{"id":6292,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-478-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-478-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-00\/","title":{"rendered":"T-478-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva\/DERECHO DE PETICION-Juez no puede fijar ni ordenar contenido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa era evidente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ante la demora de la administraci\u00f3n en responder a la solicitud de la accionante relativa a su derecho pensional, pero como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando se advierte la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, no pueden los jueces, como se procedi\u00f3 en este caso, fijar ni ordenar el contenido de la decisi\u00f3n que la autoridad administrativa esta llamada tomar. El juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales, cuyos tr\u00e1mites y factores ata\u00f1e conocer y decidir \u00fanicamente a la entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo. Si en algunos casos se ha procedido de manera excepcional por parte de esta Corporaci\u00f3n, a ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n social, ha sido cuando se tiene de presente por lo menos, la existencia de un t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada, y que haga patente el derecho concreto reclamado, situaci\u00f3n que no es la revisada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T- 273884 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosaura Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Gerente Pensional del \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos(2 ) d\u00edas del mes de mayo del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo que dict\u00f3 el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali, para resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosaura Garc\u00eda Garc\u00eda contra el Gerente Pensional del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la accionante que el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicit\u00f3 el reconocimiento de Pensi\u00f3n, a \u00a0que tiene derecho por el fallecimiento de su compa\u00f1ero Dario Salgado quien era pensionado al momento de su fallecimiento, solicitud que qued\u00f3 radicada bajo el n\u00famero 043987. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, hasta el d\u00eda de interpuesta la acci\u00f3n han transcurrido 14 meses sin haber obtenido ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el ente demandado vulner\u00f3 su derecho a la igualdad y su derecho de petici\u00f3n, ya que tiene conocimiento de personas que radicaron con posterioridad iguales solicitudes, y a las que no solamente ya se les ha reconocido la pensi\u00f3n, sino que ya se les esta cancelando la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, por medio de la Sentencia n\u00famero 147 del 20 de Octubre de 1999 decidi\u00f3 conceder la tutela presentada por la Se\u00f1ora Rosaura Garc\u00eda Garc\u00eda y orden\u00f3 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas concediera la pensi\u00f3n por sustituci\u00f3n reclamada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. No es viable la tutela para que el juez imponga a la Administraci\u00f3n el sentido de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, incluye no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en inter\u00e9s particular o general, sino tambi\u00e9n a que se d\u00e9 una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al art\u00edculo 23 Superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende una pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-242 del 23 de Junio de 1993, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 la diferencia entre el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y el derecho que pueda tener o no el solicitante seg\u00fan las disposiciones legales que rijan su situaci\u00f3n jur\u00eddica, para lo cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n &#8211; cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa era evidente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ante la demora de la administraci\u00f3n en responder a la solicitud de la accionante relativa a su derecho pensional, pero como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando se advierte la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, no pueden los jueces, como se procedi\u00f3 en este caso, fijar ni ordenar el contenido de la decisi\u00f3n que la autoridad administrativa esta llamada tomar. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, no cuenta con los elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales, cuyos tr\u00e1mites y factores ata\u00f1e conocer y decidir \u00fanicamente a la entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo. Si en algunos casos se ha procedido de manera excepcional por parte de esta Corporaci\u00f3n, a ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n social, ha sido cuando se tiene de presente por lo menos, la existencia de un t\u00edtulo que comprometa a la entidad obligada, y que haga patente el derecho concreto reclamado, situaci\u00f3n que no es la revisada.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la providencia que se revisa se extralimit\u00f3 en su decisi\u00f3n e invadi\u00f3 competencias de la administraci\u00f3n, en este caso, del Seguro Social. No pod\u00eda el juez de instancia ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n que reclama la demandante ante el ISS, puesto que su deber consist\u00eda simplemente en \u00a0impulsar una respuesta inmediata y eficaz, de acuerdo a lo establecido en la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 por lo tanto, la providencia bajo examen, pero advirtiendo que, si para la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 revocarse con el consentimiento expreso y escrito de la interesada, conforme al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo del \u00a020 de Octubre de 1999, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, advirtiendo que si al notificar esta sentencia ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 revocarse previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita de la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-198 \u00a0de \u00a02000. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n sustitutiva\/DERECHO DE PETICION-Juez no puede fijar ni ordenar contenido de la decisi\u00f3n \u00a0 En el caso que se revisa era evidente la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ante la demora de la administraci\u00f3n en responder a la solicitud de la accionante relativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}