{"id":6298,"date":"2024-05-30T20:38:42","date_gmt":"2024-05-30T20:38:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-495-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:38:42","modified_gmt":"2024-05-30T20:38:42","slug":"t-495-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-495-00\/","title":{"rendered":"T-495-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Clave personal que reivindica nombre comercial\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la entidad accionada acept\u00f3 los argumentos del actor concediendo una clave personal que reivindica su nombre comercial y le permite acceder al cr\u00e9dito, que eran los objetivos de la presente acci\u00f3n. De ah\u00ed que es evidente que no existe una transgresi\u00f3n actual o una amenaza inminente de violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental que deba ser amparado por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 278.983 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bonifacio Uribe Gaviria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 16 de noviembre de 1999; dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bonifacio Uribe Gaviria contra la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes &#8211; FENALCHEQUE-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de junio de 1996 fue girado un cheque del Banco Extebandes de Colombia, de una chequera que hab\u00eda sido reportada como robada. Quien gir\u00f3 el t\u00edtulo valor se identific\u00f3 con el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante y firm\u00f3 el documento como si fuese Bonifacio Uribe Gaviria. As\u00ed mismo, el girador aport\u00f3 una direcci\u00f3n y tel\u00e9fono que no corresponden a los del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a que el banco no pag\u00f3 el t\u00edtulo valor, por cuanto se hab\u00eda denunciado el hurto de la chequera, la obligaci\u00f3n fue asumida por FENALCO. Por esta raz\u00f3n, el nombre del supuesto girador del cheque fue reportado en la base de datos de FENALCHEQUE como persona no apta para adquirir compromisos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A mediados del a\u00f1o 1999, el accionante solicit\u00f3 un cr\u00e9dito para la compra de un electrodom\u00e9stico, el cual fue negado porque el solicitante aparece con malas referencias comerciales en la base de datos de FENALCHEQUE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor sostiene que la informaci\u00f3n que figura en los archivos de FENALCHEQUE no corresponde a la verdad, como quiera que el nunca gir\u00f3 el t\u00edtulo valor, la firma, la direcci\u00f3n y el tel\u00e9fono reportado no corresponden a los suyos. Adem\u00e1s, anexa una certificaci\u00f3n del Banco Extebandes de Colombia en donde consta que el accionante nunca ha sido titular de cuenta corriente en esa entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el accionante allega copia de la denuncia de p\u00e9rdida de documentos, dentro de los cuales est\u00e1 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la cual se efectu\u00f3 el 31 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor pidi\u00f3 explicaciones en las oficinas de FENALCHEQUE, quienes le entregaron fotocopia del cheque para que presente denuncia penal por falsedad personal y explique la situaci\u00f3n, pues solo de esa manera pod\u00eda ser retirado de las pantallas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que estar reportado en los archivos de FENALCHEQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por asuntos que no corresponden a la verdad, transgrede sus derechos a la honra, buen nombre y al \u201cmanejo de mi vida comercial\u201d, en raz\u00f3n a que \u201che quedado en la picota p\u00fablica y las puertas del cr\u00e9dito se me han cerrado\u201d. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que el demandado rectifique la informaci\u00f3n que maneja en sus archivos y expida una certificaci\u00f3n congruente con ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes interviene en la tutela de la referencia para realizar algunas aclaraciones. Luego de que el demandado se refiere a la naturaleza, a la relaci\u00f3n jur\u00eddica y a la forma en que opera el servicio de FENALCHEQUE, afirma que en Colombia son frecuentes los delitos que afectan el patrimonio y la suplantaci\u00f3n de identidad, por lo que la federaci\u00f3n ha asumido una posici\u00f3n de \u201celemental colaboraci\u00f3n\u201d entre los perjudicados, que se concreta en la petici\u00f3n de algunos documentos para sustentar el retiro de la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado sostiene que, de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio, la firma contenida en el t\u00edtulo valor se presume aut\u00e9ntica, por lo que quien debe desvirtuar que no gir\u00f3 un cheque es la persona que fue suplantada. Para ello, FENALCO ha entendido que dicha prueba no se limita a la simple manifestaci\u00f3n del interesado sino que existen dos formas de demostrar la falsedad personal: la \u201cacci\u00f3n judicial (la v\u00eda m\u00e1s engorrosa), o mediante el aporte de unos documentos muy sencillos, que en el caso espec\u00edfico del doctor Uribe, se circunscrib\u00edan al denuncio por falsedad personal y una fotocopia de su documentos de identidad, a efectos de conferirle una clave de seguridad para usar en los establecimientos afiliados y tendiente a prevenir la repetici\u00f3n del hecho delictivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionado inform\u00f3 que \u201cacogiendo la buena fe del denunciante, junto con la informaci\u00f3n comercial por \u00e9l suministrada procedemos a otorgarle una clave personal de seguridad, para que en el futuro podamos determinar la identidad del interesado y no asumir que se trata del delincuente que pretende suplantarlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de noviembre de 1999, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la tutela de la referencia. Seg\u00fan su criterio, no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como quiera que la entidad accionada actu\u00f3 leg\u00edtimamente al incluir el nombre del actor en su base de datos cuando constat\u00f3 la irregularidad de la conducta presentada al rededor del t\u00edtulo valor. Incluso, afirma el A quo, cuando el demandado constat\u00f3 que el accionante no gir\u00f3 el cheque, inmediatamente entreg\u00f3 una clave personal que le garantiza la continuidad del cr\u00e9dito y preserva su buen nombre comercial del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>2. Al actor le fue negado un cr\u00e9dito por estar reportado en una base de datos del demandado como cliente riesgoso. Dicha anotaci\u00f3n se origina en una falsedad personal que no hab\u00eda sido denunciada y que afect\u00f3 econ\u00f3micamente al accionado, por lo que esa entidad solicita el cumplimiento de unos requisitos para excluirlo del reporte. Cuando el actor allega los documentos requeridos la entidad demandada otorga una clave personal que asegura la verdadera identidad comercial del actor. El juez de instancia niega la pretensi\u00f3n de la tutela, con base en la inexistencia actual de derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se observa, las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la entidad accionada acept\u00f3 los argumentos del actor concediendo una clave personal que reivindica su nombre comercial y le permite acceder al cr\u00e9dito, que eran los objetivos de la presente acci\u00f3n. De ah\u00ed que es evidente que no existe una transgresi\u00f3n actual o una amenaza inminente de violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental que deba ser amparado por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la doctrina de la Corte Constitucional1 ha considerado que en casos donde la situaci\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n del derecho se ha superado y, por ende, la petici\u00f3n del accionante carece de efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe negar el amparo solicitado. As\u00ed proceder\u00e1 esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 16 de noviembre de 1999, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-519 de 1992, T-338 de 1993, T-081 de 1995, T-041 de 1997, T-167 de 1997, T-463 de 1997 y T-416 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-495\/00 \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Clave personal que reivindica nombre comercial\/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la entidad accionada acept\u00f3 los argumentos del actor concediendo una clave personal que reivindica su nombre comercial y le permite acceder al cr\u00e9dito, que eran los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}