{"id":628,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-311-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-311-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-311-93\/","title":{"rendered":"T 311 93"},"content":{"rendered":"<p>T-311-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-311\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales invocados por el menor peticionario no resultan violados ni amenazados por la orden administrativa de &nbsp;traslado de la se\u00f1ora madre, decretada por la entidad competente, mucho menos, si se tiene en cuenta que en favor de la unidad familiar de los funcionarios, la ley ha ordenado para el caso del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que cuando se trata de su traslado de una localidad a otra, se debe pagar una prima de instalaci\u00f3n. Ella conserva la titularidad de las acciones contencioso administrativas previstas para efectos de asegurar la vigencia del principio de legalidad y el respeto de sus derechos como funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-11367 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela presentada &#8220;contra el numeral 11. de la Resoluci\u00f3n 7976 de Diciembre 21 de 1992 de la Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones del Ministerio de Justicia, en la cual se ordena el traslado de la Sargento Mar\u00eda G. M\u00e9ndez de la ciudad de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>JHON MAXIMILIANO VARGAS MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MOR\u00d3N DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 5 de Febrero de 1993 y por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 9 de Marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 21 de Enero de 1993, el menor JOHN MAXIMILIANO VARGAS MENDEZ, present\u00f3 ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto) de este distrito capital un escrito en el que ejerce la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que le sea concedido el amparo correspondiente en favor de sus derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Nacional y para que se ordene la &#8220;revocatoria&#8221; del numeral 11 &nbsp;la Resoluci\u00f3n 7976 de Diciembre 21 de 1992 de la Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones por el cual se ordena el traslado a otra ciudad de la Se\u00f1ora MAR\u00cdA G. MENDEZ funcionaria de la mencionada direcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s, como medida previa, fundada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1992, que se ordene la suspensi\u00f3n provisional del mencionado numeral, oficiando a la mencionada entidad para evitar que se violen sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala el peticionario como causa de la acci\u00f3n impetrada se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El peticionario conforma con su se\u00f1ora madre y con su hermano menor, JULIAN ADOLFO GARC\u00cdA MENDEZ, una unidad familiar que en los \u00faltimos a\u00f1os tiene su residencia y domicilio &nbsp;en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la mencionada unidad familiar, la Se\u00f1ora MENDEZ es la cabeza del hogar y aporta todo para el sustento; adem\u00e1s, ella labora en la direcci\u00f3n de prisiones desde hace varios a\u00f1os y ocupa el cargo de Sargento en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario adelanta sus estudios en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y se encuentra matriculado para el actual periodo lectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por virtud de la mencionada resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Prisiones se orden\u00f3 el traslado de la Se\u00f1ora MENDEZ a la ciudad de Manizales, lo cual, en su opini\u00f3n, afecta gravemente la unidad familiar existente ya que el desplazamiento f\u00edsico de la funcionaria no puede ser seguido por su hijos en raz\u00f3n de los estudios que adelanta el menor peticionario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que en el caso de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n en lo referente al traslado de su se\u00f1ora madre a otra parte del territorio nacional, se violar\u00eda los art\u00edculos 43, 44 y 45 de la Carta Constitucional, que aseguran la protecci\u00f3n de la unidad familiar; en este sentido el peticionario estima que con el acto administrativo se desconocen sus derechos a tener una familia, a no ser separado de ella y a disfrutar del amor y del cuidado de su se\u00f1ora madre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;&#8230;al ser trasladada ella a un sitio distante y no poderla acompa\u00f1ar en raz\u00f3n de mis estudios, se est\u00e1n quebrantando estos derechos fundamentales&#8221;(sic). Estima que el art\u00edculo 43 de la &nbsp;Constituci\u00f3n consagra el derecho a la protecci\u00f3n especial de la mujer cabeza de familia, lo cual es del caso en el asunto que plantea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 proclama la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la Familia y consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os dentro de los que se destacan los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella al cuidado y amor a la educaci\u00f3n y la cultura y a la recreaci\u00f3n y libre expresi\u00f3n de sus opiniones. &nbsp;El art\u00edculo 44 se\u00f1ala tambi\u00e9n que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, gozan de los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, y