{"id":6277,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-463-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-00\/","title":{"rendered":"T-463-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de acogerse a un determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas, ata\u00f1e \u00fanica y exclusivamente a la voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. As\u00ed, cualquier actuaci\u00f3n del empleador, incluso conductas omisivas que busquen inducir bajo presi\u00f3n o coacci\u00f3n la voluntad de los trabajadores para que cambien a un r\u00e9gimen diferente, bajo la amenaza o desmejoramiento de sus condiciones laborales, atenta de forma directa contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n y pago oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta afectado al derecho de petici\u00f3n, condicionar el reconocimiento del derecho a las cesant\u00edas pedidas por el trabajador, a \u00a0la existencia o no de recursos para su pago seguro. Sobre el particular esta Corte en numerosas \u00a0sentencias ha indicado que dicha disculpa no es v\u00e1lida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestaci\u00f3n solicitada y otra es el pago efectivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-267503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Ram\u00edrez Atehortua contra la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Once Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Ram\u00edrez Atehortua contra la Universidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante como empleado de la Universidad de Antioquia que se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas, contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el cual los trabajadores tienen derecho a un mes de salario por cada a\u00f1o de servicio y proporcionalmente por fracciones de a\u00f1o. Actualmente devenga un salario mensual de $464.766 pesos, y sus cesant\u00edas alcanza un monto de tan s\u00f3lo $ 5.914.530 pesos. Indica ser propietario de una casa sobre la cual recae una hipoteca, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la universidad el reconocimiento y pago anticipado de sus cesant\u00edas. Sin embargo, dicha solicitud le fue negada argument\u00e1ndose para su no reconocimiento, \u00a0dificultades de orden financiero y a su vez la negativa del actor y de otros miembros del sindicato de dicha instituci\u00f3n a cambiarse al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la actitud de la Universidad en rehusarse a cancelar las cesant\u00edas solicitadas, el actor consider\u00f3 violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, y trabajo en condiciones dignas y justas. Pidi\u00f3 se ordenara a la Universidad de Antioquia abstenerse de coaccionarlo a cambiarse al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, y demand\u00f3 a su vez que se ordenara el pago de las cesant\u00edas parciales por \u00e9l solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 31 de agosto de 1999, el Juzgado Once Penal Municipal de Medell\u00edn, tutel\u00f3 los derechos fundamentales alegados como violados. Consider\u00f3 el a quo, que efectivamente el actor ha sido objeto de un trato discriminatorio con la demora en el pago de las cesant\u00edas reclamadas, viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho fundamental a la igualdad. Orden\u00f3 que en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) d\u00edas, la Universidad situara los recursos econ\u00f3micos que permitieran cancelar las cesant\u00edas parciales al accionante, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, las cuales deb\u00edan ser indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn, y mediante sentencia del 30 de septiembre de 1999, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que el actor tiene otro mecanismo judicial de defensa para garantizar sus derechos que, de por s\u00ed, no son de car\u00e1cter fundamental sino de orden econ\u00f3mico y social. Adem\u00e1s, la situaci\u00f3n del actor no es \u00a0apremiante como la de aquellas personas que pretenden con sus cesant\u00edas adquirir vivienda por primera vez, o evitar la perdida de la tienen. Adem\u00e1s, la misma universidad estableci\u00f3 un sistema de concurso para el reconocimiento de pago de las cesant\u00edas solicitadas por sus trabajadores, sistema que inclusive hab\u00eda sido aceptado por el sindicato, y que debi\u00f3 implementarse en raz\u00f3n a lo escasos recursos asignados para este rubro. Por lo tanto, no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el actor se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n pues se encuentran vinculado como trabajador a la Universidad de Antioquia. Por lo tanto, la tutela por \u00e9l promovida resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho del trabajador a escoger su r\u00e9gimen prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada recientemente, los empleadores no pueden, con el argumento de acatar las nuevas normas laborales, dar un trato diferente a los trabajadores que se mantienen en un r\u00e9gimen distinto al de sus conveniencias econ\u00f3micas, pues con ello burlan las garant\u00edas y principios constitucionales, y transgreden el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n, SU-519 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a la actitud del trabajador respecto a distintos reg\u00edmenes laborales por cambio de legislaci\u00f3n, en la \u00e9poca de transici\u00f3n, particularmente en la materia que ahora se debate -la libertad del trabajador privado para acogerse o no a la Ley 50 de 1990-, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 La disposici\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo transcrito es imperativa para quienes celebren contratos de trabajo a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990. No lo es para quienes los ten\u00edan celebrados con antelaci\u00f3n al momento de su entrada en vigor. Estos pueden acogerse a la nueva normatividad, pero en principio y salvo el caso de que voluntaria y espont\u00e1neamente manifiesten su voluntad en contrario, lo relacionado con su auxilio de cesant\u00eda sigue gobernado para ellos por el r\u00e9gimen anterior, es decir, el del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se trata de una previsi\u00f3n del legislador en cuya virtud modifica el sistema que ven\u00eda rigiendo, pero sin afectar a los trabajadores que ya ten\u00edan establecidas sus relaciones contractuales con anterioridad, a menos que ellos mismos resuelvan, por manifestaci\u00f3n expresa, acogerse al nuevo r\u00e9gimen. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es claro, entonces, que los trabajadores indicados gozan, en virtud de la misma norma legal, de la facultad de optar entre uno y otro r\u00e9gimen. La normatividad les garantiza esa libertad, que no puede ser coartada por los patronos. Su decisi\u00f3n en determinado sentido no puede convertirse en condici\u00f3n o requisito para acceder a prerrogativa laboral alguna, ni constituir objeto de transacci\u00f3n en el curso de negociaciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Carece de legitimidad la actitud de la empresa que pretenda presionar a los trabajadores, mediante ofertas o bajo amenazas, para que se acojan a un r\u00e9gimen que la ley ha hecho para ellos opcional, pues tales manipulaciones vulneran la libertad individual consagrada en los art\u00edculos 16 y 28 de la Carta y desconocen abiertamente la misma ley que ha otorgado a aqu\u00e9llos la facultad de optar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n resultan vulnerados en tales casos el art\u00edculo 95, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, pues implica abuso de los derechos del patrono, y el 53, inciso final, Ib\u00eddem, a cuyo tenor los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la posibilidad de acogerse a un determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas, ata\u00f1e \u00fanica y exclusivamente a la voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. As\u00ed, cualquier actuaci\u00f3n del empleador, incluso conductas omisivas que busquen inducir bajo presi\u00f3n o coacci\u00f3n la voluntad de los trabajadores para que cambien a un r\u00e9gimen diferente, bajo la amenaza o desmejoramiento de sus condiciones laborales, atenta de forma directa contra el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0tambi\u00e9n resulta afectado al \u00a0derecho de petici\u00f3n, condicionar el reconocimiento del derecho a las cesant\u00edas pedidas por el trabajador, a \u00a0la existencia o no de recursos para su pago seguro. Sobre el particular esta Corte en numerosas \u00a0sentencias ha indicado que dicha disculpa no es v\u00e1lida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestaci\u00f3n solicitada y otra es el pago efectivo de la misma.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues es evidente que la demora en el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, sustentada \u00fanicamente en factores como el r\u00e9gimen de cesant\u00edas por el cual opt\u00f3 el trabajador, y la insuficiencia de recursos no son v\u00e1lidos. Sobre el particular, la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas solicitadas no pueden condicionarse a la permanencia a uno u otro r\u00e9gimen de prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha de se\u00f1alarse que, como sucede en el presente caso, la petici\u00f3n de reconocimiento de las cesant\u00edas a que tiene derecho el actor, se niegue por la insuficiencia de recursos para pagarla. Sobre el particular la Corte en sentencia T-671 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe recalcarse que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como \u00f3bice para que la administraci\u00f3n responda las solicitudes referentes al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. En efecto, mediante Sentencia C-428 del septiembre de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 -inaplicadas por esta Sala en varias oportunidades-, que supeditaban el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. Dijo en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y de conformidad con lo observado dentro del expediente objeto de revisi\u00f3n, resulta evidente no s\u00f3lo la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la Universidad de Antioquia respecto del actor, ante la negativa de esta a reconocer las prestaciones sociales mencionadas, sino tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad y al trabajo, al someter al demandante a un trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s empleados de dicha instituci\u00f3n quienes por haberse sometido al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas establecido en la ley 50 de 1990, ven retrasados sin justificaci\u00f3n alguna el efectivo pago de dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y trabajo del se\u00f1or Jhon Jairo Ram\u00edrez Atehortua. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y trabajo de Jhon Jairo Ram\u00edrez Atehortua. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Universidad de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, d\u00e9 respuesta afirmativa o negativa a la petici\u00f3n ante ella elevada por el se\u00f1or Jhon Jairo Ram\u00edrez Atehortua para el reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta fuere afirmativa, deber\u00e1 la Universidad, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a dicha respuesta, cancelar al demandante las cesant\u00edas \u00a0reconocidas, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si esta no existiere dispondr\u00e1 de m\u00e1ximo de un (1) mes, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 iniciar y terminar las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que garanticen el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFEDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-597 del 7 de diciembre de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Reiterada en las sentencias T-390 de 1998,T- 018 de 1998 y T-361 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998 y T-348 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 La posibilidad de acogerse a un determinado r\u00e9gimen de cesant\u00edas, ata\u00f1e \u00fanica y exclusivamente a la voluntad del trabajador, que tenga contrato vigente desde antes de la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990. 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