{"id":6283,"date":"2024-05-30T20:38:41","date_gmt":"2024-05-30T20:38:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-469-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:41","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:41","slug":"t-469-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-00\/","title":{"rendered":"T-469-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa su atenci\u00f3n, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para alegar eventuales vicios de nulidad en el juicio penal adelantado en su contra, as\u00ed como la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, el cual no utiliz\u00f3, seg\u00fan sus palabras, \u201cpor no inspirarle la m\u00e1s m\u00ednima confianza de imparcialidad del juez de casaci\u00f3n\u201d. La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y dentro de la oportunidad legal, como tampoco para pretender obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Tampoco, cuando la negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocer\u00e1n del caso, y mucho menos, cuando \u00e9stos conforman el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal, revestidos de la m\u00e1s alta legitimidad por la Constituci\u00f3n y la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido que la legislaci\u00f3n penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales comportamientos en el caso de evidenciarse, a trav\u00e9s de las respectivas causales de impedimento y recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-273.982 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella contra los extintos \u00a0Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y \u00a0Tribunal Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, contra uno de los extintos Juzgados Regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ex-Senador de la Rep\u00fablica Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, actuando por medio de apoderado, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los extintos Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Nacional, por los fallos proferidos el 17 de abril de 1998 y 30 de diciembre de 1998, respectivamente, como jueces de primera y segunda instancia, dentro de los procesos penales n\u00fameros JR- 4286 y 11121 cursados en su contra por el presunto recibo de dineros del Cartel de Cali y que culminaron con su condena por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particular en concurso con los de falsedad en documento privado y estafa agravada, lo que en su parecer constituy\u00f3 \u00a0una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos que dieron lugar al proceso penal adelantado en contra del actor se consignan claramente en la providencia de primer grado proferida por el Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 17 de abril de 1998. La Sala estima conveniente citar dicho aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUESTION FACTICA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9nesis de esta investigaci\u00f3n, las fotocopias de documentos remitidos a la H. Corte Suprema de Justicia, por la Comisi\u00f3n Especial de Fiscales Regionales, el 25 de abril de 1995, y que fueron encontrados en los diversos allanamientos realizados por El Comando Especial conjunto de la ciudad de Cali, dentro de la preliminar Nro. 24.249 (antes 8.000) a varios de los inmuebles de los cabecillas del narcotr\u00e1fico en dicha ciudad -MIGUEL y GILBERTO RODRIGUEZ OREJUELA. De significativa trascendencia para el caso controvertido, la de varias facturas y \u00f3rdenes de alojamiento en el Hotel Intercontinental de Cali, en las que aparece relacionado el nombre de JOSE GUERRA, alguna de ellas canceladas por \u201cInversiones Ara\u201d de propiedad de los mencionados narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y cuando se avanzaba en la etapa preliminar, el Director Nacional de Fiscal\u00edas remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n que all\u00ed se hizo llegar sobre el veh\u00edculo Toyota de placas ZCA que al parecer el acusado GUERRA DE LA ESPRIELLA compr\u00f3 a la firma EXPOSAL LTDA. de la ciudad de Cali, dentro de los cuales aparecen documentos firmados por JULIAN MURCILLO que datan del mes de abril de 1992 y, respecto de esa nueva situaci\u00f3n gir\u00f3 igualmente la investigaci\u00f3n, en el \u00e1nimo de establecer el origen y circunstancias que rodearon dicha adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la etapa de rastreamiento de los hechos, y en desarrollo de una Inspecci\u00f3n Judicial al proceso que adelantaba la Fiscal\u00eda Regional de esta sede, en contra de CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, por los delitos de Enriquecimiento il\u00edcito y Testaferrato, se estableci\u00f3 la existencia de los cheques Nrs. 2681228 de 4 de julio y 2651229 del 7 de julio, ambos de 1992, por valores de 10 y 5 millones, respectivamente, girados de la cuenta corriente No. 802-023175-6 del Banco de Colombia Sucursal Principal de Cali, cuyo titular es JORGE CASTILLO (empleado de confianza de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA) en favor \u00a0de la empresa V.C. Maderas de la cual es socio mayoritario CESAR VILLEGAS. