{"id":6286,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-472-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-472-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-472-00\/","title":{"rendered":"T-472-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/00 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No es el llamado a resolver controversia de car\u00e1cter legal\/PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, como son las circunstancias que este caso suscita. No es el \u00e1mbito propio del juez constitucional, el relativo a las controversias surgidas \u00a0por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas que demandan, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa. En el presente caso, es claro que no es el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutelas el llamado a resolver una controversia de estricto car\u00e1cter legal, referida a las normas aplicables al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-270586 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Barrera Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Carlos Enrique Barrera Carmona contra \u00a0la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Enrique Barrera Carmona, solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue negada por considerar que era la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. la encargada de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa mencionada, tambi\u00e9n niega la solicitud de pensi\u00f3n y afirma que es el Instituto de Seguros Sociales el responsable de reconocer y pagar la pensi\u00f3n, pues el trabajador se encontraba en transici\u00f3n al momento de la solicitud y de acuerdo con el decreto 1748 de 1995, art. 41, es a ese ente de seguridad social a quien le corresponde tal deber. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que se han violados sus derechos a la seguridad social, igualdad y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por existir un conflicto en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al juez constitucional, las sentencias de primera y segunda instancia, niegan la tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Carlos Enrique Barrera Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el tutelante, ni siquiera invocando su condici\u00f3n de \u00a0persona de la tercera edad, porque existe un mecanismo apto para discutir en cabeza de quien est\u00e1 radicada la obligaci\u00f3n de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, mediante un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirma los anteriores planteamientos, agregando que \u201csi todas las controversias judiciales tuvieran que ser resueltas mediante el procedimiento de una acci\u00f3n instituida para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, sobrar\u00eda la expl\u00edcita condici\u00f3n que estable el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que \u00a0expresa la norma diciendo que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para el pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transici\u00f3n que permitan acumular semanas o per\u00edodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta arm\u00f3nico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. As\u00ed, seg\u00fan el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si \u00e9sta \u00faltima entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no ten\u00eda ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviaci\u00f3n. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hip\u00f3tesis no son v\u00e1lidas entonces las razones se\u00f1aladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no hab\u00eda efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, en la primera hip\u00f3tesis, la EAP no s\u00f3lo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta adem\u00e1s con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hip\u00f3tesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de reg\u00edmenes pr\u00e1cticamente separados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efect\u00fae el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no s\u00f3lo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no s\u00f3lo no recibi\u00f3 los dineros sino que, adem\u00e1s, no ten\u00eda ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondr\u00eda entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no s\u00f3lo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que adem\u00e1s podr\u00eda afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podr\u00eda incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el expediente y de los documentos que constan en el mismo, se aprecia \u00a0que a diferencia de los casos anteriores relativos a la remisi\u00f3n de bonos pensionales, predomina en este evento la disparidad de criterios entre el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., \u00a0en punto a la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales apoya su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 45 del decreto 1748 de 1995, seg\u00fan el cual los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 5 del decreto \u00a0813 de 1994 y no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de bono pensional tipo B. En consecuencia, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A., deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0al funcionario y continuar cotizando al sistema general de pensiones del I.S.S. hasta que cumpla los 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. basa la negativa de su decisi\u00f3n en lo dispuesto en el inciso 2\u00badel art\u00edculo 41 del decreto 1748 de 1995, que estipula: \u201cTampoco habr\u00e1 lugar a bono para quienes fueron servidores p\u00fablicos no afiliados al I.S.S, pero que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al I.S.S. o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el I.S.S. les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva correspondiente, teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrar\u00e1 \u00a0a los empleados del sector p\u00fablico las cuotas partes pensionales a que haya lugar\u201d. Concluy\u00f3 \u00a0dicha empresa \u00a0que por estar afiliado el actor al Instituto de \u00a0Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, definido en la ley 100 de 1993, la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda S.A. solo est\u00e1 obligada a cancelar una cuota parte a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera: \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, como son las circunstancias que este caso suscita. No es el \u00e1mbito propio del juez constitucional, el relativo a las controversias surgidas \u00a0por la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas que demandan, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se confirmar\u00e1n las sentencias de instancia, pues es claro que no es el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutelas el llamado a resolver una controversia de estricto car\u00e1cter legal, referida a las normas aplicables al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De los datos que arroja el expediente y de los hechos narrados en la demanda, no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales \u00a0del accionante, quien actualmente se encuentra laborando y puede demandar los actos administrativos que no le son favorables a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte hace un llamado a las entidades comprometidas en este asunto, para que en un futuro eviten posibles violaciones de los derechos fundamentales que puedan comprometerse con la dilaci\u00f3n de situaciones como la presente, y para que en la aplicaci\u00f3n de sus reglamentos se rijan por el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas laborales, mandato imperativo del Constituyente, al que ninguna autoridad puede sustraerse.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR el fallo proferido \u00a0el 31 de agosto de 1999, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por no ser el medio judicial id\u00f3neo para definir la controversia planteada en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T- 345, T- 432 \u00a0y T- 577 de 1999 y \u00a0T- 350 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-472\/00 \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-No es el llamado a resolver controversia de car\u00e1cter legal\/PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 Por mandato del art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, como son las circunstancias que este caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}