiera que eso depende de terceros con los cuales se est\u00e1 pendiente del perfeccionamiento de un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que la labor que se ha adelantado se enmarca dentro del ordenamiento legal, de tal forma que las acciones de tutela que se han interpuesto han sido negadas en su mayor\u00eda o, las que han sido concedidas en primera instancia despu\u00e9s han sido revocadas por los tribunales de todo el pa\u00eds, providencias que no han sido seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, por cuanto todo el procedimiento legal que se ha surtido, se encuentra dirigido precisamente a dar cumplimiento a unos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega la compa\u00f1\u00eda accionada que como consecuencia de varias acciones de tutela incoadas por los pensionados de la empresa, agrupados en las asociaciones de pensionados \u2013Apenflota y Asopemcol-, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-339 de 1997, ratificada por cinco sentencias m\u00e1s, tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los pensionados y, orden\u00f3 al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorga la ley, con el fin de realizar los estudios pertinentes y determinar si se daban los supuestos requeridos para una conmutaci\u00f3n pensional entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las sentencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional y, desde ese momento, se procedi\u00f3 a trabajar de manera conjunta con el ISS, con el prop\u00f3sito de aclarar las historias laborales de los trabajadores jubilados incluidos en el c\u00e1lculo actuarial de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por Resoluci\u00f3n 2163 de julio de 1998, el Seguro Social acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional de 664 jubilados, previo el pago del capital constitutivo, decisi\u00f3n \u00e9sta que fue recurrida por la Flota Mercante por considerar que exist\u00edan violaciones al debido proceso, al no permit\u00edrseles ejercer el derecho de contradicci\u00f3n respecto de los estudios t\u00e9cnicos; y, tambi\u00e9n ante la imposibilidad de realizar conmutaciones parciales por cuanto, todos los jubilados se encuentran en el mismo grado de preferencia y, por pretender que la empresa asuma un \u201criesgo legislativo que no la libera de las obligaciones pensionales como es de la esencia de la conmutaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la empresa demandada, que mediante Resoluci\u00f3n 0710 de 1999, el ISS neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2113 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se hab\u00eda aceptado la conmutaci\u00f3n pensional previo el pago de capital constitutivo, agregando, que el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional deb\u00eda continuar hasta tanto se abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa ten\u00eda responsabilidades de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la empresa demandada, que la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Trabajo no era lo suficientemente clara y, en consecuencia, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la mencionada entidad, con el objeto de que precisara los alcances de la Resoluci\u00f3n que confirmaba la del ISS \u201cespecificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operaci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, as\u00ed se trate de enajenaciones celebradas con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la compa\u00f1\u00eda demandada manifiesta que para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, se requiere un pronunciamiento expreso del Ministerio del Trabajo, dadas las consecuencias que una enajenaci\u00f3n de activos podr\u00eda generar a la luz del Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la entidad accionada que, a consecuencia de la orden proferida por una autoridad competente \u2013Ministerio de Trabajo-, se les ha impedido convertir activos no l\u00edquidos en dinero, para el pago de la mesada pensional de septiembre, mecanismo este que ven\u00eda siendo utilizado por la administraci\u00f3n para el pago de las pensiones, raz\u00f3n por la cual, las tutelas impetradas no proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1aden que por decisi\u00f3n de la Asamblea General de Accionistas de la Flota Mercante, celebrada el 3 de septiembre de 1999, se decret\u00f3 la disoluci\u00f3n voluntaria y anticipada de la compa\u00f1\u00eda \u201cpara proceder a ejecutar un acuerdo de venta de inversiones al Fondo Nacional del Caf\u00e9, que permita garantizar en su totalidad el pasivo pensional como alternativa a la conmutaci\u00f3n decretada, de manera que se protejan en su integridad los derechos pensionales de los jubilados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene para manifestar que entre los accionantes y la Federaci\u00f3n no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral o contractual, ni como entidad privada de car\u00e1cter gremial, ni como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, por lo tanto, no existe obligaci\u00f3n por parte de esta entidad, de cancelar mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que el car\u00e1cter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, impone una afectaci\u00f3n espec\u00edfica que se encuentra prevista en el Contrato de Administraci\u00f3n suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, que consiste en la sustentaci\u00f3n del precio y desarrollo de la industria cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Federaci\u00f3n como