{"id":6296,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-493-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-493-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-493-00\/","title":{"rendered":"T-493-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Retenci\u00f3n de radiograf\u00edas por parte de entidad de salud\/DERECHO A LA SALUD-No puede impedirse acceso a nuevas operaciones de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la posibilidad que tiene una paciente de ser evaluada por otros profesionales o tendiente a impedir el acceso o b\u00fasqueda de otras opciones de recuperaci\u00f3n, &#8211; al restringir el acceso a radiograf\u00edas -, si puede llegar a ser un obst\u00e1culo frente a las oportunidades de mejor\u00eda de una paciente y puede por ende, \u00a0resultar contraria a sus derechos fundamentales. Bajo tales supuestos, es evidente que la segunda respuesta de la entidad, &#8211; sobre la cual recae nuestra observaci\u00f3n -, ofrece claramente una limitaci\u00f3n al acceso a las radiograf\u00edas por parte de la paciente, ya que como es l\u00f3gico, resulta poco probable que un especialista, cualquiera que \u00e9ste sea, se desplace con sus pacientes en busca de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requieren para su evaluaci\u00f3n, como si ello formara parte natural de su gesti\u00f3n. Una posibilidad en ese sentido, &#8211; que puede eventualmente existir -, ser\u00eda m\u00e1s una excepci\u00f3n que una regla general. Por ende, lo que en principio parec\u00eda ser razonable, &#8211; como es consultar las radiograf\u00edas al interior de la Fundaci\u00f3n-, resulta ser \u00a0un obst\u00e1culo concreto a las nuevas opciones de recuperaci\u00f3n que puede tener la paciente y por ende, contrario a los derechos de la ciudadana. La respuesta a la segunda petici\u00f3n, por parte de la Fundaci\u00f3n, si ofrece un l\u00edmite desproporcionado en lo concerniente al acceso de la ciudadana a sus radiograf\u00edas, precisamente porque desconoce otras opciones y apela a una alternativa que en la pr\u00e1ctica no resulta del todo viable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-277439 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eddy Mar\u00eda Claro de Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 277439 promovida por la se\u00f1ora Eddy Mar\u00eda Claro de Rojas contra de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Sucursal C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eddy Mar\u00eda Claro de Rojas, actuando por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., Sucursal C\u00facuta, por considerar violados por esa entidad, sus derechos a la salud, derivado del derecho a la vid, \u00a0y su derecho de petici\u00f3n. Las razones que fundamentan la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de la petente, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante fue sometida a varias intervenciones quir\u00fargicas, (4), \u00a0en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social de C\u00facuta, a fin de corregir una deficiencia f\u00edsica cong\u00e9nita que padec\u00eda en sus piernas, teniendo en cuenta que \u00a0una era m\u00e1s corta que la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esas cirug\u00edas le calmaron continuos e intensos dolores y su pierna fue alargada, por lo que dicho defecto qued\u00f3 superado. No obstante lo anterior, lo cierto es que ha tenido que caminar con muletas desde la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos que le realizaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a su nueva limitaci\u00f3n, pues antes pod\u00eda caminar sin la ayuda de muletas, y despu\u00e9s de a\u00f1o y medio despu\u00e9s dif\u00edcilmente puede hacerlo con ellas, \u00a0solicit\u00f3 el concepto m\u00e9dico de un especialista en Bucaramanga, quien le ha dado posibilidades de volver a caminar sin la ayuda de ellas. Pero para ello requiere de la historia cl\u00ednica completa y de las radiograf\u00edas que le fueron practicadas por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin antes indicado, solicit\u00f3 a la citada fundaci\u00f3n, los d\u00edas 12 y 22 de abril de 1999, la entrega de los ex\u00e1menes de radiograf\u00eda que le fueron practicados desde 1996 a 1999, sin obtener respuesta positiva, pues s\u00f3lo se le dio copia de la historia cl\u00ednica inform\u00e1ndosele, en relaci\u00f3n