{"id":6281,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-467-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-00\/","title":{"rendered":"T-467-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EN ESTADO PUERPERAL-Garant\u00eda constitucional a que no se le retrasen sus recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de especial importancia reiterar que la garant\u00eda constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de car\u00e1cter econ\u00f3mico a que \u00e9sta tiene derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al reci\u00e9n nacido, de ah\u00ed que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Pol\u00edtica la conclusi\u00f3n del Ad &#8211; quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia econ\u00f3mica a que tiene derecho por maternidad cuando su compa\u00f1ero tiene ingresos. Esta apreciaci\u00f3n, a juicio de la Corte, contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvenci\u00f3n de su esposo o compa\u00f1ero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del m\u00ednimo vital con independencia de consideraciones de g\u00e9nero y que aunada a su estado natural de debilidad f\u00edsica y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela prospera y las decisiones de instancia habr\u00e1n de revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, como qued\u00f3 explicado, y adem\u00e1s porque la negativa de la entidad promotora de salud afect\u00f3 la m\u00ednima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el m\u00ednimo vital que no admite consideraciones de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cotizar durante el tiempo de la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos de afiliaci\u00f3n y pago de aportes durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, la entidad demandada ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hizo exigible el alumbramiento. No resulta coherente negar un derecho adquirido con el argumento de que la acreedora demor\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n que a tiempo de la generaci\u00f3n de la primera a\u00fan no era exigible y contrar\u00eda el principio de legalidad pretender aplicar una sanci\u00f3n prevista para los patronos que est\u00e1n en mora a la trabajadora independiente que no lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Rerencia: expediente T-271.819 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia contra Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. \u201cSusalud E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo 2 del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien act\u00faa como ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn en primera instancia y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Distrito Judicial de Medell\u00edn en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia contra la entidad promotora de salud Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. \u201cSusalud E.P.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones tomadas por los jueces de instancia en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno mediante providencia de 17 de enero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. \u201cSusalud E.P.S.\u201d, por considerar que desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, asistencia y protecci\u00f3n a la mujer despu\u00e9s del parto, vida digna, dignidad familiar y derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social, al negarle el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho, argumentando que no estaba al d\u00eda en el pago de los aportes a la fecha del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se inscribi\u00f3 a la entidad promotora de salud demandada como trabajadora dependiente en 1997 y que a partir de marzo de 1999 cambi\u00f3 su afiliaci\u00f3n a trabajadora independiente. Se\u00f1ala que el 5 de julio de 1999, fecha en que dio a luz, se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes, porque el relativo al mes de junio de 1999 lo cancel\u00f3 el 18 del mismo mes, y el correspondiente a julio lo cubri\u00f3 el 2 de agosto y que en ambos pagos incluy\u00f3 intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada de la entidad demandada sostiene que la accionante se afili\u00f3 como trabajadora dependiente en junio de l998, coincide con \u00e9sta en su vinculaci\u00f3n como trabajadora independiente a partir de marzo de 1999 como tambi\u00e9n en las oportunidades en que la afiliada cumpli\u00f3 con el pago de los aportes correspondientes a los meses de julio y agosto del mismo a\u00f1o, reconoce que estos pagos incluyeron los intereses de mora causados, agrega que desde mayo de 1999 la trabajadora no cumpli\u00f3 con el pago de sus aportes dentro de los \u00a0diez primeros d\u00edas de cada per\u00edodo mensual en forma anticipada como corresponde hacerlo a los trabajadores independientes, y fundamenta en los pagos extempor\u00e1neos, la negativa de su representada a reconocerle a la demandante la prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documental. En