{"id":6288,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-474-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-474-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-00\/","title":{"rendered":"T-474-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones de car\u00e1cter particular o general, como la que aqu\u00ed se analiza, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Las que impliquen reconocimiento de pensiones, podr\u00e1n, por analog\u00eda, ser resueltas en el t\u00e9rmino de \u00a04 meses dada la complejidad de la resoluci\u00f3n de fondo que estas peticiones conllevan. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271659 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Arcila L\u00f3pez contra el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos \u00a0(2) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Tribunal Superior Sala Laboral de Cali, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Antonio Arcila L\u00f3pez contra el Gerente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle Del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que desde el 9 de septiembre de 1999 solicit\u00f3 \u00a0al Seguro Social la expedici\u00f3n de su Historia Laboral debidamente corregida y actualizada a la fecha, pues en la \u00a0expedida por el I.S.S. el 14 de abril de 1999, se presentaban inconsistencias y cambios de categor\u00eda y salarios entre los a\u00f1os 1990 y 1992 que no correspond\u00edan a lo \u00a0realmente devengado por el Se\u00f1or L\u00f3pez Arcila en la Empresa Gillette de Colombia S.A., \u00faltimo patronal. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha de interpuesta la presente acci\u00f3n, el demandante no hab\u00eda obtenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada, por lo tanto considera violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, por medio de la Sentencia N\u00famero 196 del 2 de Noviembre de 1999 decidi\u00f3 negar la tutela presentada por el se\u00f1or Gerardo Antonio L\u00f3pez Arcila teniendo en cuenta que de acuerdo al art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1998, las entidades administrativas de fondo de pensiones, como lo es en este caso \u00a0el ente accionado, disponen de un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones, como lo es la solicitud objeto del presente pronunciamiento, plazo que solo vence en enero del a\u00f1o 2000. De esta forma, la accionada en ning\u00fan momento ha violado el derecho de petici\u00f3n del Se\u00f1or L\u00f3pez Arcila, por lo que consider\u00f3 procedente denegar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que el decreto 656 de 1994, citado por el Seguro Social para no responder a tiempo la petici\u00f3n elevada por el actor, \u00a0no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual que efect\u00faan sus afiliados y por los rendimientos que \u00e9ste produce. Este r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador. As\u00ed las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como \u00fanicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual y no al Seguro Social.1 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n significa lo anterior, que mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes que le presenten sus afiliados, \u00e9ste sigue rigi\u00e9ndose en materia de derecho de petici\u00f3n por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual la respuesta a las peticiones de car\u00e1cter particular o general, como la que aqu\u00ed se analiza, deben ser resueltas en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Las que impliquen reconocimiento de pensiones, podr\u00e1n, por analog\u00eda, ser resueltas en el t\u00e9rmino de \u00a04 meses dada la complejidad de la resoluci\u00f3n de fondo que estas peticiones conllevan.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, hace parte del contenido esencial del derecho de petici\u00f3n la respuesta material y oportuna a la solicitud presentada respetuosamente ante las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en este caso, \u00a0 el derecho de petici\u00f3n del actor fue vulnerado en cuanto ninguna respuesta hab\u00eda recibido del Seguro Social al momento de \u00a0presentar su petici\u00f3n de car\u00e1cter particular, relativa a la actualizaci\u00f3n de los datos consignados en su historia laboral. Se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y se ordenar\u00e1 al Seguro responder a lo solicitado por el actor desde el 9 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia N\u00famero 196 del 2 de Noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Seguro Social- Seccional Valle del Cauca, \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T- 170 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-474\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n equivale a quince d\u00edas mientras legislador fija t\u00e9rmino distinto \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0 Mientras el legislador no establezca un plazo espec\u00edfico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}