{"id":6297,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-494-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-494-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-00\/","title":{"rendered":"T-494-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n. El acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la administraci\u00f3n puede esbozar argumentos gen\u00e9ricos y difusos como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a m\u00f3viles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que origina el despido. Solo as\u00ed el Estado Social de Derecho puede garantizar no s\u00f3lo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino tambi\u00e9n los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa. Los motivos del acto administrativo, lejos de evidenciar una finalidad del buen servicio dejan un margen de duda que debe resolverse en favor de la trabajadora en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-No es necesario que el actor lo alegue \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el principio de efectividad de los derechos fundamentales y la especial protecci\u00f3n que el Estado brinda al individuo, exigen que el juez constitucional eval\u00fae, en cada caso concreto, la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, no es un requisito sine qua non a la tutela transitoria que el accionante alegue expresamente el perjuicio irremediable, pues la regulaci\u00f3n legal y constitucional de la tutela otorgan al juez constitucional un margen de apreciaci\u00f3n de si la persona se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 278.316 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zeida Lupe Narv\u00e1ez Manzo contra el Alcalde de la Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 24 de agosto de 1999 y, por el Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1999; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zeida Lupe Narv\u00e1ez Manzo, mediante apoderado, contra el Alcalde de la Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde el 2 de abril de 1998, la accionante se desempe\u00f1aba como gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales de la Uni\u00f3n \u201cEMLAUNION\u201d. Dicho cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Alcalde de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de abril de 1999 hubo cambio de administraci\u00f3n local, como quiera que fue posesionado como primera autoridad del municipio el doctor Carlos Aurelio Rivera Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de abril de 1999 la actora comunic\u00f3 por escrito a su superior jer\u00e1rquico su embarazo, quien de todas maneras conoc\u00eda su estado en raz\u00f3n a que estuvo incapacitada por amenaza de aborto. En efecto, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el alcalde dijo que \u201ces cierto que yo conoc\u00eda del hecho (sic) que la se\u00f1ora Zeida Lupe Narv\u00e1ez Manzo, se encontraba en estado de embarazo, porque ella misma me lo hizo conocer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de la fecha de su posesi\u00f3n el burgomaestre decidi\u00f3 cambiar a varios de sus inmediatos colaboradores, dentro de los cuales se incluye a la accionante. Por ello, mediante Decreto 057 del 11 de junio de 1999 resolvi\u00f3 nombrar nuevo gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales de la Uni\u00f3n, con lo cual \u201cse entiende revocado el que se le hiciera a la doctora Zeida Lupe Narv\u00e1ez Manzo, a quien deber\u00e1 notific\u00e1rsele el presente decreto, para que proceda a hacer entrega del cargo y las dependencias de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consecuencia, a la fecha de la desvinculaci\u00f3n de la accionante, contaba con seis meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado se\u00f1ala que la actora \u201cva a ser madre soltera por tanto se constituye en cabeza de familia, viene sosteniendo con lo que recibe de su empleo su propia subsistencia, no posee ninguna otra fuente para ello y debe afrontar los gastos de su embarazo que le permitan garantizarse la atenci\u00f3n del parto y la fase inicial del puerperio del hijo que esperan con el que formar\u00e1 su hogar\u201d. Agrega que en la actualidad la accionante \u201cno tiene ninguna otra posibilidad para emplearse, no ha podido conseguir trabajo consecuencia de la conocida actual recesi\u00f3n econ\u00f3mica y, sobre todo, por el estado de gravidez ya avanzado\u201d. En consecuencia, afirma que el acto de desvinculaci\u00f3n \u201ccoloca en riesgo el m\u00ednimo vital de una nueva vida que representa el hijo que est\u00e1 esperando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, el alcalde de la Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) interviene para solicitar que el juez de tutela niegue las pretensiones de la actora. Seg\u00fan su criterio, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n autorizan al nominador a desvincular libremente a los funcionarios, para efectos de \u201cprestar un eficiente servicio a la sociedad\u201d. Incluso, considera que en caso de cambio de administraci\u00f3n local es usual que los inmediatos colaboradores presenten sus renuncias protocolarias, pese a lo cual la accionante \u201cno tuvo esa consideraci\u00f3n con el suscrito y la verdad es que me correspondi\u00f3 declarar su insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionado afirma que el manejo de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales de la Uni\u00f3n \u201cera bastante irregular\u201d y que las actividades que ven\u00eda cumpliendo la actora \u201cno eran las mejores y que hab\u00edan fallas en la direcci\u00f3n tanto administrativa, financiera y de personal del ente descentralizado, y que por lo tanto, se requer\u00eda un cambio en la gerencia\u201d. De igual manera, manifiesta que \u201cpara la \u00e9poca