{"id":6278,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-464-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-464-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-00\/","title":{"rendered":"T-464-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>Aun siendo privada la entidad contra la que se dirige la tutela, se acepta su procedencia, a partir del estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la \u00a0actora ante la entidad que no le cancela oportunamente lo que corresponde a sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales\/ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima vulnerados derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad lo que adeuda a la demandante al momento de proferir este fallo y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias. Si el Seguro Social no ha reanudado \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios por la falta de pago de aportes, ser\u00e1 el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atenci\u00f3n de la salud que requiera la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Gallego contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, In\u00e9s Gallego, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demandante que es jubilada de dicha instituci\u00f3n y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad le adeudaba 3 meses de lo que devenga de su pensi\u00f3n, de la cual adem\u00e1s deriva su sustento. Igualmente manifest\u00f3 que el hospital ha descontado los aportes por salud con destino al Seguro Social y no ha cancelado a \u00a0\u00e9ste las respectivas cotizaciones, raz\u00f3n por la cual considera afectado su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela por considerar que es \u00e9ste un mecanismo excepcional del cual s\u00f3lo se puede disponer ante la ausencia de los medios judiciales ordinarios. Por ello, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el cobro de mesadas dejadas de cancelar oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de una empresa no justifica el incumplimiento de las obligaciones respecto de sus pensionados o trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun siendo privada la entidad contra la que se dirige la tutela, se acepta su procedencia, a partir del estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la \u00a0actora ante el Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos, entidad que no le cancela oportunamente lo que corresponde a sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido, con base en la Carta Pol\u00edtica, que en principio no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de salarios y prestaciones, pero tambi\u00e9n ha sido constante su jurisprudencia al se\u00f1alar que tal mecanismo se constituye en el \u00fanico posible para la efectividad de los derechos fundamentales conculcados cuando el m\u00ednimo vital de los trabajadores o ex trabajadores y sus familias se encuentra afectado, lo cual se presume no solamente por la comprobaci\u00f3n de que a los ingresos se circunscriben a la \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n y sostenimiento sino por la absoluta falta de pago de las pensiones \u00a0o salarios durante un lapso prolongado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procesos anteriores contra la misma entidad y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-055 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se hizo menci\u00f3n de la situaci\u00f3n financiera en la que se encuentra el ente accionado, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Hospital Lorencita Villegas de Santos, la situaci\u00f3n probada dentro del proceso muestra a las claras un ostensible incumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo primero del Decreto 1369 de 1999, a cuyo tenor el permiso concedido para el cierre definitivo de la Fundaci\u00f3n y para la consecuente liquidaci\u00f3n de los contratos de trabajo debe hacerse en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por las disposiciones legales pertinentes y en especial con arreglo a lo dispuesto por los decretos 1469 de 1978, 2677 de 1971 y 1088 de 1991, los dos cauci\u00f3n o garant\u00eda que acredita el pago de obligaciones laborales y pensionales -condici\u00f3n previa para el proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y para cualquier despido del personal de trabajadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera expresa el Decreto mencionado destaca que la autorizaci\u00f3n concedida no exime al Gerente Liquidador ni a los miembros de la Junta Directiva de la Fundaci\u00f3n Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos de dar estricta observancia a las mencionadas normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso igualmente, la entidad insiste en su insolvencia, al \u00a0afirmar en escrito enviado al juez de instancia que no existe dinero para la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales que reconoce deber a la demandante, por cuanto el \u00fanico recurso disponible como alternativa para ponerse al d\u00eda con los pensionados, era la cartera del Instituto de Seguro Social, que fue embargada por los juzgados 8\u00ba, 24\u00ba y 40 Civil del Circuito de esta ciudad. (folio 26 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte ha resaltado -y ahora ratifica &#8211; que las dificultades econ\u00f3micas del patrono no justifican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, cuyos pagos tienen prioridad \u00a0sobre todos los dem\u00e1s pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encu\u00e9ntrese o no en liquidaci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un persona que goza de pensi\u00f3n desde hace 5 a\u00f1os, y a quien la entidad no le paga durante 3 meses, reitera la Sala, que los pensionados merecen especial protecci\u00f3n del Estado, que el pago de las mesadas es un derecho inalienable e irrenunciable y que la tutela resulta procedente cuando se ha prolongado en el tiempo la cesaci\u00f3n de los pagos de la mismas. Si a ello se agrega, como ocurre en este asunto, que el patrono se abstiene de efectuar los aportes para la seguridad social y la protecci\u00f3n de la salud de sus pensionados, la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales aludidos se acent\u00faa, toda vez que resulta en peligro inminente la vida de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia a la que se hizo menci\u00f3n,3 la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u201cque quien se encarga de la liquidaci\u00f3n de una entidad, p\u00fablica o privada, no puede proceder a ella con olvido de la prelaci\u00f3n que tienen las obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aqu\u00e9lla est\u00e1 afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de cr\u00e9ditos y por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima vulnerados derechos fundamentales prevalentes y, en consecuencia, conceder\u00e1 la tutela, ordenando al Gerente Liquidador del Hospital que, en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del Fallo, proceda a cancelar en su totalidad lo que adeuda a la demandante al momento de proferir este fallo y a efectuar los aportes indispensables para la seguridad social de los trabajadores y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Seguro Social no ha reanudado \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios por la falta de pago de aportes, ser\u00e1 el patrono el que asuma de manera integral y de su peculio todo lo atinente a la atenci\u00f3n de la salud que requiera la se\u00f1ora In\u00e9s Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda adem\u00e1s que cuando, el patrono ha descontado de las pensiones los aportes de los trabajadores sin trasladarlos a las respectivas entidades de salud, fuera de quebrantar sus derechos al impedir que la entidad de seguridad social les preste los servicios que corresponden, debe ser investigada penalmente la conducta del empleador, por cuanto hace uso indebido de contribuciones parafiscales y orienta hacia fines no previstos legalmente los dineros que en realidad son de los trabajadores.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juez Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR los derechos a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la seguridad social de la \u00a0se\u00f1ora In\u00e9s Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENASE al Gerente Liquidador del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos que, si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de lo adeudado a la demandante por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y efect\u00fae los aportes que no se han hecho al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Si ante el juez de primera instancia, al cual se conf\u00eda la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Liquidador acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de lo \u00a0debido, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -prob\u00e1ndolo ante el juez- los tr\u00e1mites pertinentes, orientados a la obtenci\u00f3n de los recursos que permitan atender en su integridad el pago de lo ordenado, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder e treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ser\u00e1 responsable por el \u00edntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Liquidador del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Juez Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 velar\u00e1 por el inmediato acatamiento a lo ordenado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato a las \u00f3rdenes impartidas en este Fallo se sancionar\u00e1 de la manera como lo dispone el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Para que investigue lo referente a la disposici\u00f3n de contribuciones parafiscales con destino a la seguridad social de los trabajadores, C\u00d3RRASE TRASLADO de esta providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-055 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 025 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 055 de 2000, M: P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de salud \u00a0 Aun siendo privada la entidad contra la que se dirige la tutela, se acepta su procedencia, a partir del estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la \u00a0actora ante la entidad que no le cancela oportunamente lo que corresponde [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}