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 la existencia del cheque Nro. 3182026 por valor de 20 millones de pesos, girado el 15 de enero de 1994 por JAIRO ORTIZ MILINEROS (sic) contra la cuenta corriente Nro. 8023-064597-5 del Banco de Colombia, Suc. Cali en favor de la empresa V.C. INVERSIONES, de la cual tambi\u00e9n es socio mayoritario VILLEGAS ARCINIEGAS y, como este se\u00f1alara que los citados t\u00edtulos valores obedec\u00edan a una operaci\u00f3n de canje, solicitada y efectuada a trav\u00e9s de sus empresas al parlamentario JOSE GUERRA DE LA ESPRIELLA, sobre este nuevo hecho tambi\u00e9n se ocup\u00f3 el presente averiguatorio concluyendo con respaldo legal los primeros, m\u00e1s no el segundo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de junio de 1996 se recibi\u00f3 injurada al actor, quien adelant\u00f3 una amplia defensa con la cual se propuso negar vinculaci\u00f3n alguna con los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela y desvirtuar las afirmaciones que en su contra formul\u00f3 Guillermo Pallomari en otro proceso, as\u00ed como precisar que el financiamiento de sus campa\u00f1as pol\u00edticas provino de dineros de su patrimonio, de colaboraci\u00f3n de amigos personales y de algunas empresas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de julio de 1996 la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del acusado, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares (D. No. 1895\/89, art. 1o., adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el D. No. 2266\/91, art. 10), en concurso heterog\u00e9neo con el de falsedad en documento privado en calidad de determinador y con el de estafa agravada (C\u00f3digo Penal, arts. 221, 356 en concordancia con el 372.1.2.). Igualmente, se dispuso la incautaci\u00f3n de los dineros depositados en las cuentas corrientes del acusado, por el monto de lo enriquecido il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 1997, previo el cierre de la investigaci\u00f3n y recibidos los alegatos de conclusi\u00f3n, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conoci\u00f3 del caso calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, profiriendo resoluci\u00f3n acusatoria en contra del ex-Senador Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella como presunto autor del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particular, en concurso con el delito de falsedad en documento privado y de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n se interpusieron los correspondientes recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Resuelto el primero desfavorablemente para el actor, s\u00f3lo se modific\u00f3 en el sentido de ordenar la remisi\u00f3n del expediente por competencia a los jueces regionales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El procesado desisti\u00f3 del segundo recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al t\u00e9rmino de la etapa del juicio el Juzgado Regional (el 17 de abril de 1997), conden\u00f3 al ex-Senador a la pena principal de 90 meses de prisi\u00f3n y multa de $30.050.000.oo en favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en calidad de autor-determinador responsable de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particular, tipificado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2266 de 1991, en concurso heterog\u00e9neo con el delito de falsedad en documento privado, previsto en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal y estafa prevista en el art\u00edculo 356 Ibidem. Tambi\u00e9n se le conden\u00f3 a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago da\u00f1os y perjuicios en favor del Senado de la Rep\u00fablica en virtud del delito de estafa, en la cuant\u00eda de $6.862.860.oo. Adem\u00e1s, no se le concedi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional como tampoco el de libertad provisional y se le decomisaron los dineros incautados. El sustento de esta decisi\u00f3n, para cada reato, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULAR: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Ahora bien, ya el Estado por intermedio de sus Organismos &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Rama Judicial- que adelantaron exitosamente la investigaci\u00f3n, se encargaron de demostrar probatoriamente el INCREMENTO PATRIMONIAL proveniente de actividades del narcotr\u00e1fico del DR. JOSE ELIAS GUERRA DE LA ESPRIELLA, que ascendi\u00f3 globalmente a la suma de $30.000.000 y, este aumento desproporcionado e INJUSTIFICADO, es lo que la ley denomina ENRIQUECIMIENTO ILICITO. \u00a0<\/p>\n<p>Surge igualmente de imperativo mencionar, que el ENRIQUECIMIENTO ILICITO, es un delito aut\u00f3nomo, esto es que describe un modelo de comportamiento al cual puede adecuarse directa o inmediatamente la conducta del actor, sin que el int\u00e9rprete deba acudir al mismo o a otro ordenamiento jur\u00eddico para completar su