{"id":6295,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-481-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-481-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-00\/","title":{"rendered":"T-481-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaciones contractuales por Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera que presta un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Escasez de recursos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta, que no obstante que la Constituci\u00f3n ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa deber\u00eda incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalizaci\u00f3n del mismo, dada la escasez de recursos, tan s\u00f3lo est\u00e1 prevista a partir del a\u00f1o dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patolog\u00edas a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el prop\u00f3sito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades b\u00e1sicas, conllevar\u00eda, necesariamente, a causarles a \u00e9stos un perjuicio irremediable, que har\u00eda procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelaci\u00f3n transitoria de recursos de instituci\u00f3n financiera que afecta a quienes requieren tratamientos m\u00e9dicos inmediatos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad -desconocidos en este caso-, la garantiza como derecho irrenunciable de todos los habitantes. Por otra parte, el art\u00edculo 49 de la Carta declara que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL-Destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta vulnerada de modo m\u00e1s protuberante en este caso es la del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. Se trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicaci\u00f3n inmediata- a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hospital con recursos en entidad financiera intervenida \u00a0<\/p>\n<p>Estaba legitimado el Hospital para incoar la acci\u00f3n, a nombre de los afiliados y beneficiarios afectados, entre los cuales se encuentran numerosos ni\u00f1os, no solamente en raz\u00f3n del imperativo constitucional expuesto, relacionado con la funci\u00f3n que dicho ente cumple, como administrador de los recursos destinados a la seguridad social de aqu\u00e9llos, sino en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan el cual , adem\u00e1s de la vida y la integridad f\u00edsica, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os tienen el car\u00e1cter de fundamentales, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las normas que los protegen. Adem\u00e1s, el Hospital, como persona jur\u00eddica, actu\u00f3 en defensa de su propio derecho fundamental al debido proceso, pues en cuanto a los dineros retenidos, le fueron aplicadas reglas inconstitucionales y no se le ha otorgado derecho de defensa, lo cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, resulta incontrastable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-271902, T-272082 y T-273781. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Luis Alfredo Bernal Burgos contra &#8220;CONSTRUYECOOP&#8221;; Harry Faccini Chac\u00f3n contra la Superintendencia Bancaria; y Jos\u00e9 Francisco Parra Garz\u00f3n -en calidad de Subdirector del &#8220;Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional&#8221;- contra el &#8220;Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-271902); el Juzgado 32 Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (expediente T-272082); y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- (expediente T-273781). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-271902 \u00a0<\/p>\n<p>A. Luis Alfredo Bernal Burgos, de 81 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;Construyecoop Entidad Financiera Cooperativa Construyecoop&#8221;, por estimar violado su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el actor que abri\u00f3 una cuenta de ahorros en la entidad demandada, y que en ella deposit\u00f3 una suma de dinero para costear intervenciones quir\u00fargicas del sistema venoso de sus piernas y de una hernia inguinal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fue operado de la hernia el 4 de enero de 1999, y que \u00e9sta no fue exitosa, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda someterse a una nueva intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 11 de agosto el Gobierno intervino a &#8220;Construyecoop&#8221;, y que el 15 de abril de 1999 se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la entidad. Asever\u00f3 el actor que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras estableci\u00f3 varias etapas para la devoluci\u00f3n de los dineros de los ahorradores: &#8220;La primera consist\u00eda en llenar un formulario para obtener dicha devoluci\u00f3n; la segunda, una vez cumplida la primera, era para quienes tuvieran acreencias hipotecarias, y la tercera para quienes no se encontraban en ninguno de los dos casos anteriores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el demandante que, a pesar de que ten\u00eda derecho a la devoluci\u00f3n de sus ahorros en forma preferente, como no llen\u00f3 el formulario durante los plazos otorgados para tal fin \u2013seg\u00fan \u00e9l, por encontrarse gravemente enfermo-, el ente demandado le manifest\u00f3 que deb\u00eda esperar a que se cumplieran las dos primeras etapas, y que se le reembolsar\u00eda su dinero, siempre y cuando los activos fueran suficientes para hacer efectiva la devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la entrega inmediata de sus ahorros, ya que con ellos deb\u00eda cancelar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin la cual su vida correr\u00eda grave peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Al expediente se anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, en la que consta que al paciente se le practic\u00f3 en enero de 1998 una &#8220;hemoplastia inguinal izquierda &#8211; malla abordaje prepentoreal&#8221;. Adem\u00e1s, en el folio 62 aparece un certificado m\u00e9dico del 13 de julio de 1999, en el que se afirma que el paciente requiere tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 2430 de 11 de diciembre de 1998, por la cual la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de &#8220;Construyecoop&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada, mediante escrito del 12 de agosto de 1999, aleg\u00f3 que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se emplaz\u00f3 a todas las personas que se consideraran con derecho a formular reclamaci\u00f3n de cualquier \u00edndole contra &#8220;Construyecoop&#8221;, para que entre el 7 de enero y el 8 de febrero de 1999, presentaran diligenciado un formulario de reclamaciones, con la respectiva prueba de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la cooperativa que el art\u00edculo 293 del mencionado estatuto se\u00f1ala los pasos que deben agotarse dentro del proceso liquidatorio, dando aplicaci\u00f3n al principio de equidad entre los acreedores, y que el desconocimiento de dichas reglas constituir\u00eda flagrante ilegalidad y vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada manifest\u00f3 que est\u00e1 implementando los mecanismos con el fin de que el Fondo de Solidaridad para los depositantes de entidades cooperativas en liquidaci\u00f3n -FOSADEC- adquiera hasta los primeros dos millones de pesos de cada acreencia por ahorros reconocidos dentro del proceso liquidatorio (Decreto 678 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ya se hab\u00edan calificado y graduado las reclamaciones presentadas en tiempo, para proceder a su plan de pagos, y que el liquidador, en todo caso, establecer\u00eda las acreencias no reclamadas oportunamente, siempre que figuraran debidamente justificadas. Dijo el ente demandado que exist\u00edan otras v\u00edas para que el actor pudiera hacer efectivos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la entidad manifest\u00f3 que no hab\u00eda legitimaci\u00f3n por parte pasiva, puesto que ella no pod\u00eda vulnerar los derechos a la vida y a la salud, en tanto que no era la encargada de protegerlos, y que era al Estado al que le correspond\u00eda dicha funci\u00f3n (art\u00edculos 11 y 49 de la Carta). Las empresas prestadoras del servicio de salud, entre otras, son las obligadas, seg\u00fan el alegato, a velar por la asistencia social que requieran las personas. \u00a0<\/p>\n<p>B. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, mediante fallo del 17 de agosto de 1999, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en su criterio, la pretensi\u00f3n del actor era de car\u00e1cter patrimonial, aunque insist\u00eda en que estaba en juego su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si el demandante necesitaba una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00e9sta no pod\u00eda supeditarse a la devoluci\u00f3n de los ahorros, puesto que trat\u00e1ndose de la salud, cuando no se est\u00e1 en capacidad de cubrir los costos de los tratamientos necesarios, el Estado, a trav\u00e9s del SISBEN, o directamente en sus hospitales, debe prestar la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que el juez de tutela no era competente para ordenar la restituci\u00f3n de dineros depositados en entidades financieras sometidas a procesos liquidatorios, y que el demandante deb\u00eda someterse a las reglas de dicho procedimiento, para efectos de la reclamaci\u00f3n de sus ahorros. Agreg\u00f3 que la omisi\u00f3n del actor no pod\u00eda ser subsanada a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el demandante, quien recalc\u00f3 que le hab\u00eda sido imposible diligenciar el formulario en tiempo, no por negligencia, sino debido a que se encontraba enfermo, e hizo \u00e9nfasis en su avanzada edad y en el hecho de ser un peque\u00f1o ahorrador. Afirm\u00f3 que no pod\u00eda gozar de los beneficios del SISBEN, por cuanto no llenaba los requisitos que dicho sistema exige. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que era un hecho notorio que las entidades hospitalarias, hoy empresas sociales del Estado, no prestaban gratuitamente sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de octubre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que, seg\u00fan se deduc\u00eda de las afirmaciones del liquidador de la cooperativa, aun cuando el solicitante no hizo oportunamente su reclamaci\u00f3n, todav\u00eda ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el derecho en juego es de car\u00e1cter patrimonial y, por tanto, no ostenta el rango de fundamental, y tampoco advirti\u00f3 su vinculaci\u00f3n con el derecho a la vida. Reiter\u00f3 que el demandante pod\u00eda acudir a los programas estatales subsidiados de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-272082 \u00a0<\/p>\n<p>A. Harry Faccini Chac\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia Bancaria, por estimar violados sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 el demandante que, mediante Resoluci\u00f3n 0751 del 20 de mayo de 1999, la Superintendencia Bancaria orden\u00f3 la &#8220;toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios del &#8216;Banco del Pac\u00edfico S.A.