el expediente obran entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta de la accionada a la petici\u00f3n relacionada en el punto anterior, en la cual, sin hacer pronunciamiento expreso, da a entender su negativa con la transcripci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 de conformidad con los cuales, corresponde al patrono el pago de las incapacidades y licencias generadas durante la mora en el pago de los aportes, y con la afirmaci\u00f3n de que estas disposiciones le son aplicables a la petente por ser trabajadora independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Relaci\u00f3n de pago de aportes, anexa a la comunicaci\u00f3n anterior, en donde figuran adem\u00e1s de los correspondientes al per\u00edodo abril &#8211; agosto de 1999, algunos pagos relativos a 1997 y 1998. \u00a0<\/p>\n<p>d) Recibo expedido por Susalud rotulado \u201cControl de pagos &#8211; Cotizaci\u00f3n trabajador independiente \u201d, con fecha l\u00edmite de pago 7 de junio de 1999, expedido para recaudo de los aportes correspondientes al mes de junio, con sello de la entidad financiera fechado el 18 del mismo mes a nombre de Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Copias rosada y amarilla del comprobante de consignaci\u00f3n del aporte correspondiente al mes de julio de 1999, incluidos los intereses de mora, sellado por la entidad bancaria el 2 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>f) Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para trabajadores independientes y pensionados n\u00famero 0119712 radicado el 8 de abril de 1999 suscrito por Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>g) Formulario para novedades del afiliado y beneficiarios, n\u00famero 0576143 correspondiente a la afiliaci\u00f3n de Valentina David Mesa nacida el 8 de julio de 1999. &#8211; No obstante las partes coinciden en que el parto ocurri\u00f3 el 5 de julio de 1999 -. \u00a0<\/p>\n<p>h) Comprobaci\u00f3n de derechos del Plan Obligatorio de Salud a nombre de Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia con derecho a cobertura integral desde el 1 de julio de 1998 con 89 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) Comprobaci\u00f3n de Derechos del Plan Obligatorio de Salud por servicios prestados a Liliana Mar\u00eda Mesa entre el \u00a04 de junio de 1998 y el 22 de julio de 1999 en donde figura que ingres\u00f3 al programa de control prenatal el 30 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Declaraci\u00f3n de parte. A petici\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que desat\u00f3 la alzada, la tutelante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de la cual se puede inferir que \u00e9sta, por carecer de patrimonio e ingresos propios estuvo supeditada, durante el per\u00edodo puerperal, a la subvenci\u00f3n de su esposo (empleado con ingresos de $950.000.oo) para atender su m\u00ednimo vital y el de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 a la accionante la protecci\u00f3n invocada. A su juicio, de conformidad con las normas vigentes sobre pago de cotizaciones y aportes al sistema de seguridad social en salud, cuando el patrono se encuentra en mora y se genera una incapacidad o licencia de maternidad de sus trabajadores no obstante la afiliaci\u00f3n de \u00e9stos al Sistema de Seguridad Social, le corresponde al empleador incumplido, su cancelaci\u00f3n, consecuencia que encuentra aplicable a la accionante porque su condici\u00f3n de independiente la convierte en su propio patrono; concluye su motivaci\u00f3n afirmando que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para pretender el pago de una prestaci\u00f3n de rango legal como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la providencia impugnada argumentando que la discusi\u00f3n relativa a la mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud corresponde a la justicia laboral, salvo que aparezcan vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida digna, condici\u00f3n que a su juicio no se cumple en el caso de autos porque los ingresos de su esposo permiten a la accionante subsistir sin afectar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral a la maternidad es uno de los principios que conforman la conciencia mundial de los derechos inalienables de la persona humana. Desde su primera reuni\u00f3n, adelantada en Washington en 1919, la Conferencia Internacional del Trabajo consagr\u00f3 el derecho de la mujer trabajadora al descanso remunerado antes y despu\u00e9s del parto, por considerarlo transcendente para la salud f\u00edsica y mental de la madre y del ni\u00f1o; empero la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre fue mas all\u00e1, comprometi\u00f3 a los Estados miembros de las Naciones Unidas en la protecci\u00f3n integral de la maternidad, de la cual el derecho al descanso remunerado es tan solo uno de sus componentes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubiese incluido la protecci\u00f3n integral de la maternidad como derecho fundamental, respecto