{"id":6280,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-466-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-466-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-00\/","title":{"rendered":"T-466-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que s\u00f3lo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o son indispensables porque solo as\u00ed la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperaci\u00f3n y atender los requerimientos del peque\u00f1o. De ah\u00ed que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protecci\u00f3n desde el el mismo momento de la concepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Estado matrimonial es factor que no debe tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>El estado matrimonial de la gestante, parturienta o pu\u00e9rpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero son indiferentes en la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneraci\u00f3n durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y ACCION DE TUTELA-An\u00e1lisis de condici\u00f3n econ\u00f3mica de grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente analizar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acci\u00f3n porque, no debe confundirse la protecci\u00f3n constitucional al descanso remunerado con la subvenci\u00f3n alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el reci\u00e9n nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Pol\u00edtica (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvenci\u00f3n por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece. En el primer caso deber\u00e1 analizarse si la trabajadora cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para tener derecho a la prestaci\u00f3n y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el per\u00edodo subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habr\u00e1 de la valorarse su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Presentaci\u00f3n oportuna de pago \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, pero no por las consideraciones del juez de instancia, como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-272.192 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Pico Vega contra el Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo 2 del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marisol Pico Vega contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la decisi\u00f3n tomada por el juez de instancia en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno mediante providencia del 17 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marisol Pico Vega instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar que desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad al negarle el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho, argumentando que debe pagarla el empleador quien se encontraba en mora en el pago de sus aportes a tiempo del parto; no obstante haber cancelado a trabajadores de la misma empresa incapacidades generadas dentro del mismo per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad demandada le concedi\u00f3 licencia de maternidad por 84 d\u00edas a partir del 24 de noviembre de 1998 que present\u00f3 para su pago el 16 de abril de 1999. Considera que la negativa de la accionada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a que tienen derecho carece de fundamento porque su patrona pag\u00f3 cumplidamente los aportes y afirma que de ser cierta la mora no ha debido pagarse las incapacidades de sus compa\u00f1eros de trabajo, a quienes relaciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra parte, el Seguro Social reitera su negativa al pago de la prestaci\u00f3n que reclama la accionante y la fundamenta en que el empleador pag\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes y no reconoci\u00f3 intereses de mora. En relaci\u00f3n al trato discriminatorio arg\u00fcido en la demanda, sostiene que, de acuerdo a la normatividad vigente, tan pronto como se presenta una incapacidad se le otorga n\u00famero de radicaci\u00f3n para descuento por autoliquidaci\u00f3n pero que advertida la improcencia del pago, el empleador debe reintegrar lo descontado mediante una nota d\u00e9bito que la entidad elabora en su contra; para concluir invoca la aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1999 de conformidad con el cual la acci\u00f3n interpuesta resulta improcedente por existir otros recursos o medios judiciales para hacer efectiva la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documental. En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Certificado de incapacidad o licencia de maternidad n\u00famero 2682, expedida el 24 de noviembre de 1998 por la Cl\u00ednica Carlos Ardilla Lulle a nombre de Marisol Pico Vega por 84 d\u00edas a partir del 8 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Comunicaci\u00f3n del 25 de agosto de 1999, dirigida por Luz Marina Rojas al Seguro Social Oficina de Planeaci\u00f3n Operativa, solicitando respuesta sobre el pago de la incapacidad por maternidad radicada el 16 de abril de 1999 a nombre de Marisol Pico Vega. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Comunicaci\u00f3n del 27 de agosto de 1999 mediante la cual el Jefe del Departamento de Planeaci\u00f3n Operativa del Seguro Social en Bucaramanga, respondi\u00f3 a Luz Marina Rojas Tibamoso &#8211; El Cacareo &#8211; la petici\u00f3n a que se hizo referencia en el numeral anterior, negando el pago de la prestaci\u00f3n reclamada a nombre de Marisol Pico Vega por no haber incluido en los pagos extempor\u00e1neos, intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Declaraci\u00f3n de parte rendida por la actora a petici\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la cual sostuvo que su empleadora cancel\u00f3 los aportes en las fechas se\u00f1aladas por la entidad demandada y que aunque \u00e9sta le ha ofrecido responder por el valor de la licencia si el Seguro Social no lo hace, no le parece justo. Interrogada sobre sus generales de ley manifest\u00f3 estar casada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 a la accionante la protecci\u00f3n invocada. Aunque considera que el derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad puede ser conectada con c\u00e1nones constitucionales cuando la madre por su debilidad econ\u00f3mica tiene que exponer a su hijo a toda privaci\u00f3n material halla a la accionante, favorecida al respecto, por \u201c la presencia de su c\u00f3nyuge leg\u00edtimo \u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a reiterar la jurisprudencia respecto a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad; porque aunque la sentencia que la declar\u00f3 improcedente se ha de confirmar, los argumentos que el juez de instancia utiliz\u00f3 para fundamentar su resoluci\u00f3n de improcedencia difieren substancialmente de los planteamientos que al respecto, ha formulado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que s\u00f3lo su madre puede prodigarle. Se ha dicho que, para el cumplimiento de estos objetivos, la existencia de recursos que garanticen la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o son indispensables porque solo as\u00ed la madre puede suspender sus actividades laborales, para dedicarse exclusivamente a lograr su recuperaci\u00f3n y atender los requerimientos del peque\u00f1o. De ah\u00ed que la mujer trabajadora a la cual se le niega la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone para la mujer en estado de embarazo, una especial protecci\u00f3n desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha se\u00f1alado que la v\u00eda de tutela no siempre es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad puesto que ante la existencia del proceso ejecutivo laboral, esta v\u00eda resulta excepcional puesto que solo procede cuando es manifiesta la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y son claros \u201clos efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marisol Pico Vega contra el Seguro Social por haberle negado el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad argumentando que la controversia debe entablarse ante la justicia ordinaria entre el empleador y la entidad promotora de salud y que, adem\u00e1s, la negativa al pago de la prestaci\u00f3n no afect\u00f3 el m\u00ednimo vital del reci\u00e9n nacido por la \u201cpresencia de su c\u00f3nyuge leg\u00edtimo \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la improcedencia de la acci\u00f3n, la Corte no har\u00e1 pronunciamiento alguno sobre las consideraciones que hiciera el juez de instancia respecto a los sujetos que han de concurrir a la litis, puesto que no le es dable al juez incompetente, profundizar sobre el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1 precisar que el estado matrimonial de la gestante, parturienta o pu\u00e9rpera no puede considerarse para negar o conceder el amparo constitucional por maternidad puesto que la presencia o ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero son indiferentes en la adquisici\u00f3n del derecho de la mujer trabajadora a obtener remuneraci\u00f3n durante la etapa subsiguiente al parto y por lo tanto resultan ajenos para invocar la protecci\u00f3n constitucional que garantiza su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco resulta pertinente analizar la condici\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar con miras a establecer la procedencia de la acci\u00f3n porque, no debe confundirse la protecci\u00f3n constitucional al descanso remunerado con la subvenci\u00f3n alimenticia a que accede la madre desamparada o desempleada porque, si bien es cierto en uno y otro caso se propende por garantizar el clima de paz y tranquilidad que requieren la madre y el reci\u00e9n nacido durante esta transcendental e irrecuperable etapa en la vida de ambos, la Carta Pol\u00edtica (art 43) los distingue por su origen: la mujer trabajadora adquiere el derecho con su propio concurso, mientras que la madre desempleada o desamparada puede exigir la subvenci\u00f3n por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que padece. En el primer caso deber\u00e1 analizarse si la trabajadora cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para tener derecho a la prestaci\u00f3n y si tiene recursos propios que le permitan subsistir en el per\u00edodo subsiguiente al parto; mientras que en el segundo caso habr\u00e1 de la valorarse su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su grupo familiar para determinar si la invocante tiene derecho a la asistencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, pero no por las consideraciones del juez de instancia, como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido en el proceso de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de noviembre de 1999, pero por las consideraciones de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr., entre otras T-567\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-380\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-805\/99 M:P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 La Corte ha considerado que la licencia de maternidad tiene por objeto, adem\u00e1s de conceder a la madre un descanso que le permita recuperar su estado notoriamente resquebrajado como consecuencia del embarazo y el parto, brindarle al reci\u00e9n nacido la oportunidad de recibir los cuidados que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}