&#8217;, para su liquidaci\u00f3n&#8221;, y que a ra\u00edz de esta medida no se le ha permitido disponer del dinero depositado en una cuenta de ahorros ($1&#8217;739.500,22), como tampoco de un certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino por valor de $45&#8217;000.000, recursos econ\u00f3micos que requiere con urgencia, pues ellos est\u00e1n destinados a sufragar los gastos para el tratamiento de c\u00e1ncer en la vejiga y de varias hernias en la columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tiene 67 a\u00f1os de edad, lo que le impide aspirar a una posici\u00f3n laboral que le garantice ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y que su \u00fanica posibilidad econ\u00f3mica era la de mantener sus ahorros en alguna entidad financiera que le generara una renta segura. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la devoluci\u00f3n de los dineros depositados en la mencionada entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se aportaron, entre otras pruebas, copias de los siguientes documentos: c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, Resoluci\u00f3n 751 de 1999, certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, formulario de reclamaci\u00f3n presentado por el actor ante el &#8220;Banco del Pac\u00edfico S.A.&#8221;, varios certificados m\u00e9dicos en los que se hace el diagn\u00f3stico y descripci\u00f3n del estado de salud del demandante, y declaraci\u00f3n de renta de Faccini Chac\u00f3n por el a\u00f1o gravable 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Bancaria, mediante oficio del 21 de septiembre de 1999, aclar\u00f3 que, si bien dicho organismo hab\u00eda adoptado la medida de toma de posesi\u00f3n, ella no interven\u00eda en el proceso liquidatorio para garantizar la restituci\u00f3n de los ahorros, pues, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 294 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, dicha tarea le correspond\u00eda al liquidador nombrado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Superintendencia que el actor dispon\u00eda de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, como era la acci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar la Resoluci\u00f3n 0751 de 1999, y que tambi\u00e9n pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de dicho acto. Adem\u00e1s, dijo ese organismo, el art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero prev\u00e9 el procedimiento que todos los acreedores deben seguir con el fin de obtener la restituci\u00f3n y pago de dineros, incluido el seguro de dep\u00f3sitos, y afirm\u00f3 que los actos expedidos por el liquidador tambi\u00e9n eran susceptibles de impugnaci\u00f3n (art\u00edculos 294 y 295 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n era una medida que tend\u00eda a proteger los intereses de todos los ahorradores, y que por ello las devoluciones deb\u00edan obedecer a decisiones de aplicaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>El &#8220;Banco del Pac\u00edfico&#8221;, mediante escrito del 21 de septiembre de 1999, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, por cuanto no se reun\u00edan los requisitos que la jurisprudencia hab\u00eda enunciado en casos similares (Sentencia T-735 de 1998). Seg\u00fan dicha entidad, el demandante no carece de seguridad social, pues el servicio de salud se lo presta &#8220;COLSANITAS&#8221;, y solicit\u00f3 que, en caso de ser condenada, el objeto de protecci\u00f3n deb\u00eda restringirse al pago de las primas de la p\u00f3liza, pues el pago de tan elevada suma ($45.000.000) violar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores. Manifest\u00f3 que la conducta del banco era leg\u00edtima, en cuanto daba pleno acatamiento a una orden emitida por una autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>B. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999, neg\u00f3 el amparo invocado, por cuanto estim\u00f3 que el acto administrativo emitido por la Superintendencia Bancaria se presume legal y, por tanto, se considera que la conducta del &#8220;Banco del Pac\u00edfico S.A.&#8221; es leg\u00edtima (art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991). Se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n entre la entidad bancaria y el particular estaba regida por el C\u00f3digo de Comercio; que las diferencias entre las partes contratantes deb\u00edan dirimirse por la justicia ordinaria, y que para la efectividad del cr\u00e9dito del peticionario, \u00e9ste deb\u00eda someterse a las reglas de la correspondiente reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que tampoco era procedente la tutela transitoria, porque no exist\u00eda una relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta del organismo demandado y el posible da\u00f1o que se causar\u00eda a la vida o a la salud del accionante. Asever\u00f3 el Tribunal que, como gran parte de los dineros objeto de reclamaci\u00f3n estaban en dep\u00f3sito a t\u00e9rmino -por tres meses-, de ello se deduc\u00eda que no los ten\u00eda como medio de disposici\u00f3n inmediata para cubrir los costos de atenci\u00f3n en salud. Resalt\u00f3 que, seg\u00fan afirmaci\u00f3n del demandante, \u00e9ste es atendido por &#8220;EPS COLSANITAS&#8221;, y que, seg\u00fan se pod\u00eda inferir de la declaraci\u00f3n de renta del actor, \u00e9l ten\u00eda recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los gastos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por el accionante y, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 5 de noviembre de 1999, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que la Resoluci\u00f3n 0751 de 1999 se expidi\u00f3 con apoyo en lo dispuesto por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y recalc\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-273781 \u00a0<\/p>\n<p>A. Jos\u00e9 Francisco Parra