{"id":627,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-310-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-310-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-93\/","title":{"rendered":"T 310 93"},"content":{"rendered":"<p>T-310-93<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/INSUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preventivo y garantizador de los derechos fundamentales. &nbsp;En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo &nbsp;judicial de car\u00e1cter extremo, la propia Carta Pol\u00edtica dispuso su procedencia s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable: &nbsp;Perjuicio definido por la ley, como el que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. Tiene la acci\u00f3n de tutela &nbsp;un car\u00e1cter no s\u00f3lo preventivo, sino tambi\u00e9n residual y subsidiario, en la medida en que no procede &nbsp;cuando existan otros medios judiciales &nbsp;a disposici\u00f3n del actor para proteger su derecho. El demandado dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-9757 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE ELIBARDO MARTINEZ ROJAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor JOSE ELIBARDO MARTINEZ ROJAS, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada legalmente en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el &#8220;Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del Concejo del Distrito Capital&#8221;, &nbsp;en la cual expresa las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Se tutele mi derecho sustancial al trabajo y en consecuencia se ordene mi reintegro &nbsp;al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o en otro de igual o superior jerarqu\u00eda, de funciones afines &nbsp;para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de la insubsistencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Se declare que, para todos los efectos legales no hubo soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Se haga el reconocimiento por parte de la justicia, de todos mis derechos laborales lesionados, a partir de la fecha en que fu\u00ed declarado insubsistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Como petici\u00f3n subsidiaria, ruego al Honorable &nbsp;Tribunal, que en el evento que en derecho y justicia, no pueda ser reintegrado en las condiciones solicitadas, se ordene mi vinculaci\u00f3n al Concejo en las condiciones &nbsp;solicitadas, se ordene mi vinculaci\u00f3n al Concejo en las condiciones que de conformidad con la ley y la correcta interpretaci\u00f3n que de ella haga la justicia, correspondan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Igualmente, en forma subsidiaria, ruego al Tribunal admitir la presente acci\u00f3n y resolverla favorablemente, como mecanismo transitorio hasta que la justicia, decida, en el evento que sea otro el camino legal que deba recorrer en defensa de mis intereses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar las peticiones transcritas expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ingres\u00f3 a laborar en el Concejo del Distrito Especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;el d\u00eda 23 de octubre de 1990 y hasta que por medio de la resoluci\u00f3n &nbsp;No. 00201 del 30 de julio de 1992, fuese declarado insubsistente del cargo de &#8220;asesor Concejo XII A&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que cumpli\u00f3 a &#8220;cabalidad&#8221; las funciones que le fueron encomendadas, &#8220;con probidad, eficiencia y de manera competente, sin que hubiese sido sancionado en ocasi\u00f3n alguna por la entidad nominadora.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es &#8220;una persona f\u00edsicamente impedida, por carecer en forma total del sentido de la vista como se podr\u00e1 constatar mediante los antecedentes cl\u00ednicos registrados en mi historia de afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Distrital.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (P.I.T.) sic, profiri\u00f3 el convenio No. 159, mediante el cual, los Estados afiliados garantizar\u00edan el derecho al trabajo a personas impedidas f\u00edsica, mental y sensorialmente&#8221;, aprobado por Colombia por la Ley 82 de 1988, reglamentada en el Decreto No. 2177 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;a trav\u00e9s del acuerdo 31 de diciembre 10 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el presupuesto de Rentas e Ingresos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para la vigencia fiscal de &nbsp;1992, el Concejo del Distrito en el art\u00edculo 10 orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Decreto 2177 del 89, determinando la vinculaci\u00f3n de por lo menos &nbsp;cinco (5) personas limitadas, al servicio de las Entidades Distritales, sin hacer discriminaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;&#8220;La \u00fanica persona impedida al servicio del cabildo capitalino en 1992, era quien suscribe la presente acci\u00f3n, y en vez de favorecerme el Concejo con el alcance de los beneficios preceptuados en dicho acuerdo, me fueron negados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la negaci\u00f3n anterior atenta contra su derecho al trabajo y la seguridad social, tanto para \u00e9l como para su familia, &#8220;la cual depende exclusivamente de mi capacidad laboral&#8221; (art\u00edculo 2o, 13, 25, 47, 48, 53 y 54 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n B, decidi\u00f3 en el asunto de la referencia, mediante sentencia del 26 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), &#8220;NEGAR la solicitud de tutela propuesta por JOSE ELIBARDO &nbsp;MARTINEZ ROJAS, a trav\u00e9s de apoderado, con relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n No. 00201 del 30 de julio de 1992, expedida por la comisi\u00f3n de la mesa del Concejo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente al accionante del cargo de asesor Concejo XII-A.