significado. (Dr. Reyes Echand\u00eda. Derecho Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos lo ha considerado la Corte Constitucional, de tal suerte, que no es necesario, remitirse a otro tipo penal, ni ordenamiento jur\u00eddico, para su complementaci\u00f3n, menos a que haya un fallo previo y por ende \u201cLa ilicitud del comportamiento en el enriquecimiento il\u00edcito de particulares, proviene \u00a0pues de la conducta del mismo sindicado de este delito y no de la condena concreta que por otro delito, se le haya impuesto a terceras personas\u201d (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>2o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO: \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 anteriormente, y lo precis\u00f3 la Fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n calificatoria, al haberse consignado en la factura 2402 del 24 de abril de 1992, erogaci\u00f3n por 20 millones de pesos por parte del procesado a favor de la firma vendedora, cuando lo ocurrido fue el pago por tan solo la mitad, su utilizaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n del veh\u00edculo y consecuente subsidio de transporte, con ese comportameinto \u00a0el Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA tambi\u00e9n lesion\u00f3 la FE PUBLICA, concretamente el Art\u00edculo 221 del C.P. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA ESTAFA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo delito concurral con el de Enriquecimiento il\u00edcito de particular y Falsedad, se imput\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al Dr. GUERRA DE LA ESPRIELLA, el de ESTAFA, en el entendimiento de que mediante el aporte de documento falso obtuvo del Banco Popular un cr\u00e9dito por $15.000.000., cuando dada la irregularidad \u00edncita del negocio y la utilizaci\u00f3n de documento falso, el actor no ten\u00eda derecho a obtener del Senado de la Rep\u00fablica, reconocimiento de suma de dinero alguna como prima de transporte, que se concreta de conformidad con la relaci\u00f3n suministrada por el ente Estatal en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($2.506.957..oo). El comportamiento \u00a0en cita se encuentra previsto en el Art. 356 del C.P. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: Como viene de verse, el actor con su comportamiento -aporte y utilizaci\u00f3n de documento falso- indujo y mantuvo en error a funcionarios del ente Estatal, actividades con las que consigui\u00f3 el reconocimiento de la suma en referencia, a la cual no ten\u00eda derecho, por las razones antes mencionadas, consiguiendo as\u00ed la disminuci\u00f3n efectiva y objetiva el patrimonio del referido ente. El citado comportamiento agravado por las circunstancias gen\u00e9ricas previstas en los numerales 1\u00ba., y 2\u00ba., del art. 372 del C.P., en virtud de la cuant\u00eda, y por haberse concretado el delito en bienes del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior sentencia fue apelada por el acusado. El Tribunal Nacional desat\u00f3 el recurso (el 30 de diciembre de 1988), ordenando reducir la pena de prisi\u00f3n impuesta a 72 meses y confirmando la providencia del a quo en los dem\u00e1s puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que los jueces penales demandados al proferir las sentencias condenatorias, antes aludidas, incurrieron en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que comoquiera que los supuestos hechos delictivos que se le imputaron ocurrieron el 24 de abril de 1992 y el 15 de enero de 1994, la vigencia del principio de legalidad supon\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1o. del Decreto 1895 de 1989, con arreglo a la interpretaci\u00f3n contenida en la jurisprudencia vigente para ese momento, la cual indicaba que el delito de enriquecimiento il\u00edcito ten\u00eda una naturaleza conexa, derivada o dependiente de otras conductas punibles (Sentencias del 3 de octubre de 1989 de la Corte Suprema de Justicia y C-127 del 30 de marzo de 1993 de la Corte Constitucional, as\u00ed como el auto del 19 de octubre de 1995 dictado dentro del Expediente D-1115). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para la determinaci\u00f3n de la tipicidad del delito de enriquecimiento il\u00edcito, seg\u00fan el actor, \u201cha debido establecerse previamente que Miguel Rodr\u00edguez Orejuela estaba condenado por \u201cnarcotr\u00e1fico\u201d, mediante sentencia en firme antes de aquellas fechas (&#8230;)\u201d, y as\u00ed obtener \u201cla prueba (sentencia en firme) de que los dineros con los cuales supuestamente increment\u00f3 su patrimonio econ\u00f3mico, proven\u00edan de las actividades delictivas del narcotr\u00e1fico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agrega que los falladores del proceso penal, para condenarlo, indebidamente dieron efectos retroactivos a la Sentencia C-319 de 1996, que planteaba el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esa figura delictiva, esto es que su tipicidad no depende de otro acto il\u00edcito anterior sobre el cual se hubiere proferido