con las radiograf\u00edas, que no era posible su entrega, sino que se facilitar\u00eda su revisi\u00f3n dentro de las instalaciones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la accionante, la actitud de la entidad acusada no s\u00f3lo es violatoria de su derecho de petici\u00f3n sino de su derecho a la salud, derivado del derecho fundamental a la vida, pues por falta de las mencionadas radiograf\u00edas no puede acceder al estudio e intervenci\u00f3n del especialista que le ofrece la posibilidad de caminar sin muletas y por ende, mejorar su calidad de vida, ya que se haya limitada f\u00edsicamente para desenvolverse f\u00e1cilmente o en alg\u00fan oficio. Debe tenerse en cuenta que dicho profesional no puede viajar a la ciudad de C\u00facuta para realizar el estudio de las radiograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se \u00a0ordene a la accionada, hacerle entrega de las radiograf\u00edas que le fueran practicadas durante los a\u00f1os 1996 a 1999, dado que las requiere precisamente para realizarse un tratamiento necesario para mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, y las que se encuentran \u00a0en el expediente, se encuentran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Petici\u00f3n de abril 12 de 1999, solicitada a la Licenciada Omaira Villamizar, Jefe de la Divisi\u00f3n Asistencial de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, mediante la cual la accionante solicita le sea expedida una copia de la historia Cl\u00ednica y se le den en pr\u00e9stamo las Radiograf\u00edas de su historia cl\u00ednica desde el a\u00f1o de 1996 hasta el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta de la entidad con respecto a Historia Cl\u00ednica m\u00e9dica de la accionante, con fecha del 14 de abril de 1999 y la historia cl\u00ednica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)Nueva petici\u00f3n dirigida a la Licenciada Omaira Villamizar, de la Fundaci\u00f3n accionada, a fin de reiterarle \u00a0la necesidad que tiene de que \u00a0le hagan entrega de las radiograf\u00edas correspondientes a los a\u00f1os de 1996, 1997, 19998 y 1999, tomadas antes y despu\u00e9s de las intervenciones quir\u00fargicas de cadera a las que fue sometida en cuatro oportunidades en la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Copia de respuesta de la entidad accionada a la petente, con fecha del 26 de abril de 1999, mediante la cual la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva le indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los principios bajo los cuales mantenemos la custodia de la informaci\u00f3n cl\u00ednica original \u00a0con la cual documentamos el estado de Salud- Enfermedad de nuestros usuarios no nos permite atender su solicitud de entregarle las \u00a0radiograf\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otros documentos ya le hemos hecho entrega de las correspondientes fotocopias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos abierta la posibilidad de facilitar la revisi\u00f3n de las radiograf\u00edas en la Sede de nuestra Instituci\u00f3n por parte del profesional de salud que Usted acompa\u00f1e durante la revisi\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Para coordinar esta eventual revisi\u00f3n ponerse en contacto con la Secretaria de la Divisi\u00f3n Asistencial Oficina 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseo reiterar que no nos oponemos a la revisi\u00f3n de las radiograf\u00edas, pero no podemos permitir que estas salgan de nuestro archivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>e) Copia de requerimiento m\u00e9dico del doctor Libardo Rojas Beltr\u00e1n, de \u00a0la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de Bucaramanga, en el que indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Favor traer la radiograf\u00eda &#8230;. \u00a0(palabra ilegible) de la cadera operada. \u00a0<\/p>\n<p>Son indispensables para valoraci\u00f3n y manejo&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Fundaci\u00f3n accionada, representada por el se\u00f1or Alirio Zafra Calixto, \u00a0se pronunci\u00f3, a petici\u00f3n del a-quo, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si se le ha dado respuesta a los derecho \u00a0de petici\u00f3n elevados por la accionante los d\u00edas 12 y 22 de abril de 1999. Con fecha abril 16 de 1999 se le envi\u00f3 a la \u00a0accionante el oficio &#8230; mediante el cual se le envi\u00f3 copia completa de la historia cl\u00ednica. El env\u00edo se efectu\u00f3 por correo certificado (&#8230;). \u00a0A ra\u00edz de la nueva solicitud de entrega de las radiograf\u00edas , mediante oficio &#8230; de abril 26\/99 se le expres\u00f3 a la petente que la Fundaci\u00f3n no permite sacar radiograf\u00edas de su archivo, pero pod\u00eda permitir su revisi\u00f3n por parte de ella y del profesional de salud que ella dispusiera&#8221; .