administradora del Fondo, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con los objetivos de \u00e9ste, entre los cuales no se encuentra el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que la Federaci\u00f3n de Cafeteros con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9, es la mayor accionista de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no es menos cierto que por ministerio de la ley, en las sociedades an\u00f3nimas la responsabilidad del accionista se limita al monto de sus aportes, por lo tanto, los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9 no pueden tener destinaci\u00f3n distinta que las que tienen que ver con su objeto, contenido en las normas legales vigentes y en el Contrato de Administraci\u00f3n de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 02996 del 11 de diciembre de 1998, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 02525 del 29 de octubre de 1999, no accedi\u00f3 a la solicitud de unidad de empresa entre la Flota Mercante S.A. y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, presentada por el representante legal de UNIMAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Las tutelas interpuestas fueron negadas en las instancias, bajo el argumento de la subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. Se expresa en los fallos, que la acci\u00f3n de tutela no es un procedimiento sustitutivo ni paralelo de las acciones judiciales, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran evidente que en los casos sub examine, los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como es la acci\u00f3n ejecutiva ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, manifiestan los falladores de instancia que no existe un perjuicio irremediable, como quiera que los demandantes pueden solicitar el resarcimiento de los perjuicios, en el evento en que se causen, ante el juez que conozca de la acci\u00f3n ejecutiva labora. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto revisado \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que esta Sala de Revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 en las tutelas T-168 de febrero 24, T-297 de marzo 16, T-373 de marzo 30 y, T-413 de 11 de abril, todas del a\u00f1o en curso, sobre asuntos que guardan identidad de materia con los expedientes que ahora se revisan, en esta oportunidad se reitera lo dicho en las sentencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que algunos accionantes impetraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de socio mayoritario de la primera de las nombradas, se impone a la Corte, pronunciarse sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo precisa la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, no existe ninguna clase de relaci\u00f3n laboral ni contractual entre los accionantes y la Federaci\u00f3n de Cafeteros, raz\u00f3n por la cual, no se puede predicar ninguna obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso se\u00f1alar, que por ministerio de la ley (art. 373 C. de Co.), las sociedades an\u00f3nimas se forman por la reuni\u00f3n de un fondo social suministrado por accionistas que s\u00f3lo responden hasta el monto de sus respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional encuentra que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer la responsabilidad solidaria entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como socio mayoritario de la primera de las nombradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0El pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En diversos documentos que obran en los expedientes de tutela que ahora revisa la Corte Constitucional, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ha puesto de presente la grave crisis financiera por la que atraviesa dicha entidad, la cual le ha impedido cumplir con sus obligaciones en materia de pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone con claridad todas las gestiones que se han adelantado para encontrar mecanismos \u00e1giles y eficientes que le permitan superar el problema de la cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Manifiesta la compa\u00f1\u00eda demandada que conjuntamente con las asociaciones de pensionados se han concertado f\u00f3rmulas alternativas a la conmutaci\u00f3n pensional mucho m\u00e1s efectivas para garantizar el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de evaluaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas alternativas, se lleg\u00f3 a la celebraci\u00f3n de un acuerdo con el Fondo Nacional del Caf\u00e9 para la venta de la totalidad de los activos de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, previo un esquema de disoluci\u00f3n anticipada y liquidaci\u00f3n de la mencionada compa\u00f1\u00eda, mecanismo que dar\u00eda liquidez para el pago de las mesadas pensionales hasta el a\u00f1o 2010. Adicionalmente, se cre\u00f3 el patrimonio aut\u00f3nomo jubilados FMG, a trav\u00e9s del cual se pretende garantizar el pasivo pensional a partir del a\u00f1o 2010 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se procedi\u00f3 a solicitar la viabilidad de dicha propuesta al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Sociedades, quienes la encontraron viable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0No desconoce esta Corporaci\u00f3n todas las gestiones adelantadas por la empresa demandada para solucionar el problema pensional que los afecta. Sin embargo, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota, para justificar el no pago de las mesadas pensionales de los extrabajadores de esa compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen