{"id":6291,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-477-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-477-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-00\/","title":{"rendered":"T-477-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n en casos de urgencia comprobada \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271714 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Alfredo Emilio Sanchez Carabali contra SALUDCOOP, E.PS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, Cali- Valle, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALFREDO EMILIO SANCHEZ CARABALI, contra \u00a0SaludCoop E. P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaura acci\u00f3n de tutela por considerar que Saludcoop E.P.S. vulnera los derechos a la vida y a la salud de su esposa Martha Stella Londo\u00f1o, quien al momento de interponerse esta tutela contaba con 6 meses de embarazo , habi\u00e9ndosele diagnosticado desde el principio un alto riesgo en su gestaci\u00f3n, y siendo urgente la pr\u00e1ctica de un examen denominado cordocentesis careotipo en sangre , que la entidad de salud se niega a practicar \u00a0por cuanto se trata de un procedimiento no cubierto por el plan obligatorio de salud y, por ende, Saludcoop E.P.S. no est\u00e1 obligada a cubrir su costo, debiendo el usuario, en este caso, practicarse dichos ex\u00e1menes por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es vendedor, con grado de escolaridad hasta primero de bachillerato y afirma no tener dinero para cubrir los gastos que implica una atenci\u00f3n por fuera de la E.P.S. a la que tiene afiliada a su esposa. Aport\u00f3 al expediente copia del examen m\u00e9dico en donde consta que la se\u00f1ora Martha Estella Londo\u00f1o, ten\u00eda un embarazo de alto riesgo, y requer\u00eda atenci\u00f3n lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera y \u00fanica instancia en este proceso, se neg\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0alegando que la E.P.S. demandada actu\u00f3 de conformidad con la ley, ajustando su proceder a las normas previstas en la \u00a0ley 100 de 1993, el decreto 806 de 1998, y la resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n del derecho a la vida en los casos de urgencia comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 revocado el fallo de instancia dentro del asunto de la referencia, porque se opone a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, la cual ha sostenido reiteradamente que en asuntos como el presente, cuando la aplicaci\u00f3n estricta de las normas legales y reglamentarias sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, especialmente las relativas al plan obligatorio prestado por las entidades promotoras de salud, pone en peligro o vulnera efectivamente derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental o distintos de estos, pero que se encuentren con ellos estrechamente vinculados, procede su inaplicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, para dar prevalencia a las normas constitucionales que garantizan derechos fundamentales, por encima de regulaciones expedidas por el legislador que los limitan1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la inaplicaci\u00f3n referida no es autom\u00e1tica ni procede en todos los casos, sino que ella es necesaria cuando: primero, la aplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que excluyen determinados tratamientos o medicamentos, amenaza seriamente o vulnera efectivamente los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los interesados; segundo, cuando el tratamiento o medicamento excluido no puede ser reemplazado, con la misma efectividad, por otro cubierto por el plan obligatorio de salud; tercero, cuando sea tal la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante que se pueda pensar fundadamente que no se encuentra en condiciones de asumir directamente el costo del tratamiento o medicamento excluido, y que no tenga forma distinta de acceder a \u00e9l como, por ejemplo, un plan complementario, un contrato de medicina prepagada con servicios adicionales a los del plan obligatorio de salud, etc. y, finalmente, cuando el tratamiento o medicamento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de salud de quien se reclama la prestaci\u00f3n del servicio2. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios se encontraban satisfechos al momento de emitir el fallo de primera instancia, y fueron ignorados por el fallador, quien no tuvo en cuenta adem\u00e1s, que se trataba de una mujer embarazada, que merec\u00eda una protecci\u00f3n especial (Pre\u00e1mbulo, y art\u00edculos 2, 11 y 44), e igualmente de un nasciturus que recibe amparo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignora la Corte cual fue el resultado del embarazo de alto riesgo que padec\u00eda la se\u00f1ora Martha Estella Londo\u00f1o, pero conf\u00eda en que de la actitud de la demandada no se hayan derivado consecuencias funestas para ella. El motivo de la tutela obviamente ya no existe, pero se revocar\u00e1 el fallo de instancia por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del dos (2) de noviembre de 1999, expedida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a Saludcoop E. P. S., Regional Occidente, para que en lo sucesivo se abstenga de negar la atenci\u00f3n de la salud en los casos de urgencia comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236 y T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterando los criterios establecidos por la Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-179 de 1993 y T-694 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/00 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n en casos de urgencia comprobada \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-271714 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada Alfredo Emilio Sanchez Carabali contra SALUDCOOP, E.PS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}