puntualiza el car\u00e1cter &nbsp;prevalente de estos derechos sobre los reconocidos a los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, tramit\u00f3 la petici\u00f3n &nbsp;del menor JOHN MAXIMILIANO VARGAS MENDEZ, quien alleg\u00f3 certificaciones sobre su nacimiento y edad y sobre su matr\u00edcula en el Colegio Parroquial Adveniat; adem\u00e1s, se recibi\u00f3 copia informal de la resoluci\u00f3n mencionada. No se atendi\u00f3 la solicitud del menor peticionario en el sentido de recibir dos declaraciones sobre los hechos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Sentencia de primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 1993, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, resolvi\u00f3 NEGAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el menor VARGAS MENDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia que se revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La acci\u00f3n de tutela &#8220;no puede utilizarse como medida cautelar cuando realizado el hecho, el perjudicado cuenta con otros recursos legales para atacarlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el despacho de instancia indica que el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992, en concordancia con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala las situaciones y condiciones en las que no es procedente la acci\u00f3n de tutela dentro las cuales se encuentra la causal de la existencia de otros recursos de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que en este caso pod\u00eda la progenitora del peticionario acudir los recursos pertinentes ante las autoridades competentes, con el fin de solicitar la revocatoria del citado traslado de que fue objeto y que es motivo de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, el peticionario present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia se\u00f1alada y \u00e9l advierte que no obstante ser cierto que la resoluci\u00f3n contra la que se dirige su reclamo fue susceptible de los recursos ordinarios en v\u00eda gubernativa, lo cierto es que la persona que pod\u00eda ejercerlos no era otra que la se\u00f1ora MENDEZ como funcionaria afectada por lo dispuesto en la resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, no exist\u00eda un recurso para lograr la protecci\u00f3n de los derechos reclamados en esta oportunidad, puesto que el peticionario es el &nbsp;menor hijo de la funcionaria y no aquella. Sostiene al respecto que &#8220;Es claro entonces que quien solicit\u00f3 la tutela en menci\u00f3n no ten\u00eda ni tiene recurso alguno contra la providencia de cuyos efectos solicito se me tutele por quebrantar un claro derecho fundamental y que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 44 de la C. N. y que hace referencia a tener una familia y a no ser separado de ella, con todo lo que la misma implique sobre el cuidado, amor, educaci\u00f3n etc.&#8221;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El peticionario advierte que en caso similar al que se plantea en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho que tienen los menores de edad de vivir junto con su progenitora; recuerda que la petici\u00f3n es formulada junto con su hermano menor y que en la actualidad es estudiante matriculado, como se demostr\u00f3 en la prueba documental aportada al escrito de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el traslado de su se\u00f1ora madre ha de cumplirse no podr\u00eda seguir conviviendo a su lado, ni tampoco su hermano menor; destaca que dado lo avanzado del a\u00f1o escolar se ver\u00e1 expuesto a no encontrar cupo en alg\u00fan colegio de la ciudad para la cual fue trasladada su se\u00f1ora madre. Insiste en reclamar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n y a la unidad familiar &#8220;&#8230;amen del estado de desamparo al que se ve reducido mi hermano menor puesto que mi se\u00f1ora madre se ve abocada a vivir en un establecimiento carcelario, sitio no adecuado para mantener infantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp;La Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro de sus competencias legales resolvi\u00f3 en t\u00e9rmino sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el peticionario en el caso de la referencia y procedi\u00f3 a decretar la confirmaci\u00f3n de la mencionada providencia &nbsp;del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia correspondiente se funda en los argumentos que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n para permitir la controversia de derechos subjetivos, la cual se debe adelantar ante la administraci\u00f3n de justicia por las v\u00edas ordinarias; es un medio excepcional que no puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislaci\u00f3n ha dispuesto para dirimir conflictos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, &#8220;La administraci\u00f3n p\u00fablica se orienta al cumplimiento de las funciones que tiene se\u00f1aladas en el orden del estado, con base en expresiones de voluntad que deben estar ligadas al inter\u00e9s general y con incidencia jur\u00eddica en las relaciones con los asociados. Tambi\u00e9n existe la facultad discrecional que las leyes otorgan al gobierno para nombrar y remover libremente a sus agentes que no est\u00e1n inscritos en una carrera administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el Tribunal que &#8220;&#8230;si la madre del accionante fue nombrada para desempe\u00f1ar un cargo y en la actualidad se traslada o otra ciudad, lo cierto es que los nombramientos o traslados tiene su fuente en normas de car\u00e1cter administrativo y no en la Constituci\u00f3n Nacional, que es el derecho que se protege cuando tiene el car\u00e1cter de fundamental.