a la madre y al ni\u00f1o, categorizaci\u00f3n que no permite darles a los desarrollos legislativos que la hacen efectiva la calificaci\u00f3n de derechos de simple rango legal o contractual como lo pretenden los jueces de instancia. Empero, esto no significa que necesariamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad deba reclamarse por v\u00eda de tutela, porque desaparecida la conexidad del derecho a la remuneraci\u00f3n con el descanso, concedido mediante la licencia por maternidad, para lograr su reconocimiento, condena y pago, ante la renuencia del obligado, debe acudirse a la justicia laboral ya sea por la v\u00eda ordinaria o ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la Carta Pol\u00edtica de 1.991, con miras a garantizar a la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal1 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela2. Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el amparo por improcedente, en Sentencia T-210\/99 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se concretaron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protecci\u00f3n \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse afectado en este per\u00edodo.3 b) La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye el descanso y el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo; su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondr\u00eda en peligro la salud de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se revisa la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una trabajadora independiente contra la entidad promotora de salud que rehus\u00f3 el pago solicitado por \u00e9sta de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, con el argumento de que la negativa al pago de la prestaci\u00f3n no afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante porque su esposo devengaba un salario, no obstante haberse establecido que la beneficiaria carec\u00eda de ingresos y patrimonio y que el \u00fanico recurso propio con el que contaba para atender sus necesidades vitales y contribuir con las del reci\u00e9n nacido, durante la etapa subsiguiente al parto, lo constitu\u00eda la prestaci\u00f3n que la entidad accionada neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta de especial importancia reiterar que la garant\u00eda constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad promotora o el empleador obligado no retrasen los recursos de car\u00e1cter econ\u00f3mico a que \u00e9sta tiene derecho y que le van a permitir descansar para recuperar su estado notoriamente resquebrajado a causa del embarazo y el parto y atender al reci\u00e9n nacido, de ah\u00ed que resulte contrario a los planteamientos de la Carta Pol\u00edtica la conclusi\u00f3n del Ad &#8211; quem, de conformidad con la cual la mujer no requiere de la asistencia econ\u00f3mica a que tiene derecho por maternidad cuando su compa\u00f1ero tiene ingresos. Esta apreciaci\u00f3n, a juicio de la Corte, contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 43 del Ordenamiento Superior puesto que conmina a la mujer trabajadora, que tiene el derecho a velar por su propio sustento, a la subvenci\u00f3n de su esposo o compa\u00f1ero, circunstancia que la discrimina porque el salario es siempre uno de los constitutivos del m\u00ednimo vital con independencia de consideraciones de g\u00e9nero y que aunada a su estado natural de debilidad f\u00edsica y emocional, puede propiciar un trato de inferioridad de parte de su compa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no debe pasar desapercibida la afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que implica, ante el incumplimiento en el pago de la prestaci\u00f3n a que tiene derecho, el no poder \u00a0atender en la proporci\u00f3n que le corresponde los gastos del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la acci\u00f3n de tutela prospera y las decisiones de instancia habr\u00e1n de revocarse porque, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, como qued\u00f3 explicado, y adem\u00e1s porque la negativa de la entidad promotora de salud afect\u00f3 la m\u00ednima subsistencia de la accionante al privarla, durante la etapa posterior al parto, del salario, derecho fundamental por cuanto configura el m\u00ednimo vital que no admite consideraciones de g\u00e9nero como las que fundamentaron la decisi\u00f3n tomada por el Ad-Quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionada fundament\u00f3 su negativa al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en que la actora, a tiempo del parto no hab\u00eda cubierto el aporte del mes en que este ocurri\u00f3 &#8211; julio de 1999 &#8211; no obstante, afirma que el d\u00eda del parto &#8211; 5 de julio de 1999 &#8211; la misma no se encontraba en mora; argumenta que como se trata de una trabajadora independiente, debe cancelar sus aportes en forma anticipada y si no lo hace, por ser su propio patrono, se hace acreedora a la p\u00e9rdida del derecho a la prestaci\u00f3n; empero reconoce que en el pago correspondiente al mes