{"id":6279,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-465-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-00\/","title":{"rendered":"T-465-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECLUSION DE OPORTUNIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda sobre la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y de la imposibilidad de su utilizaci\u00f3n en contra del principio de \u201cpreclusi\u00f3n de la oportunidad\u201d, ya que dicha acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a subsanar los errores en que incurren quienes no utilicen las oportunidades procesales, mas cuando la naturaleza de los derechos como la de los que nos ocupan, permite su disposici\u00f3n y por tanto, su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud extempor\u00e1nea de devoluci\u00f3n de dineros a cooperativa intervenida \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la actora no present\u00f3 su solicitud de inclusi\u00f3n en tiempo, la decisi\u00f3n de no incluirle en la relaci\u00f3n de acreedores no resulta discriminatoria, puesto que los incluidos cumplieron con las exigencias legales y la actora no lo hizo. Esta Corte de manera excepcional, ha ordenado la inclusi\u00f3n de personas que extempor\u00e1neamente presentaron su reclamaci\u00f3n ante una entidad financiera en liquidaci\u00f3n forzosa; supuestos de hecho radicalmente distintos a los planteados en el caso sub ex\u00e1mine que no permiten llegar a la misma conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277.393. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sercivil Ltda contra Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sercivil Ltda contra Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta sala revisar las decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto mediante auto de fecha 31 de enero del a\u00f1o 2000, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante seg\u00fan esta misma indica, deposit\u00f3 el d\u00eda 18 de mayo de 1995, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($30\u00b4000.000) en una cuenta de ahorros de la Caja Financiera Cooperativa Credisocial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No 0977 emitida por la Superintendencia Bancaria el 28 de julio de 1998, la Caja Financiera Cooperativa Credisocial entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n forzosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la entidad intervenida dispuso la publicaci\u00f3n en el diario El Espectador de 5 avisos, en los que se informaban las fechas en que deb\u00edan presentarse las reclamaciones por los dep\u00f3sitos que all\u00ed se encontraban y la manera de hacerlo. El primero de estos se\u00f1alaba como l\u00edmite los 30 d\u00edas siguientes al 3 de agosto de 1998; en tanto que los 4 restantes anunciaban como t\u00e9rmino para la recepci\u00f3n de reclamos, 30 d\u00edas contados a partir del 24 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el 13 de octubre de 1998, Sercivil Ltda present\u00f3 escrito dirigido a la Cooperativa Credisocial, mediante el cual solicitaba la devoluci\u00f3n de los dineros que ten\u00eda en dep\u00f3sito y el 28 de octubre de 1998 diligenci\u00f3 ante \u00e9sta el formato que exist\u00eda para llevar a cabo la reclamaci\u00f3n. Para estas fechas ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del mismo 28 de octubre, Sercivil Ltda solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre el traslado inconsulto de su dinero depositado en cuenta de ahorros y trasladado a una de aportes, atribuyendo a la accionada, la extemporaneidad en su reclamaci\u00f3n. En igual sentido y mediante comunicaci\u00f3n del 3 de noviembre de 1998, recibida por Credisocial el 5 del mismo mes y a\u00f1o, reafirma haber encontrado un faltante inexplicable en su cuenta de ahorros sin precisar la fecha del hallazgo que dice haber notado con anterioridad al traslado de los dineros de su cuenta de ahorros a la de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Documentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Copia del documento expedido por Caja Financiera Cooperativa Ltda Credisocial, en el que declara recibida de Sercivil Ltda la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30\u00b4000.000), a una tasa del 10% efectivo anual, como contraprestaci\u00f3n por el otorgamiento de un cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Escrito de Sercivil Ltda dirigido a Credisocial en Liquidaci\u00f3n, el d\u00eda 9 de octubre del mismo a\u00f1o, con sello de radicaci\u00f3n del siguiente 13 de octubre, por medio del cual solicita la devoluci\u00f3n de sus dineros depositados como ahorro contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Sercivil Ltda del 3 de noviembre de 1998 con fecha de radicaci\u00f3n del 5 del mismo mes y a\u00f1o, en la que manifiesta su extra\u00f1eza por el traslado de sus dineros a una cuenta de aportes, debiendo estar en una de ahorros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Copia de la reclamaci\u00f3n que radic\u00f3 Sercivil Ltda en las oficinas de Credisocial el 28 de octubre de 1998, solicitando explicaciones sobre el traslado de los fondos de su cuenta de ahorros a una de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Formulario de reclamaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos de personas acreedoras de Credisocial en Liquidaci\u00f3n, diligenciado por Sercivil Ltda con fecha de radicaci\u00f3n 28 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de los avisos publicados en el diario El Espectador los d\u00edas 3, 5, 10, 18 y 24 del mes de agosto de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que como persona jur\u00eddica est\u00e1 legitimada para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, vulnerado con las decisiones de la Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidaci\u00f3n, al no permitirle participar en el proceso de liquidaci\u00f3n como acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la accionada cuestiona la existencia de derechos fundamentales de personas jur\u00eddicas y su legitimaci\u00f3n para acudir mediante acci\u00f3n de tutela a invocar su protecci\u00f3n; considera que fue de p\u00fablico conocimiento, la iniciaci\u00f3n de su proceso liquidatorio, la oportunidad para hacerse parte y las circunstancias que garantizaron el derecho a la igualdad de quienes presentaron en tiempo la solicitud de inclusi\u00f3n de su derecho y que no fueron aprovechadas por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL FALLO QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 el amparo invocado; consider\u00f3 que la accionante no present\u00f3 su reclamaci\u00f3n en tiempo y que la acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para subsanar los errores procesales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen. Resoluci\u00f3n del caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por lo cual expone brevemente las razones que la llevar\u00e1n a confirmar la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preferente