Garz\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &#8220;Banco del Pac\u00edfico, en Liquidaci\u00f3n&#8221;, por considerar que la entidad financiera est\u00e1 violando los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los afiliados al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que, dentro del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, existe una partida presupuestal destinada a cubrir el manejo de la caja menor para sufragar los gastos de medicamentos, ex\u00e1menes y tratamientos hospitalarios que requieran sus pacientes, y que dichos fondos eran manejados por el ente demandado. Agreg\u00f3 que \u00e9ste efectuaba la retenci\u00f3n del impuesto del &#8220;dos por mil&#8221;, a pesar de que se trataba de dineros destinados a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, cuando el aludido banco fue intervenido por la Superintendencia Bancaria, quedaron retenidos esos recursos, pues, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos realizados, aqu\u00e9l se niega a devolverlos. Sostuvo que esta negativa ocasiona que se deteriore considerablemente el nivel de atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a los pacientes del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al demandado reintegrar los dineros retenidos pertenecientes a la instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El &#8220;Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n&#8221;, mediante apoderado judicial, aleg\u00f3 que el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de un fallo de tutela (que anexa), a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n impetrada por el Seguro Social a nombre de sus afiliados, deneg\u00f3 las mismas pretensiones contra la entidad aqu\u00ed demandada. Sostuvo que, en dicha providencia, aquella corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el accionante carec\u00eda de legitimidad para representar a sus usuarios, toda vez que no se pod\u00edan asimilar las dos personalidades, natural y jur\u00eddica, y que a esta \u00faltima no era posible atribuirle los derechos fundamentales que se consideraban conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no puede afirmarse que exista legitimidad activa indirecta en cabeza del demandante para representar a sus afiliados, habida cuenta de que la ausencia de los dineros retenidos no vulnera directamente los derechos fundamentales de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tampoco procede el amparo por cuanto el ente demandado no se encuentra dentro de las causales en las cuales procede la tutela contra particulares, y que el petente dispone de otro medio de defensa que consiste en hacerse parte dentro del proceso liquidatorio del banco. \u00a0<\/p>\n<p>B. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, rechaz\u00f3 el amparo solicitado aduciendo que, si bien en el presente caso, en principio, la tutela proceder\u00eda contra un particular por tratarse de una entidad prestadora de un servicio p\u00fablico como el financiero, no se vislumbraba una conexidad entre los derechos supuestamente vulnerados a los usuarios, y el no reintegro de los dineros de la caja menor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante dispon\u00eda de otro medio de defensa en el curso del proceso liquidatorio para reclamar su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida y la especial protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben brindar a las personas de la tercera edad. Car\u00e1cter absoluto e imperativo de la prohibici\u00f3n constitucional de destinar a otros fines los recursos de la seguridad social. Inaplicaci\u00f3n de normas contrarias \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala habr\u00e1 de decidir si la negativa de las entidades financieras, consistente en no devolver en forma inmediata las sumas de dinero depositadas por los demandantes en dichas instituciones, y ello a causa de la toma de posesi\u00f3n de \u00e9stas por parte de la Superintendencia Bancaria, ha desconocido derechos fundamentales, dada la circunstancia de la destinaci\u00f3n de los fondos reclamados a la atenci\u00f3n de la seguridad social y la salud de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir el problema jur\u00eddico planteado debe tenerse en cuenta que en los dos primeros casos (expedientes T-271902 y T-272082), los demandantes son personas naturales de avanzada edad (81 y 68 a\u00f1os, respectivamente), y que en ambos eventos se encuentra probado que tienen problemas graves de salud; inclusive, por las caracter\u00edsticas de las intervenciones que requieren y de los cuidados m\u00e9dicos que les deben ser prodigados, resulta evidente que sus vidas est\u00e1n en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del derecho fundamental protegido en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n y la inaplazable necesidad de hacerlo efectivo suponen, en las circunstancias de los casos expuestos, que cualquier medio judicial complejo o demorado en su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, debe ceder ante la tutela, habida cuenta de su falta de idoneidad, como surge de reiterad\u00edsima jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso radicado con el n\u00famero T-273781, es necesario tener en consideraci\u00f3n que la parte demandante es una persona que dice actuar a nombre de un establecimiento hospitalario, con el fin de defender los derechos de los pacientes de ese centro. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0ha de decirse que en todos los casos de la referencia existe legitimidad por parte pasiva, ya que las acciones de tutela van dirigidas bien a atacar conductas de entes particulares que prestan un servicio p\u00fablico, o de la Superintendencia Bancaria, como autoridad p\u00fablica que orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de las instituciones financieras demandadas, y que han sido invocados derechos fundamentales de personas afectadas, ya por la situaci\u00f3n de falta de disponibilidad de los dineros destinados a la salud y la seguridad social, ya por la omisi\u00f3n de aquel organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay legitimaci\u00f3n por parte activa en todos los casos, pues en los dos primeros obran los interesados de manera directa y en el tercero una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud que debe administrar los recursos de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estima la Sala conveniente hacer alusi\u00f3n a los criterios expuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al resolver casos similares, respecto de personas naturales que se encontraban en grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-735 del 1 de diciembre de 1998, la Sala Octava de Revisi\u00f3n (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, la controversia que plantean los actores no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquiri\u00f3 con los peticionarios, el cual es un hecho si se tiene en cuenta que actualmente dicha entidad financiera esta intervenida y por lo tanto supeditada a las decisiones del gobierno nacional, el cual se vio en la necesidad de tomar posesi\u00f3n de sus bienes y de congelar transitoriamente todos sus recursos, debido a los graves problemas financieros que la demandada afronta, con miras a proteger el inter\u00e9s, no s\u00f3lo de sus ahorradores, sino el inter\u00e9s general que se ver\u00eda afectado si no se protege la estabilidad misma del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que los actores le solicitan al juez constitucional es precisamente un trato de excepci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s ahorradores de la accionada, dada su condici\u00f3n de personas de la tercera edad que adolecen graves enfermedades, cuyos tratamientos s\u00f3lo pueden costear con los pocos ahorros depositados en dicha entidad; ellos no cuestionan en s\u00ed el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, para lo cual contar\u00edan con otros medios de defensa judicial, sino que recurren a un instrumento de car\u00e1cter excepcional como la tutela, para proteger, no su derecho a que se les reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad, sino sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues dicen carecer de seguridad social y no poseer medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los tratamientos que les recomiendan con car\u00e1cter urgente los especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, (&#8230;) la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la intervenci\u00f3n de que es objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto y espec\u00edfico en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, circunstancia que har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso, sino si la situaci\u00f3n actual de los actores, dadas sus precarias condiciones de salud, ameritar\u00eda un trato distinto al que se le da a los dem\u00e1s ahorradores de una entidad financiera intervenida. Es decir, si el no reintegro de las sumas de dinero por ellos depositadas en la entidad demandada, efectivamente pone en peligro su salud y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, lo que le corresponde definir al juez constitucional en los casos sub-examine, es si la congelaci\u00f3n transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a \u00e9sta devolver de manera inmediata los dep\u00f3sitos efectuados por los actores, dada la condici\u00f3n de \u00e9stos de personas de la tercera edad, al parecer afectadas por graves enfermedades, cuyos tratamientos s\u00f3lo pueden costear con dichos ahorros pues afirman carecer de seguridad social, de trabajo y de ingresos, implica, como ellos lo sostienen, que se ponga en grave riesgo su salud y por ende sus vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar, que si bien en los casos objeto de revisi\u00f3n, como se anot\u00f3 antes, existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste s\u00f3lo se podr\u00eda entender efectivo si la controversia se limitara al reclamo de los recursos depositados por los actores en la entidad financiera, pero no es as\u00ed, pues lo que ellos alegan es que la retenci\u00f3n transitoria pero indefinida de esos dep\u00f3sitos pone en grave peligro su salud y por ende sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados, lo que argumentan los actores es precisamente que su deteriorado estado de salud no da espera, por lo que las acciones ordinarias o los resultados esperados del proceso de intervenci\u00f3n que adelanta el gobierno en la demandada, no constituyen garant\u00eda para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que reclaman del juez constitucional una acci\u00f3n inmediata que los proteja de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la Sala consider\u00f3 pertinente practicar algunas pruebas tendientes a comprobar los supuestos de hecho a partir de los cuales los actores hacen su solicitud, los cuales de verificarse configurar\u00edan un perjuicio irremediable para los mismos y en consecuencia har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales supuestos, que reunidos ameritar\u00edan medidas urgentes e impostergables por parte del juez constitucional, dirigidas a garantizar el derecho a la salud y a la vida de los actores, son los siguientes\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la solicitud de protecci\u00f3n