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la Fundaci\u00f3n que esa entidad no autoriza sacar las radiograf\u00edas y originales de otras im\u00e1genes no reproducibles, pues en caso de p\u00e9rdida o deterioro se pierde de manera irrecuperable la informaci\u00f3n gr\u00e1fica de inter\u00e9s diagn\u00f3stico. Alega la entidad, que mientras esas im\u00e1genes est\u00e9n bajo su custodia, puede garantizar \u00a0su existencia, conservaci\u00f3n y sobre todo, utilidad m\u00e9dica con prop\u00f3sito de diagn\u00f3stico o tratamiento. Aclara, que la Fundaci\u00f3n no tiene \u00a0ni tendr\u00e1 razones para limitar el acceso a la informaci\u00f3n documental cl\u00ednica y que por ende no se ha limitado el acceso a las radiograf\u00edas. \u00a0Tan s\u00f3lo &#8220;hemos \u00a0tomado las precauciones para que estas placas que muestran una realidad hist\u00f3rica que m\u00e1s nunca podr\u00e1 ser registrada de nuevo, contenida en un tipo de registro de imagen no reproducible, se conserven intactas como hoy las tenemos. Cuando haya que llevarlos a un centro asistencial fuera de la sede de la fundaci\u00f3n, lo haremos bajo nuestra responsabilidad. Si se precisara enviarlas a centro asistencial fuera de la ciudad, lo haremos bajo nuestra responsabilidad, lo cual nos permitir\u00e1 aplicar el protocolo que la Fundaci\u00f3n ha establecido para este prop\u00f3sito. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, quien consider\u00f3 que no hay lesi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, en la medida en que recibi\u00f3 respuesta oportuna a cada una de sus solicitudes. Adem\u00e1s, indica el fallador que como lo ha descrito la doctrina constitucional, el derecho de petici\u00f3n no implica necesariamente que se deba resolver positivamente todos los requerimientos de un ciudadano, sino que se le d\u00e9 una respuesta de fondo y oportuna sobre la petici\u00f3n solicitada. Para el Tribunal, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva ha dado, en consecuencia, esa respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de la actora, motivo por el cual considera que no se ha violado ese derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ocurre con el derecho a la salud, porque en opini\u00f3n del Tribunal no hay una relaci\u00f3n directa del mismo con el derecho fundamental a la vida en este caso, \u00a0teniendo en cuenta que al neg\u00e1rsele la entrega de las radiograf\u00edas no \u00a0se est\u00e1 poniendo en peligro ni la vida ni la salud de la accionante. \u00a0Por las razones anteriores se declar\u00f3 en consecuencia improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que no se le dio cumplimiento a su solicitud de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La respuesta no fue la m\u00e1s viable ya que ning\u00fan especialista tiene el tiempo disponible para dedicar a un paciente, y mucho menos viviendo en otra ciudad. Esta posici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n la respeto pero no la comparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo tengo las radiograf\u00edas que me orden\u00f3 el Doctor Jaime S\u00e1nchez; las han visto los especialistas y est\u00e1n intactas. Adem\u00e1s en otras instituciones las entregan sin problema. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, correspondi\u00f3 el conocimiento del presente caso a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, quien decidi\u00f3 confirmar el fallo del Tribunal en su oportunidad. Para la Corte Suprema, en consecuencia, no existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a la accionante, \u00a0en la medida que el segundo pronunciamiento de la Fundaci\u00f3n accionada implica una respuesta expresa sobre lo pedido, &#8211; que es la entrega de las radiograf\u00edas -, \u00a0una explicaci\u00f3n razonable sobre la negativa de suministrarlas, \u00a0y una posibilidad clara \u00a0y definitiva de consultarlas abiertamente