{"id":6269,"date":"2024-05-30T20:38:40","date_gmt":"2024-05-30T20:38:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-455-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:40","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:40","slug":"t-455-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-00\/","title":{"rendered":"T-455-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto\/CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-264979 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Augusto Qui\u00f1ones Castillo contra el Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) d\u00edas de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que en el mes de abril de 1998 el Municipio de Francisco Pizarro llev\u00f3 a cabo un concurso para escoger administrador y fontanero del Acueducto Salahonda-La Playa, certamen en el cual \u00e9l result\u00f3 ser el ganador, lo que condujo no solamente a adquirir el derecho al nombramiento sino que, inclusive, se hizo acreedor a un curso de capacitaci\u00f3n en la ciudad de San Juan de Pasto, en el SENA, con el objeto de lograr mayor eficiencia en el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el mes de agosto de 1998, el actor ha estado solicitando acceder al cargo para el cual fue escogido en el concurso, pero hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda, no hab\u00eda sido nombrado, salvo dos meses en que le dieron un contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el solicitante que tiene seis hijos, los cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y que, si hizo un esfuerzo para ganar el concurso, fue para procurarse los recursos necesarios, con miras a \u00a0garantizar la subsistencia de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la persona nombrada en el cargo de Fontanero de Salahonda La Playa fue la persona que ocup\u00f3 el segundo lugar en el concurso, Eliberto Angulo Castillo, quien ha venido laborando en el acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, pues el nombramiento debi\u00f3 recaer en la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, en fallo del treinta de julio de 1999, neg\u00f3 la tutela por estimar que el cargo para el cual obtuvo el mayor puntaje el solicitante pertenece a la empresa de Acueducto del Municipio, entidad que a\u00fan no se ha constituido como tal, y dijo el Juez que la obra del acueducto tampoco se ha concluido ni entregado. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado se\u00f1al\u00f3 que al peticionario se le inform\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n y se le pidi\u00f3 tener un poco de paciencia mientras se terminaba el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la sentencia que se quiso prever con anticipaci\u00f3n la selecci\u00f3n del administrador y fontanero de la Empresa de Acueducto del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 en el fallo que el cargo existente de operador del acueducto, fontanero del Municipio, no es el mismo para el cual se realiz\u00f3 la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el interesado, y correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s de Tumaco, el cual, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 1999, la confirm\u00f3, al considerar que los derechos a la igualdad y al trabajo a que alude el peticionario, no fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se pudo comprobar -seg\u00fan el fallo- que el municipio de Francisco Pizarro contar\u00e1 pr\u00f3ximamente con el Acueducto de Salahonda y con la Empresa de Acueducto y que los trabajos se encuentran adelantados en un 98%, faltando 60 d\u00edas para la entrega total; que la Alcald\u00eda Municipal convoc\u00f3 a las personas interesadas en ocupar los cargos de Administrador y Fontanero \u201cpara la empresa de Acueducto del Municipio\u201d; que las hojas de vida presentadas fueron remitidas al Proyecto ALA 92\/39, siendo recomendado el petente como el de mayor calificaci\u00f3n para el cargo de fontanero, y que a \u00e9l le fue comunicado por parte del Alcalde Municipal que, una vez concluidos los trabajos de optimizaci\u00f3n, \u201cinmediatamente lo vincular\u00e1 como fontanero del acueducto en referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado encontr\u00f3 justo que tan pronto se entregue a satisfacci\u00f3n la obra del acueducto, sin espera de la constituci\u00f3n de la Empresa, se nombre al recomendado para el cargo de Fontanero, por haber obtenido el mejor puntaje. No hall\u00f3 el Juzgado que en este caso se hubiese configurado un perjuicio irremediable que ameritase la tutela como mecanismo transitorio y por esto acogi\u00f3 en su totalidad los fundamentos del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de nombrar a quien ocup\u00f3 el primer lugar en el respectivo concurso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido insistiendo en la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de nombrar a la persona que ha obtenido el primer puesto en el concurso de elegibles, como una forma de respetar la igualdad de oportunidades (art. 13 C.P.) y el precepto constitucional que establece que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos deber\u00e1 hacerse seg\u00fan los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es claro que debe escogerse al mejor, que, seg\u00fan las reglas en la actualidad vigentes a partir de la Constituci\u00f3n, es quien ha ocupado el primer puesto en las distintas pruebas programadas para proveer un determinado cargo de carrera. Lo contrario equivaldr\u00eda a desconocer el esfuerzo y capacidades de quien ocup\u00f3 ese lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se defini\u00f3 en varios fallos de los cuales se extrae el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es claro, que un verdadero