proviene efectivamente de personas de la tercera edad, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la C.P. gozan de protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que dichas personas padecen graves enfermedades que exigen tratamientos m\u00e9dicos especializados e inmediatos, cuyos costos no pueden asumir sin contar con los recursos que depositaron en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que ellas carecen de seguridad social, de salario o de pensi\u00f3n, que les permita subsistir en condiciones dignas, lo que incluye desde luego asumir los costos de sus respectivos tratamientos m\u00e9dicos, dada la carencia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata es de verificar que en efecto el m\u00ednimo vital que requieren los actores para garantizar una vida digna depende, como ellos lo afirman, de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada, por ahora congeladas, pues si as\u00ed es, no le cabe duda a la Sala que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida prevalecer\u00edan y que en consecuencia, retener dichas sumas, a\u00fan por los motivos de inter\u00e9s general que invoca el acto administrativo que orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de la accionada, ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable que vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los actores son personas de la tercera edad, que durante toda su vida adulta trabajaron y ahorraron para garantizarse a s\u00ed mismos la posibilidad de atender sus necesidades de subsistencia y salud con los rendimientos de esos recursos, si se comprueba que padecen enfermedades que exigen tratamiento m\u00e9dico o intervenci\u00f3n quir\u00fargica inmediata, que \u00a0carecen de seguridad social y que no cuentan con recursos provenientes de salario o pensi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, de lo contrario confirmar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala aplicar\u00e1 los anteriores criterios a los casos objeto de revisi\u00f3n, y para ello es necesario referirse a lo que en cada proceso se encuentra probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-271902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el actor tiene 81 a\u00f1os de edad (fl.27); que se encuentra en delicado estado de salud; que requiere una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que tiene un costo de $3\u2019000.000 (fl.62); que los dineros depositados en la cooperativa financiera intervenida eran los ahorros de toda su vida; que actualmente carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos del tratamiento, y que tampoco cuenta con atenci\u00f3n m\u00e9dica gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cierto resulta que el actor, como \u00e9l mismo lo reconoce, dej\u00f3 vencer la oportunidad para presentar ante la entidad cooperativa su reclamaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n es necesario tener en cuenta que aqu\u00e9l se encontraba enfermo y que actualmente est\u00e1 en peligro su vida, por falta de la operaci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso similar al que se analiza, la Sala Novena de Revisi\u00f3n (Sentencia T-755 del 11 de octubre de 1999, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no dud\u00f3 en proteger los derechos fundamentales en peligro, a pesar de que la demandante hubiese dejado pasar el t\u00e9rmino establecido para hacer la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una posici\u00f3n estrictamente positiva y legalista, el conflicto jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis deber\u00eda resolverse a favor de la entidad demandada, pues resulta innegable que la peticionaria omiti\u00f3 gestionar a tiempo, de acuerdo con las normas que regulan el proceso liquidatorio, la inclusi\u00f3n de su nombre en el grupo de acreedores que se ver\u00edan beneficiados con el reembolso del dinero. Esta Sala reconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no puede activarse para revivir t\u00e9rminos vencidos o para recuperar oportunidades perdidas por quien debi\u00f3 aprovecharlas en defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no estar\u00eda acorde con el esp\u00edritu proteccionista de la Carta, ni se ajustar\u00eda tampoco a la filosof\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, que un argumento de escueto formalismo le negara la posibilidad a la actora, considerando su particular estado, de recuperar el dinero consignado en la cuenta de ahorros de Joreplat. M\u00e1s a\u00fan, esta Sala considera que la protecci\u00f3n que debe ofrec\u00e9rsele a la peticionaria se impone como una necesidad real si se repara en que ni siquiera por las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, aquella podr\u00eda obtener el reembolso de los activos reclamados, ya que las oportunidades institucionales y reglamentarias concedidas para ese prop\u00f3sito se encuentran vencidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra procedente conceder el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada reintegrarle los dineros depositados, con sus respectivos intereses, para que pueda tener lugar de manera oportuna y cierta el tratamiento quir\u00fargico que el paciente requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente 272082 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se prob\u00f3 que el actor tiene 68 a\u00f1os de edad (fl. 13); que padece una grave enfermedad (c\u00e1ncer de la vejiga); que fue sometido a varias resecciones y a tratamiento de quimioterapia; y que actualmente dicha enfermedad requiere controles peri\u00f3dicos (fl 18). Adem\u00e1s, tiene varias hernias en su columna vertebral (fls. 16 y 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan copia de la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 1998 (fl 19), sus ingresos fueron de $12.760.000, los cuales, seg\u00fan su dicho, fueron ocasionales, pues \u201ccorresponden a la liquidaci\u00f3n de una empresa que me los deb\u00eda hace alg\u00fan tiempo\u201d. En el aludido certificado aparece que durante ese a\u00f1o, el accionante recibi\u00f3 por honorarios \u00a0$1.970.000, y por concepto de \u201cotros ingresos\u201d $10.790.000, lo que lleva a esta Corte a darle credibilidad a la afirmaci\u00f3n del demandante. Por otra parte, vale la pena resaltar que seg\u00fan los datos que aparecen en ese documento, el actor no estaba obligado a declarar renta, pues su patrimonio e ingresos no alcanzaban los topes m\u00ednimos establecidos por la ley para que se generara dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, seg\u00fan lo probado, est\u00e1 afiliado a una empresa de medicina prepagada \u2013\u201cCOLSANITAS\u201d-, y no, como err\u00f3neamente lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia, a una EPS con ese mismo nombre, por lo que mensualmente est\u00e1 obligado a cubrir el valor de las primas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que se han cumplido los presupuestos para que prospere el amparo de los derechos a la vida y \u00a0a \u00a0la salud de una persona de avanzada edad y que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Superintendencia Bancaria, entidad que no es competente para ordenar el reintegro de los ahorros, por cuanto le corresponde al liquidador del \u201cBanco del Pac\u00edfico S.A.\u201d resolver acerca de la devoluci\u00f3n de dineros a los acreedores, lo cierto es que \u00a0la mencionada entidad financiera fue vinculada al proceso \u201ccomo sujeto pasivo\u201d (ver auto admisorio de la demanda de tutela, folios 27 y 28), y dentro del juicio tuvo la oportunidad de defender sus intereses, por lo que se le impartir\u00e1 la orden de devolver \u00a0los dineros depositados por el actor en su cuenta de ahorros, con los correspondientes intereses, y deber\u00e1 pagar, con cargo al certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo, las cuotas que mensualmente debe cancelar el demandante al sistema de medicina prepagada, y los gastos correspondientes a la total recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>No se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del total del dinero depositado a t\u00e9rmino fijo, en vista de que es una cantidad elevada de dinero, y, adem\u00e1s, por exceder esa orden, en lo que no toca con la salud, el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. De otra parte, la orden de reintegro indiscriminado podr\u00eda afectar el derecho a la igualdad de otros ahorradores que esperan la devoluci\u00f3n de sus recursos. Por tanto, la disposici\u00f3n de esta Corte se limitar\u00e1 a lo que estima indispensable para cubrir los gastos para atender la salud del accionante, es decir, lo depositado en su cuenta de ahorros, con sus correspondientes intereses; y, con cargo al CDT, el pago mensual oportuno, en forma indefinida, de lo que requiera el accionante para pagar las cuotas de medicina prepagada, los valores de asistencia m\u00e9dica y los medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos y terape\u00faticas que se necesiten para el pleno restablecimiento de la salud de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la situaci\u00f3n general provocada en el caso de la instituci\u00f3n financiera mencionada y a partir de la demanda que ha dado lugar al proceso, resulta una grave negligencia de la Superintendencia Bancaria en lo relativo al cumplimiento de sus funciones de vigilancia, pues, seg\u00fan afirma el actor, dej\u00f3 avanzar la situaci\u00f3n de extrav\u00edo de los recursos del &#8220;Banco del Pac\u00edfico&#8221; sin tomar oportunamente medida alguna que protegiera a los ahorradores, por lo cual se correr\u00e1 traslado de este Fallo al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-273781 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conceder\u00e1 la Corte la tutela solicitada por el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional contra el &#8220;Banco del Pac\u00edfico S.A.&#8221;, pues considera que, en efecto, la entidad financiera demandada vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social en relaci\u00f3n con aqu\u00e9lla, de los afiliados al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que fueron confiados al Banco y que luego quedaron retenidos en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n administrativa de la instituci\u00f3n financiera por la Superintendencia Bancaria y a causa del proceso de liquidaci\u00f3n iniciado, estaban destinados, como se demuestra en el proceso, a sufragar los gastos de atenci\u00f3n m\u00e9dica, ex\u00e1menes, tratamientos, medicamentos y hospitalizaciones requeridos por los afiliados y sus beneficiarios, de lo cual resulta que, en virtud de la negativa de los liquidadores en cuanto al reintegro solicitado por el Hospital de la Polic\u00eda, se ha paralizado u obstaculizado en buena parte la actividad propia de la instituci\u00f3n y en relaci\u00f3n con personas concretas, quienes ven injustificadamente suspendidos sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad -desconocidos en este caso-, la garantiza como derecho irrenunciable de todos los habitantes (art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 49 de la Carta declara que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respecto de la salud ha plasmado el Constituyente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por encima