exist\u00edan circunstancias de orden pol\u00edtico las que apuntaban a la inconveniencia de mantener a esa funcionaria se\u00f1ora Narv\u00e1ez Manzo, porque ella en ning\u00fan momento pertenec\u00eda a los grupos pol\u00edticos de coalici\u00f3n que me llevaron a m\u00ed a la Alcald\u00eda de la Uni\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el alcalde llama la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de aplicar la estabilidad en el empleo de las servidoras de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto y cuanto \u201cser\u00eda absurdo y poco entendible que el Presidente de la Rep\u00fablica no pudiera prescindir de los servicios de una ministra del despacho porque sencillamente est\u00e1 embarazada, eso, no es de recibo, ni constitucional ni legalmente, o ser\u00eda absurdo que una presidenta de la rep\u00fablica, gobernadora o alcaldesa se le prolongue el per\u00edodo constitucional y legal por que al t\u00e9rmino del per\u00edodo ordinario ella se encuentra embarazada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante providencia del 24 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, inaplica el Decreto 057 de 1999 y ordena el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando la actora, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. El Tribunal aclara que la actora deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n contencioso administrativa dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional de donde dedujo que la especial protecci\u00f3n de la familia y de la mujer en estado de gravidez, evidencian la existencia de su derecho a la estabilidad reforzada en el empleo. Por consiguiente, el despido en embarazo, a\u00fan en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, permite presumir la discriminaci\u00f3n en detrimento de la mujer, lo cual podr\u00e1 ser desvirtuado por el nominador. No obstante, en el asunto sub iudice, el A quo consider\u00f3 que el accionado no desvirtu\u00f3 tal presunci\u00f3n, como quiera que la motivaci\u00f3n del acto administrativo y los argumentos expuestos por el alcalde en la tutela demuestran que \u00e9l \u201cdesvincul\u00f3 del cargo a la accionante, por motivos meramente pol\u00edticos como el mismo lo afirma, los cuales no son compatibles con la finalidad del buen servicio p\u00fablico en que se fundamentan los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior decisi\u00f3n se apart\u00f3 el Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina, quien considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. A su juicio, el acto administrativo est\u00e1 debidamente motivado, pues \u201cen \u00e9l se indican como causas de la determinaci\u00f3n cuestionada el de que la empresa dirigida por ella no ha venido funcionando normalmente afect\u00e1ndose gravemente la administraci\u00f3n municipal\u201d. Por consiguiente, si el acto administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad, los argumentos expuestos por el alcalde deben tenerse como ciertos y, en caso de no serlo, deben discutirse ante el juez competente, esto es, la justicia contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Magistrado disidente afirma que no existe prueba documental que evidencie la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan su criterio la tutela es improcedente, como quiera que el tema en discusi\u00f3n debe ser resuelto en la justicia administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el Ad quem afirma que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por dos razones: a) la actora no aleg\u00f3 est\u00e1 alternativa, b) pero, a\u00fan si la hubiere alegado tampoco pod\u00eda prosperar, como quiera que \u201clos hechos narrados en la demanda no revisten la gravedad que se quiere hacer ver\u201d, en raz\u00f3n a que la actora \u201cno prob\u00f3 encontrarse en un estado urgente de necesidad y del cual pueda deducirse que de no proceder la tutela se ver\u00eda comprometida su existencia\u201d. As\u00ed mismo, la actora no controvirti\u00f3 los argumentos expuestos en el acto administrativo, pues debi\u00f3 demostrar \u201cpor lo menos que la empresa de servicios p\u00fablicos gerenciada por ella ven\u00eda funcionando en condiciones normales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante fue desvinculada de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n al nominador de su estado de embarazo. Ella afirma que la decisi\u00f3n del superior jer\u00e1rquico afecta gravemente su m\u00ednimo vital, como quiera que es cabeza de familia y depende de su salario para su subsistencia. Por su parte, la administraci\u00f3n considera que la desvinculaci\u00f3n se produce por razones de necesidad del servicio, como quiera que la accionante no le ofrece confianza, existe un funcionamiento anormal de la empresa que gerencia y era \u201cinconveniente\u201d mantener en el cargo a quien \u201cen ning\u00fan momento pertenec\u00eda a grupos pol\u00edticos de coalici\u00f3n\u201d que llevan a la alcald\u00eda al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n consagra una garant\u00eda de estabilidad reforzada en el empleo de las mujeres embarazadas. As\u00ed mismo, el A quo opina que si bien existe otro mecanismo judicial para resolver el presente asunto, esa v\u00eda no resulta id\u00f3nea para proteger el m\u00ednimo vital de la actora, quien fue desvinculada de la administraci\u00f3n \u201cpor motivos meramente pol\u00edticos\u201d. Por su parte, la segunda instancia y un magistrado del tribunal de primera instancia, que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria, consideran que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar. Esta tesis sustenta su argumentaci\u00f3n en dos aspectos. De un lado, la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio. De otro lado, la actora no s\u00f3lo no prob\u00f3 