las razones que han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de ordenar el pago de mesadas pensionales como forma de proteger la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena brindar a las personas de la tercera edad (art. 46), as\u00ed como para garantizar el derecho de los pensionados a recibir en forma oportuna su mesada, de manera que puedan tener una vida digna (art. 1) (T-299 de 1997, T-031, T-070, T-242, T-297 de 1998, T-106 y T-259 de 1999, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en varias oportunidades la Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador, sea p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. En efecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n y, ahora se reitera : \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela\u201d. (Sent. T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La funci\u00f3n primordial del juez constitucional, es lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas para que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Por tanto, cualquier f\u00f3rmula alternativa dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, una de las cuales es la conmutaci\u00f3n pensional, que sirva para la soluci\u00f3n de los conflictos que afectan a la poblaci\u00f3n, concretamente en este caso a la poblaci\u00f3n pensional de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede ser objeto de reparo por parte de esta Corporaci\u00f3n, mucho menos, si en la concertaci\u00f3n de alternativas viables se ha contado con la participaci\u00f3n de las Asociaciones de Pensionados de la compa\u00f1\u00eda demandada, porque ello implica dar cumplimiento a uno de los principios que orientan el Estado Social de Derecho, cual es \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lejos de cuestionar cualquier otro mecanismo alternativo distinto a la conmutaci\u00f3n pensional, tendiente a solucionar de manera definitiva el problema de los pensionados de la Flota, la Corte insta a las autoridades gubernamentales y a las entidades privadas que tengan injerencia en los procedimientos que se adelantan, a encontrar f\u00f3rmulas \u00e1giles y efectivas que permitan concluir satisfactoriamente el problema que se plantea en las tutelas sub examine. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Teniendo en cuenta, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-168 de 2000, se pronunci\u00f3 recientemente sobre varias tutelas impetradas por pensionados de la Flota Mercante S.A., en las cuales se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, amparo que les fue concedido; y, como quiera, que en las demandas que ahora estudia la Corte existe identidad de objeto con las ya falladas, se reitera lo expresado en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c 3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el objeto de que la compa\u00f1\u00eda demandada les cancele la mesada pensional del mes de septiembre de 1999, pues con su omisi\u00f3n les ha puesto en grave peligro sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, es indispensable remitirse a las sentencias T-339 de 1997 y T-534 de 1998, por medio de las cuales esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto del derecho de los pensionados de la antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los a\u00f1os 1997 y 1998, varios jubilados de la Flota Mercante S.A., interpusieron tutela en contra de la mencionada empresa, alegando que la Flota Mercante no afili\u00f3 a sus trabajadores ni a los pensionados al sistema general de pensiones, circunstancia que los hac\u00eda temer por el menoscabo en el pago de sus pensiones, debido a la incapacidad econ\u00f3mica por la que atravesaba la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la sentencia T-339 de 1997, dijo la Corte: \u201cLos jubilados, salvo contadas excepciones, est\u00e1n excluidos del mercado laboral. La pensi\u00f3n suple el m\u00ednimo vital b\u00e1sico. El paso del tiempo hace m\u00e1s acuciante el temor de no recibir la mesada. La realidad ha demostrado que en la sociedad colombiana se pisotean los derechos de las personas de la tercera edad, tan es as\u00ed que el mayor n\u00famero de tutelas en el pa\u00eds son instauradas por jubilados o extrabajadores a quienes se les demora el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es infundado que un pensionado crea que puede perder su prestaci\u00f3n cuando no hay seguridad suficiente para garantizarla. El s\u00f3lo pensarlo, razonadamente, rompe el derecho a una vejez tranquila y, por ende, a una subsistencia digna. Y si hay elementos de juicio serios que respaldan ese temor, se da el elemento gravedad porque surge la amenaza material y moral de la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior que la protecci\u00f3n al derecho prestacional, trat\u00e1ndose de los jubilados, no se limita al reclamo cuando no hay pago de la correspondiente mesada indispensable para el m\u00ednimo vital, sino que se extiende a aquellas situaciones en las cuales la falta de una organizaci\u00f3n y un procedimiento adecuados para la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio pudieran venir a afectar el goce del derecho, en este caso la protecci\u00f3n es m\u00e1s de prevenci\u00f3n, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 admitida en la tutela. Dentro de un Estado Social de Derecho, el Estado y el patrono tienen que efectuar lo necesario para que el derecho prestacional no sea afectado y para cualquier soluci\u00f3n el proceso no puede ser antidemocr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la