de los cuales pasa ahora la entidad financiera demandada, impidiendo que el Hospital cumpla su funci\u00f3n propia, y anteponiendo el inter\u00e9s de los acreedores al prevalente que ha sido se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que resulta vulnerada de modo m\u00e1s protuberante en este caso es la del inciso 5 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor &#8220;no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento -de aplicaci\u00f3n inmediata- a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relaci\u00f3n con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela con el fin de asegurar que los recursos hoy retenidos por el Banco del Pac\u00edfico, en liquidaci\u00f3n, vuelvan al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 el Fallo que al respecto hab\u00eda dictado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;-, y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estaba legitimado el Hospital para incoar la acci\u00f3n, a nombre de los afiliados y beneficiarios afectados, entre los cuales se encuentran numerosos ni\u00f1os, no solamente en raz\u00f3n del imperativo constitucional expuesto, relacionado con la funci\u00f3n que dicho ente cumple, como administrador de los recursos destinados a la seguridad social de aqu\u00e9llos, sino en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta, seg\u00fan el cual , adem\u00e1s de la vida y la integridad f\u00edsica, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os tienen el car\u00e1cter de fundamentales, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s y cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de las normas que los protegen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Hospital, como persona jur\u00eddica, actu\u00f3 en defensa de su propio derecho fundamental al debido proceso, pues en cuanto a los dineros retenidos, le fueron aplicadas reglas inconstitucionales y no se le ha otorgado derecho de defensa, lo cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, resulta incontrastable. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez \u00a0m\u00e1s \u00a0debe \u00a0corregir \u00a0la \u00a0Corte \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado -citado en uno de los alegatos-, en el sentido de que las personas jur\u00eddicas no pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela ni son titulares de derechos fundamentales. Reiterada doctrina constitucional al respecto debe ser acatada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Penal- y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- (expediente T-271902), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Bernal Burgos contra \u201cConstruyecoop\u201d. \u00a0En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos a la salud y a la vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la entidad demandada reintegrar al actor los dineros depositados, con sus respectivos intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- (expediente T-272082), mediante los cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por Harry Faccini Chac\u00f3n. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a la salud y a la vida del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al \u201cBanco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n\u201d que reintegre todos los dineros depositados por el demandante en su cuenta de ahorros, con los correspondientes intereses, y que mensualmente, con cargo al CDT abierto a nombre del peticionario, pague oportunamente, bajo la responsabilidad del Liquidador del ente financiero intervenido, el valor de la prima mensual de medicina prepagada, la renovaci\u00f3n del contrato correspondiente, los vales de asistencia m\u00e9dica, y, en las oportunidades en que se requiera por el accionante, lo necesario para medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, tratamientos y terap\u00e9uticas hasta lograr el pleno restablecimiento de la salud de aqu\u00e9l, o hasta cuando se agoten los recursos depositados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;- (expediente T-273781), mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el Subdirector del \u201cHospital Central de la Polic\u00eda Nacional\u201d contra el \u201cBanco del Pac\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada y se ORDENA al Liquidador del Banco del Pac\u00edfico S.A., en liquidaci\u00f3n, que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, reintegre al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional la totalidad de los recursos destinados a salud que hab\u00eda depositado y que dicha instituci\u00f3n financiera ha venido reteniendo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su incompatibilidad con lo dispuesto en el inciso quinto del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se inaplican en el presente caso todas las normas legales o de otro nivel que dispongan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En cuanto a la negligencia imputada por uno de los accionantes a la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con el &#8220;Banco del Pac\u00edfico&#8221;, REMITASE copia de esta sentencia al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que, si todav\u00eda no lo ha hecho, inicie contra dicho organismo las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto se sancionar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/00 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligaciones contractuales por Cooperativa \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como instituci\u00f3n financiera que presta un servicio p\u00fablico \u00a0 SERVICIOS 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