en la misma sede de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud, si bien reconoce la Sala que la \u00f3ptica del derecho a la vida es m\u00e1s amplia de lo precisado por el Tribunal, &#8211; en la medida en que involucra la dignidad de la existencia misma, que se traduce en el goce m\u00ednimo de condiciones materiales, espirituales y ps\u00edquicas que le permitan a la persona llevar una vida \u00edntegra que le permita autorealizarse \u00a0-, en este caso no puede concluirse que la negativa a la entrega de las radiograf\u00edas \u00a0lleve al traste su derecho a una vida digna. En efecto, las justificaciones esgrimidas para no acceder a la entrega de la documentaci\u00f3n son razonables, y por ende \u00a0las placas pueden ser examinadas por el m\u00e9dico que la peticionaria designe en la sede de la Instituci\u00f3n \u00a0o pueden ser remitidas \u00a0aplicando el protocolo que tiene establecido para tales efectos la Fundaci\u00f3n, seg\u00fan lo consignado \u00a0por el Gerente de la misma. De manera que la petente puede someterse a ese protocolo a que hace menci\u00f3n la entidad, y obtener el env\u00edo \u00a0de las radiograf\u00edas al centro cl\u00ednico u hospitalario de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que puedan ser examinadas por el m\u00e9dico que la est\u00e1 tratando. \u00a0Por todo lo anterior considera que no se le han violado los derechos fundamentales a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n jur\u00eddica presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Eddy Mar\u00eda Claro de Rojas, la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., ha lesionado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y salud, &#8211; en conexidad con el derecho a la vida -, en la medida en que \u00a0la entidad se ha negado a hacerle entrega de unas radiograf\u00edas relacionadas con los procesos quir\u00fargicos que le han practicado en esa instituci\u00f3n, \u00a0desde el a\u00f1o de 1996. Para la accionante tales radiograf\u00edas son los soportes m\u00e9dicos que necesita presentar a un nuevo especialista, \u00a0quien la ha valorado cl\u00ednicamente y le ha dado la esperanza de volver a caminar sin muletas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, estima que no le puede hacer entrega de las radiograf\u00edas a la petente, en la medida en que son los \u00fanicos soportes m\u00e9dicos \u00a0e hist\u00f3ricos de sus dolencias, \u00a0y son documentos no susceptibles de reproducci\u00f3n. Por ende, le comenta que tales documentos pueden ser revisados sin problema por el especialista que ella indique, en la sede de la instituci\u00f3n. Para la accionante, sin embargo, ello implica una lesi\u00f3n a sus derechos, pues al ser su m\u00e9dico un especialista, no tiene el tiempo para trasladarse a la ciudad de C\u00facuta, a consultar las radiograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 en consecuencia, determinar si existe violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva, \u00a0o si por el contrario, \u00a0es razonable la posici\u00f3n de la entidad accionada, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Ha sido reiterada la \u00a0jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema del derecho \u00a0de petici\u00f3n. No solo por ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, sino por ser un derecho que se ejerce activa y constantemente entre autoridades y \u00a0asociados, y que garantiza la comunicaci\u00f3n efectiva entre unos y otros, indispensable adem\u00e1s para el desarrollo eficaz del Estado Social de Derecho. Se constituye, \u00a0en ese orden de ideas, en una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n eficiente de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la C.P).1 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, entonces, se define como aquel que permite a las personas, \u00a0presentar solicitudes respetuosas a las autoridades o \u00a0pedir copias de documentos no sujetos a reserva, y \u00a0obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administraci\u00f3n, sino que conlleva necesariamente el derecho \u00a0a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo \u00a0de la Administraci\u00f3n de contestar la petici\u00f3n del \u00a0ciudadano dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petici\u00f3n no impone a las autoridades una obligaci\u00f3n de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la Administraci\u00f3n se sujetar\u00e1 a \u00a0cada caso en particular. \u00a0Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este \u00a0derecho y le da \u00a0su raz\u00f3n de ser, es la posibilidad de obtener una respuesta real \u00a0y concreta a \u00a0la \u00a0 inquietud presentada por el petente. Por consiguiente, la respuesta que la Administraci\u00f3n \u00a0le otorgue, \u00a0deber\u00e1 ser de \u00a0\u201cfondo, clara, precisa\u201d2 y oportuna, haciendo que dicha contestaci\u00f3n se convierta en un elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, sin el cual este derecho no se realiza.