{"id":6272,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-458-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-458-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-00\/","title":{"rendered":"T-458-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-269324 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alirio de la Cruz Quintero y otros contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alirio de la Cruz Quintero, Eugenio Fabian Vallejo Realpe, Rosa Elena Cabrera Delgado y Rovira Esperanza Yaqueno Paz contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que fueron nombrados docentes del municipio de Tangua (Nari\u00f1o), conforme a acto administrativo. Vista la n\u00f3mina de pago de salarios, se advierte una diferencia salarial entre los demandantes y los restantes docentes del municipio, a quienes se les viene reconociendo su salario de acuerdo con el grado que ocupan en el escalaf\u00f3n docente, tal como lo ordenan las normas legales que rigen su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los actores, son docentes titulados y escalafonados, re\u00fanen tambi\u00e9n los requisitos para su desempe\u00f1o profesional, y cumplen con las mismas jornadas laborales, con iguales horarios, en el mismo nivel educativo que los dem\u00e1s docentes del municipio, pero perciben un salario menor. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal mediante escrito dirigido a los demandantes en el cual da respuesta a una petici\u00f3n por ellos elevada en relaci\u00f3n con la nivelaci\u00f3n salarial, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cd). En estos momentos el Municipio no cuenta con el soporte presupuestal correspondiente para atender su justa petici\u00f3n y tal como se presentan las cosas en el manejo econ\u00f3mico del Municipio, es muy dif\u00edcil, casi que imposible que se pueda atender estos pagos y de all\u00ed que la Administraci\u00f3n viene adelantando con los Alcaldes, gestiones ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Hacienda para que la Naci\u00f3n incremente las partidas, o asimile con pago del situado fiscal \u00e9sta obligaci\u00f3n para los maestro municipales. En los t\u00e9rminos anteriores les doy contestaci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, circunscrito \u00fanica y exclusivamente que por ahora no se puede despachar favorablemente sus pretensiones debido a la carencia de presupuesto e iliquidez en las finanzas para atender este compromiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, raz\u00f3n por la cual solicitan su protecci\u00f3n por \u00e9ste mecanismo judicial, para que se ordene al Alcalde Municipal de Tangua, el pago justo de las diferencias salariales causadas desde el 1\u00b0 de enero de 1995 y la correcci\u00f3n de la diferencia salarial ya anotada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de los demandantes. Para ello consider\u00f3 que las pruebas contenidas en el expediente demuestran el tratamiento desigual que viene dando la administraci\u00f3n municipal a los demandantes, justificando dicha diferencia salarial en la falta de presupuesto para asumir una mayor carga salarial, y en que los demandantes hasta hace poco tiempo terminaron sus cursos de profesionalizaci\u00f3n. Sin embargo, agreg\u00f3 el fallador de primer grado, estas mismas razones son las que sirven para confirmar el trato discriminatorio del cual viene siendo objeto los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo. Se\u00f1al\u00f3 que los actores tienen otros mecanismos judiciales de defensa, y que al no haberse probado la inminencia de un perjuicio irremediable, esta v\u00eda judicial tampoco resulta viable como mecanismo transitorio. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dadas las afirmaciones hechas por algunos de los demandantes en el sentido de que su problema salarial obedece a un capricho de la administraci\u00f3n municipal, la Sala orden\u00f3 compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente y determine si es del caso proceder a su investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Principio \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en torno al alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en lo que tiene que ver con el pago de un mismo salario a trabajadores que desempe\u00f1an una misma labor, bajo unas mismas condiciones. Resulta pertinente se\u00f1alar, lo dicho por esta Corte sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la remuneraci\u00f3n laboral, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar en su art\u00edculo 53 que la remuneraci\u00f3n de un trabajador \u201ces proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, da v\u00eda libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribuci\u00f3n a quien produce m\u00e1s y mejor. As\u00ed, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien m\u00e1s merece por su producci\u00f3n o preparaci\u00f3n, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relaci\u00f3n de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente, las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliaci\u00f3n para todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio.\u201d (Sentencia T-171 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el empleador podr\u00e1, s\u00f3lo bajo criterios de razonabilidad y objetividad, establecer un trato diferente entre trabajadores colocados en un mismo plano de igualdad,1 justificando as\u00ed, dentro del marco Constitucional, un trato diferente y no discriminatorio, para efectos de optar por una mayor remuneraci\u00f3n entre trabajadores en igualdad de condiciones. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). (Sentencia SU-569 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores en el presente caso, alegan la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, pues como docentes clasificados seg\u00fan el Escalaf\u00f3n Docente en el grado 1, cumplen como todos los de ese rango con la misma preparaci\u00f3n y el mismo nivel profesional, y devengan en la actualidad un salario mensual de doscientos cincuenta y ocho mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($ 258.000) pesos, tal como consta en la n\u00f3mina del mes de junio de 1999, (folios 17 y 18 del expediente), debiendo ser de trescientos setenta mil ($ 370.000) pesos seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Decreto 051 de enero 8 de 1999, suma percibida por el resto de los docentes dentro de la misma jerarqu\u00eda en el escalaf\u00f3n docente.3 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, es evidente que tal como lo observ\u00f3 la sentencia de primera instancia, el trato al cual vienen siendo sometidos los demandantes, es abiertamente discriminatorio, pues como se pudo confirmar a trav\u00e9s de las pruebas que obran en el expediente, existen numerosos docentes4 que como los accionantes, se encuentran en el grado 1 del Escalaf\u00f3n Docente, y que sin embargo, est\u00e1n siendo remunerados de mejor forma. (ver folios 15 a 18 y 59 a 68 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>No pudo la Administraci\u00f3n Municipal de Tangua demostrar razones objetivas y razonables para tal tratamiento discriminatorio, puesto que no es admisible para esta Sala, la excusa que en su momento presentara esa autoridad municipal, en el sentido de no poder pagar los salarios de los demandantes en el monto legalmente establecido, por no existir presupuesto para ello (folio 38 del expediente). Sobre el particular la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n no puede excusarse en la falta de disponibilidad presupuestal para prodigar a unos funcionarios un trato diferente frente a otros, cuando todos se encuentran bajo las mismas condiciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el funcionario competente para ordenar el pago de las acreencias de una entidad oficial, encuentra que la suma de las obligaciones exigibles supera la disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen igual derecho al pago, no puede excusarse en esa situaci\u00f3n para omitir la ejecuci\u00f3n de las partidas disponibles sin ocasionar da\u00f1os injustificados y comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente disponibilidad presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no ampl\u00edan la discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar a su antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los acreedores con igual t\u00edtulo, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (sentencia T-346 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, visto el criterio de comparaci\u00f3n aportado por los mismos demandantes, y demostrado que la Administraci\u00f3n Municipal de Tangua carece de los argumentos que justifiquen un trato diferente entre los actores y los dem\u00e1s docentes que se encuentran bajo las mismas condiciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de los se\u00f1ores Jes\u00fas Alirio de la Cruz Quintero, Eugenio Fabian Vallejo Realpe, Rosa Elena Cabrera Delgado y Rovira Esperanza Yaqueno Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Tangua (Nari\u00f1o), para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes los salarios a que tienen derecho de conformidad al Escalaf\u00f3n Docente al cual pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere los recursos presupuestales suficientes para tal fin, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya se\u00f1alado para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los mencionados recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFEDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-861 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia SU-570 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, Su-519 y SU-547 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 El Decreto 051 del 8 de enero de 1999, en su art\u00edculo 1\u00b0 dice: \u201cArt\u00edculo 1o. A partir del 1o. de enero de 1999, la asignaci\u00f3n salarial b\u00e1sica mensual para los distintos grados del Escalaf\u00f3n Nacional Docente correspondiente a los empleos docentes de car\u00e1cter estatal, ser\u00e1 la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cGRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ASIGNACI\u00d3N B\u00c1SICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ESCALAF\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENSUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0298.534 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0330.711 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0370.628\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 A folios 59 y 60 del expediente, se encuentran las listas elaboradas por el Director del N\u00facleo Educativo de Tangua (Nari\u00f1o) Se\u00f1or Oscar Hernando Mart\u00ednez Latorre en las cuales aparece el nombre de todos los docentes del municipio, el Grado en el Escalaf\u00f3n Docente en que se encuentran y el salario asignado. Por ejemplo en los renglones 1,4, 9 y 10 del folio 59 aparecen los demandantes Escalafonados en el Grado 1, y con una asignaci\u00f3n salarial de $ 258.067 pesos. En lista similar en el folio 60, aparecen en los renglones 5, 6, 7 y 17, los se\u00f1ores Carlos Hernando Andrade, Celida Esperanza Mu\u00f1oz M., Edgar Emiliano Yandar N. y Sonia Patricia Mu\u00f1oz R., escalafonados tambi\u00e9n el Grado 1, pero con un salario mensual de $ 370.628 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-458\/00 \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-269324 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alirio de la Cruz Quintero y otros contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nari\u00f1o). \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}