sentencia ejecutoriada. As\u00ed las cosas, de conformidad con los principios de legalidad, tipicidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal, el actor manifiesta que no pod\u00eda ser juzgado y condenado, ni siquiera investigado, mediante leyes y bajo la hermen\u00e9utica constitucional del a\u00f1o de 1996 \u201ccuando la vigente en aquellos a\u00f1os era diametralmente opuesta y favorable a \u00e9l\u201d. As\u00ed las cosas, para el tutelante los falladores del proceso penal decidieron con un fundamento subjetivo y no objetivo, por lo cual incurrieron en una protuberante v\u00eda de hecho, con vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a un debido proceso legal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica como otro supuesto f\u00e1ctico constitutivo de la v\u00eda de hecho denunciada, la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 al haber sido imputado de la comisi\u00f3n del delito de estafa agravada, sin tener en cuenta el reintegro econ\u00f3mico efectuado al Senado de la Rep\u00fablica, mediante los respectivos descuentos por n\u00f3mina, lo que, en su parecer, \u201cdegrada la conducta en una contravenci\u00f3n especial\u201d para cuyo conocimiento no era competente la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ni era posible imponer la condena a pena de prisi\u00f3n sino de arresto. No obstante, a\u00f1ade, como dicha contravenci\u00f3n especial prescribe en dos a\u00f1os, contados desde la realizaci\u00f3n del hecho, igualmente exist\u00eda una causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n penal (C.P.P., art. 36). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el petente precisa que formula el amparo como mecanismo principal o \u00fanico, en ausencia de otro medio de defensa judicial, pues no s\u00f3lo no se acogi\u00f3 a la sentencia anticipada, ya que se consideraba inocente, sino que \u201ctampoco accedi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no inspirarle la m\u00e1s m\u00ednima confianza de imparcialidad el juez de casaci\u00f3n, el mismo que le profiri\u00f3 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d. As\u00ed se expres\u00f3 en ese memorial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La sentencia de segunda instancia emanada del Tribunal Nacional contra mi cliente ha cobrado su ejecutoria, actualmente se encuentra en firme, pues contra ella no se interpuso en su oportunidad el recurso extraordinario de casaci\u00f3n regular, por ser este medio de impugnaci\u00f3n especial, subjetivo o discrecional de los sujetos procesales legitimados para recurrir -no obligatorio- a fuer (sic) de ser dispendioso, elitista, tard\u00edo o incierto, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la misma Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal &#8211; fue la que emiti\u00f3 la medida de aseguramiento de la especie detenci\u00f3n preventivba (sic), de la cual se aferraron -por la enorme influencia que tal Corporaci\u00f3n ejerce- los funcionarios que tuvieron a su cargo la instrucci\u00f3n y juzgamiento, resultando as\u00ed ostentible la falta de garant\u00edas de un juicio justo e imparcial y, en cambio, muy maleable a las presiones indebidas, como la que suelen ejercer los medios de comunicaci\u00f3n social y algunos estamentos pol\u00edticos. Precisamente por esas indebidas presiones previas al fallo de segundo grado que por lo que no se quiso recurrirlo en casaci\u00f3n, pues hubo varias manifestaciones p\u00fablicas y expresas del Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, doctor Jorge Anibal G\u00f3mez, anticipando criterios adversos sobre esta clase de procesos, con un talante abiertamente sectario y propio de una petici\u00f3n de principio, donde se preve\u00eda que no se fallar\u00eda en derecho sino conforme a la moral, politizando la justicia y judicializando la pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peticiones \u00a0<\/p>\n<p>Estas se sintetizan de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>i.) que se declaren violados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y libertad del actor; ii.) que se declare la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las sentencias proferidas por los jueces del proceso penal, toda vez que sus providencias carecen de fundamento objetivo y jur\u00eddico por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia, en la forma se\u00f1alada; iii.) que la conducta del actor frente a los hechos imputados a t\u00edtulo de enriquecimiento il\u00edcito vuelva a ser investigada seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre la materia y sin aplicaci\u00f3n retroactiva de la Sentencia C-319 de 1996; iv.) que respecto del delito de estafa se profiera nuevamente sentencia en la cual se ordene la cesaci\u00f3n del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o por improcedibilidad de la actuaci\u00f3n; v.) que se ordene suspender el cumplimiento y efectos de la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por el Tribunal Nacional y vi.) que se ordene la libertad inmediata