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0es un derecho que involucra dos momentos4, \u201cambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, \u00a0(&#8230;) y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, supone una obligaci\u00f3n de hacer de las autoridades, obligaci\u00f3n que no puede verse minimizada \u00a0por factores como el silencio administrativo, teniendo en cuenta que este \u00faltimo no define ni material ni sustancialmente \u00a0la solicitud de quien interpone la petici\u00f3n, desvirtu\u00e1ndose con ello \u00a0la filosof\u00eda del mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n, sin embargo, puede extender su campo de aplicaci\u00f3n \u00a0excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia \u00a0T- 105 de 1996, \u00a0la Corte sostuvo que procede la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, \u00a0frente a particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar en consecuencia, una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.6 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, \u00a0que el derecho de petici\u00f3n contra los particulares, opera exclusivamente en casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha sido clara al precisar de conformidad con la \u00a0 sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el caso del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se de la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;8, lo cual en la actualidad no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed, en el presente caso, la \u00a0Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Ltda., al ser una entidad eminentemente privada y prestar servicios de salud, puede ser sujeto de peticiones de particulares, \u00a0\u201cen raz\u00f3n al servicio p\u00fablico\u201d que presta a los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas recaudadas por las diferentes instancias, y de los hechos mismos que se desprenden de este caso, es claro que frente a las dos solicitudes \u00a0adelantadas por la accionante, la entidad contest\u00f3 en una segunda oportunidad de manera efectiva y de fondo sobre sus requerimientos, al punto de darle a conocer con claridad \u00a0las razones por las cuales no le era posible facilitarle las radiograf\u00edas. En ese orden de ideas, comparte esta Corporaci\u00f3n las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal, en la medida en que independientemente de su resultado, &#8211; negativo o positivo -, se le dio contestaci\u00f3n completa y oportuna a lo solicitado por la accionante, y por consiguiente no puede predicarse la violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Sin embargo, cabe la pena preguntarse si, a pesar de lo razonable que resulta la necesidad de llevar un archivo m\u00e9dico y asegurar la conservaci\u00f3n de documentos \u00fanicos como hechos hist\u00f3ricos, puede enfrentarse esa posici\u00f3n de una manera v\u00e1lida, al derecho que tiene cualquier paciente de buscar nuevos horizontes m\u00e9dicos que le permitan lograr una mejor calidad de vida. En efecto, analizando las dos posiciones, es claro que tanto la entidad accionada como la accionante, tienen raz\u00f3n. N\u00f3tese que toda persona tiene derecho de explorar oportunidades para mejorar su condici\u00f3n de vida, m\u00e1s si su situaci\u00f3n actual la coloca en una posici\u00f3n de debilidad en comparaci\u00f3n con otros ciudadanos, y existe alguna posibilidad que le permita superar su condici\u00f3n y obtener un restablecimiento definitivo. Desde el punto de vista de la entidad accionada, tambi\u00e9n es entendible la necesidad m\u00e9dica de prevenir el deterioro de documentos y asegurar la conservaci\u00f3n id\u00f3nea de las radiograf\u00edas, teniendo en cuenta que tales medios