sentencia citada se orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, asumir la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1572 de 1973, con el fin de que se realizaran los estudios a que hacen relaci\u00f3n las normas citadas y, en consecuencia determinar si se daban o no los supuestos para adelantar la conmutaci\u00f3n pensional, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que procediera dicha conmutaci\u00f3n entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden proferida por esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional y, mediante Resoluci\u00f3n 2163 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n de 664 jubilados de la empresa Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., previo el pago del capital constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la Resoluci\u00f3n 2163 la compa\u00f1\u00eda demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n por violaciones al debido proceso, recurso que fue negado \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0710 del 24 de febrero de 1999 y, cuya apelaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el Ministerio del Trabajo, entidad que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02248 de septiembre 24 del mismo a\u00f1o, confirmando la Resoluci\u00f3n inicial (2163) mediante la cual se acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el Ministerio en cuanto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso alegado por la empresa demandada, lo siguiente: \u201cAhora bien, el Instituto de los Seguros Sociales al resolver los recursos de reposici\u00f3n interpuestos (resoluci\u00f3n 0710 del 24 de febrero de 1999), se\u00f1ala que dentro del proceso de elaboraci\u00f3n de los estudios actuariales objeto de la conmutaci\u00f3n, se llevaron a cabo reuniones entre funcionarios de esa entidad y asesores jur\u00eddicos, financieros y actuariales de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior nos lleva a concluir, que dentro de todo el proceso que se ha llevado a cabo en la presente conmutaci\u00f3n, la Flota ha participado activamente no s\u00f3lo en la fase previa a la emisi\u00f3n del concepto favorable sino en la posterior, es decir, en el estudio de los c\u00e1lculos actuariales, por lo que no son de recibo los argumentos que sobre este particular esgrime el apoderado de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio del Trabajo en la citada resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, dispuso que el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional, deb\u00eda continuar hasta que el mismo abarcara la totalidad de las personas con las cuales la empresa ten\u00eda responsabilidades de orden pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto motiv\u00f3 que la empresa accionada elevara un derecho de petici\u00f3n con el objeto de que se aclarara la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social \u201cespecificando si dicho acto administrativo implica suspender toda operaci\u00f3n respecto de los activos de la empresa, as\u00ed se trate de enajenaciones celebradas con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener la liquidez para el pago de las mesadas pensionales, dada la falta de liquidez de la empresa y en atenci\u00f3n a que la mesada pensional alcanza los 1.350 millones de pesos\u201d , porque en su sentir, para poder continuar con los pagos de las mesadas pensionales se requiere de un pronunciamiento expreso del Ministerio del \u00a0trabajo, dadas las implicaciones que una enajenaci\u00f3n de activos puede generar a la luz del Decreto 1572 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la empresa accionada solicitaba un pronunciamiento expreso para poder continuar con el pago de las obligaciones pensionales, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 de manera urgente al Ministerio del Trabajo la respuesta al derecho de petici\u00f3n, para que obrara en la acci\u00f3n de tutela, el cual fue contestado el 14 de octubre de 1999 y, se dijo lo siguiente: \u201cNo sobra se\u00f1alar que si los bienes de una empresa se encuentran afectados por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1572 de 1973 y \u00e9sta en un momento determinado no puede cumplir con el pago oportuno de las mesadas porque se han agotado sus reservas, por falta de liquidez, etc, considera esta Oficina que \u00fanica y exclusivamente para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales la empresa podr\u00e1 enajenar los bienes que sean necesarios; actuaci\u00f3n que en todo caso deber\u00e1 ser objeto de vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la respuesta al derecho de petici\u00f3n, que para la Compa\u00f1\u00eda Inversiones de la Flota Mercante S.A. era indispensable para continuar con los pagos de las mesadas pensionales, seg\u00fan manifiesta en el escrito de r\u00e9plica que obra en los expedientes, observa la Corte, con asombro, que adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 en contra del fallo de primera instancia, en la tutela incoada por el se\u00f1or Edgar Preciado Batalla, indica que no s\u00f3lo requiere de un pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo, sino adem\u00e1s, \u201cdel Instituto de los Seguros Sociales en relaci\u00f3n con la oferta de daci\u00f3n en pago con los activos de la empresa para cancelar el valor correspondiente a la conmutaci\u00f3n pensional, o en su defecto permitir que la Compa\u00f1\u00eda adelante una negociaci\u00f3n alternativa que incluye la venta de sus activos hasta por el monto del c\u00e1lculo actuarial garantizando