{"id":6287,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-473-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-473-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-00\/","title":{"rendered":"T-473-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-275382 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Pejendino Santa Cruz contra la empresa Seguridad IVAEST Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Pejendino Santa Cruz contra la empresa Seguridad IVAEST Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se vicul\u00f3 como empleado de la empresa Seguridad IVAEST Ltda., desde el 15 de abril de 1999, ocupando el cargo de vigilante. Sin embargo desde el mes de mayo de ese mismo a\u00f1o, la empresa no cancela salario alguno, colocando al actor en una situaci\u00f3n muy dificil, pues carece de otros medios econ\u00f3micos para su sostenimiento y el de las personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Advierte que empresas a las cuales se les presta servicio de vigilancia, como son ICEL, Caminos Vecinales, Contralor\u00eda y Copramazon\u00eda, se encuentran al d\u00eda en el pago de dichos contratos, raz\u00f3n por la cual considera es una irresponsable la actitud de la representante legal de la empresa demandada, al no pagar los salarios adeudados. Al momento de interponer la tutela, la empresa adeudaba al demandante cinco (5) meses de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la total iliquidez del demandante, los graneros le tienen suspendido todo tipo de cr\u00e9dito, afect\u00e1ndolo a \u00e9l y a su familia. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que se encuentra retrasado en el pago del canon de arrendamiento de su vivienda.El servicio de salud tambi\u00e9n fue suspendido por el no pago de los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita, se ordene a la empresa Seguridad Ivaest Ltda., el pago de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 10 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que existe la v\u00eda judicial como medio eficaz de defensa para el cobro de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el actor se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que esta vinculado como trabajador a la empresa Seguridad Ivaest Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en principio no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales por existir para ello otros medios de defensa judicial.2 No obstante, \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando no se cancelan de \u00a0manera oportuna y completa los salarios, y \u00a0se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Adem\u00e1s, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 lo cual atenta de manera directa \u00a0contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades econ\u00f3micas. Procesos concordatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos5 ha indicado que las dificultades econ\u00f3micas que afronta una empresa en el desarrollo de su actividad, no se constituyen en excusa para justificar el incumplimiento \u00a0de las obligaciones para con los trabajadores. Incluso en situaciones concordatarias, la obligaci\u00f3n de cancelar de manera puntual y completa las acreencias laborales, subsiste, por constituirse \u00e9stas en gastos de administraci\u00f3n, que deben pagarse con prioridad frente a cualquier otra acreencia, ello \u00a0de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad demandada, en escrito enviado al juez de instancia y que obra a folios 11 y 12 del expediente se\u00f1ala que es evidente la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, pero \u00a0en al momento de dar esa respuesta, ya se hab\u00edan realizado pagos de salarios hasta el 15 de agosto de 1999, quedando pendientes los meses de septiembre y octubre. Por otra parte advierte que, han iniciado las actuaciones judiciales necesarias contra algunas de las empresas que les adeudan dineros, y se encuentran tramitando un cr\u00e9dito para solucionar de manera definitiva su situaci\u00f3n financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la crisis financiera de la empresa no la exonera de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios adeudados al trabajadors, m\u00e1xime cuando dichos dineros son la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que sirven de sustento para garantizar al trabajador \u00a0y a su familia una subsistencia en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, reconoce los esfuerzos adelantados por la empresa demandada para solucionar la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la presente tutela, pero la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor persiste a\u00fan, y por ello , se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Javier Pejendino Santa Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.,. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Seguridad Ivaest Ltda., cancelar los salarios adeudados al trabajador Javier Pejendino Santa Cruz..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el pago futuro de los salarios de dicho trabajador la empresa Seguridad IVAEST Ltda., deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago, el cual no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de un mes. \u00a0En el evento de encontrarse en proceso concordatario al momento de ser notificada de este fallo, deber\u00e1 igualmente tomar las medidas necesarias para que dentro del proceso concordatario se atiendan los pagos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Con el fin de respaldar las actuaciones adelantadas por la empresa demandada, en el sentido de recuperar su cartera pendiente, se le ordenar\u00e1 que prosiga con los tr\u00e1mites de los procesos ya iniciados por ella contra las empresas que les adeudan los servicios de seguridad, para as\u00ed garantizar los pagos futuros de los salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}