&#8221; En este sentido advierte el Tribunal que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir su derecho; adem\u00e1s, encuentra que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. del Decreto 306 de 1992 no se configura el perjuicio irremediable ya que se puede acudir ante la autoridad judicial para que se disponga la promoci\u00f3n o &nbsp;el reintegro a un empleo, cargo o condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral &nbsp;9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones y la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino encuentra la Corte que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acci\u00f3n de tutela contra acciones de la administraci\u00f3n, tal y como se advierte por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;En esta oportunidad encuentra la Corte que los pronunciamientos judiciales que se revisan, dictados por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, examinan la petici\u00f3n desde el punto de vista de las eventuales controversias contencioso administrativas entre la Se\u00f1ora MAR\u00cdA G. MENDEZ y la Administraci\u00f3n P\u00fablica con la cual ella mantiene una relaci\u00f3n de servicio p\u00fablico, y n\u00f3 como corresponde a los t\u00e9rminos del planteamiento de la acci\u00f3n ejercida, y a los cuales debe responderse de modo expreso, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de la vigencia de una nueva Constituci\u00f3n como la Carta de 1991, que impone a todos los jueces el deber de ejercer sus competencias de conformidad con los nuevos postulados normativos, program\u00e1ticos y final\u00edsticos del ordenamiento que se acaba de expedir y &nbsp;los cuales se refieren, en el caso planteado, al derecho de los menores a no ser privados de la unidad familiar y del vinculo dom\u00e9stico que mantienen con sus progenitores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La Corte encuentra que en este caso cabe adelantar algunas reflexiones pertinentes sobre la situaci\u00f3n planteada por el menor peticionario en su escrito inicial y en la impugnaci\u00f3n que se recibe por el despacho de origen, para efectos de comprender la finalidad de la solicitud y para determinar si es procedente o no conceder la tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como bien definido lo tiene esta Corporaci\u00f3n, en su reiterada jurisprudencia en relaci\u00f3n con el tema planteado, el art\u00edculo 44 de la Carta de 1991 estableci\u00f3, con el rango de la normatividad constitucional, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y determin\u00f3 su car\u00e1cter prevalente dentro del ordenamiento jur\u00eddico, ya que all\u00ed se ordena que ellos deben ser protegidos de modo especial frente a los derechos de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la mencionada disposici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y na\u00adcionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n pro\u00adtegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus dere\u00adchos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los despachos de origen desconocen que la disposici\u00f3n jur\u00eddica transcrita, invocada como fundamento jur\u00eddico de la reclamaci\u00f3n planteada, se\u00f1ala como uno de los objetos de la nueva regulaci\u00f3n constitucional la especial protecci\u00f3n judicial de los mencionados derechos de los menores, y que, adem\u00e1s, el menor peticionario reclama expresamente la protecci\u00f3n directa de los mismos derechos radicados en su favor y en el de su hermano menor, todo lo cual comporta, en el caso espec\u00edfico de que se trata, el deber de los jueces de pronunciarse en la decisi\u00f3n sobre lo reclamado en favor de los menores, seg\u00fan corresponda conforme a derecho, y no como ocurri\u00f3 en las providencias que se examinan, en las que se despacha de modo equivocado la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la entrada en vigencia de una nueva Constituci\u00f3n como la de 1991, producto de la misma legitimidad institucional y democr\u00e1tica de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico, comporta unas nuevas regulaciones dirigidas precisamente a los jueces con el fin de que estos hagan aplicables de modo directo, preferente y sumario este tipo de regulaciones, mucho m\u00e1s cuando se trata de la resoluci\u00f3n de los asuntos planteados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como es el caso de la petici\u00f3n formulada por el menor Vargas M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Por otra parte, el mismo Constituyente advierte que en materia del examen de los derechos de los ni\u00f1os, estos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, para, entre otros efectos, orientar la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales y de las situaciones planteadas en las que se reclame la acci\u00f3n de los jueces, por virtud del instrumento procesal espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela, como es el caso de la petici\u00f3n del menor Vargas M\u00e9ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, lo cierto es que no obstante el menor haya solicitado