&#8221;, con base en las consideraciones &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela &#8220;para ser procedente requiere que no exista una acci\u00f3n preferente para la defensa de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar &nbsp;un perjuicio irremediable, el cual no &nbsp;se presenta en el caso, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;accionante MARTINEZ ROJAS al ser declarado insubsistente&#8221;, &#8220;&#8230;.dispone de la llamada acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, eficaz a\u00fan atendiendo las circunstancias de tiempo en que el acto fue decretado. Y por tanto ser\u00eda improcedente la acci\u00f3n constitucional impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia relatada, fue objeto de impugnaci\u00f3n por el actor, quien retom\u00f3 los argumentos de su demanda inicial, y, agreg\u00f3 que al acudir a la justicia contencioso administrativa, el &#8220;litigio que entiendo ha de tomarse un lapso de tiempo bastante amplio&#8221;, se desvirtuar\u00eda el efecto reparador de la indemnizaci\u00f3n que se decretare, en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que debe aplicarse la C.N. por encima de cualquier precepto legal de inferior jerarqu\u00eda (art. 4o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, al resolver la impugnaci\u00f3n anterior, declar\u00f3: &nbsp;&#8220;CONFIRMASE la providencia de noviembre 26 de 1992 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B-, materia de impugnaci\u00f3n&#8221; con base en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las peticiones del actor son propias de un proceso de nulidad y no de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues bien se observa que a todas ellas di\u00f3 origen la resoluci\u00f3n de insubsistencia por medio de la cual fue desvinculado del cargo, acto administrativo que el actor &nbsp;busca dejar sin efectos jur\u00eddicos aunque expresamente no pida su nulidad. &nbsp;Como el &nbsp;interesado dispone de otro medio de defensa judicial, no procede la tutela (art\u00edculo 6o. numeral 1 Decreto 2351 de 1991)&#8221;. &nbsp; El perjuicio no es irremediable, &#8220;pues si llegare a prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que el art\u00edculo 85 del C.C.A., le otorga al interesado, no s\u00f3lo obtendr\u00eda su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando en el Concejo del Distrito, sino que se le pagar\u00edan sus derechos laborales pecuniarios desde cuando se le separ\u00f3 del mismo hasta el momento de su reintegro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que al formular la demanda contenciosa, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el derecho al trabajo no es de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, el 19 de enero de 1992, en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La presente revisi\u00f3n se orienta a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proferir la nulidad de una resoluci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 la declaratoria de insubsistencia de un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pone a disposici\u00f3n de cualquier persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, en todo tiempo &nbsp;y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, no puede significar, seg\u00fan se ha entendido, que la acci\u00f3n de tutela proceda en todas las oportunidades para precaver la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;En efecto, la mencionada acci\u00f3n no es el \u00fanico medio judicial que organiz\u00f3 el constituyente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que, por ejemplo, y para el caso concreto, existe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que puede iniciarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, &nbsp;contra los actos que violen la ley o la Constituci\u00f3n, incluidas sus prescripciones consagratorias de los derechos fundamentales: &nbsp;Pues &nbsp;como se desprende del orden superior, se organiz\u00f3 all\u00ed toda la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico, justamente, para, de ordinario, solucionar los conflictos jur\u00eddicos que aparezcan en la sociedad y las necesidades de protecci\u00f3n de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, que no es un expediente declarativo de derechos, sino de protecci\u00f3n de los ya existentes, de acuerdo con el dise\u00f1o que de la misma realiz\u00f3 el constituyente, tiene, en consecuencia un car\u00e1cter preventivo y garantizador de los derechos fundamentales. &nbsp;En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo &nbsp;judicial de car\u00e1cter extremo, la propia Carta Pol\u00edtica dispuso su procedencia s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable: &nbsp;Perjuicio definido por la ley, como el que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 6o. 1 D. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene, por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;un car\u00e1cter no s\u00f3lo preventivo, sino tambi\u00e9n residual y subsidiario, en la medida en que no procede &nbsp;cuando existan otros medios judiciales &nbsp;a disposici\u00f3n del actor para proteger su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n, el demandado dispone de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento &nbsp;del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, &nbsp;por lo que no resulta procedente la misma para hacer valer los derechos que en su demanda considera desconocidos por el acto administrativo. No es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial para determinar si realmente la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia, fue ilegal o inconstitucional, y, si en resultas, existe el derecho al trabajo que invoca el demandante, en cabeza suya, en las circunstancias particulares del caso concreto, adem\u00e1s de su violaci\u00f3n o amenaza por el acto de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como bien lo anota el honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda &nbsp;instancia, no existe en el presente negocio un perjuicio irremediable, &#8220;pues si llegare a prosperar la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho que el art\u00edculo 85 del C.C.A., le otorga al interesado, no s\u00f3lo obtendr\u00eda su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando en el Concejo del Distrito, sino que se le pagar\u00edan sus derechos laborales &nbsp;pecuniarios desde cuando se le separ\u00f3 &nbsp;del mismo hasta el momento de su reintegro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;el art\u00edculo 1o. del Decreto No. 306 de 1992, precept\u00faa, por interpretaci\u00f3n legal o de autoridad, que el perjuicio no tiene el car\u00e1cter de &nbsp;irremediable, cuando el interesado &nbsp;solicita a la autoridad judicial que se disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como la &#8220;orden de reintegro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, en Sala de revisi\u00f3n de tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; CONFIRMAR la providencia del 29 de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Honorable Consejo de Estado &#8211; Sala Plena &nbsp;de lo Contencioso Administrativo-, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;COMUNIQUESE &nbsp;la presente decisi\u00f3n al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C-, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-310-93 ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/INSUBSISTENCIA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter preventivo y garantizador de los derechos fundamentales. &nbsp;En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo &nbsp;judicial de car\u00e1cter extremo, la propia Carta Pol\u00edtica dispuso su procedencia s\u00f3lo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}