{"id":6294,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-480-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-480-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-00\/","title":{"rendered":"T-480-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN CONCORDATO-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan todos los municipios del pa\u00eds, pero desde el punto de vista constitucional, la Corte no puede negar la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte del municipio del salario legalmente debido a la demandante, en tanto que la Carta Pol\u00edtica protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional debe proceder a su protecci\u00f3n en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-271812 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Hugo Salcedo Chaparro contra la Sociedad Hornos nacionales S.A., HORNASA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Victor Hugo Salcedo Chaparro contra la Sociedad Hornos Nacionales S.A., HORNASA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor en su calidad de presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica \u201cSINTRAIME Seccional Sogamoso\u201d, que desde el 1 de mayo de 1999 la empresa Hornos Nacionales S.A., HORNASA, suspendi\u00f3 la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los salarios a sus trabajadores, sin que hasta la fecha \u00a0de interponer la tutela, se \u00a0hubiere reanudado el pago. Los trabajadores, carecen ya de los recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos necesarios para su sustento y el de sus familias, as\u00ed como tambi\u00e9n para desplazarse a su lugar de trabajo. Anota adem\u00e1s, que la empresa no obstante incumplir \u00a0con el compromiso laboral, les \u00a0exige cumplir con el horario de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, considera violados los derechos fundamentales al trabajo y al pago de una remuneraci\u00f3n . Por ello, solicita se ordene a HORNASA que cancele a \u00a0sus trabajadores, la totalidad de los salarios adeudados hasta la fecha, y que a su vez sea requerida para que en el futuro no vuelva a incurrir en dichas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 1999, neg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3 el a quo lo siguiente: \u201cel actor, presidente de un sindicato, hace extensivo de su propia cuenta, el derecho que solo le compete a la persona ofendida mediante violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Los sindicatos no tienen esa disponibilidad, salvo en los casos de negaci\u00f3n de los servicios de salud donde se pueden reclamar de manera colectiva la prestaci\u00f3n de esa clase de servicio, como ficci\u00f3n legal asimilada a la personer\u00eda del sindicato, al derecho personal individual\u00edsimo de recurrir por v\u00eda de tutela en reclamaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que en ninguna parte se demuestra la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental en particular de alguno de los trabajadores presuntamente afectados. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual en sentencia del 27 de octubre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Disiente el ad quem de lo afirmado por el juez de primera instancia al se\u00f1alar que el presidente de un sindicato s\u00ed est\u00e1 en capacidad de interponer acciones de tutela en representaci\u00f3n de sus afiliados. Sin embargo, se\u00f1ala por otra parte, que el demandante no identifica los trabajadores de la sociedad HORNASA que se encuentran afectados por el no pago de sus salarios, torn\u00e1ndose en impersonal el agenciamiento que de ellos esta realizando el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra particulares, en aquellos casos en los cuales se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, los actores se encuentran efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que est\u00e1n vinculados como trabajadores a la empresa Hornos Nacionales S. A.,. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n del representante legal de una asociaci\u00f3n sindical para interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n,2 se ha se\u00f1alado que el representante legal de una asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 plenamente legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de todos los agremiados, en procura de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tal \u00a0como lo se\u00f1ala el mismo art\u00edculo 373 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular la sentencia SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se desecha as\u00ed la apreciaci\u00f3n del fallador de primera instancia, por cuanto est\u00e1 demostrada la legitimidad para actuar del se\u00f1or Salcedo Chaparro \u00a0en nombre de los trabajadores afiliados al sindicato que \u00e9l representa, y que se encuentran laborando para la empresa HORNASA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Protecci\u00f3n especial al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral por existir para ello otros medios de defensa judicial.3 No obstante, cuando con el no pago oportuno y completo de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia4, procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensi\u00f3n prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad p\u00fablica o privada, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,5 lo cual atenta de manera directa \u00a0contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades econ\u00f3micas. Procesos concordatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 65 a 76 del expediente el apoderado de la empresa Hornos Nacionales S.A., anexa copia de la solicitud por ellos tramitada ante la Superintendencia de Sociedades, en la cual solicitan a dicho ente de control, su admisi\u00f3n en el tr\u00e1mite concordatario o de acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios del deudor. La Corte6 ha se\u00f1alado que las dificultades econ\u00f3micas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios, no sirve de excusa para justificar el incumplimiento en sus obligaciones para con los trabajadores. Incluso en \u00a0situaciones concordatarias subsiste la obligaci\u00f3n de pagar las deudas laborales, por constituirse \u00e9stas en gastos de administraci\u00f3n, que deben pagarse con prioridad \u00a0frente a cualquier otra acreencia, de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte Constitucional precis\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que atraviesa la empresa, pero a la luz de la normativa superior, no puede soslayar la Corte la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con la actitud de la accionada, en tanto que la Carta Pol\u00edtica protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional accede a su protecci\u00f3n en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la crisis financiera de la empresa no la exonera de la obligaci\u00f3n de pagar los salarios adeudados a sus trabajadores, m\u00e1xime cuando dichos dineros son la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que sirven de sustento para garantizar a ellos y a sus familias una subsistencia en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de todos los trabajadores de HORNASA que se encuentren agremiados al sindicato representado por el se\u00f1or Victor Hugo Salcedo Chaparro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil. Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Hornos Nacionales S.A., HORNASA cancelar los salarios adeudados a los trabajadores de su empresa que se encuentren afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, \u201cSINTRAIME, Seccional Sogamoso\u201d, y que se est\u00e1n representados por el se\u00f1or Victor Hugo Salcedo Chaparro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los trabajadores de Hornasa afiliados al sindicato, la empresa deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago, el cual no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de tres (3) meses. En el evento de encontrarse en proceso concordatario al momento de ser notificada de este fallo, deber\u00e1 igualmente tomar las medidas necesarias para que dentro del proceso concordatario se atiendan los pagos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-322, T-345, T-474 y T-681 de 1998 entre muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/00 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPRESA EN CONCORDATO-Pago de acreencias laborales \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n no desconoce la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan todos los municipios del pa\u00eds, pero desde el punto de vista constitucional, la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}