del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha Sala manifest\u00f3 que el procesado, o su defensor, renunciaron en forma expresa a ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, bajo el criterio personal y subjetivo de que la Corte Suprema de Justicia administra justicia pol\u00edtica, que ejerce y deja que ejerzan sobre ella presiones indebidas y que no ofrec\u00eda imparcialidad para conocer de la legalidad del proceso, mediante afirmaciones que desconocen el principio de la buena fe que rige las actuaciones entre la administraci\u00f3n y los particulares, as\u00ed como la responsabilidad que le cabe a los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos constitucional y legalmente establecidos, a trav\u00e9s de \u201cconjeturas ayunas de respaldo objetivo, producto de la inconformidad del ciudadano GUERRA DE LA ESPRIELLA \u00a0frente a la medida de aseguramiento que, seg\u00fan \u00e9l, le dict\u00f3 injustamente ese cuerpo colegiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, agreg\u00f3 esa Sala que la declinaci\u00f3n a controvertir las decisiones judiciales cuestionadas por el medio que la ley le ofrec\u00eda, no lo facultaba para pedir luego el amparo de sus derechos mediante la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no puede ser utilizada para suplantar las v\u00edas legales judiciales y mucho menos cuando con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se pretende la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, al igual que la reparaci\u00f3n de agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 219. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia de tutela, correspondi\u00f3 resolver a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de noviembre de 1999, quien confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo con base en la siguiente fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las normas citadas [C\u00f3digo de Procedimiento Penal, arts. 218, 220-3 y 228], se concluye que el accionante a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, ten\u00eda un medio de defensa judicial que le garantizaba el debido proceso que reclama en esta acci\u00f3n, cosa diferente es que voluntariamente haya renunciado a \u00e9l, por considerar que el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda anticipado su criterio adverso sobre esa clase de procesos, pero de ser ello cierto, lo que no est\u00e1 acreditado en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, pod\u00eda recusarlo a \u00e9l y a cualquier otro integrante de esa Corporaci\u00f3n en que estuviera comprendida causal de impedimento. Pero no lo hizo, buscando en la tutela impetrada un mecanismo de sustituci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, cuando eso no es la finalidad de la tutela, porque se repite, su car\u00e1cter es residual o subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el actor pod\u00eda alegar la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del recurso de casaci\u00f3n, que era el tr\u00e1nsito normal del proceso, y no esperar a que la decisi\u00f3n atacada en tutela, tomara fuerza de cosa juzgada por estar ejecutoriada, para interponer esa acci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, complement\u00f3 su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que de haberse condenado al accionante en un proceso cuya acci\u00f3n penal estaba prescrita, como \u00e9l mismo lo aleg\u00f3 en relaci\u00f3n con el delito de estafa, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n contaba con otro medio de defensa judicial para debatirlo, por configurar causal de acci\u00f3n de revisi\u00f3n de conformidad con el numeral 2o. del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n que reitera nuevamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue objeto de aclaraci\u00f3n de voto por parte del magistrado Dr. Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, en el sentido de que el enriquecimiento il\u00edcito de particulares, tipificado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 1895 de 1989 es un delito subalterno y accesorio \u201cdado que el incremento patrimonial injustificado, debe ser causado por una actividad delictual anterior debidamente establecida, circunstancia que, para mayor entendimiento de la decisi\u00f3n adversa a las pretensiones deprecadas, han debido ser objeto de consideraci\u00f3n en la parte motiva del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales y las excepciones a la misma \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del presente caso, es necesario referirse a los criterios que al respecto han sido establecidos en la jurisprudencia de la Corte, mediante prove\u00eddos de la Sala Plena en asuntos similares al que se analiza, especialmente, en las Sentencias SU-087, SU-542 y SU-599 todas del a\u00f1o de 1999, relacionados con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de controvertir una decisi\u00f3n judicial, cuando para alcanzar dicho fin existen otros medios de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte mediante fallo de constitucionalidad contenido en la Sentencia C-542 de 19921 determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, dicha acci\u00f3n puede ser ejercitada cuando con las decisiones judiciales se vulneren derechos fundamentales de las personas, siempre que en las mismas se evidencie el vicio de las v\u00edas de hecho y en la medida en que no existan medios de defensa judicial previstos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para lograr su defensa, o en el caso de que existiendo, los mismos ya se encuentren agotados o, por el contrario, resultan ineficaces. Igualmente, se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede en forma transitoria para contrarrestar un perjuicio irremediable que aceche en forma inminente sobre alguno de esos derechos, dada la urgencia y necesidad en la adopci\u00f3n de medidas correctivas para garantizar su salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte manifest\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En t\u00e9rminos generales, dicha figura resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aqu\u00e9llos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta entonces que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales depender\u00e1 de la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la v\u00eda de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de su car\u00e1cter inalienable.4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el examen de las providencias se\u00f1aladas como constitutivas de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se contrae a sus aspectos formales, sino que, adem\u00e1s, comprende su contenido sustantivo permitiendo as\u00ed determinar los defectos que puedan presentarse en la decisi\u00f3n judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificaci\u00f3n de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.5 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que \u00e9stas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuraci\u00f3n del derecho p\u00fablico a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.6\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las limitaciones a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con respecto de las providencias judiciales que son atacadas por quienes se sienten vulnerados en sus derechos fundamentales, la constituye, precisamente, su naturaleza subsidiaria y residual; esto indica que la acci\u00f3n de tutela no puede prevalecer sobre el medio de protecci\u00f3n ordinario que se haya establecido con ese prop\u00f3sito de defensa dentro del ordenamiento jur\u00eddico, pues recu\u00e9rdese que \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional no configura una instancia superior y adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones ni es instrumento a trav\u00e9s del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jur\u00eddico de las personas de orden ius fundamental con respeto al \u00e1mbito de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u201cmientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00c9sta s\u00f3lo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es de manera alguna v\u00eda judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales\u201d8. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no constituye la v\u00eda para discutir aquello que debe debatirse ante los estrados judiciales de las jurisdicciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala encuentra que el ex-Senador de la Rep\u00fablica Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunci\u00f3n de inocencia y libertad, vulnerados en su criterio al proferirse sentencia condenatoria por un Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 17 de abril de 1998 y la respectiva sentencia confirmatoria de la misma por el Tribunal Nacional, el 30 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en cuanto incurrieron en una presunta v\u00eda de hecho, por carecer las mismas de fundamento objetivo y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma en el libelo de demanda, tales providencias fueron proferidas: 1.) con una indebida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al expediente, desconociendo la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, 2.) con aplicaci\u00f3n de una jurisprudencia constitucional para el delito de enriquecimiento il\u00edcito que le reconoce la naturaleza de delito aut\u00f3nomo, emitida con posterioridad a los hechos por los cuales se le proces\u00f3, 3.) conden\u00e1ndolo por el delito de estafa, no obstante que repar\u00f3 integralmente el perjuicio causado, sin obtener el descuento penol\u00f3gico y la improcedibilidad de la acci\u00f3n penal que eso supon\u00eda y 4.) por lo anterior, con desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero destacar, que las decisiones judiciales atacadas fueron proferidas dentro de un proceso penal, el cual cuenta dentro de la legislaci\u00f3n pertinente con medios de defensa propios para asegurar la defensa de los derechos fundamentales de los