los elementos f\u00e1cticos necesarios que evidencien un estado urgente de necesidad sino que no desvirtu\u00f3 los razonamientos aducidos por el alcalde en el acto administrativo, por lo cual la discusi\u00f3n debe resolverse en la justicia contenciosa y no en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo descrito en precedencia, la Sala deber\u00e1 definir si una trabajadora embarazada que desempe\u00f1a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tiene derecho fundamental a no ser desvinculada de su cargo por raz\u00f3n de su estado de gravidez. As\u00ed mismo, la Sala deber\u00e1 analizar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir la validez de un despido. Finalmente, con base en los aspectos planteados, deber\u00e1 resolverse el fondo de la controversia planteada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades1 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d2. En efecto, esa conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, se detiene con particular \u00e9nfasis en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d3. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no s\u00f3lo involucra prerrogativas econ\u00f3micas en favor de la trabajadora embarazada sino tambi\u00e9n garant\u00edas de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese per\u00edodo se presumen que son consecuencia de la discriminaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reprocha. De ah\u00ed pues que, el empleador debe desvirtuar tal presunci\u00f3n, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculaci\u00f3n del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, para el caso sub iudice, surge una pregunta obvia: \u00bfel derecho fundamental a una estabilidad reforzada tambi\u00e9n se predica de trabajadoras que desempe\u00f1an cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n?. El interrogante inmediatamente sugiere una premisa previa: la esencia de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n suponen una estabilidad precaria4 que tambi\u00e9n goza de sustento constitucional en el art\u00edculo 125 de la Carta. Por consiguiente, es indudable que esta situaci\u00f3n plantea una tensi\u00f3n constitucional entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, de un lado, el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y, de otro lado, la facultad discrecional del nominador de remover, por razones del servicio, a un empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esa tensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d5. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed pues que el nominador vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el despido se ocasiona durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo anterior se colige que, la especial protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculaci\u00f3n al Estado, impone una carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administraci\u00f3n demostrar que la decisi\u00f3n no se produce por causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el nominador que \u201chubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligaci\u00f3n de motivar una eventual decisi\u00f3n so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201csi no se motiv\u00f3 el acto administrativo de insubsistencia en el cual se consignen las razones o motivos que le asisten a la administraci\u00f3n para retirar del servicio a la administrada; que deben ser reales y ciertos y estar encaminados a la mejora del servicio p\u00fablico, se llega indefectiblemente a la situaci\u00f3n de la ficci\u00f3n legal prevista en la norma, es decir, que la insubsistencia tuvo como causa o motivo el embarazo o el estado de lactancia\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a una mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se explic\u00f3 en precedencia, el acto administrativo que retira del servicio a una mujer embarazada debe ser motivado, lo que constituye una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n. Por consiguiente, es el propio acto de la administraci\u00f3n el que permite distinguir decisiones arbitrarias y discrecionales en asuntos como el que estudia la Sala, con lo cual es posible reprochar jur\u00eddicamente las primeras y aprobar las segundas. Es m\u00e1s, la importancia de la teor\u00eda del control de los motivos en el ordenamiento jur\u00eddico ha sido explicada por la Corte Constitucional as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla motivaci\u00f3n \u00a0se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0 de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n \u00a0del principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la C. P. en la parte que consagra\u00a0: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales\u201d y del art\u00edculo 123 en la parte que indica\u00a0: Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reitera que el acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la administraci\u00f3n puede esbozar argumentos gen\u00e9ricos y difusos como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a m\u00f3viles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que origina el despido10. Solo as\u00ed el Estado Social de Derecho puede garantizar no s\u00f3lo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino tambi\u00e9n los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo expuesto, la Sala entra a analizar la motivaci\u00f3n concreta del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la accionante. En efecto, el Decreto 057 de 1997, que origina la presente acci\u00f3n de tutela, se fundament\u00f3 en los siguientes considerandos: \u00a0<\/p>\n<p>1- Que es facultad del Alcalde Municipal \u201cnombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2- Que se hace necesario designar un nuevo gerente de las empresas