{"id":6289,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-475-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-475-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-00\/","title":{"rendered":"T-475-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implante coclear por sordera \u00a0<\/p>\n<p>Omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela ordenando al I.S.S. que si previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los especialistas de esa entidad o \u00a0de los que ella disponga, se llegare a la conclusi\u00f3n de que es menester un implante coclear, se realice en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de tal diagn\u00f3stico sin que pueda oponerse la exclusi\u00f3n de la operaci\u00f3n del \u00a0Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-275822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jaime Rodr\u00edguez Vargas, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por los Juzgados Quince Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jaime Rodr\u00edguez Vargas contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Rodr\u00edguez Vargas, interpone acci\u00f3n de tutela a nombre de su menor hija Karen Tatiana Rodr\u00edguez Cuenca, quien se encuentra afiliada al I.S.S. como su beneficiaria, bajo el n\u00famero de afiliaci\u00f3n 79.249.797. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de nacer, se le detect\u00f3 a la ni\u00f1a, hoy de cinco a\u00f1os de edad, \u00a0una sordera bilateral profunda, que ha generado la pr\u00e1ctica, por parte de los hospitales de la Misericordia, el Instituto ICAL y la Cl\u00ednica San Pedro Claver, \u00a0de una serie de ex\u00e1menes por medio de los cuales se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que es necesario un implante coclear. \u00a0<\/p>\n<p>Se interpone la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la menor debido a que no se ha programado la cirug\u00eda esperada desde el mes de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que se revisan, niegan la tutela al considerar que la entidad accionada actu\u00f3 leg\u00edtimamente, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en el P.O.S., en donde se excluye la intervenci\u00f3n solicitada por la menor Karen Tatiana Rodr\u00edguez. Agregan adem\u00e1s que no existe prueba fehaciente que revele la necesidad del implante coclear que la menor necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.- La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en esta oportunidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con los tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, contenido en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5261 del 5 de agosto de 1994, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Espec\u00edficamente, aplicar dicha jurisprudencia al presente caso, en el cual est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto concierne a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, \u00a0cuando exclusivamente su amenaza o vulneraci\u00f3n significan afectaci\u00f3n de \u00a0otros \u00a0derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta probado que la menor de 5 a\u00f1os padece \u00a0hipoacucia bilateral profunda (sordera) adem\u00e1s de que su cuadro cl\u00ednico presenta otras disfuncionalidades que, seg\u00fan informes anexos al expediente son: retardo del desarrollo del lenguaje, discapacidad comunicativa como resultado directo de su p\u00e9rdida auditiva y luxaci\u00f3n \u00a0cong\u00e9nita bilateral de cadera. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la demanda afirma que la menor requiere un implante coclear, es decir, un dispositivo que se coloca en el o\u00eddo interno y permite a la persona con sordera cong\u00e9nita o adquirida, acceder al mundo del sonido y desarrollar un lenguaje adecuado, no existe una prueba en el expediente que soporte tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la garant\u00eda constitucional de la integridad personal, como su nombre lo indica, implica el mantenimiento de todas las funciones corporales en un estado de normalidad, cuando conseguir dicho resultado es posible, y cuando no, al menos aproximarse a tal situaci\u00f3n, vemos que la ni\u00f1a \u00a0a nombre de quien se interpone la tutela es una discapacitada auditiva, que ha recibido los tratamientos m\u00e9dicos que los m\u00e9dicos han prescrito,3 pero permanece su problema de audici\u00f3n y por consiguiente no ha sido posible acercarse al estado de normalidad se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Con la interposici\u00f3n de la tutela por parte de su padre, cabe pensar que \u00a0la ni\u00f1a Tatiana Rodr\u00edguez a\u00fan no ha accedido al sonido, ni al lenguaje, no obstante que se le han proporcionado aud\u00edfonos, tratamientos y terapias necesarias. Todav\u00eda debe hacerse entender con movimientos y se\u00f1ales, situaci\u00f3n que quiz\u00e1s \u00a0podr\u00eda superar con el implante coclear requerido, seg\u00fan lo dictaminen los especialistas. Recu\u00e9rdese que a este respecto, \u00a0la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela ordenando al I.S.S. que si previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de los especialistas de esa entidad o \u00a0de los que ella disponga, se llegare a la conclusi\u00f3n de que es menester un implante coclear, se realice en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de tal diagn\u00f3stico sin que pueda oponerse la exclusi\u00f3n de la operaci\u00f3n del \u00a0Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se tome la decisi\u00f3n anterior, se reitera la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de que las Entidades Promotoras de Salud deben correr con los costos que el tratamiento excluido del P.O.S. demande, pero les aguarda el derecho de reclamar en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, los sobrecostos en que incurran, en vista de que la relaci\u00f3n entre tales entidades y el Estado, se repite, es contractual, en la cual previamente el mismo Estado ha fijado las reglas de juego, raz\u00f3n por la cual todo lo que se salga de ellas debe asumirlo \u00e9l, so pena de que se altere gravemente el equilibrio financiero del contrato.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social de Karen Tatiana Rodr\u00edguez Cuenca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, que si previo dictamen de los especialistas, se llegare a la conclusi\u00f3n de la necesidad de un implante coclear, se proceda a dicha intervenci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la fecha del diagn\u00f3stico, sin que pueda oponer la entidad la existencia de normas legales que excluyan el tratamiento del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En caso de procederse a la cirug\u00eda de implante coclear, la E.P.S. del Seguro Social, podr\u00e1 repetir lo pagado en cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 69 a 72 \u00a0y 77 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implante coclear por sordera \u00a0 Omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana. 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