pueden llegar a ser irrecuperables, ya que responden a situaciones cl\u00ednicas de la paciente que no se pueden visualizar en su condici\u00f3n actual. Sin embargo, la razonabilidad de cada posici\u00f3n, no es un motivo para descartar la evaluaci\u00f3n constitucional que compete en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En efecto, es importante recordar que en este caso nos encontramos ante una \u00a0tutela contra particulares, y bajo esa perspectiva, es procedente evaluar si el contenido de lo indicado por la entidad en su respuesta a la petente, puede lesionar o no otros de sus derechos fundamentales. Efectivamente, a diferencia de los casos de petici\u00f3n frente a autoridades, este tipo de pronunciamientos privados no tienen un car\u00e1cter administrativo, raz\u00f3n por la cual no es evidente que existan otros medios expeditos de defensa judicial para la accionante ante una posici\u00f3n definida de la Fundaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter particular. De ah\u00ed que sea prudente establecer si se han vulnerado o no otros derechos fundamentales invocados por la ciudadana en el caso concreto, y evaluar todas las opciones que permitan a unos y otros obtener los mejores resultados con respecto a su propio ejercicio de \u00a0autonom\u00eda, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Si bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad9. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva \u00a0su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Sala, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. De este modo, comparte esta Corporaci\u00f3n la reflexi\u00f3n que sobre el particular ha hecho la Corte Suprema en su pronunciamiento, respecto del caso concreto. En efecto, lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d11, en la medida en que sea posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221; &#8220;12. \u00a0<\/p>\n<p>8- En ese orden de ideas, un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconozca las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas13, seg\u00fan \u00a0cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata \u00a0del \u00a0derecho a la salud en consecuencia, \u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;14, tal y como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el car\u00e1cter de \u00a0conexo con el derecho a la vida \u00a0y \u00a0la integridad de la persona, puede ser protegido \u00a0como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el problema no est\u00e1 relacionado directamente con una posibilidad concreta de p\u00e9rdida de vida por parte de la demandante, sino con la necesidad de lograr una vida m\u00e1s completa y acorde con lo que espera la accionante respecto de s\u00ed misma. Bajo ese supuesto, la calidad de \u00a0vida que pretende obtener la ciudadana y la esperanza que se concreta en una nueva posibilidad de volver a caminar sin limitaciones, se erige como una perspectiva mucho m\u00e1s intensa a la llana necesidad de asegurar la conservaci\u00f3n de unas radiograf\u00edas. En efecto, no se debe olvidar que la raz\u00f3n de ser de esos instrumentos denominados radiograf\u00edas, y el \u00a0fundamento mismo para su conservaci\u00f3n, es el de ser mecanismos conducentes a determinar \u00a0las dolencias padecidas por la actora a fin de \u00a0brindarle un \u00a0apoyo m\u00e1s certero en el proceso de recuperaci\u00f3n de su salud, motivo por el cual la mera instrumentalidad de las mismas, no puede ser superior a la causa o raz\u00f3n por la cual se conservan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la posibilidad que tiene una paciente de ser evaluada por otros profesionales o tendiente a impedir el acceso o \u00a0b\u00fasqueda de otras opciones de recuperaci\u00f3n, &#8211; al restringir el acceso a radiograf\u00edas -, \u00a0 si puede llegar a ser un obst\u00e1culo frente a las oportunidades de mejor\u00eda de una paciente y puede por ende, \u00a0resultar contraria a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales supuestos, es evidente que la segunda respuesta de la entidad, \u00a0&#8211; sobre la cual recae nuestra observaci\u00f3n -, ofrece claramente una limitaci\u00f3n al acceso a las radiograf\u00edas por parte de la paciente, ya que como es l\u00f3gico, resulta poco probable que un especialista, cualquiera que \u00e9ste sea, se desplace con sus pacientes en busca