{"id":629,"date":"2024-05-30T15:36:38","date_gmt":"2024-05-30T15:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-315-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:38","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:38","slug":"t-315-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-315-93\/","title":{"rendered":"T 315 93"},"content":{"rendered":"<p>T-315-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-315\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 13350 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionaria: Margarita Hern\u00e1ndez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: Derecho de petici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;silencio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Corte Suprema de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;DR. HERNANDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el d\u00eda veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, &nbsp;el d\u00eda veintidos (22) de abril del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El dos de marzo de 1993, el se\u00f1ora MARGARITA HERNANDEZ MORALES, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene resolver la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que la accionante present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El veintiuno de mayo de 1990, la se\u00f1ora HENANDEZ MORALES present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en Medell\u00edn, solicitud de sustituci\u00f3n pensional, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. Los documentos fueron enviados a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en donde fueron retenidos por una funcionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a la prolongada demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n y a que en las Oficinas de la &nbsp;CAJA NACIONAL DE PREVISION &#8220;no aparecieron ni la solicitud, ni la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1aba a \u00e9sta&#8221;, informa la accionante que present\u00f3 &#8220;por segunda ocasi\u00f3n los papeles necesarios para hacer valer mi derecho de sustituci\u00f3n pensional &#8221; y que fueron &nbsp;radicados bajo el n\u00famero 349, sin que hasta el momento haya obtenido el pronunciamiento deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos de Petici\u00f3n, Seguridad Social y tambi\u00e9n el derecho a la subsistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela &nbsp;fue presentada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. La Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n dispuso mediante providencia de marzo tres (3) del presente a\u00f1o &#8220;remitir el expediente al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por competencia, pues all\u00ed es donde presumiblemente fueron vulnerados los derechos de que habla la accionante&#8221;. El Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, recibi\u00f3 las diligencias, avoc\u00f3 el conocimiento y profiri\u00f3 la sentencia respectiva el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993); en ella decidi\u00f3 TUTELAR &nbsp;a la se\u00f1ora MARGARITA HERNADEZ MORALES&#8230;&#8221; y en consecuencia orden\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION resolver en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para resolver las peticiones se encuentran vencidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La entidad demandada no ha dado respuesta &#8220;y a pesar de haber librado oficio este tribunal, tampoco informa sobre el estado de dicha solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las entidades de Previsi\u00f3n Social est\u00e1n obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentaci\u00f3n, &#8220;sin prelaci\u00f3n alguna&#8221;. Proceder en forma contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador ha previsto la figura del Silencio Administrativo como opci\u00f3n r\u00e1pida para acceder a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La legislaci\u00f3n aplicable a los servidores p\u00fablicos prev\u00e9 &#8220;diversas formas para propender a su protecci\u00f3n&#8221;. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 76 del decreto 1848 de 1969 y el art\u00edculo 1o de la ley 33 de 1985 &#8220;no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsi\u00f3n Social le haya reconocido la pensi\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n reclamado &#8220;es distinto del que se hace en inter\u00e9s general o particular, puesto que lo pedido a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a &nbsp;Cajanal, como al peticionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El silencio de la administraci\u00f3n equivale a un pronunciamiento negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El catorce (14) de marzo del a\u00f1o en curso, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, &#8220;mediante un ingente esfuerzo, notific\u00f3 masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de 1992&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia de abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinticuatro (24) de marzo de 1993, y en su lugar se deniega la tutela solicitada por MARGARITA HERNANDEZ MORALES&#8221;, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante no busca &#8221; que se decida la simple solicitud que efectu\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, sino su reconocimiento como sustituta legal del pensionado fallecido RAMON EVANGELISTA RUIZ RODRIGUEZ.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oper\u00f3 el silencio administrativo negativo y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n del silencio administrativo negativo &#8221; la reclamante estaba facultada para acudir ante el Juez competente con el f\u00edn de que se le decidiera su pretensi\u00f3n ante la negativa de la entidad para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Al fijar un t\u00e9rmino perentorio para que se resolviera la petici\u00f3n, &#8220;el Tribunal Superior olvid\u00f3 que la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ya hab\u00eda sido resuelta mediante la operancia del silencio administrativo negativo y que existian otros medios judiciales de defensa que hac\u00edan improcedente la tutela&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>El caso sub-ex\u00e1mine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporaci\u00f3n, y que habr\u00e1n de reiterarse ahora a prop\u00f3sito de la solicitud que el actor present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en la cual invoc\u00f3, entre otros, el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;intereses. &nbsp; En &nbsp;esta &nbsp;hip\u00f3tesis &nbsp;no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden &nbsp;a &nbsp;una &nbsp;necesidad &nbsp;material &nbsp;y &nbsp;sustantiva &nbsp;de &nbsp;resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deber\u00e1 resolver la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; REVOCAR la sentencia proferida por &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el d\u00eda veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, del d\u00eda veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), &nbsp;en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por MARGARITA HERNANDEZ MORALES, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-315-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-315\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; El derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, es un aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}