{"id":6284,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-470-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-470-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-00\/","title":{"rendered":"T-470-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia salarial existente entre los empleados de una sede frente a los de otra sede, obedece a un criterio razonable y objetivo debidamente expuesto \u00a0y aportado en este proceso por la entidad demandada. La cantidad de servicios prestados por los empleados de la Unidad Ejecutora de Buenaventura, el mayor incremento en la facturaci\u00f3n, y en consecuencia, un mayor volumen de trabajo realizado, permitieron que en su momento, el Director de dicha sede aprobara un aumento en los salarios, soportando tal decisi\u00f3n en las autorizaciones legales, y en las situaciones f\u00e1cticas que indudablemente se aprecian diferentes y merecen un trato distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270290 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ra\u00fal Acevedo Escobar y otros contra la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Departamento &#8211; Tulu\u00e1. (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto Extraordinario 944 de 1999, se fusionaron las Unidades Ejecutoras de Saneamiento de la \u00e1reas de influencia de Cali, Palmira, Buenaventura, Buga, Sevilla, Zarzal, Roldanillo y Cartago, quedando la Unidad de Tulu\u00e1 con jurisdicci\u00f3n en todo el Departamento del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que est\u00e1n siendo discriminados salarialmente, pues de conformidad con la n\u00f3mina correspondiente al mes de junio de 1999, los empleados de la sub sede de Buenaventura tienen una mejor situaci\u00f3n salarial que ellos. Aunado a lo anterior, se\u00f1alan que los salarios a ellos asignados no corresponden en nada con sus conocimientos y funciones, adem\u00e1s de que desde el a\u00f1o de 1997 no han tenido aumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y trabajo y por ello solicitan se ordene a la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tulu\u00e1 proceda a darles el mismo tratamiento salarial que a los dem\u00e1s trabajadores de las sub sedes, y a su vez les descongele los salarios de tal forma que les sean hechos los aumentos salariales se\u00f1alados cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulu\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 claramente las diferencias entre trato discriminatorio y trato diferente, siendo este \u00faltimo permitido siempre que se justifique con criterios razonables y objetivos. Sobre el caso particular, indica, que si bien es cierta la diferencia salarial entre los funcionarios de saneamiento de la sub sede de Buenaventura frente a la de Tulu\u00e1, ello obedece al hecho de que la misma Ley 344 de 1996, se\u00f1ala que los salarios de las instituciones prestadoras de servicios en Salud, pueden ser aumentados \u00fanicamente con base en los niveles de recaudos por servicios prestados. Adem\u00e1s, las controversias inherentes al contrato de trabajo, se deben ventilar ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Por otra parte, los actores no probaron el perjuicio irremediable que dicen padecer \u00a0a causa de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que los actores tienen otra v\u00eda de defensa judicial y que estos no demostraron sus condiciones de eficiencia, duraci\u00f3n de la jornada y otros criterios que hubieran permitido justificar unas mejores condiciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. A trabajo igual, salario igual. Criterio de comparaci\u00f3n. Breves justificaciones de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia ser\u00e1n confirmados en este caso, puesto que siguieron los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al sostener que las diferencias salariales s\u00f3lo atentan contra el derecho a la igualdad cuando est\u00e1n desprovistas de criterios razonables y objetivos que justifiquen un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sentencia SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, manifest\u00f3 respecto al derecho a la igualdad en materia salarial, que no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores en igualdad de condiciones deben ser justificadas de manera razonable y objetiva por parte del empleador.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los trabajadores de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tulu\u00e1 consideran que vienen siendo afectados gravemente en lo que respecta a sus salarios, pues estos son inferiores a los percibidos por los trabajadores de la sub sede de Buenaventura, quienes a juzgar por lo dicho por los demandantes, no tienen la misma preparaci\u00f3n que ellos, y a\u00fan as\u00ed, devengan una remuneraci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos obrantes en el expediente, los cuales fueron aportados por la entidad demandada, y que contienen informaci\u00f3n concreta sobre los cargos, salarios, fecha de vinculaci\u00f3n y tiempo de servicio de los empleados de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tulu\u00e1, as\u00ed como varias n\u00f3minas en las cuales constan los salarios de los empleados de las diferentes ciudades, particularmente Buenaventura y Tulu\u00e1, se logra establecer que ciertamente existe una diferencia salarial entre las personas que desempe\u00f1an el mismo cargo en las sedes de Tulu\u00e1 y Buenaventura, pero ello no deviene en un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: a folio 87 del expediente, consta la respuesta que el Director de la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Tulu\u00e1 di\u00f3 al juez de primera instancia, se\u00f1alando que \u201cCon respecto a los funcionarios de la fusionada Unidad Ejecutora de Saneamiento de Buenaventura, es cierto que devengan salarios superiores, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s funcionarios de las Unidades Ejecutoras de Saneamiento Departamentales, por cuanto como anteriormente exprese el Decreto 1567 de 1991, permit\u00eda que las Unidades Ejecutoras de Saneamiento de Tulu\u00e1, Roldanillo, Palmira, Cartago, Zarzal, Sevilla, Buenaventura Buga y \u00c1rea de influencia de Cali, gozar\u00e1n de Autonom\u00eda administrativa y presupuestal; por ser Buenaventura un Puerto con gran movimiento de carga, permite que la Unidad Ejecutora de Saneamiento de ese Municipio reporte un oneroso recaudo, por concepto de venta de servicios, existiendo la disponibilidad de incrementar los salarios de los funcionarios de dicha Unidad\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la misma Ley 344 de 1996, en su art\u00edculo 21 autoriza dichos incrementos salariales, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21o. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO PRIMERO\u00a0: Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno nacional para la vigencia de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del estado, s\u00f3lo podr\u00e1n ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO SEGUNDO: Cuando en las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente art\u00edculo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulta deficitario, el representante legal y el jefe de presupuesto, as\u00ed como los funcionarios que aprueben estos gastos, ser\u00e1n responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del d\u00e9ficit generado.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la diferencia salarial existente entre los empleados de la sub sede de Buenaventura frente a los de Tulu\u00e1, obedece a un criterio razonable y objetivo debidamente expuesto \u00a0y aportado en este proceso por la entidad demandada. La cantidad de servicios prestados por los empleados de la Unidad Ejecutora de Buenaventura, el mayor incremento en la facturaci\u00f3n, y en consecuencia, un mayor volumen de trabajo realizado, permitieron que en su momento, el Director de dicha sede aprobara un aumento en los salarios, soportando tal decisi\u00f3n en las autorizaciones legales, y en las situaciones f\u00e1cticas que indudablemente se aprecian diferentes y merecen un trato distinto respecto a los trabajadores de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, entonces, al fusionarse las unidades ejecutoras, el criterio de cantidad de trabajo realizado en Buenaventura surge como una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que respalda validamente la diferencia salarial alegada por los actores, al tiempo que se identifica con \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n , cuando ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la remuneraci\u00f3n laboral, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar en su art\u00edculo 53 que la remuneraci\u00f3n de un trabajador \u201ces proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, da v\u00eda libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribuci\u00f3n a quien produce m\u00e1s y mejor. As\u00ed, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien m\u00e1s merece por su producci\u00f3n o preparaci\u00f3n, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relaci\u00f3n de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad.\u201d (Sentencia T-171 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 las decisiones objeto de revisi\u00f3n, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFEDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c..En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de una trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato. T-230 de 1994. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/00 \u00a0 PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior \u00a0 La diferencia salarial existente entre los empleados de una sede frente a los de otra sede, obedece a un criterio razonable y objetivo debidamente expuesto \u00a0y aportado en este proceso por la entidad demandada. 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