de servicios p\u00fablicos municipales de la Uni\u00f3n- Nari\u00f1o EMLAUNION, establecimiento p\u00fablico del orden municipal, teniendo en cuenta que actualmente dicha empresa no ha venido funcionando normalmente, situaci\u00f3n que afecta gravemente la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>3- Que es deber del Alcalde velar por la prestaci\u00f3n de unos buenos servicios p\u00fablicos municipales, implementando para ello personal capacitado, de su confianza, as\u00ed como los instrumentos y tecnolog\u00edas necesarios para el efecto\u201d (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el acto administrativo se fundamenta en: a) la facultad discrecional del retiro y b) en el funcionamiento anormal de la empresa gerenciada por la accionante. Los argumentos son reiterados por el demandado en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela y se complementan con una raz\u00f3n de \u201cinconveniencia\u201d de mantener en el cargo a la accionada, como quiera que \u201cella en ning\u00fan momento pertenec\u00eda a los grupos pol\u00edticos de coalici\u00f3n\u201d que apoyaron al nominador. Pues bien, el debate probatorio sobre la veracidad de los hechos no puede discutirse por v\u00eda de tutela, pero lo que si es cierto es que la motivaci\u00f3n del acto es general y abstracto, ya que insin\u00faa una justa causa pero no integra los elementos de juicio necesarios y suficientes para justificar el desconocimiento de la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer embarazada. As\u00ed las cosas, los motivos del acto administrativo, lejos de evidenciar una finalidad del buen servicio dejan un margen de duda que debe resolverse en favor de la trabajadora en estado de gravidez (C.P. art. 53). \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, aqu\u00ed surge una pregunta \u00bfla motivaci\u00f3n del acto administrativo adquiere relevancia constitucional, como lo sostiene el A quo, o por el contrario, es un asunto que debe ser resuelto en la justicia administrativa, tal y como lo afirma el juez de segunda instancia?. Para responder ese interrogante, la Sala entra a estudiar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenar el reintegro de una empleada p\u00fablica en embarazo, que fue declarada insubsistente sin que se hubiese desvirtuado la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>10. Evidentemente, la validez legal del acto administrativo que desvincul\u00f3 del servicio a una servidora p\u00fablica debe alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n11 ha se\u00f1alado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. En efecto, \u201cesta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pues bien, la accionante expresamente manifiesta que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria, que es cabeza de familia y que es pr\u00e1cticamente imposible ubicarse laboralmente como consecuencia del embarazo, lo cual se complica por cuanto no tiene servicio de salud particular. El Ad quem se\u00f1ala que la actora no prob\u00f3 el m\u00ednimo vital. No obstante, la actora no s\u00f3lo argument\u00f3 expresamente su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica sino que alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Javier Rivera Ramos quien inform\u00f3 que la se\u00f1ora Narv\u00e1ez Manzo \u201cno tiene recursos suficientes para atender su maternidad, la \u00fanica posibilidad que actualmente tiene es el seguro que le daba el municipio por lo del cargo y ahora ella viene sufriendo moralmente porque como es una madre soltera, tiene que ella afrontar los gastos de su parto y del ni\u00f1o que est\u00e1 esperando ya que no tiene ninguna otra persona que le colabore\u201d (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante es evidente, pues demuestra la gravedad e inminencia de la violaci\u00f3n de los derechos de la mujer en estado de gravidez y del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. Por ello, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo, el Consejo de Estado manifiesta que la actora no aleg\u00f3 expresamente el perjuicio irremediable, por lo cual debe negarse el amparo. Contrario a ello, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n13 ha manifestado que el principio de efectividad de los derechos fundamentales y la especial protecci\u00f3n que el Estado brinda al individuo, exigen que el juez constitucional eval\u00fae, en cada caso concreto, la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, no es un requisito sine qua non a la tutela transitoria que el accionante alegue expresamente el perjuicio irremediable, pues la regulaci\u00f3n legal y constitucional de la tutela otorgan al juez constitucional un margen de apreciaci\u00f3n de si la persona se encuentra ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, \u00a0CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia del 24 de agosto de 1999 del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-800 de 1998 y C-195 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994. C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la secci\u00f3n segunda del 3 de noviembre de 1993 C.P. Clara Forero de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora y del 8 de abril de 1994 C.P. Diego Younes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con este tema, pueden consultarse especialmente las sentencias SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-315 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias SU-602 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-050 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-531 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-494\/00 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n\/DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo \u201cse aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}