procesados. Para el caso del actor, la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados como desconocidos por la decisi\u00f3n ejecutoriada del Tribunal Nacional, que confirm\u00f3 la del Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogor\u00e1, pudo haber sido discutida ante la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la justicia penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede respecto de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial (Tribunal Nacional), por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de ocho a\u00f1os (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art. 218). Adem\u00e1s, los art\u00edculos 220-3 y 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, permiten a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia cuando se haya dictado en un juicio viciado de nulidad y cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, la Corte en la Sentencia SU-542 de 19999, en la cual analiz\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la presente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal se se\u00f1ala como una de las causales de tal recurso &#8220;cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. El art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: &#8220;trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Lo anterior demuestra que el recurso de casaci\u00f3n es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales y que, en consecuencia, la tutela se torna improcedente. (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir de lo anterior, para la Sala es claro que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para alegar eventuales vicios de nulidad en el juicio penal adelantado en su contra, as\u00ed como la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, el cual no utiliz\u00f3, seg\u00fan sus palabras, \u201cpor no inspirarle la m\u00e1s m\u00ednima confianza de imparcialidad del juez de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa conducta lleva a esta Sala a se\u00f1alar, que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico y dentro de la oportunidad legal, como tampoco para pretender obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n10. Tampoco, cuando la negativa a utilizar los recursos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocer\u00e1n del caso, y mucho menos, cuando \u00e9stos conforman el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal, revestidos de la m\u00e1s alta legitimidad por la Constituci\u00f3n y la ley para proferir sus decisiones, pues es bien sabido que la legislaci\u00f3n penal ha dispuesto la posibilidad y forma de enervar tales comportamientos en el caso de evidenciarse, a trav\u00e9s de las respectivas causales de impedimento y recusaci\u00f3n (C\u00f3digo de Procedimiento Penal, arts. 103 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el simple hecho de que exista la posibilidad en cabeza del afectado de ejercer otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6o. del Decreto 2591 de 1991, obligando a los jueces de tutela a rechazar la acci\u00f3n, mandato que fue efectivamente acogido en las decisiones de tutela proferidas en el caso en estudio, inclusive para la situaci\u00f3n denunciada por el actor por una posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de estafa, para lo cual el ad quem en la tutela manifest\u00f3 que dicha controversia constitu\u00eda materia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contemplada en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco era procedente el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio, pues no se observan configurados los elementos propios del perjuicio irremediable, como son los de urgencia, inminencia, impostergabilidad y \u00a0gravedad que ameriten una intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se impone la confirmaci\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de tutela en el proceso de a referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, los d\u00edas 6 de octubre de 1999 y 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, en cuanto declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ex-Senador de la Rep\u00fablica, el doctor Jos\u00e9 El\u00edas Guerra de la Espriella, en contra de los extintos Juzgado Regional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Tribunal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia T-204 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-231 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-444 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-599 de 1999, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia SU-599 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-469\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\/RECURSO DE CASACION PENAL-Idoneidad para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 En el asunto que ocupa su atenci\u00f3n, contra los fallos penales controvertidos en el proceso de tutela de la referencia, el actor contaba con el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}