de julio como en todos los extempor\u00e1neos, la obligada cancel\u00f3 intereses moratorios. Como fundamento de su apreciaci\u00f3n cita, al igual que el juez de primera instancia, los art\u00edculos 160 y 161 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 1\u00b0 y 80 del Decreto 806 de 1998 . \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la apoderada de la entidad demandada, para la Corte resulta claro que la madre invocante incorpor\u00f3 a su patrimonio, a tiempo del parto, su derecho a disfrutar de un descanso remunerado por maternidad y encuentra indiferentes para la exigibilidad de su pago, la cancelaci\u00f3n del aporte correspondiente al mismo mes, como va a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 dispone, respecto a la adquisici\u00f3n del derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, a la entidad promotora de salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, requisito que, como est\u00e1 acreditado, la reclamante cumpli\u00f3 plenamente. La entidad demandada reconoci\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada al sistema a tiempo de la concepci\u00f3n &#8211; afirma que se afili\u00f3 en junio de 1998-, y reconoce que el 5 de julio de 1999- fecha del parto-, se encontraba al d\u00eda en el pago de sus aportes, luego la trabajadora cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n y la entidad obligada as\u00ed lo reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cumplidos los requisitos de afiliaci\u00f3n y pago de aportes durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, la entidad demandada ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hizo exigible el alumbramiento. No resulta coherente negar un derecho adquirido con el argumento de que la acreedora demor\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n que a tiempo de la generaci\u00f3n de la primera a\u00fan no era exigible y contrar\u00eda el principio de legalidad pretender aplicar una sanci\u00f3n prevista para los patronos que est\u00e1n en mora a la trabajadora independiente que no lo est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia de la mora de la accionante en el pago del aporte correspondiente al mes de julio de 1999 es tan clara, que la apoderada de la accionada lo reconoce en su escrito de contestaci\u00f3n, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el derecho a la licencia de maternidad se consolida en el mes en que ocurri\u00f3 el parto, esto es en el mes de Julio, pues esa es la vigencia del per\u00edodo que nos ocupa. Si bien es cierto que el d\u00eda del nacimiento no estaba en mora, pues no hab\u00edan pasado los diez d\u00edas para pagar, tambi\u00e9n lo es que los aportes del respectivo mes que debieron consignarse en forma anticipada no se hicieron sino hasta el 2 de agosto. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como se demuestra en los documentos aportados y lo reconocen las partes, cuando la actora en ejercicio del derecho de petici\u00f3n requiri\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n (2 de agosto de 1999) hab\u00eda pagado el aporte correspondiente al mes de julio incluyendo los respectivos intereses. As\u00ed las cosas, resulta contrario al principio constitucional de buena fe invocar, como lo hace la apoderada de la entidad demandada para justificar el incumplimiento de su representada, la mora de la madre trabajadora acreedora de la prestaci\u00f3n manifestando, simult\u00e1neamente, que no hubo incumplimiento, como tambi\u00e9n, alegar un pago fuera de tiempo aceptando la condonaci\u00f3n del retardo.4 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el caso que ocupa a la Sala para, en su lugar, ordenar que la entidad promotora de salud accionada, dentro de las cuarenta y horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar a la accionante la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho por haberse afiliado antes de la concepci\u00f3n y haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos en el proceso de la referencia en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 27 de septiembre de 1999 y el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Mesa Valencia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a la entidad promotora de salud Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud S.A. que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a que tiene derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En igual sentido consultar, entre otras, T-568\/96;T-662 y 270 de 1999; T-139\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar T-059\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-458\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER TRABAJADORA EN ESTADO PUERPERAL-Garant\u00eda constitucional a que no se le retrasen sus recursos econ\u00f3micos \u00a0 Resulta de especial importancia reiterar que la garant\u00eda constitucional que se otorga a la mujer trabajadora en estado puerperal persigue, entre otros objetivos, que la entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}