de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requieren \u00a0para su evaluaci\u00f3n, como si ello formara parte natural de su gesti\u00f3n. Una posibilidad en ese sentido, &#8211; que puede eventualmente existir -, ser\u00eda m\u00e1s una excepci\u00f3n que una regla general. Por ende, lo que en principio parec\u00eda ser razonable, &#8211; como es consultar las radiograf\u00edas \u00a0al interior de la Fundaci\u00f3n-, \u00a0resulta ser \u00a0un obst\u00e1culo concreto a las nuevas opciones de recuperaci\u00f3n que puede tener la paciente \u00a0y por ende, \u00a0contrario a los derechos de la ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende, que la respuesta a la segunda petici\u00f3n, por parte de la Fundaci\u00f3n, si ofrece un l\u00edmite desproporcionado en lo concerniente al acceso de la ciudadana a sus radiograf\u00edas, precisamente porque desconoce otras opciones y apela a una \u00a0alternativa que en la pr\u00e1ctica no resulta del todo viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Ahora bien, de las pruebas aportadas dentro del proceso de tutela, \u00a0y tal y como lo deduce la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, la Fundaci\u00f3n puso en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n, la existencia de \u00a0un protocolo \u00a0que le permite a esa entidad no \u00a0s\u00f3lo garantizar un adecuado control del archivo hist\u00f3rico de radiograf\u00edas y su conservaci\u00f3n, \u00a0sino asegurar el conocimiento de las placas, \u00a0por la entidad m\u00e9dica o asistencial que las requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posibilidad, resulta ser para esta Corporaci\u00f3n la soluci\u00f3n id\u00f3nea respecto a las potestades y derechos de ambas partes, no s\u00f3lo \u00a0porque tiene en consideraci\u00f3n la necesidad leg\u00edtima de la entidad de garantizar la protecci\u00f3n de sus radiograf\u00edas, sino \u00a0porque tambi\u00e9n facilita el acceso de las mismas a profesionales que eventualmente pueden colaborar en el proceso de recuperaci\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0atendiendo que la segunda respuesta a la petici\u00f3n de la demandante en forma alguna pone de presente esa nueva \u00a0e id\u00f3nea posibilidad de utilizar el protocolo, revocar\u00e1 la providencia de segunda instancia y conceder\u00e1 la tutela en \u00a0favor de la demandante en atenci\u00f3n a las diversas razones expresadas con anterioridad. Por ende, se ordenar\u00e1, \u00a0que si no se ha procedido ya a la utilizaci\u00f3n del protocolo, se le de cumplimiento al ofrecimiento de la entidad accionada de poner en marcha tal procedimiento, a fin de permitirle el acceso y conocimiento de las \u00a0radiograf\u00edas de la accionante al especialista que ella indica en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Familia respecto de la se\u00f1ora Eddy Mar\u00eda Claro de Rojas, y en su defecto, CONCEDER la tutela, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo\u00a0:\u00a0 ORDENAR, si no se ha realizado todav\u00eda, que se le de cumplimiento al ofrecimiento de la entidad accionada de poner en marcha el protocolo por ellos precisado, a fin de \u00a0permitirle el acceso y conocimiento de las \u00a0radiograf\u00edas de la accionante, \u00a0al especialista que ella indica en su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T- 395 de 1998.M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T- 481 de 1992.M.P. \u00a0Jaime San\u00edn Greiffestein. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-567 \u00a0de 1992.M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-180 \u00a0de 1998.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-372 \u00a0de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-180 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n, Sentencia No T-271 de 1995 y \u00a0 Sentencia T-494 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver \u00a0Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-493\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Retenci\u00f3n de radiograf\u00edas por parte de entidad de salud\/DERECHO A LA SALUD-No puede impedirse acceso a nuevas operaciones de recuperaci\u00f3n \u00a0 Una respuesta de una entidad de salud, tendiente a limitar la posibilidad que tiene una paciente de ser evaluada por otros profesionales o tendiente a impedir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}