{"id":6273,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-459-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-459-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-00\/","title":{"rendered":"T-459-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/FONDO NACIONAL DE PENSIONES Y ENTIDADES TERRITORIALES-Cuenta destinada al pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, toda vez que dependen de \u00e9stos ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de las mesadas pensionales adeudadas, ordenando al Departamento su cancelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Igualmente, se advierte al Departamento del Atl\u00e1ntico, que podr\u00e1 hacer uso \u00a0del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales \u201cFONPET\u201d y dispuso anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Naci\u00f3n a \u00e9stos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-279838 y T-279839. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ligia Tatis de Nieto y Armando Antonio Nieto Tatis contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de los expedientes de tutela T-279838 y T-279839. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en su calidad de sustitutos como c\u00f3nyuge e hijo inv\u00e1lido del \u00a0se\u00f1or Leonardo Nieto Ripoll pensionado de dicha entidad. Reclaman \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados, en raz\u00f3n a que la demandada no ha cancelado las mesadas pensionales de agosto y septiembre de 1.999, considerando afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, se\u00f1al\u00f3 que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa, ha tenido que acudir al sistema de cr\u00e9dito ante las entidades financieras para poder atender el pago oportuno de las mesadas pensionales, lo cual se ha dificultado recientemente debido a que cada d\u00eda es m\u00e1s dif\u00edcil la obtenci\u00f3n de desembolso de los cr\u00e9ditos por cuanto los entes territoriales est\u00e1n considerados como de alto riesgo ante las entidades financieras; de otra parte, indic\u00f3 que si bien las pensiones se ven\u00edan cancelando con recursos propios, \u00e9stos han tenido una notable disminuci\u00f3n generando dificultad en la cancelaci\u00f3n de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en relaci\u00f3n con los expedientes T-279838 y T-279839 profiri\u00f3 los fallos respectivos, mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo por improcedente al considerar que los derechos invocados tienen rango legal y los actores cuentan con otra instancia, que es la justicia laboral, para dirimir el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales infringidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas y aportadas dentro de cada una de las acciones de tutela a que se refiere la presente providencia, se encuentra demostrada la calidad de beneficiarios de sustituci\u00f3n pensional de los actores, cuyo pago est\u00e1 a cargo de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, no existiendo prueba de que \u00e9stos perciban ingresos diferentes a la mesada pensional, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, por lo general \u00e9sta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n en forma reiterada, se ha se\u00f1alado, que el amparo es viable, con car\u00e1cter excepcional, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. As\u00ed, es posible y a\u00fan imperiosa la necesidad de la tutela de los derechos fundamentales cuando para su defensa inmediata el medio judicial existente no muestra eficacia o resulta tard\u00edo o inoportuno; cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando se trate de personas en condiciones de debilidad manifiesta cuyo m\u00ednimo vital se encuentra afectado ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa, que la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n de los actores, se constituye en la \u00a0\u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo que el amparo por esta v\u00eda se hace urgente a fin de permitir el goce efectivo de sus derechos a la subsistencia y a la salud en conexidad con la vida, por cuanto las condiciones de vida del joven inv\u00e1lido, beneficiario de la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n de su padre, dependen de los recursos econ\u00f3micos que le facilita su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la crisis econ\u00f3mica que invoca la instituci\u00f3n accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no es de recibo para esta Sala pues, como en situaciones similares la Corte lo ha puesto de presente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es excusa para incumplir las obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de pensionados por sustituci\u00f3n, que por sus especiales condiciones de indefensi\u00f3n, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado. Al respecto es preciso tener en cuenta que\u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y su equivalente, la sustituci\u00f3n pensional, son medidas de justicia social a favor de personas que se encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de debilidad manifiesta, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del art\u00edculo 13 C.N.).(T-827 de 1999, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, toda vez que dependen de \u00e9stos ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de las mesadas pensionales adeudadas, ordenando al Departamento su cancelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte al Departamento del Atl\u00e1ntico, que podr\u00e1 hacer uso \u00a0del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales \u201cFONPET\u201d y en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo, dispuso anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Naci\u00f3n a \u00e9stos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 8\u00ba. Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de los expedientes T-279838 y T-279839, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/00 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales\/FONDO NACIONAL DE PENSIONES Y ENTIDADES TERRITORIALES-Cuenta destinada al pago de mesadas atrasadas \u00a0 Debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, toda vez que dependen de \u00e9stos ingresos para atender sus necesidades b\u00e1sicas. 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