concurso de m\u00e9ritos es aqu\u00e9l en el que se eval\u00faan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dentro de una sana competencia para lograr una selecci\u00f3n justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio p\u00fablico. En consecuencia, la administraci\u00f3n habr\u00e1 de se\u00f1alar un valor determinado a cada uno de esos items, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el m\u00e1ximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo, ser\u00e1 quien haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-040 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de nombrar a quien ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles se ratifica en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, entre los cuales pueden consultarse los n\u00fameros SU-133\/98, SU-134\/98 y SU-135\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aqu\u00e9llos los super\u00f3 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, en el a\u00f1o de 1998 se realiz\u00f3 por parte del Municipio de Francisco Pizarro una convocatoria para proveer los cargos de Administrador y Fontanero de la Empresa de Acueducto del Municipio. Despu\u00e9s de practicadas las pruebas de rigor, se elabor\u00f3 una lista con los resultados del mismo, siendo claro que Augusto Qui\u00f1ones Castillo obtuvo el primer lugar, \u00a0con una calificaci\u00f3n de 9.30 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la persona nombrada en enero de 1998 en el cargo de Fontanero del Municipio, a que alude el peticionario en su escrito de tutela, lo fue desde antes de la realizaci\u00f3n del concurso y por ello, en cuanto a tal designaci\u00f3n, no puede afirmarse que se est\u00e9n desconociendo las normas relativas al nombramiento de quien ocup\u00f3 el primer lugar pues en forma clara aparece en el expediente que, en lo que corresponde al cargo para el cual concurs\u00f3 el peticionario, no se ha nombrado a persona alguna. Precisamente en tal demora reside, a juicio de la Corte, la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio de 1999, el Alcalde Municipal dio respuesta a una solicitud del peticionario acerca de su nombramiento, se\u00f1al\u00e1ndole que hasta la fecha, la Administraci\u00f3n Municipal no hab\u00eda recibido el Acueducto de Salahonda y la Playa por parte de la firma contratista y que una vez se concluyeran los trabajos y se entregaran a satisfacci\u00f3n de la Gerencia, inmediatamente se proceder\u00eda a su vinculaci\u00f3n como Fontanero del referido Acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del Juez que adelant\u00f3 la segunda instancia del presente proceso, el Alcalde Municipal de Francisco de Pizarro, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor definici\u00f3n el Convenio ALA 92\/39 se propuso la creaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de la Unidad de Servicios P\u00fablicos del Acueducto de Salahonda-La Playa, como dependencia de la Administraci\u00f3n Municipal, dentro del marco de los objetivos del Plan de Agua 1995-1998 documento Conpes 2767 de marzo de 1995 que indica &#8216;Consolidar el proceso de modernizaci\u00f3n del sector, con base en los lineamientos se\u00f1alados en la Ley 142\/94, promoviendo la transformaci\u00f3n de las entidades operadoras y la participaci\u00f3n del sector privado y de las comunidades&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto del Municipio no se ha constituido. Contrat\u00f3 el Municipio de Francisco Pizarro y la firma contratista es el Consorcio Carlos A. Vicu\u00f1a y otro. Los trabajos se encuentran adelantados en un 98%, faltando 60 d\u00edas para la entrega total y para poder constituirse la Empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no se obtuvo ninguna respuesta sobre el particular, la Sala entrar\u00e1 a decidir con base en los elementos de que dispone y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y de acceso a cargos p\u00fablicos del solicitante a quien, hasta la fecha de la tutela, se le hab\u00edan burlado sus derechos, pues hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de publicaci\u00f3n de los resultados del concurso sin que se hubiese hecho efectivo el respectivo nombramiento. Se crearon as\u00ed falsas expectativas en un particular que, de buena fe, respondi\u00f3 a la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conceder\u00eda entonces la protecci\u00f3n judicial, revocando la decisi\u00f3n de instancia que la neg\u00f3, pero aqu\u00e9lla no cabe en este proceso, puesto que en el expediente obra la siguiente comunicaci\u00f3n del Alcalde Municipal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Me permito dar respuesta a su Oficio OPT-122\/2000, inform\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Acueducto del Municipio de Francisco Pizarro ya est\u00e1 funcionando y se nombr\u00f3 al se\u00f1or QUI\u00d1ONES CASTILLO AUGUSTO, como Fontanero Urbano a partir del 01-01 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de un caso de sustracci\u00f3n de materia que quita todo objeto y sentido a una orden que esta Corte pudiere impartir. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente por ello se confirmar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por carencia actual de objeto, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s de Tumaco el d\u00eda 13 de septiembre de 1999, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Augusto Qui\u00f1ones Castillo contra el Alcalde Municipal de Francisco Pizarro (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-455\/00 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto\/CONCURSO DE MERITOS-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-264979 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por 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