la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, lo mismo que la &nbsp;revocatoria de aquel, asuntos que desde cualquier punto de vista escapan a la competencia de los jueces en funciones de tutela, por ser materias expresamente conferidas por la Constituci\u00f3n y por la Ley a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, lo planteado es el reclamo de la protecci\u00f3n de determinados derechos constitucionales fundamentales de los menores y n\u00f3 los eventuales derechos laborales o patrimoniales o los eventuales intereses leg\u00edtimos de la funcionaria sujeto del traslado decretado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, los jueces de tutela debieron ocuparse de examinar la procedencia del amparo reclamado y si en la situaci\u00f3n especifica de la actuaci\u00f3n administrativa cuestionada se produce o n\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho invocado o la de cualquiera otro de car\u00e1cter constitucional fundamental radicado en cabeza de los menores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para estos fines, es claro que no es suficiente destacar la naturaleza de la funci\u00f3n administrativa en materia del servicio p\u00fablico, ni basta mencionar las caracter\u00edsticas gen\u00e9ricas o especificas de los actos administrativos en sus distintas modalidades, como ocurre con las dos providencias en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Desde luego, se advierte, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones de nulidad del acto administrativo por razones de legalidad o de constitucionalidad y, adem\u00e1s, de las de restablecimiento del derecho en sus expresiones subjetivas y patrimoniales; empero, como se ha indicado, la existencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;comporta un nuevo \u00e1mbito de examen judicial de las actuaciones o de las omisiones de la administraci\u00f3n, no con el fin de invadir, reducir o alterar las competencias de los tribunales contencioso-administrativos, sino para determinar una modalidad especifica y directa de protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales fundamentales, la cual es diferenciable de las de protecci\u00f3n judicial de los derechos subjetivos de contenido personal o real, o de su restablecimiento y de la garant\u00eda de los simples intereses leg\u00edtimos en favor de la legalidad o de la vigencia en abstracto del ordenamiento jur\u00eddico, perseguible por las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho o de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en virtud del &nbsp;tramite &nbsp;preferente y sumario de la mencionada acci\u00f3n, el juez, una vez determinada la situaci\u00f3n especifica de violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, resuelve el caso mediante una orden de inmediato cumplimiento en la que se dispone que la autoridad respecto de la cual se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo, para efectos de amparar o tutelar los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se indica que no se trata en esta v\u00eda de la posibilidad de decretar la nulidad, ni la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, ni de ordenar reparaciones directas ni el restablecimiento del derecho subjetivo eventualmente lesionado; para ello, se encuentran previstas las correspondientes acciones y procedimientos que hallan su fundamento constitucional en los art\u00edculos 236 a 238 de la Carta y en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, observa la Corte que en los fallos respectivos y que en esta oportunidad se revisan, debi\u00f3 advert\u00edrsele a los menores interesados en la petici\u00f3n que no es procedente por esta v\u00eda ni la suspensi\u00f3n provisional, ni la nulidad del acto administrativo, y que por virtud de la acci\u00f3n de tutela a lo sumo se puede obtener la orden judicial que impida, con car\u00e1cter transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, la aplicaci\u00f3n de los efectos de un acto administrativo contra el cual existen v\u00edas y recursos judiciales ordinarios y mientras se ejercen las acciones correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. En este sentido, estima la Corte que es del caso examinar la situaci\u00f3n planteada, y determinar cual es el \u00e1mbito normativo que regula la situaci\u00f3n presentada por el peticionario; en efecto, se encuentra que en verdad la orden de traslado no comporta ni implica que los menores deban separarse de su se\u00f1ora madre con la cual dicen formar unidad familiar. As\u00ed, no resulta convincente por ning\u00fan aspecto el argumento presentado por el peticionario y que indica que por virtud del desplazamiento decretado dentro del marco legal y reglamentario de la relaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de la madre de los menores, se produzca necesariamente la ruptura del v\u00ednculo familiar, la perdida de la relaci\u00f3n de hogar o se deje de proveer amor, cuidado y protecci\u00f3n en su favor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, lo cierto es que sin que medie otro factor reprobable de alteraci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n de asentamiento territorial de la familia, que comporte una forzada e ilegitima ruptura de los v\u00ednculos dom\u00e9sticos y de familia entre los menores y sus familiares inmediatos, no es posible pensar ni admitir que se han violado los derechos constitucionales de los menores a tener una familia