a cabalidad su pasivo pensional, para lo cual el Instituto tendr\u00eda que suspender el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 02248 del 24 de septiembre de 1999, para no hacer exigible el pago en efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Corporaci\u00f3n, que la compa\u00f1\u00eda demandada est\u00e1 dilatando el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, ordenado por la Corte, con visto favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, aceptada por el Instituto de Seguros Sociales, con grave perjuicio de los derechos de los jubilados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, que para realizar con efectividad la conmutaci\u00f3n pensional, se deben adelantar procedimientos, estudios y propuestas adecuadas para el logro del objetivo que se persigue y, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, esto ha sido llevado a cabo con el concurso de las entidades que por disposici\u00f3n legal deben conceptuar y vigilar estos procesos de conmutaci\u00f3n pensional, as\u00ed como se ha contado en todo momento con la participaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada, como ellos mismos lo afirman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensi\u00f3n su m\u00ednimo vital b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-534 de 1998, instaurada tambi\u00e9n por jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., se tutelaron los derechos de esos demandantes a fin de que el ISS los tuviera en cuenta dentro de la conmutaci\u00f3n pensional que se adelantaba con la compa\u00f1\u00eda demandada e hizo un llamado a prevenci\u00f3n para que se cumpliera a cabalidad con lo establecido en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 \u201cen procura de la efectividad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo en esa sentencia: \u201cPero si los solicitantes, seg\u00fan afirman, no han quedado incluidos, y si para quienes lo fueron a\u00fan no ha operado la conmutaci\u00f3n, debe decirse que la protecci\u00f3n tiene que ir hasta sus \u00faltimas consecuencias con una consideraci\u00f3n adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se orden\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en las competencia que le otorgan los art\u00edculos 4\u00ba y 1\u00ba de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de la conmutaci\u00f3n pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habr\u00e1 de concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplir\u00e1 su cometido hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del art\u00edculo 25, literal c), del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que expresamente dice sobre la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales \u2018Los Estados partes se comprometen:&#8230;c)-a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el antecedente que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, en el sentido de que existen dos tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n, con \u00f3rdenes de adelantar previos los tr\u00e1mites legales, la conmutaci\u00f3n pensional, en aras de proteger los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social de los jubilados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para el incumplimiento por parte de la empresa demandada del pago de las mesadas pensionales de los solicitantes en los casos sub examine, en tanto se concreta el proceso de conmutaci\u00f3n pensional, que por lo dem\u00e1s, como se dijo, la compa\u00f1\u00eda misma se ha encargado de dilatar. Por ello, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la empresa accionada que cancele la mesada pensional que los solicitantes reclaman y, las sucesivas en el evento de que no se hayan pagado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la sentencia T-168 de 2000, se resolvi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por tres pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. otorg\u00e1ndose un plazo de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada providencia. \u00a0Dado que el n\u00famero de demandantes en las acciones de tutela que ahora se resuelven, \u00a0se \u00a0ha superado considerablemente, teniendo en cuenta las circunstancias por las que atraviesa la compa\u00f1\u00eda demandada, el plazo de cumplimiento de la presente providencia no ser\u00e1 el mismo que se otorg\u00f3 en la sentencia mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR las decisiones materia de revisi\u00f3n, proferidas en los procesos T-304126 y T-302990; y, en su lugar, CONCEDER las tutelas impetradas por los demandantes, protegi\u00e9ndoles el derecho a la vida, a la seguridad social y a la debida protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la mesada pensional del mes de septiembre de 1999 a los tutelantes que no se les haya cancelado y, las mesadas sucesivas a todos, en el evento de que no se hayan pagado, hasta tanto se concluyan las gestiones adelantadas por la empresa demandada, tendientes a solucionar en forma definitiva el problema de la poblaci\u00f3n pensional de la mencionada compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-454\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para establecer responsabilidad solidaria de obligaci\u00f3n patrimonial \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n primordial\/CONMUTACION PENSIONAL-Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante \u00a0 CONMUTACION PENSIONAL-Dilataci\u00f3n por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante que afecta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}