y sumario en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, defensa que ha de pregonarse principalmente frente a las actuaciones u omisiones provenientes de autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente dicho es consecuente con que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, tal y como lo contemplan las disposiciones que la reglamentan. Igualmente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tratado el tema y de manera concreta se ha referido a las tutelas que se instauran en contra de entidades del sector financiero as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe resaltarse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los de orden legal que consigna el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Entre los mismos se destaca, por su pertinencia, que el particular contra el cual se ejerce \u00a0la acci\u00f3n de amparo est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, invertirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, que es b\u00e1sicamente a lo que se restringe la actividad financiera, ha sido considerada por la Corte Constitucional como objeto propio de servicio p\u00fablico\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tema que resulta de inter\u00e9s ante su cuestionamiento por parte del apoderado de la accionada, es \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, asunto que ya ha sido debatido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo en comento de la Carta Pol\u00edtica no hace distinci\u00f3n entre las personas que est\u00e1n legitimadas para demandar el respeto de sus derechos fundamentales mediante acci\u00f3n de tutela, por lo que no cabe predicar duda sobre su procedibilidad en el presente caso, siguiendo lo expuesto por la Corte en sentencia del 17 de junio de 1992, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda rebatido el argumento presentado por la entidad financiera accionada en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el afectado sea una persona jur\u00eddica, puesto que \u00e9sta merece igual protecci\u00f3n que la persona natural, como ya se dijo, en los casos en que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, en aquellos casos en que el accionante pretenda, mediante la acci\u00f3n de tutela, subsanar la no utilizaci\u00f3n de los recursos legales o hacerlo fuera de tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse al tema, dejando en claro la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed qued\u00f3 expuesto en la sentencia, T &#8211; 07 de 1992, con ponencia del Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo, y ha sido reiterada recientemente por la Sala Plena de la Corte en sentencia SU &#8211; 961 de 1999, M.P Dr. Vladimiro Naranjo. En esta oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces sobre la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y de la imposibilidad de su utilizaci\u00f3n en contra del principio de \u201cpreclusi\u00f3n de la oportunidad\u201d, ya que dicha acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a subsanar los errores en que incurren quienes no utilicen las oportunidades procesales, mas cuando la naturaleza de los derechos como la de los que nos ocupan, permite su disposici\u00f3n y por tanto, su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sentado doctrina jurisprudencial sobre la necesidad llevar a cabo un test, mediante el cual se hace comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante frente a otra similar, y de esta manera se determina si existieron diferencias de trato. De encontrar diferencias en uno y otro caso, se deber\u00e1 determinar si son justificadas y de no serlo, proceder\u00e1n los correctivos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de las pruebas puede concluirse que todos los interesados, incluyendo la entidad tutelante, en reclamar los dineros que ten\u00edan en dep\u00f3sito en la Caja Financiera Cooperativa Credisocial en Liquidaci\u00f3n, tuvieron la misma oportunidad para la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Dichos t\u00e9rminos fueron fijados con base en la normatividad, entonces vigente para el efecto3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la actora no present\u00f3 su solicitud de inclusi\u00f3n en tiempo, la decisi\u00f3n de no incluirle en la relaci\u00f3n de acreedores no resulta discriminatoria, puesto que los incluidos cumplieron con las exigencias legales y la actora no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha advertido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la igualdad entre los usuarios para acceder a los servicios p\u00fablicos, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que el concepto gen\u00e9rico de igualdad incluye el de homogeneidad de oportunidades para alcanzar la eficiente prestaci\u00f3n de aquellos (&#8230;)4 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que las circunstancias que rodearon el no reconocimiento de lo cr\u00e9ditos en favor de Sercivil Ltda, no obedecen a un trato discriminatorio o arbitrario sino que por el contrario, se sujetaron a lo previsto en la ley y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Vale destacar como \u00faltimo punto a tratar, el que esta Corte de manera excepcional, ha ordenado la inclusi\u00f3n de personas que extempor\u00e1neamente presentaron su reclamaci\u00f3n ante una entidad financiera en liquidaci\u00f3n forzosa; supuestos de hecho radicalmente distintos a los planteados en el caso sub ex\u00e1mine que no permiten llegar a la misma conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es el caso decidido mediante sentencia T- 755 de 1999, M.P. Dr. Valdimiro Naranjo Mesa, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n del cr\u00e9dito de una ahorradora que present\u00f3 su reclamaci\u00f3n extempor\u00e1neamente, porque su estado de salud gravemente deteriorado y la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital requer\u00edan de atenci\u00f3n oportuna, lo que se lograba exclusivamente mediante la devoluci\u00f3n los dineros que \u00e9sta hab\u00eda depositado en una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n no comparable con la de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 12 de noviembre de 1999, denegando el amparo solicitado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T &#8211; 755\/99, M.P Dr.- Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar adem\u00e1s la sentencia T 138 de 1995, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero (Dec. 663 de 1993) art. 292 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU 167\/99, M.P Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-465\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 PRINCIPIO DE PRECLUSION DE OPORTUNIDAD-Alcance \u00a0 No cabe duda sobre la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y de la imposibilidad de su utilizaci\u00f3n en contra del principio de \u201cpreclusi\u00f3n de la oportunidad\u201d, ya que dicha acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}