{"id":6293,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-479-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-479-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-00\/","title":{"rendered":"T-479-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-274405 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mora Mora contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mora Mora contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte, que a los funcionarios de la misma Fiscal\u00eda que se encuentran sometidos al nuevo r\u00e9gimen legal de las cesant\u00edas, estas les son consignas de manera oportuna. Igualmente, indica que a otros compa\u00f1eros, sometidos al mismo r\u00e9gimen legal de cesant\u00edas que \u00e9l, ya les fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, pues tiene suscrito un contrato de promesa de compra venta de una vivienda. Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad demanda, proceda a cancelarle las cesant\u00edas a \u00e9l ya reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de septiembre de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 para ello que el tr\u00e1mite del reconocimiento de sus cesant\u00edas surti\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite legal, sin que se vislumbrara una diferencia ostensible frente a los trabajadores acogidos al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Por otra parte, la entidad demandada demostr\u00f3 su diligencia para la consecuci\u00f3n del efectivo pago de las cesant\u00edas a \u00e9l reconocidas. Argument\u00f3 que el actor tienen otro mecanismo judicial de defensa y que el derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial, adem\u00e1s que las cesant\u00edas solicitadas estaban destinadas para la compra de una vivienda m\u00e1s. Lo que descarta el hecho de carecer de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, el cual mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Consider\u00f3 que no hay violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues las cesant\u00edas ya le fueron reconocidas y liquidadas, pero su pago no se ha producido en raz\u00f3n a la falta de disponibilidad presupuestal, para lo cual la entidad demandada ha solicitado la asignaci\u00f3n de nuevos recursos para cumplir con el pago, motivo por el cual la conducta del ente tutelado ha sido diligente y ce\u00f1ida a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no acreditaci\u00f3n de una circunstancia excepcional, ni la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para reclamar el pago de una acreencia por concepto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes decisiones, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, s\u00f3lo de manera excepcional, como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales1 en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho, o cuando est\u00e1 afectado por el m\u00ednimo vital del accionante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte ha accedido a conceder las tutelas en los casos de reclamo de cesant\u00edas parciales, cuando se ha advertido la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad2, por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n3, o cuando se atenta contra el m\u00ednimo vital del accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del peticionario, no se enmarca en ninguna de los casos anteriores por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ya que mediante Resoluci\u00f3n No. 400 de junio 25 de 1999, le fueron reconocidas y liquidadas sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>No se advirti\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto el demandante, se encuentra percibiendo su salario de manera normal, sin que sus condiciones m\u00ednimas de vida digna se pongan en entredicho con el no pago de las cesant\u00edas por \u00e9l solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, en el expediente se allegaron las pruebas suficientes que demuestran que el actor posee ya otras dos viviendas, que desvirt\u00faan el posible perjuicio que se causar\u00eda de no cancelarse sus cesant\u00eda. (Ver folio 77 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y de conformidad con lo observado dentro del expediente objeto de revisi\u00f3n, no se deduce violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Se mantiene as\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no conduce a la prosperidad de la tutela, salvo que exista clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, tal como se explic\u00f3.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 29 de octubre de 1999, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFEDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias, la T-01 de 1997, T-010, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998 y T3928 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 Cfr. sentencias T-098, T-175, T-228, T-363, SU-400,T-499 de 1997, T-609, T-128 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-274405 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Mora Mora contra la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Santaf\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}