y a disfrutar del amor y de la protecci\u00f3n a que se refiere la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, los derechos constitucionales fundamentales invocados por el menor peticionario no resultan violados ni amenazados por la orden administrativa de &nbsp;traslado decretada por la entidad competente, mucho menos, si se tiene en la cuenta que en favor de la unidad familiar de los funcionarios, la ley ha ordenado para el caso del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que cuando se trata de su traslado de una localidad a otra, se debe pagar una prima de instalaci\u00f3n que tendr\u00e1 un valor equivalente a una suma que fluct\u00faa entre el treinta (30) &nbsp;y el cincuenta (50) por ciento del sueldo b\u00e1sico, la cual es fijada por el Ministerio de Justicia seg\u00fan varios criterios o factores f\u00edsicos (arts. 76 y 77 de la Ley 30 de 1986). Pero adem\u00e1s, igualmente para el caso del traslado del mencionado personal se reconocer\u00e1 una prima de alojamiento correspondiente a un treinta por ciento (30) del sueldo b\u00e1sico; tambi\u00e9n, se deben reconocer los derechos a pasajes y gastos de transporte para el funcionario, para su c\u00f3nyuge y para sus hijos menores y una suma equivalente a un sueldo b\u00e1sico por concepto de pago de transporte de sus muebles, sin perjuicio de la prima de instalaci\u00f3n reconocida a los mismos funcionarios para el evento de traslado ordenado por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, cuando menos por el aspecto de los costos que se generan por raz\u00f3n del traslado, se encuentra que la familia del menor peticionario cuenta con las condiciones suficientes para mantener su unidad; adem\u00e1s, la simple disposici\u00f3n de los elementos territoriales de la relaci\u00f3n del funcionario con la administraci\u00f3n, como en el caso planteado por el menor, no significa que se obligue a los integrantes de la familia a la que pertenece a dejar de estar unida, ni a romper los v\u00ednculos de afecto que se presuponen preexistentes al traslado. Igualmente, no es admisible el argumento seg\u00fan el cual por el hecho de los estudios adelantados por el hijo menor en un colegio de la ciudad de origen, se violen los derechos constitucionales de \u00e9ste, en cuanto que se le debe conseguir cupo en un colegio de la nueva ciudad de trabajo de la madre; en efecto, la resoluci\u00f3n 7976 de 1992 se produjo el 21 de Diciembre de aquel a\u00f1o y en ella se ordena ubicar a la madre del menor para que labore en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Manizales, lo cual le permite adelantar, dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades racionales, las diligencias de consecuci\u00f3n del cupo en alg\u00fan establecimiento de ense\u00f1anza de esa ciudad. Desde luego, las dificultades propias de estas situaciones no hacen que se produzca la violaci\u00f3n a los citados derechos constitucionales de los menores; estas son, en buena medida, una carga que se debe soportar cuando se esta vinculado a la administraci\u00f3n en cargos como el de la se\u00f1ora Mar\u00eda G. M\u00e9ndez y, en consecuencia, se debe responder a ella con objetividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la madre de los menores a quien correspond\u00eda ubicarlos en un colegio de la nueva sede de trabajo; obviamente, ella conserva la titularidad de las acciones contencioso administrativas previstas, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, para efectos de asegurar la vigencia del principio de legalidad y el respeto de sus derechos como funcionaria, entre otros, los que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se establecen en el inciso primero del art\u00edculo 30 del Decreto 1950 de 1973. La mencionada disposici\u00f3n establece que &#8220;El traslado se podr\u00e1 hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.&#8221; (Subrayas de la Corte Constitucional) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra que no es del caso conceder directamente la tutela solicitada contra la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y advierte a la Se\u00f1ora madre del menor peticionario que si existe alguna inconformidad respecto de las restantes condiciones subjetivas u objetivas afectadas por el traslado, bien puede hacer ejercicio de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe ordenar la confirmaci\u00f3n de la parte resolutiva de las sentencias que se revisan y que disponen no acceder a la solicitudes formuladas por el menor peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la parte resolutiva de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 5 de febrero 1993, y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 9 de Marzo del mismo a\u00f1o, por los motivos que en este fallo se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos legales que corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MEZA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-311-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-311\/93 &nbsp; &nbsp; TRASLADO\/DERECHOS DEL NI\u00d1O\/ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA &nbsp; Los derechos constitucionales fundamentales invocados por el menor peticionario no resultan violados ni amenazados por la orden administrativa de &nbsp;traslado de la se\u00f1ora madre, decretada por la entidad competente, mucho menos, si se tiene en cuenta que en favor de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}